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CCO MEDELLÍN - Laudo JUAN CAMILO RODRIGUEZ HERRERA contra LUCIANO PUERTA MESA.

Cámara de Comercio de Medellín

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Título
CCO MEDELLÍN - Laudo JUAN CAMILO RODRIGUEZ HERRERA contra LUCIANO PUERTA MESA.
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA

CENTRO DE CONCILIACIÓN , ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN

LAUDO ARBITRAL

JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA

VS .

LUCIANO PUERTA MESA .2

PROCESO ARBITRAL CONVOCADO POR JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA

CONTRA LUCIANO PUERTA MESA

RADICADO NÚMERO 2019 A 0037

LAUDO ARBITRAL

Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)

Agotado el trámite del proceso arbitral y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, el Tribunal de Arbitraje integrado por l os Árbitro s LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y RAFAEL GUILLERMO BERNAL GUTIÉRREZ procede a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre los señores JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA y

LUCIANO PUERTA MESA.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRAL

I. LAS PARTES DEL PROCESO

1. La parte convocante es JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.128.281.466.

I. LAS PARTES DEL PROCESO

1. La parte convocante es JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.128.281.466.

2. La parte convocada es LUCIANO PUERTA MESA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.355.747.

II. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL Y DESARROLLO DEL TRÁMITE

PRELIMINAR

3. Mediante escritura pública número 2487, otorgada 29 de septiembre de 2016 en la3

Notaría Segunda del Círculo de Bello, Antioquia, registrada el 5 de octubre de 2016, los señores JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA y LUCIANO PUERTA MESA celebraron un contrato de compraventa, con pacto de retroventa (en adelante, el “Contrato”).

4. En virtud del Contrato, LUCIANO PUERTA MESA se obligó a transferir al señor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA, a título de venta, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 012 -3750, ubicado en el Mu nicipio de Barbosa, Antioquia, Vereda Isaza, Parcelación Mercurio. Los linderos del inmueble fueron transcritos en el numeral tercero de la escritura pública número 2487.

5. En el numeral octav o de la misma, las partes pactaron que LUCIANO PUERTA MESA se reservaba la facultad de recobrar el inmueble que por ese instrumento estaba vendiendo a JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA, ejerciendo el pacto

MESA se reservaba la facultad de recobrar el inmueble que por ese instrumento estaba vendiendo a JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA, ejerciendo el pacto de retroventa en los términos allí establecidos.

6. La cláusula compromisoria con fundamento en la cual se integró el presente Tribunal se encuentra contenida en el numeral decimotercero de la escritura pública número 2487 otorgada el 29 de septiembre de 2016 en la Notaría Segunda del Círculo de Bello, Antioquia y su texto es el siguiente:

“DÉCIMA TERCERA. Cláusula compromisoria. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante sorteo efectuado entre los árbi tros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de dicha Cámara. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por árbitros, b) L a organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en (derecho, en4

conciencia o en principios técnicos), d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles”.

Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en (derecho, en4

conciencia o en principios técnicos), d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles”.

7. El 5 de junio de 201 9, con fundamento en la cláusula compromisoria transcrita, JUAN CAMILO RODRÍGU EZ HERRERA a través de apoderado, presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, con el fin de que se realizaran las declaraciones y condenas que se transcribirán más adelante.

8. De conformidad con lo establecido en la cláusula compromisor ia contenida en el Contrato, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia efectuó sorteo con la finalidad de elegir a los Árbitros que integrarían el Tribunal . E n él y según consta a folio 26 del expediente, resultaron elegidos como Árbitro s principales, los doctores FELIPE ANDRÉS CUBEROS DE LAS CASAS, RAFAEL GUILLERMO BERNAL GUTIÉRREZ y LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA y como suplentes, los doctores

NICOLÁS HENAO BERNAL, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y

GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ.

9. Los doctores RAFAEL GUILLERMO BERNAL GUTIÉRREZ, LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ aceptaron oportunamente sus nombramientos.

10. El 2 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de

OCHOA y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ aceptaron oportunamente sus nombramientos.

10. El 2 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, en la que fue proferido el Auto Número 1 , en el cual se adoptaron

entre otras, las siguientes decisiones:

a. Declarar instalado y en funciones jurisdiccionales el Tribunal Arbitral. b. Nombrar como secretario a AGUSTÍN LONDOÑO ARANGO. c. Inadmitir la demanda arbitral y conceder a la convocante el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos.

