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CCO MEDELLÍN - Laudo JUAN CAMILO VERGARA CHICA contra PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo JUAN CAMILO VERGARA CHICA contra PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

CÁMARA DE CO ME RCIO DE ME DEL L Í N P ARA ANT IO Q UI A

CE NT RO DE ARBI T RAJ E

LAUDO ARBITRAL

JUAN CAMILO VERGARA CHICA

CONTRA

PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS

CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA

CENTRO DE ARBITRAJE

LAUDO ARBITRAL2

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Según lo anunciado en Auto N° 21 de fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo que se expresa a continuación:

I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

A. DEMANDA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.

1. El día 1 8 de marzo de 202 1, el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA , como parte demandante, a través de abogado, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia una demanda arbitral, con el fin de que se integrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS.

el fin de que se integrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS.

2. Tal petición fue fundada en el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la cláusula contenida en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Cuentas en Participación de fecha 17 de marzo de 2018 celebrado entre el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, por un lado, y por el otro, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, con fundamento en el cual la parte convocante solicitó la iniciación del trámite procesal.

Dicha cláusula compromisoria es del siguiente tenor:

“Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo con las siguientes reglas: El Tribunal estará integrado por 1 árbitro designado por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud de cualquiera de las partes El Tribunal decidirá en derecho.”

3. El Centro de Arbitraje, el día 27 de abril de 2021, comunico al Doctor EDISON ALEJANDRO GUZMAN SALAZAR, su designación como árbitro único, nombramiento que fue realizado por sorteo de la lista B de árbitros. El árbitro aceptó oportunamente su nombramiento.

4. Adicionalmente, en el documento de aceptación de su cargo, el árbitro único designado dio

sorteo de la lista B de árbitros. El árbitro aceptó oportunamente su nombramiento.

4. Adicionalmente, en el documento de aceptación de su cargo, el árbitro único designado dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

5. Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje citó al árbitro y a las partes o a sus apoderados, para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).

B. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN Y POSESIÓN DEL SECRETARIO, JUICIO

DE ADMISIBILIDAD, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL, FIJACIÓN DE

GASTOS Y HONORARIOS Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.

1. Mediante Auto No. 01 del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Arbitral se instaló formalme nte, designándose como secretario al Dr. Sebastián Figueroa Arias, se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se reconoció personería a los apoderados de las partes entre otras cuestiones.

2. Seguidamente, mediante Auto No. 02 de fecha 21 de mayo de 2021, el Tribunal inadmitió la demanda y otorgó el termino de cinco (5) hábiles para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda.3

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

3. Que el día 28 de mayo de 2021, la parte actora dio cumplimiento a los requisito s exigidos por el Tribunal Arbitral en el auto que inadmitió la demanda.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

3. Que el día 28 de mayo de 2021, la parte actora dio cumplimiento a los requisito s exigidos por el Tribunal Arbitral en el auto que inadmitió la demanda.

4. Mediante Auto No. 0 3 de fecha 4 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de dicha providencia, así como correrle traslado a la parte demandada del escrito de demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días hábiles , igualmente, se posesionó al secretario designado en la audiencia de instalación.

5. Que el día 8 de junio de 2021, se notificó electrónicamente a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS del auto admisorio de la demanda, por lo que en consecuencia, aquella tenía hasta el día 7 de julio de 2022 para ejercer su derecho de contradicción.

6. El día 7 de julio de 2021, la parte demandada contestó de forma electrónica la demanda y propuso excepciones de fondo frente a las pretensiones de la demanda. Al momento de radicar la contestación antes mencionada, la parte demandada copio dicha actuación al correo electrónico de la apoderada de la parte demandante a fin de ar aplicación al artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

7. El día 14 de julio de 2021, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones de fondo frente a las pretensiones de la demanda.

8. Mediante Auto No. 04 de fecha 27 de julio de 2021, el Tribunal Arbitral fijó caución para decretar

frente a las pretensiones de la demanda.

8. Mediante Auto No. 04 de fecha 27 de julio de 2021, el Tribunal Arbitral fijó caución para decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora , la cual fue aportada por la parte demandante mediante memorial radicado de forma electrónica el día 28 de julio de 2021.

9. A través de Auto No. 06 de fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal Arbitral decretó medida cautelar de embargo de derecho litigioso dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 05001310300520150050300, medida cautelar que fue comunicada al Juzgad o que tramita dicho proceso judicial mediante oficio número 01 de fecha 30 de julio de 2021.

