CCO MEDELLÍN - Laudo MARC ALAN BERNARD contra ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo MARC ALAN BERNARD contra ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023 1 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
1 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA LAUDO ARBITRAL En Medellín, a los siete (7) días del mes de julio de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre MARC ALAN BERNARD y ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES, integrado por el Árbitro Carlos Mario Espinosa Cuadros, y en calidad de Secretario, Daniel M. Puyo Velásquez, con el fin de proferir el siguiente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas y cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y por medio del cual se decide el conflicto planteado. I. ANTECEDENTES 1. PARTES Y APODERADOS 1.1. Parte Convocante: Es el señor MARC ALAN BERNARD (en adelante, la “Convocante”), mayor de edad identificado con cédula de extranjería; y quien fue representado judicialmente en este proceso por la doctora Laura Cristina Salazar Otero. 1.2. Parte Convocada: Es el señor ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES (en adelante, la “Convocada”), mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía; y quien fue representado judicialmente en este proceso por el doctor Gabriel Fernando García Morales.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023 2 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
2. EL PACTO ARBITRAL La cláusula compromisoria que da origen al proceso está contenida en la cláusula décima séptima del numeral 19 del “Contrato de Promesa de Compraventa – Proyecto Tierra Grata El Esmeraldal, por el apartamento 2010 de la torre 4 y su parqueadero N° 802 en la planta parqueadero P-2 (98) de la torre 4 y cuarto útil N° 843 en la planta de parqueadero P-2 (98) de la torre 4” (en adelante el Contrato) celebrado entre MARC ALAN BERNARD, como promitente comprador y, ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES, como promitente vendedor, el cual fue suscrito el día quince (15) de febrero de 2021, en la cual se dispuso: “DECIMA SÉPTIMA.CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las controversias que ocurrieren entre las partes con ocasión del presente contrato, deberán intentar solucionarse de forma amistosa atendiendo primero a un requerimiento de la contraparte, posteriormente mediante audiencia de conciliación, en un centro de conciliación autorizado de la ciudad de Medellín elegido por el solicitante y de no poder solucionar las diferencias mediante estos mecanismos, se podrá recurrir a la decisión obligatoria de un tribunal de arbitramento. Serán sometidas las controversias de naturaleza declarativa surgidas entre las partes, a la decisión obligatoria de un tribunal de arbitramento que funcionará en Medellín, el cual estará integrado por tres (3) árbitros si el conflicto es de mayor cuantía y podrá ser integrado por un (1) sólo árbitro, si
el conflicto es de menor cuantía, designado(s) por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo a las normas y tarifas que regulan su funcionamiento, a solicitud de cualquiera de las partes. Los árbitros deberán decidir en derecho; por consiguiente, deberán ser abogados titulados. Para los efectos de esta cláusula compromisoria, se entiende porTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
3 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA “partes”, cada uno de los contratantes que suscriben el presente contrato de promesa de compraventa. En lo no previsto en esta cláusula se aplicarán las normas vigentes sobre la materia”. A partir de esta es que surgió la habilitación de las partes a este Tribunal, y como consecuencia de ella, es que se desarrolló el presente proceso. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 16 de septiembre de 2022, MARC ALAN BERNARD presentó, a través de apoderada judicial, demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (en adelante, el “Centro”) en contra de la sociedad ANDRÉS FELIPE BOTERO, en conjunto y en lo sucesivo, las “Partes”. 3.2. De conformidad con la cláusula compromisoria contenida en el Contrato, y de acuerdo con la costumbre del Centro, éste convocó a las Partes para que procedieran a nombrar árbitro de común acuerdo. No obstante, la citación de a las partes, el nombramiento de común acuerdo no fue posible, al no haber comparecido la totalidad de quienes eran originalmente convocados al proceso. 3.3. Así las cosas, se procedió a nombrar árbitro mediante sorteo, el cual tuvo lugar el 4 de octubre de 2022 a las 9:00 a.m., y en él salió designado el doctor Carlos Mario Espinosa Cuadros.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
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3.4. El árbitro, luego de su designación, procedió a aceptar la misma dentro del término legal correspondiente. 3.5. El 3 de noviembre de 2022 se instaló el Tribunal, en esta audiencia, entre otros, se nombró como secretario, mediante el Auto No. 1, a Daniel Puyo Velásquez; al tiempo que se realizó el juicio de admisibilidad de la demanda, frente al cual se decidió, mediante Auto No. 4, inadmitir la demanda, y concederle el término de 5 días hábiles a la Convocante para que procediera a subsanar la demanda. 3.6. El Secretario designado mediante el Auto No. 1, aceptó su designación dentro del término legal correspondiente. 3.7. Por su parte, la Convocante, dentro del término conferido mediante el Auto No. 4, presentó su escrito de subsanación a la demanda. 3.8. Mediante Auto No. 5, del 18 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda presentada por la Convocante, luego de ser subsanada, y ordenó la notificación y traslado correspondiente. 3.9. La demanda, fue debidamente notificada a la parte demandada mediante correo electrónico a la dirección aportada por la Convocada durante la audiencia de instalación, tal como se evidencia en el correo electrónico del 18 de noviembre de 2022, constancia de envío y recepción que se encuentran como documentos 52 y 53 del expediente digital en Mascinfo.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
