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CCO MEDELLÍN - Laudo INVERSIONES LUNA Y R S.C.A contra RED EAGLE MINNING S.A.S.

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo INVERSIONES LUNA Y R S.C.A contra RED EAGLE MINNING S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

PROMOVIDO POR INVERSIONES LUNA & R S.C.A. EN CONTRA DE

RED EAGLE MINING DE COLOMBIA S.A.S.

1 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

TRIBUNAL ARBITRAL

DE

INVERSIONES LUNA & R S.C.A.

CONTRA

RED EAGLE MINING DE COLOMBIA S.A.S.

LAUDO ARBITRAL

Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre INVERSIONES LUNA & R S.C.A., como parte Convocante, contra la sociedad RED EAGLE MINING DE COLOMBIA S.A.S. , como parte Convocada, después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral, previos los siguientes antecedentes.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

1. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL

a. El día 29 de mayo de 2019, ante este Centro de Arbitraje, la sociedad INVERSIONES LUNA & R S.C.A. presentó solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitral a fin de que solucionara el conflicto que afirmó tenerTRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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frente al sociedad RED EAGLE MINING DE COLOMBIA S.A.S; para ello, invocó la cláusula compromisoria contenida en la cláusula 10.08 del “Contrato de Servidumbre Minera entre Red Eagle Mining de Colombia S.A.S. e Inversiones Luna & R S.C.A., quien actúa en representación de Francisco Antonio Lopera Gil, Juan David Mondragón Múnera y Hernán de los Milagros Tobón Ruíz”, la cual establece lo siguiente:

“10.08 Resolución de Conflictos Las partes convienen que en caso de surgir diferencias entre ellas por razón o con ocasión del presente Contrato, el conflicto será dirimido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y al procedimiento allí contemplado, de acuerdo con las siguientes reglas:

(i) El tribunal estará integrado por 3 árbitros designados por la Partes de común acuerdo. En caso de que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que una de las partes hubiere notificado a la otra parte su intención de acudir a un tribunal de arbitramento, no fuere posible la designación de común acuerdo, cada parte designará un árbitro y el tercero, será designado por la Cámara de Comercio de Medellín; (ii) La sede del arbitraje será Medellín, Colombia y el idioma que se usará en todos los procedimientos será español; (iii) El tribunal decidirá en derecho; y (iv) Los gastos que ocasione la intervención del tribunal de arbitramento

(ii) La sede del arbitraje será Medellín, Colombia y el idioma que se usará en todos los procedimientos será español; (iii) El tribunal decidirá en derecho; y (iv) Los gastos que ocasione la intervención del tribunal de arbitramento serán cubiertos de conformidad con la Ley Aplicable.”

Las partes, conforme a la anterior cláusula compromisoria, se acogieron al reglamento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, y al no lograr acuerdo para el nombramiento de árbitros, el día 27 de junio de 2019, mediante sorteo, fueron designados como árbitros los doctores Andrés Felipe Villegas García, Juan Luis Moreno Quijano y Juan Felipe Merizalde Urdaneta, quienes aceptaron su nombramiento de acuerdo con el reglamento de arbitraje y la Ley 1563 de 2012.TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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2. ACTUACIONES ARBITRALES

El Tribunal se instaló el día 30 de julio de 2019 (Auto N° 1), oportunidad en la que designó como presidente al Dr. Andrés Felipe Villegas García y como secretario al Dr. Juan David Posada Gutiérrez, quien fue posesionado y juró cumplir con imparcialidad y rectitud sus deberes.

En dicha oportunidad se inadmitió la demanda (Auto N° 2) y se concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los requisitos previstos por el Tribunal.

El día 27 de agosto de 2019, una vez cumplidos los requisitos de admisión de la

de cinco (5) días para que se subsanaran los requisitos previstos por el Tribunal.

El día 27 de agosto de 2019, una vez cumplidos los requisitos de admisión de la demanda ordenados en el auto antes citado, el Tribunal admitió la demanda (Auto N° 3) y se ordenó tanto la notificación de la citada providencia como el traslado a la Convocada, por el término de 20 días.

Es así que, debido a la inasistencia de la parte Convocada, tanto en la reunión para nombramiento de árbitros, como a la audiencia de instalación, el Tribunal, a través del secretario, procedió con su notificación personal de manera electrónica, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1563 de 2012 y 91 del Código General del Proceso.

La notificación fue enviada a la dirección de correo electrónico que reposa en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, a través del servicio de correo electrónico certificado (Certimail) el día 28 de agosto de 2019. del cual consta la recepción del correo electrónico el día 28 de agosto de 2019 a la 1:04 p.m., al igual que su apertura en la misma fecha a las 4:04 p.m.