10. En audiencia de fecha 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Arbitral, con fundamento en lo prescrito en los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012, mediante autos números 10 y 11, declaró totalmente fracasada la conciliación y procedió a continuar con el trámite arbitral fijando los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los

siguientes conceptos:

a) Honorarios del árbitro único y del secretario; y b) Gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral.

11. Dentro de la oportunidad procesal de que trata el artícu lo 27 de la Ley 1563 de 2012, solamente la parte convocante procedió a consignar la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral (Cfr. Acta de la primera audiencia de trámite de fecha 6 de octubre de 2021).

solamente la parte convocante procedió a consignar la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral (Cfr. Acta de la primera audiencia de trámite de fecha 6 de octubre de 2021).

12. Mediante Auto No. 10 de fecha 6 de octubre de 2021, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la demanda , así como las excepciones de mérito planteadas frente a las mismas, ordenando el pago del 50% de los honorarios al árbitro único y al secretario, así como la totalidad de los dineros correspondientes al Centro de Arbitraje (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).

13. Dentro de la misma audiencia primera de trámite, y mediante Auto No. 11, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitados por las partes (Cfr. Inc. 3 del Art. 30 Ley 1563 de 2012), así:

“(Auto No. 11):

A. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCANTE4

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

1) DOCUMENTALES:

Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la demanda.

Con respecto a la grabación aportada mediante correo electrónico el pasado 14 de julio del año en curso, identificada como “audio 1” con el escrito denominado “Respuesta Contestación Paula” a través del cual la parte demandante descorrió el trasl ado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en primer lugar, no hay duda alguna que la misma corresponde a una prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso, no

del cual la parte demandante descorrió el trasl ado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en primer lugar, no hay duda alguna que la misma corresponde a una prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso, no obstante, dispone el artículo 164 del mismo estatuto procesal que:

“Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (SUBRAYAS NUESTRAS)

Consecuente con ello, el artículo 168 del Código General del Proceso establece el rechazo de plano de aquellas pruebas que sean ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, teniéndose en consideración que la licitud de la prueba hace referencia al mecanismo de obtención de esta, la cual debe respetar los derechos fundamentales del individuo, así como las demás normas y principios procesales vigentes.

Y lo anterior se trae a colación pues al revisarse la grabación “audio 1”, se tiene que la misma se llevó a cabo sin ningún tipo de autorización por parte de la persona que estaba siendo grabada, en este caso, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS , y en ese senti do la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2007, en cabeza del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, manifestó que:

“En relación con la actividad probatoria, debe enfatizarse que la satisfacción del debido proceso ordenada en el art. 29 superior abarca, por una parte, la perspectiva constitucional y,

Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, manifestó que:

“En relación con la actividad probatoria, debe enfatizarse que la satisfacción del debido proceso ordenada en el art. 29 superior abarca, por una parte, la perspectiva constitucional y, por otra, la estrictamente legal -procesal, para entender que la transgresión de lo primero conduce a la prueba “ilícita”, mientras que el desconocimiento de lo segundo implica la producción de una prueba “ilegal”.

De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia T -233 de 2007 abordo varios temas tanto desde la esfera penal, civil y administrativa concluyendo:

“Las grabaciones de imagen o de voz reali zadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.”

En consideración a lo anterior, el Tribunal Arbitral no admitirá la aportación de la prueba documental correspondiente a la grabación “audio 1” aportada con el documento denominado “Respuesta Contestación Paula”, mediante el cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

2) INTERROGATORIO DE PARTE:

El Tribunal Arbitral decreta la práctica del interrogatorio de parte a la señora PAULA AN DREA

propuestas por la parte demandada.

2) INTERROGATORIO DE PARTE:

El Tribunal Arbitral decreta la práctica del interrogatorio de parte a la señora PAULA AN DREA SANCHEZ CEBALLOS, parte demandada dentro del proceso arbitral, el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal, oportunidad dentro de la cual también podrá producirse el reconocimiento de documentos en los té rminos señalados en el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso.

Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la5

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coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.

Con respecto a la solicitud para que se decrete el interrogatorio de parte de la señora AMPARO CEBALLOS, el Tribunal Arbitral negará dicha solicitud por la sencilla razón de que la anterior persona no es parte dentro del proceso. No obstante, lo expuesto, en el acápite de pruebas de oficio, el Tribunal citara a dicha persona a rendir testimonio al interior de este asunto.

