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CCO MEDELLÍN - Laudo LUCIA HERMINA ISAZA AGUDELO Y OTRA CONTRA LUIS FERNANDO ARANGO MADRID Y OTROS.

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo LUCIA HERMINA ISAZA AGUDELO Y OTRA CONTRA LUIS FERNANDO ARANGO MADRID Y OTROS.
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

MOLDE GRÁFICAS UDA» 205%y AA 214149$3)NUMERO 6 «787 3 2 loTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO| 3 3 [3 ©)DE: LUCIA HERMINIA ISAZA AGUDELO 5 |e &-Y OTRO: 2 of. 2A: LUIS FERNANDO ARANGO MADRID©. NI OTROS 4 \ —) G67ETJOVO24) ESCRITURA NUMERO: SEIS. MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE.-En la ciudad. de Medellín Departamento de Antioquia,Republica de colombia, a Veinticiatro (24) de Junio delaño dos mil cinco (2.005), ante mi,PEDRO MARIA MURILLO

yGIRALDO, Noterio. Quince (15) del Circulo. de Medellin,ENCARGADO, compareció el doctor FERNANDO OSSA ARBELAEZ,mayor de edad, y vecino de Medellín, identificado con lacédula de ciudadania cuyo nm nero. en surespectiva fiPRIMERO. Que compareceárbitro, nombranient » que.1Conciliación y le la Cámara deComercio de Medellt en el: cual apa ce como provocante: Ae ieee El : /ISABEL/“ACTOR”: LUCIA HERMINIA ISAZA" AGUDELO ~ ‘e CRISTINAARANGO ISAZA.- Provocado LUIS FERNANDO -ARANGO MADRID,ERICSSON ZAPATA “ARAN CATASO ARANGOterminando “la actuación conSuperior - Distrito Judicial de Medellin - Sala deDecisión Civil, de fecha 17 de Marzo de 2005. Elexpediente consta de tres (3) cuaderngs con lossiguientes folios: CUADERNO NUMERO 1: 71 folios;CUADERNO NUMERO 2: 187 faios, CUADERNO NUMERO 3: asfolios. a TASEGUNDO. Que, el suscrito Notario incorpora al protocolodel presente año, los citados cuadernos que contienen latotalidad del proceso de ARBITRAMENTO de la refererncia,para que los interesados soliciten del mismo las copiasESTE PAPEL NO TIENE COSTO ALGUNO PARA EL USUARIOehthe 7que crean convenientes. Iii | aLeído - este inetruménto ‘porél compareciente, lo aprobóy. firma ante mí'El'Noterid atie doy £6. |- Derechos notariales

$.19:897.00===“ Resolución 6810del :27-del Dictembre:de!. 2.004! TVA $ 6.333.00. ÓNAporte Superintendencia :de' Notariado y Registro $2. 925. 00p Pino 4 Ha Ay Cuenta Especial de Notariado. $2.925. od! === -- _~Se extendió en la hoja. de:¿papel notarial número ----+=-AA-21414988. -- Enmendado : SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTAY SIEGE, Simvale o + wee nee eeEnmendado: Veinticuatro (24). Si vale. === = 2322-Entre ifneas: , /ISABEL/ .. Si vale, "ona mm

. ,ircu Notarial de "iPedrohy SusilMurillo G.Notario quincear tncargado.-AS: A EOS EIo NOTARIO QUINCE,DEL CERCULO posqa EEES: . Loera de‘DE MEDELLIN ¿7 ENCARGADO capiLAUDO ARBITRALTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO .- LUCIA HERMINIA ISAZA AGUDELO eISABEL CRISTINA ARANGO ISAZA - LUIS FERNANDO ARANGO MADRID,ERICSSON ZAPATA ARANGO y RAUL CATAÑO ARANGO. Rak. 2003A iS nee en Medellin, Agosto 20 de dos mil cuatroProcede el Tribunal, dentro de la audiencia pública señalada para el efecto, aproferir el laudo con el cual se componen las diferencias surgidas entre LUCIAa HERMINIA ISAZA AGUDELO e ISABEL CRISTINA ARANGO ISAZA -que son lasprovocantes del arbitramentoy Luis Fernando Arango Madrid, Ericsson ZapataArango y Raúl Cataño Arango.-