En dicho correo electrónico certificado le fue enviado tanto el auto admisorio de la demanda como el respectivo traslado y memorial de subsanación de requisitos, cumpliendo de esta forma con la debida notificación del auto admisorio de la demanda a la parte Convocada, exigida por la ley procesal y el estatuto arbitral.

Vencido el término concedido a la parte Convocada para ejercer su derecho a la defensa, ésta optó por guardar silencio dentro del proceso hasta el 18 de diciembre

a la parte Convocada, exigida por la ley procesal y el estatuto arbitral.

Vencido el término concedido a la parte Convocada para ejercer su derecho a la defensa, ésta optó por guardar silencio dentro del proceso hasta el 18 de diciembre de 2019, como explicaremos más adelante.TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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En vista de que la parte Convocada no propuso excepciones de mérito, el Tribunal, mediante providencia del 03 de octubre de 2019, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y, en caso de fracasar ésta, proceder con la fijación de honorarios y gastos del proceso, para el día 01 de noviembre de 2019 (Auto N° 4). Previo a la celebración de la audiencia de conciliación, acudió al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín el señor Ezequiel Sirotinsky, quien funge como representante legal de la sociedad Convocada, y le fue entregada una copia digital de los documentos obrantes dentro del expediente (Folio 98).

El día 01 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, en virtud de la inasistencia de la parte Convocada (Auto N° 5) y, por lo tanto, se ordenó seguir adelante con el proceso y fijar los gastos y honorarios del Trámite Arbitral, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012.

por lo tanto, se ordenó seguir adelante con el proceso y fijar los gastos y honorarios del Trámite Arbitral, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012.

Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó, tanto lo que le correspondía por concepto de gastos y honorarios del proceso, como lo fijado a cargo de la parte Convocada, de acuerdo a lo previsto en el Auto N° 6 del 01 de noviembre de 2019.

En virtud de lo anterior, el día 4 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, de las que dan cuenta la demanda, sin que mediara oposición de la parte Convocada en el momento procesal oportuno. Además, se decretaron las pruebas dentro del proceso, así:

“RESUELVE:

I. S OBRE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CONVOCANTE DOCUMENTALES TÉNGANSE COMO PRUEBAS , CON EL MÉRITO LEGAL PROBATORIO QUE A CADA UNO

CORRESPONDA, LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS Y EFECTIVAMENTE APORTADOS CON

LA DEMANDA.

II. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIOTRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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INTERROGATORIOS DE PARTE SE DECRETA DE OFICIO LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EL CUAL DEBERÁ

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INTERROGATORIOS DE PARTE SE DECRETA DE OFICIO LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EL CUAL DEBERÁ SER ABSUELTO POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS PARTES CONVOCANTE Y

CONVOCADA”.

En vista de la inasistencia de la parte Convocada, el Tribunal envió citación electrónica a través del servicio de Certimail al señor representante legal de la sociedad RED EAGLE MINING DE COLOMBIA S.A.S. para que el día 18 de diciembre de 2019 fueran practicados tanto su interrogatorio como el del representante legal de la parte Convocante. En efecto, el 18 de diciembre de 2019, por decreto de prueba oficiosa, se llevó a cabo el interrogatorio del representante legal de la Convocante, señor Francisco Antonio Lopera Gil. Luego se recibió el interrogatorio del representante legal de la Convocada, señor Ezequiel Sirotinsky. Las pruebas del proceso fueron decretadas y practicadas oportunamente, garantizándose el derecho de defensa y contradicción, sujetándose su sustanciación a las leyes que orientan el proceso, sin ningún pronunciamiento o reparo de las partes. Precluido el período probatorio, el 23 de enero de 20 20, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, los cuales igualmente fueron aportados de forma escrita para que fueran agregados al expediente.

Agotadas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir el presente laudo. Por no existir plazo especial pactado en la cláusula compromisoria, el presente Arbitraje tiene una duración máxima de ocho (8) meses

Agotadas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir el presente laudo. Por no existir plazo especial pactado en la cláusula compromisoria, el presente Arbitraje tiene una duración máxima de ocho (8) meses (artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 2020)1 contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite.

1 Por el cual se modificó el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 , fundamentado en los impactos sanitarios y económicos del Covid-19, se extendió el plazo de duración de los procesos arbitrales hasta por ocho (8) meses. Véase artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 2020, expedido por el Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, el 28 de marzo del 2020.TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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Habida cuenta de que el plazo de ocho (8) meses actualmente previsto para los procesos arbitrales, contado a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, comenzó a correr el cinco (05) de diciembre de 2019 , sin que hubiese suspensiones dentro del proceso, el término del proceso vencerá el cinco (05) de agosto del 2020.