11. Mediante memorial radicado el 12 de agosto de 2019, JUAN CAMILO RODRÍGUEZ5

HERRERA subsanó los defectos de la demanda. En consecuencia, mediante auto del 16 de agosto de 2019 , el Tribunal admitió la demanda arbitral y ordenó correr traslado a la demandada por el término de 20 días hábiles. En el auto se dispuso que el mismo sería notifi cado personalmente al Convocado, a través de medio electrónico, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 23 de la ley 1563 de 2012 en el numeral 5º del Auto Número 01.

12. El 27 de agosto de 2019, mediante correo electrónico remitido por el Secretario al email marthamabogada@gmail.com, fue notificado personalmente al Convocado el Auto Número 3, por medio del cual fue admitida la demanda arbitral. El correo electrónico remiti do por el Secretario obra en el expediente. El correo

marthamabogada@gmail.com fue el dispuesto por la apoderada de la parte Convocada para efectos de recibir notificaciones mediante correo electrónico. Lo

electrónico remiti do por el Secretario obra en el expediente. El correo marthamabogada@gmail.com fue el dispuesto por la apoderada de la parte Convocada para efectos de recibir notificaciones mediante correo electrónico. Lo anterior consta en el numeral 5º del Auto Número 01, proferido el 2 de agosto de 2019.

13. El correo electrónico por medio del cual se notificó personalmente a la parte Convocada el auto que admitió de la demanda, fue remitido a través del servicio de correo certificado CertiMail. Esta empresa emitió certif icaciones sobre el envío, entrega y apertura del correo electrónico por parte de la destinaria; dichas certificaciones obran en el expediente.

14. El Convocado LUCIANO PUERTA MESA no dio respuesta a la demanda dentro del término de 20 días hábiles siguientes al de la notificación personal del auto admisorio.

15. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, el Tribunal tuvo por notificada la demanda arbitral al señor LUCIANO PUERTA MES A desde el día 27 de agosto de

2019. Esta decisión no fue impugnada por el Convocado. En ese mismo auto, el Tribunal fijó fecha de audiencia para continuar con el trámite del proceso arbitral.6

16. El 17 de octubre de 2019, se dio inicio a la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley 1563 de 2012. Teniendo en cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, mediante auto proferido en audiencia, el Tribunal fijó el monto de los honorarios y gastos del proceso arbitral.

17. JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA pagó, dentro de la oportunidad prevista en

audiencia, el Tribunal fijó el monto de los honorarios y gastos del proceso arbitral.

17. JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA pagó, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012 y de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, la totalidad de las sumas de dinero fijadas para gastos y honorarios del proceso, a cargo de ambas partes.

III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y DESARROLLO

DEL TRÁMITE ARBITRAL

18. El 2 de diciembre de 2019 se realizó la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia. En auto proferido en la audiencia, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la totalidad de las pretensiones de la demanda arbitral; las partes no impugnaron la decisión.

19. Por medio del auto proferido el mismo 2 de diciembre de 2019, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante, ordenando la adjunción de los documentos enunciados y aportados en las oportunidades procesales previstas para el efecto y decretando el interrogatorio de parte al Convocado . La parte Convocada no contestó la demanda ni solicitó la práctica de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

20. Concluida la etapa probatoria, mediante auto el Tribunal citó a las partes a audiencia de alegaciones en los términos del artículo 33 de la ley 1563 de 2012 , la que tuvo ocurrencia el 21 de enero de 2020.7

IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

de alegaciones en los términos del artículo 33 de la ley 1563 de 2012 , la que tuvo ocurrencia el 21 de enero de 2020.7

IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

21. Como las partes no establecieron un término para la duración del proceso arbitral, éste es de seis (6) meses contados a partir de la celebración de la primera audiencia de trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012. Su cómputo inició a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, el 2 de diciembre de 2019. Teniendo en cuenta que el proceso no fue suspendido, este expirará el día 1 de junio de 2020. En consecuencia, el presente laudo arbitral se profiere dentro de la oportunidad fijada en la ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