! ANTECEDENTESPor medio de la Escritura Pública Número 3833 de 12 de Septiembre de 2004,Luís Fernando Arango Madrid, Lucia Herminia Isaza Agudelo, Isabel CristinaArango Isaza, Juan José Arango Isaza, Raúl Cataño Arango y Ericsson ZapataArango, constituyeron la Sociedad Anónima denominada FUNERARIA SANVICENTE S.A., con domicilio en la ciudad de Medellín, cuyo objeto principalconsiste en la prestación de servicios y rituales funerarios y la distribución,compra, venta y distribución de productos e insumos para la industria funeraria..La composición accionaria inicialmente se integró así:Luís Fernando Arango Madrid 1.580 accionesLucía Herminia isaza Agudelo 220 accionesIsabel Cristina Arango Isaza 100 accionesJuan José Arango lsaza 80 accionesRaúl Cataño Arango 10 accionesEricsson Zapata Arango | 10 accionesTotal 2.000 — accionesEn el estatuto social se pactó la cláusula que tiene el siguiente texto:“QUINCUAGESIMO NOVENO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Lasdiscrepancias que ocurran entre los accionistas y la sociedad, o de losaccionistas entre sí, en razón de su condición, durante el contrato social, altiempo de la disolución, o en el periodo de la liquidación, serán sometidas a ladecisión obligatoria de un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio deMedellin. ----- PARAGRAFO: Esta cláusula compromisoria regirá siempre que nose trate de conflictos entre accionistas o sus cesionarios, que tengan registradopreviamente un acuerdo de solución entre ellos, ante la administración de lacompañía”.i)

INTEGRACION DEL TRIBUNALPor solicitud de las señoras Lucía Herminia Isaza Agudelo e Isabel CristinaArango Isaza, obrando esta última en su propio nombre y, además, enrepresentación del menor Juan José Arango Isaza, el Centro de Conciliación,Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín citó alos socios Luís Fernando Arango, Ericsson Zapata y Raúl Cataño a audienciapara que, conforme con lo que dispone la ley en la aplicación de la cláusulacompromisoria, designaran los árbitros que compusieran el conflicto gue se habíasuscitado entre los socios y según la descripción del mismo que se hacía en lapetición de convocatoria del arbitramento. Los accionistas, entonces, indicaron laforma de designación de los árbitros y así se conformó el Tribunal con losabogados titulados Enrique Gaviria Gutiérrez, Eduardo Pineda Durán y ReinaldoEscobar de la Hoz .Aceptado el encargo por los árbitros, estos designaron como Secretario delTribunal al abogado Fernando Ossa ArbeláezEn el curso del proceso arbitral ocurrió el fallecimiento del árbitro doctor EnriqueGaviria Gutiérrez, como se dejó expresa constancia en el expediente. La muertedel árbitro Gaviria Gutiérrez determinó el nombramiento de su reemplazo y laspartes designaron al abogado Fernando Ossa Arbeláez, quien aceptódesempeñar el cargo.Ill INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los demandados quienesacudieron a replicarla. Las pruebas pedidas por las partes fueron decretadas ytodas ellas se practicaron durante la etapa de instrucción. Fueron luegoescuchadas las alegaciones de los apoderados de las partes y se fijó larespectiva audiencia para proferir el laudo. Las partes son capaces de comparecer al proceso, la controversia es de aquellassusceptibles de transacción, se respetó estrictamente el rito procesal propio delarbitramento con sujeción al principio de la bilateralidad de la audiencia, y lacompetencia por razón de la materia, enmarcada en la cláusula compromisoria noha sido discutida. La legitimación dela parte provocante se asienta en elhecho de haber invocado un contrato en el que participa la parte provocada y lategitimación de esta se configura con la expresa oposición a las pretensionesdeducidas en la demanda. Las partes que comparecen al proceso son,entonces, aquellas sobre las cuales se predica la relación sustancial de la cualha surgido la controversia. Además, no se observa vicio alguno que afecte elproceso.