CAPÍTULO SEGUNDO

LA CONTROVERSIA

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

La demanda expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

agosto del 2020.

CAPÍTULO SEGUNDO

LA CONTROVERSIA

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

La demanda expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

1.1. El día 18 de septiembre de 2015, se celebró entre las partes un contrato de servidumbre minera, cuyo objeto consistía en que la parte Convocante, en calidad de representante de los copropietarios de los predios sirvientes, se obligaba a permitir a la Convocada, empresa minera, sus empleados, contratistas y cesionarios, llevar a cabo todas las actividades necesarias para adelantar labores de construcción, montaje y explotación minera, a cambio de una remuneración económica y periódica a favor de la Convocante.

1.2. La parte Convocante afirma que la parte Convocada, desde septiembre del 2018, incumplió sus obligaciones económicas por la servidumbre minera, puesto que no pagado, mensualmente, el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000) más IVA, que le correspondía contractualmente por ese concepto. La parte Convocante, además, afirma que la parte Convocada dejó de pagar las facturas de servicios públicos que le correspondía, por lo que la parte Convocante tuvo que hacerse cargo de su pago.

1.3. Finalmente, la Convocante aduce que ésta sí cumplió con sus obligaciones, puesto que procedió con la inscripción de la servidumbre en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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registro de instrumentos públicos correspondiente.TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La sociedad INVERSIONES LUNA & R S.C.A solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa RED EAGLE MINNING DE COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato suscrito con la empresa Inversiones Luna y R S.C.A. con fecha 18 de septiembre de 2015.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.

TERCERA: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento se condene a la empresa RED EAGLE MINNING DE COLOMBIA S.A.S. al pago de la obligación causada y por todo el tiempo que dure el incumplimiento; la anterior solicitud se realiza en consideración de la gran afectación del predio sirviente, quien debe soportar enormes obras de infraestructura que el titular minero abandonó, así como facturas de servicios públicos que tuvo que cancelar la sociedad a quien se le incumplió el contrato y que deberán ser tenidas en cuenta al momento de tasación de los perjuicios por parte del honorable tribunal; reiteramos que los prejuicios únicamente derivados del incumplimiento contractual equivalen a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRESMIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS M/CTO ($661.683.330) con sus respectivos intereses y obligaciones tributarias

incumplimiento contractual equivalen a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRESMIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS M/CTO ($661.683.330) con sus respectivos intereses y obligaciones tributarias pendientes, desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de mayo del año 2019, obligación que deberá ir creciendo en la medida del incumplimiento de la empresa demandada.

CUARTA: Que se condene a la empresa demandada al pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento de la cláusula VI la cual en su numeral 6.3 se comprometía a pagar los servicios públicos; obligación que no cumplió, teniendo la empresa demandante que incurrir en el cumplimiento de esa obligación como consta en la copia de las facturas canceladas en unos valores de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y

SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($6.887.692) y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DIEZ PESOS ($2.632.010) como consta en la copia de los recibos anexos a este documento.TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad

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SEXTA: Condenar a la sociedad RED EAGLE MINNING a pagar a la sociedad contractual compuesto por INVERSIONES LUNA & R S.C.A, JUAN DAVID

RED EAGLE MINNING DE COLOMBIA S.A.S.

SEXTA: Condenar a la sociedad RED EAGLE MINNING a pagar a la sociedad contractual compuesto por INVERSIONES LUNA & R S.C.A, JUAN DAVID MONDRAGÓN MÚNERA Y HERNÁN DE LOS MILAGROS TOBÓN RUÍZ, los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012). (…).”

3. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte Convocada fue notificada en debida forma a través del correo electrónico indicado en su certificado de existencia y representación legal, sin que ésta hubiese efectuado pronunciamiento alguno ni propuesto excepciones de fondo, dentro de la oportunidad que le correspondía.

4. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Concluido el recaudo probatorio, se dio lugar a que las partes presentaran sus alegaciones, lo cual hicieron con sujeción a la ley, en forma oral, y en los términos cuyo contenido se resume a continuación:

4.1 Síntesis de los argumentos de conclusión de INVERSIONES LUNA & R S.C.A. La parte Convocante reiteró lo manifestado en su demanda, en el sentido de reafirmar que ésta respetó a cabalidad sus compromisos contractuales, contrario a la parte Convocada, quien ha desatendido de manera grave y asidua la totalidad de sus obligaciones, al punto que no volvieron al predio gravado con la servidumbre. Hizo hincapié en el hecho de la renuencia de la parte Convocada en contestar la demanda,

obligaciones, al punto que no volvieron al predio gravado con la servidumbre. Hizo hincapié en el hecho de la renuencia de la parte Convocada en contestar la demanda, y que, así como desatendió el presente proceso, ha manejado la relación contractual con el Convocante, buscando además dilatar el trámite en aras de lograr una conciliación, lo cual no tendría lugar, pues la Convocada no ha presentado propuestas serias.TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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Afirmó que ha sufrido una cantidad de perjuicios considerables, inclusive dentro del trámite del proceso, pues le tocó sufragar completamente los gastos y honorarios del Tribunal, por lo que no considera lógico que se vea obligado a soportar los incumplimientos de la parte Convocada, hasta el término de duración del contrato de concesión minera, que sería el momento en el que culminaría el derecho de la servidumbre constituida. En virtud de lo anterior, solicitó que fueran acogidas las pretensiones y, con ello, evitar que sigan generando los perjuicios que, hasta el día de hoy, ha soportado su representada.

4.2 Síntesis de los argumentos de conclusión del RED EAGLE MINNING DE

COLOMBIA S.A.S.

La parte Convocada no negó el incumplimiento de sus obligaciones económicas que son objeto del presente proceso, puesto que manifiesta que la sociedad RED EAGLE MINING ha atravesado una serie de situaciones que no le han permitido atender sus obligaciones

La parte Convocada no negó el incumplimiento de sus obligaciones económicas que son objeto del presente proceso, puesto que manifiesta que la sociedad RED EAGLE MINING ha atravesado una serie de situaciones que no le han permitido atender sus obligaciones desde el momento que informa la parte Convocante.

Además, aceptó el hecho de que no haber contestado la demanda y de las consecuencias procesales que ello pueda tener.

No obstante, afirma que el presente proceso debe ser atendido única y exclusivamente a la luz del Código de Minas, Ley 685 de 2001, ya que el contrato objeto de la controversia se trata de una servidumbre minera.

En virtud de lo anterior, afirma que las únicas causales de terminación del contrato de servidumbre minera serán las del contrato de concesión, sin que haya lugar a la aplicación de otra normatividad diferente a la normatividad minera.

Así, el mero incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la Convocada no puede ser sancionado con la resolución y/o terminación del contrato de servidumbre minera, pues esta causal no se encuentra prevista en el contrato y, en cualquier caso, este tipo de contrato se rige por una norma especial y preferente respecto a la regulación general de los contratos, motivo por el cual, afirmó que el Tribunal arbitral no podrá decidir sobre las pretensiones relacionadas con la resolución del contrato, porque no esTRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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de su competencia y, a lo sumo, podrá imponer el pago de las obligaciones dinerarias,

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de su competencia y, a lo sumo, podrá imponer el pago de las obligaciones dinerarias, que la Convocada reconoce tener para con la Convocante.

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los “ presupuestos procesales”2, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”3, se encuentran satisfechos. En efecto, la demandante y la demandada, personas jurídicas cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, han comparecido a éste por sus representantes y apoderados judiciales, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 1º y 3º de la Ley 1563 de 2012), y estipularon pacto arbitral (artículo 4º de la Ley 1563 de 2012), en la Cláusula 10.08 del “Contrato de Servidumbre Minera entre Red Eagle Mining de Colombia S.A.S. e Inversiones Luna & R S.C.A., quien actúa en representación de Francisco Antonio Lopera Gil, Juan David Mondragón Múnera y Hernán de los Milagros Tobón Ruíz”

del “Contrato de Servidumbre Minera entre Red Eagle Mining de Colombia S.A.S. e Inversiones Luna & R S.C.A., quien actúa en representación de Francisco Antonio Lopera Gil, Juan David Mondragón Múnera y Hernán de los Milagros Tobón Ruíz” suscrito el 18 de septiembre de 2015, acordando que las diferencias que surgieran entre ellas por razón o con ocasión del citado, sean decididas por un Tribunal arbitral,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asu nto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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11 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

el cual reúne los requisitos de existencia previstos por la ley, sin que se haya invocado ni acreditado vicio alguno en su celebración. Del mismo modo, la demanda arbitral se ajustó a las exigencias formales previstas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, el Tribunal se instaló