LA CONTROVERSIA

I. LA DEMANDA

1. La Demanda, además de identificar a las Partes (incluyendo direcciones para notificaciones), indicar los fundamentos legales, acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, referirse a la competenci a del Tribunal, la cuantía del p roceso y el procedimiento aplicable, presenta la versión de los hechos cuya síntesis se

presenta a renglón seguido:

a. Mediante escritura pública número 2487, otorgada 29 de septiembre de 2016 en la Notaría Segunda del Círculo de Bello, Antioquia, los señores JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA y LUCIANO PUERTA MESA celebraron un contrato de compraventa, con pacto de la retroventa . En virtud de dicho contrato, el señor

RODRÍGUEZ HERRERA y LUCIANO PUERTA MESA celebraron un contrato de compraventa, con pacto de la retroventa . En virtud de dicho contrato, el señor PUERTA ME SA se obligó a transferir , al señor RODRÍGUEZ HERRERA, el inmueble con matrícula inmobiliaria número 012-3750, ubicado en el Municipio de Barbosa, Vereda Isaza, Parcelación Mercurio.

b. En la escritura pública señalada se afirmó que el vendedor LUCIANO PUERTA MESA hizo entrega real y material del inmueble al comprador JUAN CAMILO8

RODRÍGUEZ HERRERA; no obstante, dicha entrega real y material nunca se efectuó y el vendedor continúa ocupando el inmueble.

c. Según consta en la escritura pública número 2487, el señor LUCIANO PUERTA MESA se reservó la facultad de recobrar la titularidad del inmueble objeto del contrato, ejerciendo el pacto de retroventa en los términos allí establecidos en (i) un plazo máximo de 2 años contados a partir del otorgamiento de la escritura pública; (ii) con el pago de la suma de $99.782.000.00 y (iii) el señor PUERTA MESA debía manifestar al señor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA su intención de ejercer la facultad con una antelación mínima de 4 meses.

d. LUCIANO PUERTA MESA no ejerció la facultad de recobrar el inmueble dentro del plazo máximo establecido en la escritura pública número 2487.

e. LUCIANO PUERTA MESA se ha negado a entregar materialmente el inmueble

d. LUCIANO PUERTA MESA no ejerció la facultad de recobrar el inmueble dentro del plazo máximo establecido en la escritura pública número 2487.

e. LUCIANO PUERTA MESA se ha negado a entregar materialmente el inmueble

a JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA .

2. Con fundamento en lo anterior, JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA formuló

las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Disponer que el señor LUCIANO PUERTA MESA le haga entrega material al señor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA, [d]el bien inmueble delimitado y alinderado en el hec ho primero, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 012-3750 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota.

SEGUNDA. Disponer que en la entrega material sean incluidas todas las accesiones y mejoras que formen parte del inmueble.

TERCERA. Disponer la cancelación del pacto de retroventa registrado en la anotación número 028 del folio de matrícula inmobiliaria número 0123750 y oficiar en tal sentido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota.”9

II. CONTESTACIÓN

3. El Convocado, habiendo sido notificado personalmente y en debida forma del auto que admitió la demanda arbitral en su contra, no presentó respuesta a la demanda.

En este sentido, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2019, el Tribunal tuvo por notificada la demanda al señor LUCIANO PUERTA MESA desde el día 27

En este sentido, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2019, el Tribunal tuvo por notificada la demanda al señor LUCIANO PUERTA MESA desde el día 27 de agosto de 2019. Dicha decisión no fue recurrida por el Convocado.

III. ALEGACIONES FINALES

4. Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas y decretadas por el Tribunal, el 16 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia de

alegaciones, así:

➢ Alegatos de la convocante.

5. El apoderado de JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA presentó por escrito sus alegaciones e hizo una síntesis oral de los mismos, para significar lo siguiente:

a. La compraventa es un contrato bilateral por medio del cual una de las partes se obliga a dar una cosa a la otra, la cual se obliga a pagar un precio. Tratándose de un contrato de compraventa de un inmueble, la ley exige ciertas solemnidades como la escritura pública y “debe efectuar la tradición a través del registro de esa escritura en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos y un tercer elemento solemne es la t radición del inmueble, perdón, la entrega material del inmueble por parte del vendedor al comprador”.

b. El 29 de septiembre de 2016, las partes celebraron un contrato de compraventa sobre el inmueble alinderado e identificado en el hecho primero de la demanda.