M EL CONFLICTO

De acuerdo con el escrito provocador del arbitramento, en el estatuto social losaccionistas de Funeraria San Vicente S. A. pactaron el derecho de preferenciasobre la negociación de acciones en la siguiente forma: “DECIMO TERCERO:NEGOCIACION DE ACCIONES. Las acciones se negociaran como sigue:ennnonano Las acciones serán libremente negociables pero se deberá cumplir elsiguiente procedimiento: Quienes deseen enajenar sus acciones en todo o enparte, las ofrecerán en primer lugar a la sociedad por escrito, a través delPresidente de la compañía y en ella se indicará el número de acciones aenajenar, el precio y la forma de pago de las mismas. La sociedad gozará de untérmino de quince (15) días hábiles para aceptar o no la oferta, según lo decidala asamblea general de Accionistas por decisión afirmativa del setenta por ciento(70%) de las acciones presentes, que será convocada para tales efectos.Vencido el término anterior, si la Asamblea decide no adquirir las accionesofrecidas, o determina adquirir solo una parte del total ofrecido, el Presidente dela sociedad ofrecerá a los demás accionistas, para que éstos decidan adquirir latotalidad o el resto de las acciones ofrecidas, según el caso, para lo cual, tendránigualmente un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimientodel término anterior. Los accionistas podrán adquirir las acciones en proporcióna las que poseen en la compañía, no obstante lo anterior si solo hay un accionistainteresado en adquirir las acciones ofrecidas, éste podrá adquirir la totalidad delas mismas. Vencido el término mencionado, o

antes si la totalidad de losaccionistas se pronuncian de manera anticipada, las acciones no adquiridas porla sociedad o por los socios, podrán ser cedidas libremente a terceros, en lasmismas condiciones ofrecidas a la sociedad o a los socios. Si la sociedad o losaccionistas estuvieren interesados en adquirir las acciones totales oparcialmente, pero discreparen con el oferente respecto del precio o de la formade pago, o de ambos, éstos serán fijados por un perito designado por las partesde común acuerdo, y a falta de tal acuerdo, cualquiera de ellos podrá solicitaresta designación a la Cámara de Comercio de Bogotá; en este evento, lanegociación se perfeccionará dentro de los cinco (5) dias siguientes a larendición del dictamen. En todo caso, la cesión no producirá efectos respectode la sociedad y los terceros sino luego de su inscripción en el libro de registro,la cual, se hará con base en orden escrita del enajenante quien podrá impartirlaen carta de traspaso o mediante endoso del título o títulos respectivos, previocumplimiento de todas las disposiciones legales vigentes al respecto. Para hacerla nueva inscripción y expedir el título al adquirente. Será menester la previacancelación del títuloo títulos del tradente.Parágrafo: La enajenación de acciones a favor del cónyuge o hijo (s) delaccionista o de sociedades en las cuales tenga el carácter de controlante,entendiendo por tal, el hecho que la administración o la mayoría del capital lepertenecen a él directamente o por intermedio de otros vinculados directamente aél, no estarán sujetos al derecho de preferencia estipulado en los estatutossociales.”Con

posterioridad a la constitución de la sociedad, el demandado Luís FernandoArango Madrid, sin que mediara el procedimiento contemplado en el estatutosocial, cedió a los demandados Ericsson Zapata Arango y Raúl Cataño Arango tacantidad de trescientas sesenta acciones. Tampoco se celebró asamblea en laque se hubiese decidido levantar el derecho de preferencia consagrado en losestatutos. La cesión fue inscrita en el Libro de Registro de Accionistas de tasociedad. Tanto las demandantes como los demandados son accionistas deFuneraria San Vicente S.A.Solicitan las demandantes, con fundamento en los hechos que narran en lademanda, que el Tribunal decrete la nulidad absoluta del contrato de cesión deacciones celebrado entre el demandado Luis Fernando Arango y los otrosdemandados Ericsson Zapata y Raúl Cataño; que consecuencialmente,, seordene retrotraer los efectos del contrato de cesión de acciones y que se ordenenlas restituciones mutuas, así como que se cancelen las inscripciones respectivasy se disponga “la anulación de los títulos que bajo su amparo haya expedido lasociedad FUNERARIA SAN VICENTE S. A. y en su lugar, se ordene inscribir enel mismo Libro la titularidad de las acciones objeto de la cesión nula, en cabezadel demandado Luís Fernando Arango Madrid, así como la expedición del título deacciones correspondiente”.La parte demandada replicó la demanda y admitió el hecho de la negociación delas acciones sin haber realizado la oferta a la que alude aquella. Sin embargo,anotó que el pacto restrictivo de la negociabilidad de las acciones, autorizadopor la autonomía privada, no es un elemento esencial del acuerdo de sociedad nies

un elemento de la naturaleza del mismo porque no corresponde a una normasupletiva de la voluntad de las partes sino que es un elemento accidental. Dijoque la cláusula decimotercera de los estatutos de la sociedad es fruto de laautonomía de la voluntad y solo interesa a terceros si se pacta y el interesadoen el privilegio contenido en la dicha cláusula es, de manera principal, la sociedadFuneraria San Vicente S.A. Se opuso a las pretensiones porque, en su sentir,los demandantes no tienen una legitimación sustantiva adecuada para invocaraquellas.V LA PRUEBA:

Con la demanda, como se dijo, se aportó copia de la escritura pública quecontiene los estatutos sociales y en estos, efectivamente, se consagra elderecho de preferencia en los términos transcritos arriba, en este mismo laudo.Además se acreditó, con la certificación pertinente de la Cámara de Comercio deMedeltín, la vigencia de la sociedad Funeraria San Vicente S. A. Y en la etapade instrucción del proceso se inspeccionó por el Tribunal el libro de registro deaccionistas en el cual efectivamente aparece inscrita la cesión que eldemandado Luís Fernando Arango hizo, de trescientas sesenta acciones de lasociedad, a los otros socios Ericsson Zapata Arango y Raúl Cataño Arango.No se acreditó que el señor Luís Fernando Arango, cedente, hubiese ofrecido ala sociedad misma o a los otros accionistas, distintos de Zapata y de Cataño, lasacciones que pretendía ceder. Antes bien, aquel confesó ante el Tribunal queefectivamente no había hecho oferta alguna y que así procedido a ceder lasacciones directamente a los últimos. De igual manera, éstos admitierontambién ante el tribunal que habían recibido en cesión las acciones y, más aún,que la cesión no obedecía a un negocio real por cuanto nada habían dado porellas en contraprestación ni jamás habían hecho aporte alguno a la sociedad, nisiquiera cuando esta se constituyó, que los aportes los había puesto LuisFernando Arango.

El Tribunal está limitado, en su competencia, por el señalamiento hecho por losdemandantes en la demanda y apenas podría, en aplicación de lo que dispone elartículo 306 del C. de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la configuraciónde excepciones propias, es decir, reconocer la existencia de prueba sobrehechos que constituyeran excepciones de mérito cuya alegación no fuerenecesaria por la parte demandada y que enervaran la pretensión del demandante.En el caso que ahora debe resolver, la competencia, por lo dicho, está circunscritaal estudio de los hechos narrados en la demanda y a la consecuencia que,conforme a las pretensiones de la demanda, pueden surgir de éstos, y porque noaparece acreditado hecho alguno que pudiera impedir la prosperidad de aquellas.~ Como se vio, la afirmación de la demanda de haber ocurrido una cesión deacciones hecha por uno de los socios a otros socios, sin el lleno de tos requisitosde oferta previstos en los estatutos sociales, aparece plenamente acreditadatanto por la confesión a la que aquí se alude como por el registro en el respectivolibro de accionistas.

Vi CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALComo quiera que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener ladeclaratoria de nulidad absoluta de la cesión de acciones de la SociedadFUNERARIA SAN VICENTE S.A. realizadas por el señor Luis Fernando ArangoMadrid en favor de los señores Raúl Cataño Arango y Ericsson Zapata Arango,entra el Tribunal a realizar un análisis de la institución y su reglamentación legal.Desde los albores del Derecho Romano se consagró de una manera relativamentesencilla la llamada teoría de los negocios irregulares concibiéndose los negociosválidos o inválidos, regulares e irregulares. El negocio irregular o inválido,denominado simplemente nulo, no producía efectos jurídicos de ningunanaturaleza y estrictamente se tenía como inexistente. Era el negocioabsolutamente nulo que no generaba acción ni excepción y dentro de ellosestaban aquellos que adolecían de dolo, los que estaban sujetos a una condiciónimposible o a una condición potestativa o los que se efectuaban sobre unasucesión futura. Estos negocios estaban cobijados bajo el aforismo latino Quodnullum est, nullum product effectum. En otras palabras y trayéndose la instituciónal derecho moderno, dichos negocios equivalen a los que la doctrina y lajurisprudencia actuales denominan como inexistentes.En el Derecho Imperial, los negocios que reunían las condiciones esenciales deexistencia, pero que adolecian de algún vicio del consentimiento o que eranirregulares porque provenían de un incapaz, estaban sancionados con la nulidadrelativa, institución que se establecía de manera diferente a como