ni acreditado vicio alguno en su celebración. Del mismo modo, la demanda arbitral se ajustó a las exigencias formales previstas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, el Tribunal se instaló legalmente, asumió competencia para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la misma, decretó y practicó las pruebas, garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones, efectuó el control de legalidad del trámite y no se observa causa de nulidad o irregularidad de la actuación. Asimismo, es competente para decidir las diferencias sometidas a su consideración, puesto que éstas involucran asuntos litigiosos de naturaleza patrimonial, susceptible de disposición, transacción, relacionadas con el contrato fuente de la presente controversia. Finalmente, el Tribunal confirmó que la parte Convocante cuenta con poder suficiente para representar a los copropietarios del predio sirviente. En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, y no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga aplicar el artículo 137 del Código General del Proceso4, por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde ahora al Tribunal plantear el problema jurídico que envuelve la controversia subjudice. Lo anterior, a partir de lo pretendido por el actor en la demanda y la correspondiente contradicción ejercida por la demandada a través de su participación en la audiencia de pruebas efectuada, así como en lo planteado en la etapa de alegaciones, atendiendo a que no existió contestación de la demanda.

y la correspondiente contradicción ejercida por la demandada a través de su participación en la audiencia de pruebas efectuada, así como en lo planteado en la etapa de alegaciones, atendiendo a que no existió contestación de la demanda.

4 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad co n las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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12 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Se busca con la demanda obtener por parte del Tribunal un laudo en derecho donde se declare el incumplimiento del contrato de servidumbre minera y, en virtud de ello, se resuelva dicho contrato; sumado a ello, la actora reclama el pago de la indemnización de perjuicios originada en el incumplimiento referido.

Se hace necesario, entonces, antes de analizar la pretensión de resolución del contrato y la indemnización de perjuicios solicitada, hacer una distinción necesaria entre el Derecho Real de Servidumbre y el Contrato de Servidumbre Minera celebrado entre las partes.

Así las cosas, de entrada, se advierte que este Tribunal únicamente tiene competencia

Derecho Real de Servidumbre y el Contrato de Servidumbre Minera celebrado entre las partes.

Así las cosas, de entrada, se advierte que este Tribunal únicamente tiene competencia para resolver aquellas diferencias que tienen origen en el Contrato de Servidumbre Minera, el cual comporta la cláusula compromisoria, mas no sobre el Derecho Real de Servidumbre.

A continuación se explicará, en primer lugar, la naturaleza de las dos relaciones jurídicas que subyacen en el presente litigio (Derecho Real - Contrato), para luego entrar a analizar la pretensión resolutoria e indemnizatoria del contrato de servidumbre minera.

2.1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA SURGIDA ENTRE LAS PARTES

2.1.1. El Contrato de Servidumbre Minera celebrado por las partes.

Entre Red Eagle Mining de Colombia S.A.S., obrando en su propio nombre, e Inversiones Luna & R S.C.A., obrando en representación de los señores Francisco Antonio Lopera Gil, Juan David Mondragón Múnera y Hernán de los Milagros Tobón Ruiz, se celebró un “Contrato de Servidumbre Minera ” mediante documento privado fechado el 18 de septiembre de 2015, contrato que luego formalizaron los mismos suscriptores mediante la escritura pública No. 2.955 del 13 de octubre de 2015 de la Notaría Diecisiete de Medellín, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 025-6248 y 025-23524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos (Ant.). Del contenido de dicho contrato, contenido en la citada escritura pública, se destaca lo siguiente:TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

Santa Rosa de Osos (Ant.). Del contenido de dicho contrato, contenido en la citada escritura pública, se destaca lo siguiente:TRIBUNAL DE ARBITRAL 2019 A 0033

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2.1.1.1. Consideraciones.

En la primera parte del contrato, las partes consignan, entre otras, las siguientes

CONSIDERACIONES:

▪ En el numeral 1. indican “que el Titular Minero es tit ular del contrato de concesión minera 7560 (la “Concesión”).

▪ En el numeral 2. se hace referencia al Programa de Trabajo y Obras (PTO) con el cual cuenta la Concesión; a la resolución por medio de la cual fue aprobado dicho Programa; y a la posibilidad de ser modificado de tiempo en tiempo, de acuerdo con el desarrollo del proyecto Santa Rosa, cambios de orden técnico en el PTO y en especial a los cambios producidos para reducir potenciales impactos al medio ambiente.

▪ En el numeral 3. se indica que la Concesión se encuentra a la fecha de firma del Contrato en etapa de construcción y montaje año 1.

▪ En el numeral 4. se hace constar que los Titulares de los Predios Sirvientes lo son, en los porcentajes que se indican en el contrato, de unos terrenos ubicados en el Municipio de Sant Rosa de Osos, Departamento de Antioquia, así: el predio con matrícula inmobiliaria No. 025-6248, que se especifica por su ubicación y linderos, perteneciente

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