3) TESTIMONIALES

Se decreta la práctica de los siguientes testimonios para los fines indicados en el acápite de pruebas

citara a dicha persona a rendir testimonio al interior de este asunto.

3) TESTIMONIALES

Se decreta la práctica de los siguientes testimonios para los fines indicados en el acápite de pruebas de la demanda, al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, los cuales se llevarán a cabo en audiencia que se celebrará en la sede del Tribunal de forma virtual:

A. TERESA CHICA.

B. CLARA CHICA.

La parte demandante deberá procu rar la comparecencia de los testigos en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso.

Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.

4) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

No se decretará la prueba de exhibición de documentos solicitada al no darse cumplimiento de lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso al no detallarse de forma concreta los documentos cuya exhibición solicita, y su clase.

B. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCADA

1) INTERROGATORIO DE PARTE

El Tribunal Arbitral decreta la práctica del interrogatorio de parte al señor JUAN CAMILO VERGARA

B. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCADA

1) INTERROGATORIO DE PARTE

El Tribunal Arbitral decreta la práctica del interrogatorio de parte al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, parte demandante dentro del proceso arbitral, el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal, oportunidad dentro de la cual también podrá producirse el reconocimiento de documentos en los términos señalados en el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso.

Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.

2) EXHORTOS

A. Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que remita con destino a este proceso, la totalidad del expediente identificado con radicado 05001310300520150050300 cuyo Juzgado de Origen es el Quinto (5) Civil del Circuito de Medellín y particularmente para que certifique en cabeza de quien o quienes se encuentran los derechos del crédito objeto de cobro dentro de dicho asunto y si existe alguna aceptación por parte del deudor del cesionario del crédito, así mismo para que se indique si se han entregado

Medellín y particularmente para que certifique en cabeza de quien o quienes se encuentran los derechos del crédito objeto de cobro dentro de dicho asunto y si existe alguna aceptación por parte del deudor del cesionario del crédito, así mismo para que se indique si se han entregado dineros a las partes por concepto de pago de la obligación.6

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B. Se ordena oficiar al Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín para que remita con destino a este proceso, la totalidad del expediente identificado con radicado 05001400301120180132000 y particularmente para que certifique si la sentencia de primera in stancia proferida al interior de ese asunto, se encuentra debidamente ejecutoriada, y como corolario de ello, si la segunda instancia ya fue resuelta o no.

Líbrense por la Secretaría del Tribunal Arbitral los oficios respectivos.

C. PRUEBAS DE OFICIO

1) APORTACIÓN DE DOCUMENTOS

El Tribunal Arbitral con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, ordenará de oficio a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, parte demandada dentro del proceso arbitral, la aportación de los siguientes documentos:

A. Todas las piezas procesales que tenga en su poder en relación con el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín identificado con radicado 05001310300520150050300 cuyo Juzgado de Origen es el Quinto (5) Civil del Circuito de Medellín, especialmente, la demanda con sus respectivos anexos, así como el titulo ejecutivo, el auto que libró mandamiento ejecutivo, el auto que

el Quinto (5) Civil del Circuito de Medellín, especialmente, la demanda con sus respectivos anexos, así como el titulo ejecutivo, el auto que libró mandamiento ejecutivo, el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cesión del crédito aportada dentro de ese proceso, las decisiones del Juzgado sobre ese punto, y la última liquidación del crédito aportada al proceso.

B. Todas las piezas procesales que tenga en su poder en relación con el proceso verbal que se adelanta ante el Juz gado Once (11) Civil Municipal de Medellín identificado con radicado

05001400301120180132000.

Tales documentos deberán ser aportados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de esta audiencia.

2) TESTIMONIALES

El Tribunal Arbitral con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, decreta de oficio, la práctica del testimonio de la señora AMPARO CEBALLOS, madre de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, parte demandada dentro del presente proceso arbitral.

La parte demandada deberá procurar la comparecencia de la testigo en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso.

Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015,

realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer l as condiciones necesarias que así lo permitan. “

C. PRÁCTICA DE PRUEBAS, AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO

ARBITRAL.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

a) En audiencia de instrucción de fecha 9 de noviembre de 2021, se practic aron los interrogatorios de parte decretado s por el Tribunal Arbitral , no fue posible recepcionar los testimonios decretados por la inasistencia de la parte demandada, quien actuó como abogada en causa propia, por lo que se fijó una nueva fecha para la practica de dichos medios de prueba.