lo hacen laslegislaciones contemporáneas, pues el derecho civil romano consideraba válidostales negocios pero había lugar a la reparación del daño por medio de ta inintegrum restitutio, en aras de la protección del incapaz.Con el tiempo se llegó a la conclusión de que la destrucción del negocio jurídicopor medio de su nulidad era la mejor manera para reparar el daño y así seinstitucionalizó la nulidad civil que se producía de pleno derecho,automáticamente, y la nulidad pretoriana o anulabilidad que implicaba el ejerciciode una acción y solo se llegaba a ella mediante la sentencia judicial.

El ordenamiento jurídico vigente en nuestro País exige una serie de requisitospara que una declaración de voluntad no solo surja a la vida jurídica, si no quetenga plena validez y cumpla con la finalidad que se ha tenido en su creación. Esasí como la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado las sanciones según setrate de la falencia o falla en los requisitos ora de la existencia, ya de la validez,que se han presentado en una determinada declaración de voluntad, nominandode una manera general como ineficacia de los negocios jurídicos, trátese de uno uotro defecto, es decir que la declaración de voluntad encaminada a producirefectos jurídicos puede dar lugar a una inexistencia del acto o a que el acto existapero se torna inválido. En ambos casos, de una manera general, se hablaría deineficacia. Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta en su “TeoríaGeneral de los Actos o Negocios Jurídicos” (Temis, Bogotá 1980, pág. 86) dicen:“Ciertas condiciones generales son indispensables para la formación de los actosjurídicos; sin ellas, éstos no pueden nacer, no existen, son nada frente al derecho.Tales condiciones son: La voluntad manifestada, el consentimiento, el objeto y laforma solemne. Sin la voluntad manifestada, o sin el consentimiento no hay, pordefinición, acto jurídico. Lo propio ocurre cuando falta el objeto, porque, tambiénpor definición, la voluntad que constituye la sustancia del acto debe encaminarse aun objeto jurídico que puede consistir en la creación, o en la modificación, o en laextinción

de una o más relaciones de derecho. En casos excepcionales, la leyprescribe la observancia de ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de losactos jurídicos, lo que equivale a exigir que la voluntad se exprese en formapredeterminada para que se tenga por emitida. La falta de dichas solemnidadesobstaculiza la perfección o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce aque éstos se reputen inexistentes.“Otro tanto ocurre cuando determinado acto reúne las condiciones esenciales detodo acto jurídico, inclusive la forma solemne cuando la ley la requiere, pero dichoacto carece de alguno de los elementos que también son esenciales según suespecie, como lo son fa cosa vendida y el precio en la compraventa, y sin loscuales este contrato no puede existir como tal” (artículos 1501, 1865 y 1870).

“Pero, por otra parte, también hay condiciones que ya no se refieren a laexistencia misma de fos actos jurídicos, sino que tocan con su validez, Como yaquedó dicho, un acto existe cuando en él se dan la voluntad o el consentimiento,ef objeto y la forma solemne prescrita por la ley; sin embargo, puede suceder quedicho acto, existiendo jurídicamente, sea inválido por adolecer de un vicio queafecte su viabilidad, y que lo condene a muerte. Así, puede ocurrir que el agente ouno de los agentes esté legalmente incapacitado para actuar por si mismo en elcomercio jurídico; o que su voluntad se encuentre viciada por error, fuerza o dolo;o que la economía del acto quede gravemente alterada por una lesión enorme; oque la economía (sic) del acto sea ilícito, o que la causa sea falta ilícita; o quehabiéndose observado las solemnidades legales, se haya omitido alguno oalgunos de los requisitos atinentes a ellas, En todos estos casos, el acto devieneabsoluta o relativamente nulo. Existe y produce efectos jurídicos mientras sunulidad no sea judicialmente declarada, pudiendo ocurrir que el acto sobreviva asus vicios y defectos, si no es atacado dentro de los términos de prescripción delas correspondientes acciones de nulidad”Descendiendo a la legislación positiva no se encuentra una reglamentaciónhomogénea de las nulidades y, por el contrario, existen normas disímiles en losdiferentes estatutos como son el Código Civil, el Código de Comercio y Leyesespeciales como la Ley 80 de 1993,