c. En el numeral sexto de la escritura pública por medio de la cual las partes10

celebraron el contrato de compraventa, se manifestó que el vendedor hizo entrega del inmueble al comprador. No obstante, por medio del interrogatorio de

c. En el numeral sexto de la escritura pública por medio de la cual las partes10

celebraron el contrato de compraventa, se manifestó que el vendedor hizo entrega del inmueble al comprador. No obstante, por medio del interrogatorio de parte realizado al demandado, se demostró que esa entrega no se realizó y que el inmueble sigue siendo ocupado por el demandado.

d. En el numeral octavo de la escritura pública, las partes estipularon un pacto de retroventa en virtud del cual el vendedor se reservó la facu ltad de recobrar el inmueble. Esa facultad debía ser ejercida en un plazo máximo de 2 años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. En el proceso quedó demostrado que el demandado no hizo uso de esa facultad por cuanto no acreditó haber dado aviso al comprador con al menos 4 meses de anticipación al vencimiento del plazo.

e. El convocado guardó silencio al descorrérsele el traslado de la demanda, lo que constituye un indicio en su contra.

f. Con fundamento en lo anterior, el apoderado del Convocante solicitó que se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda y que se ordene la entrega material del inmueble al convocante, para lo cual le solicitó al Tribunal que “se comisione a la primera autoridad administrativa del Municipio de Barbosa, o sea, al Alcalde Municipal con las debidas facultades para sub-comisionar si es del caso”.

➢ Alegatos de la convocada.

6. La apoderada del Convocado, LUCIANO PUERTA MESA, presentó de manera oral

sus alegaciones en el siguiente sentido:

del caso”.

➢ Alegatos de la convocada.

6. La apoderada del Convocado, LUCIANO PUERTA MESA, presentó de manera oral

sus alegaciones en el siguiente sentido:

a. El negocio pretendido por el Convocado no era una retroventa sino una hipoteca, toda vez que versa sobre el inmueble en el cual él ha vivido con su familia por más de 30 años. Esto explica la razón por la cual el inmueble no le ha sido11

entregado al demandante.

b. LUCIANO PUERTA MESA se enteró de la diferencia entre el negocio de pacto de retroventa e hipoteca cuando se asesoró a través de abogados.

c. LUCIANO PUERTA MESA siempre pensó que el negocio que había celebrado era una hipoteca y que podía pagar capital e intereses. Es por lo anterior que en el proceso siempre ha manifestado que el Convocado creía que el negocio celebrado era una hipoteca, así fue que se lo plantearon.

d. Para marzo del 2016, un socio del demandante llamado Mateo Soto Ortega suscribió una escritura de hipoteca con LUCIANO PUERTA MESA ; dicho negocio quedó consignado en la escritura pública número 575, otorgada en la Notaría Segunda de Bello del 10 de marzo de 2016. Posterior a esto, al Convocado le dijeron que la escritura de hipoteca no se podía registrar porque los valores no concordaban con el dinero que le habrían prestado, entonces que debían realizar un pacto de retroventa que para ellos significaba lo mismo . Lo anterior explica la razón por la cual el señor LUCIANO PUERTA MESA accedió a celebrar el pacto de retroventa.

debían realizar un pacto de retroventa que para ellos significaba lo mismo . Lo anterior explica la razón por la cual el señor LUCIANO PUERTA MESA accedió a celebrar el pacto de retroventa.

e. En el numeral sexto de la escritura pública Número 2487 se hizo referencia a la entrega material del inmueble objeto de la compraventa. “Tan no era pretendido el negocio de retroventa, sino que inicialmente se lo plantearon como hipoteca, que casi que incurren en una falsedad en documento público – o incurrieron en ella –, porque dentro de la escritura dice: Numeral 6. Entrega real y material. La entrega real y material del inmueble enajenado, junto con sus mejoras, anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres legalmente constituidas, se hizo a la firma de la presente escritura pública.”

f. LUCIANO PUERTA MESA ha realizado ofertas de pago de la obligación ; ha manifestado que, si nuevamente había disposición del Convocante de lograr un12

acuerdo, él ya habí a hecho gestiones frente a ese inmueble y puede pagar el dinero el 15 de febrero.

g. Con fundamento en lo anterior solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda “teniendo en cuenta que el negocio tuvo una especie de confusión, y que no era el negocio inicialmente pretendido por las partes, ni acordados (sic) por ellos; acordaron un negocio, y escrituraron otro. Obviamente la ignorancia de la ley no lo exime de haber firmado este pacto de retroventa, pero el sí pretende tener la posibilidad de poderle pagar al señor Juan Camilo teniendo en cuenta que ya hizo unos adelantos de dinero”.