Al interior de dicha audiencia, el Tribunal Arbitral mediante auto número 12, decretó una prueba de oficio consistente en la obligación de aportar por la parte demandada dentro de los7

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cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de dicha audiencia, toda la información referente al proceso de insolvencia y/o reorganización empresarial en el cual se encuentra involucrada, indicando puntualmente ante que entidad se encuentra cursando dicho asunto, el número de radicado del mismo, y el estado en el que s e encuentra dicho proceso, requerimiento que fue completamente desatendido por la señora PAULA ANDREA

SANCHEZ CEBALLOS.

b) En audiencia de instrucción de fecha 17 de diciembre de 2021, se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante, pero no fue posible recepcionar el testimonio decretado

SANCHEZ CEBALLOS.

b) En audiencia de instrucción de fecha 17 de diciembre de 2021, se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante, pero no fue posible recepcionar el testimonio decretado de oficio, concretamente la declaración de la señora AMPARO CEBALLOS, madre de la demandada por inasistencia de la testigo y de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ

CEBALLOS.

c) Mediante oficio número 01 de fecha 1 0 de noviembre de 2021 dirigido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se requirió a dicha entidad judicial para que:

“Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que remita con destino a este proceso, la totalidad del expediente identificado con radicado 05001310300520150050300 cuyo Juzgado de Origen es el Quinto (5) Civil del Circuito de Medellín y particularmente para que certifique en cabeza de quien o quienes se encuentran los derechos del crédito objeto de cobro dentro de dicho asunto y si existe alguna aceptación por parte del deudor del cesionario del crédito, así mis mo para que se indique si se han entregado dineros a las partes por concepto de pago de la obligación.”

Dicho oficio fue respondido por su destinatario el día 23 de noviembre de 2021, respuesta de la cual se corrió traslado secretarial a las partes, sin que existiera pronunciamiento de estas.

d) Mediante oficio número 0 2 de fecha 10 de noviembre de 2021 dirigido al Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, se requirió a dicha entidad judicial para que:

d) Mediante oficio número 0 2 de fecha 10 de noviembre de 2021 dirigido al Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, se requirió a dicha entidad judicial para que:

“Se ordena oficiar al Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín para que remita con destino a este proceso, la totalidad del expediente identificado con radicado 05001400301120180132000 y particularmente para que certifique si la sentencia de primera instancia proferida al interior de ese asunto, se encuentra debidamente ejecutoriada, y como corolario de ello, si la segunda instancia ya fue resuelta o no.”

Dicho oficio fue respondido por su destinatario el día 2 de marzo de 2022, respuesta de la cual se corrió traslado secretarial a las partes, sin que existiera pronunciamiento de estas.

e) La parte demandada mediante memoriales de fechas 11 y 12 de noviembre de 2021, pretendió dar cumplimiento al requerimiento de aportación de documentos efectuado mediante el auto que decretó pruebas dentro del presente proceso arbitral, no obstante eso, la información remitida por la demandada fue enviada de forma incompleta y fragmentada.

2. En audiencia de fecha 29 de marzo de 2022, se celebró la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, optando las partes por aportar dentro de la audiencia sus alegaciones de forma escrito y abstenerse de alegar de forma oral.

Dentro de la misma audiencia, se profirió el auto número 19 mediante el cual se ejerció control de legalidad sobre la actuación adelantada con fundamento en el artíc ulo 132 del Código General del Proceso.

Dentro de la misma audiencia, se profirió el auto número 19 mediante el cual se ejerció control de legalidad sobre la actuación adelantada con fundamento en el artíc ulo 132 del Código General del Proceso.

Cabe anotar que la primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el día 6 de octubre de 2021, con lo cual el término de ocho (8) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día 6 de junio de 2022, motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término contemplado para ello.8

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES

A. DEMANDA.

1. La demanda arbitral, además de identificar a las partes, acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción se

realiza a continuación:

“PRIMERO. En Marzo del 2018, la demandante PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS le vendió el 50% de la cartera del proceso 005 del circuito 2015 - 503 al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA por valor de $65000.000 (SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L.)

SEGUNDO. Para regular la relación entre ambos como s ocios en este crédito se elaboró un contrato de cuentas en participación.

TERCERO. Según el señor JUAN CAMILO VERGARA en reiteradas oportunidades llamó a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ para que legalizaran la compra de dicho crédito ante el juzgado, pero ella

de cuentas en participación.