que regula la contratación administrativa, laque a fuer de remitirse al derecho común para los casos de invalidez, consagraotras causales especiales como generadoras de nulidad absoluta.La primera discusión que históricamente se planteó tanto en la jurisprudenciacomo en la doctrina, fue sobre la llamada inexistencia del acto jurídico, habiéndosepresentado enfoques radicalmente opuestos que dieron lugar a que la CorteSuprema de Justicia en las primeras décadas del siglo anterior tuviera posicionessites,

antagónicas en el sentido de que unas veces pregonaba que a la inexistencia se ledebía dar el mismo tratamiento de nulidad absoluta, como que los efectos jurídicosde las dos figuras finalmente eran los mismos y tal vez influenciada por la razónhistórica de que en el derecho Romano la nulidad absoluta y la inexistencia seconfundían por obrar la primera de pleno derecho, sin necesidad de sentenciajudicial, y otras veces sostenía que la inexistencia y la nulidad absoluta erancategorías diferentes, con tratamiento jurídico igualmente distinto. La evoluciónjurisprudencial y, especialmente del derecho positivo en cuanto que el Código deComercio en su artículo 898 definió el concepto de inexistencia, ha hecho unificarla concepción sobre las dos instituciones de tal manera que en la actualidad se dapor descontado, casi unánimemente, que la inexistencia y la nulidad son dosconceptos perfectamente identificables en su configuración y en sus efectos. Noobstante, no faltan las voces aisladas que propenden por su tratamiento unificado.Al hacer un análisis comparativo de la reglamentación que sobre las nulidadesconsagran los Códigos Civil y de Comercio, se puede hacer una aproximacióninicial afirmando que el primero fue más profuso y coherente en el tema, como quereglamentó la totalidad de la materia y ella es aplicable a todos los actos onegocios jurídicos de carácter civil. No así el Código de Comercio que, por unaparte, dedicó unas normas a consagrar las causales tanto de nulidad absolutacomo de nulidad relativa aplicables en general a todos los actos o negociosjurídicos mercantiles pero

quedándose corto por ausencia en normas quedeterminaran por ejemplo, la legitimidad para impetrar la acción de nulidadabsoluta, los efectos de la declaratoria de nulidad, los términos de prescripción, elsaneamiento, entre otros, haciendo necesaria la aplicación del Código Civil enestos campos por expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio.Otras normas del Estatuto Mercantil, distintas a las mencionadas, se ocuparon deltema de las nulidades en materia del contrato de sociedad, pero igualmente demanera parcial y en algún aspecto en contravía de la reglamentación general,como fue el tratamiento que se le dio a la prescripción de la acción de nulidadabsoluta proveniente de la celebración de un contrato de sociedad por un incapazabsoluto, tasado en dos años contados desde la celebración del acto como si setratara de una nulidad relativa, o el no saneamiento de la nulidad de un contrato desociedad en el que hubo objeto o causa ilícita, o las más gravosas sancionesderivadas de la declaratoria de nulidad absoluta.En resumen, se encuentra que la legislación vigente consagra disposiciones enmateria de nulidades que solo son aplicables a los actos o negocios jurídicosciviles y son las consagradas en el Código Civil; otras normas, integrantes delEstatuto Mercantil, regulan parcialmente el tema de las nulidades para todos losactos mercantiles y que deben ser complementadas con las disposiciones delCódigo Civil en los temas no tratados; por último, hay unos artículos en el titulo |del libro segundo del Código de Comercio que regulan el tema de la invalidez,aplicables exclusivamente al contrato de sociedad, pero que por no abarcar todo eltema necesariamente hay que remitirse, en algunos de los aspectos, a las otrasreglamentaciones generales tanto del mismo Código de Comercio como delCódigo Civil.