CAPÍTULO TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

pretende tener la posibilidad de poderle pagar al señor Juan Camilo teniendo en cuenta que ya hizo unos adelantos de dinero”.

CAPÍTULO TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

I. PRESUPUESTOS PROCESALES

1. Antes de entrar a decidir la controversia planteada, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso y poder proferir un laudo arbitral que resuelva el conflicto sometido a decisión del Tribunal.

2. El Tribunal encuentra que tales presupuestos se reúnen en este proceso, así :

a. Las partes son personas naturales, con capacidad para transigir y arbitrar.

b. El Convocante compareció al proceso a través de su apoderado general, designado mediante escritura pública número 471, otorgada el 10 de mayo de 2019 en la Notaría Única de Barbosa Antioquia; el Convocado compareció personalmente.

c. Las partes estuvieron d ebidamente representadas en este proceso arbitral a13

través de apoderados habilitados para el ejercicio de la profesión de abogado.

d. El Tribunal ejerce funciones jurisdiccionales de manera transitoria, en los términos establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política. Así mismo, es competente para conocer de las pretensiones de la demanda. Lo anterior según se estableció en e l Auto del 2 de diciembre de 201 9, el cual no fue controvertido por las partes.

e. Así mismo, en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal encontró que la demanda que dio origen al proceso arbitral reúne los requisitos establecidos

controvertido por las partes.

e. Así mismo, en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal encontró que la demanda que dio origen al proceso arbitral reúne los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual en esta etapa procesal se ratifica el cumplimiento del requisito de la demanda en forma.

f. Por último, el proceso se adelantó observando las normas procesales previstas, sin que se encuentre configurada alguna causal de nulidad que afecte la presente actuación.

II. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

3. Mediante auto dictado el día 2 de diciembre de 2019, el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones planteadas en la demanda , para lo cual valoró los factores que la determinaban y le habilitaban para definir el conflicto, éstos son: (1) la “arbitrabilidad”, (2) la competencia por el factor subjetivo, y (3) la competencia por el factor objetivo. Amén del ámbito del pacto arbitral.

4. No obstante, el Tribunal considera pe rtinente ratificar su decisión con base en la

siguiente apreciación doctrinal:

“El principio Kompetenz – Kompetenz. En virtud del principio doctrinaria y jurisprudencialmente denominado kompetenz-kompetenz se ha señalado que en materia arbitral corresponde al Tribunal decidir sobre su propia competencia sin que para el efecto resulte necesaria una14

previa declaración jud icial. Según la doctrina, este principio “…significa que la justicia arbitral tiene una prioridad temporal respecto de la justicia estatal para dirimir toda controversia relativa a la competencia arbitral, esto es, toda controversia relativa a la existenci a, la validez y el alcance

que la justicia arbitral tiene una prioridad temporal respecto de la justicia estatal para dirimir toda controversia relativa a la competencia arbitral, esto es, toda controversia relativa a la existenci a, la validez y el alcance del contrato de arbitraje.”1 El mencionado principio ha sido consagrado y reconocido en el artículo 29 de la ley 1563 de 2012.

III. LA CONGRUENCIA DEL LAUDO

5. El artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso arbitral,

establece lo siguiente:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá́ condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta .

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su ale gato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Subraya el Tribunal).

6. En atención a la norma citada, se hacen las siguientes precisiones, reiterando:

1 Silva Romero, Eduardo. Breves observaciones sobre el principio “Kompetenz -Kompetenz”, en El Contrato de Arbitraje, Editorial Legis, pág. 580.15

1 Silva Romero, Eduardo. Breves observaciones sobre el principio “Kompetenz -Kompetenz”, en El Contrato de Arbitraje, Editorial Legis, pág. 580.15

a. El Convocante en la demanda formuló las pretensiones que aparecen transcritas en el CAPÍTULO SEGUNDO del laudo y sin haberla reformado, en el alegato de conclusión solicita “se comisione a la primera autoridad administrativa del Municipio de Barbosa, o sea, al Alcalde Municipal con las debidas facultades para sub-comisionar si es del caso”.