TERCERO. Según el señor JUAN CAMILO VERGARA en reiteradas oportunidades llamó a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ para que legalizaran la compra de dicho crédito ante el juzgado, pero ella siempre con evasivas e incumplimiento de citas para hablar del tema, nunca lo hizo. De hecho, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ sospechosamente bloqueó en el WhatsApp al señor JUAN CAMILO VERGARA por lo que a este no le fue posible volverle a enviar mens ajes al respecto que pudiesen ser prueba en un eventual proceso.

CUARTO. Según el señor JUAN CAMILO VERGARA antes de la cuarentena planeaba citar a audiencia de conciliación para resolver el problema, pero debido a la pandemia no fue posible.

QUINTO. El viernes 3 de julio del 2020 para sorpresa del señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, el crédito había sido cedido a un tercero según lo que se apreciaba en la página de la rama judicial, sin que dicha circunstancia le hubiese sido consultada como socio y dueño del 50% de dicho crédito.

SEXTO. Dentro del termino del traslado del auto que aceptó la cesión del crédito, se presentó oposición a tal cesión por lo que actualmente no se ha perfeccionado dicha cesión y por ende permanece en cabeza de la demandada PAULA ANDREA SANCHEZ.

SÉPTIMO. En auto del juzgado 005 del circuito civil año 2015 radicado 503 se nos reconoce como conforme a los artículos 62 y 74 del CGP en auto 1066V del 01 de diciembre 2020, (se anexa).

SÉPTIMO. En auto del juzgado 005 del circuito civil año 2015 radicado 503 se nos reconoce como conforme a los artículos 62 y 74 del CGP en auto 1066V del 01 de diciembre 2020, (se anexa).

OCTAVO. La señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS inc umplió las siguientes cláusulas del contrato de Cuentas en Participación:

a)Cláusula Vigesimoprimera del contrato “no podrán ceder el presente contrato sin consentimiento previo, expreso y escrito expedido por acta del Comité de Gerencia de Proyectos conformé a las reglas de votación en la que no se tendrá en cuanta el voto del CEDENTE, y no quedando obligadas las partes a dar razones que le asistan para negar la cesión”. La demandada jamás presento documento escrito solicitando consentimiento escrito para realizar la cesión.

b)Parágrafo de la Clausula Octava “El crédito se encuentra actualmente en cabeza de PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, ante lo cual se hará una cesión de crédito para presentar al Juzgado, el cual quedará a nombre de la persona natural o jurídica que determinen las partes conforme a las estipulaciones de este contrato.” La cesión fue hecha sin contar con la aceptación del señor JUAN

CAMILO VERGARA.

c)Numeral sexto de la cláusula Vigésimo Segundo. “Causales de terminación del contrato. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado unilateralmente el contrato si la otra:

(…)

6. Llegare a ocultar información necesaria para la debida ejecución del objeto del contrato.”

La señora PAULA ANDREA SANCHEZ ocultó el hecho de que el crédito lo había vendido

(…)

6. Llegare a ocultar información necesaria para la debida ejecución del objeto del contrato.”

La señora PAULA ANDREA SANCHEZ ocultó el hecho de que el crédito lo había vendido anteriormente y que por ello se encontraba en un proceso judicial que implicaba dicho crédito.9

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

NOVENO. La señora PAULA ANDREA SANCHEZ no solo no contó con el aval del señor JUAN CAMILO VERGARA antes de hacer la cesión del crédito a su madre, sino que solo meses después descaradamente dice la señora PAULA CEBALLOS que “notificó” (como si fuese una imposición) en la tardía fecha del 07 de julio del 2020, los motivos por los cuales decidió ceder unilateralmente el derecho litigioso. Esto lo hizo al correo electrónico valenciabeatrizelena@hotmail.com de la abogada BEATRIZ ELENA VALENCIA quien presenta esta demanda. Documento anexo.

DÉCIMO. Tanto la señora PAULA ANDREA SANCHEZ como su madre MARIA AMPARO CEBALLOS manifestaron que la primera se estaba insolventando para que no la pudiesen embargar.

UNDÉCIMO. Posteriormente llega una actuación embargando remanentes en proceso del juzgado 11 civil municipal del 2018 -1320. Por cesión de crédito que hiciera PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS al señor JUAN CAMILO MORA, es decir

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