La primera alusión general al tema de las nulidades, que se ha denominadonulidad virtual, se encuentra en el artículo 6° del Código Civil Colombiano cuandoen el inciso segundo expresa: “En materia civil son nulos los actos ejecutados”contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa....”.Por su parte el artículo 1741 ibidem expresa que hay nulidad absoluta en los actosy contratos celebrados por personas absolutamente incapaces, cuando ladeclaración de voluntad recae sobre un objeto ilícito o tiene causa ilicita y,finalmente, cuando ha habido omisión de algún requisito o formalidad prescrita porla ley para la validez del acto o contrato en consideración a la naturaleza delmismo y no a la calidad o estado de las personas que lo celebran.Comparadas estas causales de nulidad prevenidas o consagradas en el CódigoCivil con las del Código de Comercio, se detecta alguna diferencia de presentaciónpero en el fondo hay absoluta identificación.El artículo 899 del Código Mercantil trae como causales de nulidad absoluta lasreferentes al objeto y causa ilícitos, al negocio jurídico celebrado por personaabsolutamente incapaz y, finalmente, cuando se contraría una norma imperativa,salvo que la ley disponga otra sanción.A simple vista parecería que este último estatuto no consagró como causal denulidad la omisión de las formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertosactos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad oestado de las personas que los ejecutan como lo hace el Código Civil pero, comose anotó, es solo aparente la falta de referencia a esta causal pues se puedeafirmar sin dubitación

alguna que esta hipótesis está incluida en la primera causaldel artículo que hace referencia a la contrariedad de una norma imperativa. Enefecto, las disposiciones legales que prescriben formalidades para el valor de unacto son de carácter imperativo, de forzoso cumplimiento, y por ende, supretermisión genera nulidad absoluta, de conformidad con la regla analizada.Así las cosas y a manera de colorario, se puede afirmar que hay identidad en lascausales de nulidad prescritas tanto por el Código Civil como por el Código deComercio.Tomando como fundamento las consideraciones anteriores, las normas queconsagran las causales de nulidad y bajo el principio ecuménico de que no puedeexistir nulidad sin una consagración legal, seguidamente se analizará la validez oinvalidez del negocio jurídico por medio del cual el señor LUIS FERNANDOARANGO MADRID cedió, a título de compraventa, 360 acciones de las queposeía en la Sociedad FUNERARIA SAN VICENTE S.A. a ERICCSON ZAPATAARANGO y RAÚL CATAÑO ARANGO, según la pretensión de la demanda.Para valorar el acto cuya nulidad se impetra se analizan las disposiciones legalesque regulan la materia y las cláusulas contractuales contenidas en la escriturapública No. 3.833 de 12 de Septiembre de 2002 corrida en la Notaría Veintinuevedel Círculo Notarial de Medellín por la que se constituyó la Sociedad allídenominada Funeraria San Vicente S.A.PS

El artículo 403 del Código de Comercio expresa lo siguiente:“ART. 403 - Las acciones serán libremente negociables, con las excepcionessiguientes:

2. Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamenteel derecho de preferencia.

Efectivamente, los celebrantes del contrato de sociedad contenido en la escriturapública No. 3833 de 12 de Septiembre de 2004 de la Notaría Veintinueve deMedellín, pactaron el derecho de preferencia en el artículo décimo tercero, segúnel cual el socio que quiera enajenar sus acciones en todo o en parte debeofrecerlas en primer lugar a la Sociedad y en caso de que ella no tenga interés ensu adquisición las acciones deberán ser ofrecidas a los demás accionistas, segúnel siguiente tenor:Décimo Tercero: NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. Las acciones se negociaráncomo sigue: 1. La negociación de acciones privilegiadas se hará con sujeción alas disposiciones de ley sobre esta materia o, en ausencia de las mismas, a lasresoluciones que para tal fin apruebe la Asamblea General de Accionistas. 2. Lasacciones serán libremente negociables pero se deberá cumplir el siguienteprocedimiento: Quienes deseen enajenar sus acciones en todo en parte, lasofrecerán en primer lugar a la sociedad por escrito, a través del Presidente....... dela compañía y en ella se indicará el número de acciones a enajenar, el precio y laforma de pago de las mismas. La sociedad gozará de un término de quince (15)días hábiles para aceptar o no, la oferta, según lo decida la Asamblea General deAccionistas por decisión afirmativa del setenta por ciento (70%) de las accionespresentes, que será convocada para tales efectos. Vencido el término anterior, sila Asamblea decide no adquirir las acciones ofrecidas, o determina adquirir solo‘una parte del total ofrecido, el Presidente de la Sociedad ofrecerá a

los demásaccionistas, para que éstos decidan adquirir la totalidad o el resto de las accionesofrecidas, según el caso, para lo cual, tendrán igualmente un plazo de quince (15)días hábiles contados a partir del vencimiento del término anterior. Losaccionistas podrán adquirir las acciones en proporción a las que poseen en lacompañía, no obstante lo anterior si sólo hay un accio

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