b. Por su parte, la Convocada , no obstante haber guardado silencio en las oportunidades que tuvo para referirse al contenido de la demanda, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado y en el alegato final, alude a que en la escritura 2487, aducida por el Convocante, obra un contrato [compraventa con pacto de retroventa] sustancialmente diferente al pretendido por él [mutuo con garantía hipotecaria] .

c. Al respecto advierte el Tribunal que la alegación no tiene la consistencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda, y si bien fue propuesto por la apoderada del demandado con ocasión del alegato de conclusión, no aparece probado, como lo requiere el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso.

d. En consecuencia, el Tribunal se ocupará en el estudio de las pretensiones de la demanda.

IV. EL PROBLEMA JURÍ DICO PLANTEADO.

7. El objeto de la controversia se centra en los siguientes puntos a resolver por el

Tribunal:

demanda.

IV. EL PROBLEMA JURÍ DICO PLANTEADO.

7. El objeto de la controversia se centra en los siguientes puntos a resolver por el

Tribunal:

a. Establecer si el Convocado está obligado a entregar al Convocante el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 012-3750, ubicado en el Municipio de Barbosa, Antioquia, Vereda Isaza, Parcelación Mercurio.16

b. En caso de estar obligado a entregar, cuál es el estado que debe ostentar el bien inmueble materia de la obligación.

c. Precisar la suerte del pacto de retroventa, referido.

8. Para el efecto, el Tribunal analizará lo siguiente: (i) la existencia y validez del contrato celebrado entre las partes; (ii) la obligación del vendedor de realizar la entrega real y material del bien objeto de la compraventa; (iii) las circunstancias en que se debe realizar la entrega del inmueble; (iv) el pacto de retroventa acordado entre las partes; (v) si se probaron excepciones que de acuerdo con la ley no deben ser alegadas.

V. Hechos fundamentales establecidos en el proceso

9. De cara a resolver el conflicto planteado, interesa al Tribunal destacar que se encuentran plenamente establecidos los siguientes aspectos que dicen de la relación contractual que ha vinculado a las partes:

a. Contrato de compraventa celebrado por los señores LUCIANO PUERTA MESA, mediante la intervención del apoderado general FABIÁN ALONSO MADRID HERRERA 2, y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA, sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Barbosa, Antioquia, Urbanización El

MESA, mediante la intervención del apoderado general FABIÁN ALONSO MADRID HERRERA 2, y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ HERRERA, sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Barbosa, Antioquia, Urbanización El Mercurio, con una ca bida de 6. 032 metros cuadrados, con folio de matrícula inmobiliaria número 012-3750 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, Antioquia, que obra con tenido en la escritura pública número 2437, otorgada el 29 de septiembre de 2016, ante la Notaría Segunda del Circulo de Bello, Antioquia.

b. Pacto de retroventa, mediante el cual “… EL VENDEDOR se reserva la facultad

2 Cfr. escritura pública número 471, datada el 10 de mayo de 2019, de la Notaría Única de Barbosa, Antioquia;17

de recobrar el bien inmueble que transmite por la presente convención, ejercitando el pacto de retroventa que aquí se estipula, en las condiciones, plazo y precio que a continuación se señalan .”3.

c. La tradición del inmueble vendido ocurrió el 5 de octubre de 2016, por virtud de la inscripción de la escritura número 2487 /2016 en el folio de matrícula inmobiliaria número 012-37540, que reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Girardota, Antioquia. Acto que por su carácter esencialmente solemne se sustrae a toda demostración que no sea la procurada con el certificado de tradición aportado con la demanda.

d. La no entrega real y material, efecto inherente a la naturaleza del contrato de

esencialmente solemne se sustrae a toda demostración que no sea la procurada con el certificado de tradición aportado con la demanda.

d. La no entrega real y material, efecto inherente a la naturaleza del contrato de compraventa, se constituye en piedra basilar de la controversia , al punto de erigirse en la pretensión fundamental de la demanda, por lo que se apunta:

I. Con todo y que en la señalada escritura pública se dejó expresa constancia de haber ocurrido a satisfacción en la fecha del perfeccionamiento del negocio [numeral sexto], el Convocante desconoce la veracidad de la aseveración al punto de ejercer la acción pro

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