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3.10. La Convocada, no obstante haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda. 3.11. El 3 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, a la cual comparecieron los apoderados de las partes, incluido el apoderado de la parte Convocada, el doctor Gabriel Fernando García Morales, y el convocante, el señor Marc Alan Bernard. La audiencia de conciliación se declaró fracasada a través del Auto No. 8. Seguida cuenta se profirió el Auto No. 9 mediante el cual el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del proceso a cargo de las partes, los cuales fueron íntegramente pagados por la parte Convocante, pues la parte Convocada no realizó el pago a su cargo. 3.12. Terminada la audiencia de conciliación y luego de notificado el Auto No. 9, se dio por concluida la audiencia sin que ninguna de las partes advirtiera o manifestara reparo alguno en contra de la providencia. 3.13. Con posterioridad a la Audiencia de Conciliación, el apoderado de la Convocada, remitió un memorial por correo electrónico el 10 de febrero de 2023, afirmando: “En representación de los intereses de la parte convocada dentro del proceso de referencia 2022 0039 ANDRES FELIPE BOTERO PAREDES, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 1037595723 de acuerdo a la sesión del Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre MARC ALAN BERNARD y ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES y como resultado agotada y fallida la etapa de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 deTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A
como resultado agotada y fallida la etapa de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 deTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
6 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA 2012 es de nuestro interés manifestar de antemano la no continuación con el trámite arbitral.” 3.14. El 3 de marzo de 2023 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes. 3.15. Así mismo, durante la primera audiencia de trámite, se profirió el Auto No. 14 mediante el cual se decretaron las pruebas que el tribunal encontró que cumplían con los requisitos legales. 3.16. El Acta de la primera audiencia de trámite fue debidamente notificada a las partes y, en particular, a la Convocada, quien no compareció a la misma. Tal como consta en el testigo de envío, recepción y lectura del Acta de la primera audiencia de trámite (Documento No. 62 en Mascinfo) 3.17. El 18 de mayo de 2023 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos en la cual las Partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones finales de manera verbal y escrita. Únicamente presentó alegatos de conclusión la parte Convocante. La parte Convocada no se hizo presente a pesar de haber sido debidamente notificada. 3.18. Mediante el Auto No. 20 de esa misma fecha se fijó la audiencia de laudo para el 30 de junio de 2023 a las 11:00 a.m.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
7 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA 3.19. Posteriormente, mediante el Auto No. 21, se postergó la fecha de la audiencia de laudo para el 7 de julio de 2023 a las 11:00 a.m. 3.20. Finalmente, es de advertirse que la totalidad de este trámite se realizó de manera virtual, en tanto la demanda, las notificaciones, traslados, memoriales y autos se enviaron y notificaron en formato digital y por correo electrónico, al tiempo que las audiencias fueron desarrolladas virtualmente a través de la plataforma con la que cuenta el Centro para este efecto. 4. LA DEMANDA 4.1. En la demanda, la Convocante narró una serie de hechos que en su criterio sustentan las pretensiones formuladas, las cuales tenían como objeto: PRIMERA: Que se declare RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA celebrado en fecha quince (15) de febrero de 2021, entre MARC ALAN BERNARD y ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES, por existencia de vicios ocultos. Lo anterior, debido a que ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES no realizó el saneamiento de las humedades presentadas en el apartamento objeto de la compraventa; no indicó todas las situaciones que debían ser conocidas por el demandante. SEGUNDA: Que se ordene a ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES, dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de promesa deTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
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compraventa del Proyecto Tierra Grata-El Esmeraldal, suscrito entre las partes, sobre el apartamento 2010 de la torre 4 y su parqueadero N° 802 en la planta parqueadero P-2 (98) de la torre 4 y cuarto útil N° 843 en la planta de parqueadero P-2 (98) de la torre 4, especialmente, a la clausula tercera de dicho negocio jurídico, para efectos que se realice el saneamiento de lo prometido en venta así como a responder por los perjuicios causados al demandante. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES, reconocer y pagar a favorde MARC ALAN BERNARD, la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($190.509.416) por concepto de las reparaciones realizadas en el inmueble objeto de la compraventa, suma que deberá ser debidamente indexada al momento que se emita el laudo arbitral. CUARTA: Que se condene al demandado ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES, a reconocer y pagar a MARC ALAN BERNARD, el valor de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($115.000.000), conforme con la cláusula penal pactada como décima cuarta, dentro del contrato de promesa de compraventa del Proyecto Tierra Grata-El Esmeraldal, sobre los inmuebles objeto del contrato, el apartamento 2010 de la torre 4 y su parqueadero N° 802 en la planta parqueadero P-2
(98) de la torre 4 y cuarto útil N° 843 en la planta de parqueadero P-2 (98) de la torre 4, suscrito entre las partes, correspondiente al 10% del precio total de los inmuebles, estipulado en la cláusula cuarta del aludido contrato, comoTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
9 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA consecuencia del incumplimiento de la obligación de saneamiento a cargo del demandado. QUINTA: Que se condene a ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES, a reconocer y pagar en favor de MARC ALAN BERNARD, el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($50.000.000), por concepto de perjuicios morales derivados del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y sufridospor el demandante y su núcleo familiar integrado por Peggy Lee Hawkins, identificada con Cédula de Extranjería Nro. 1216536, en calidad de madre. SEXTA: Que se condene en costas procesales al demandado ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES. 4.2. Los hechos que argumentó la Convocante fueron el sustento de su petitum, se pueden sintetizar en la narración de la celebración del Contrato, su ejecución, la adquisición del inmueble, las reparaciones en las que incurrió la parte Convocante una vez se convirtió en propietario del inmueble, las erogaciones realizadas, y los intentos previos de solucionar las diferencias con la Convocada. 5. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La parte Convocada optó durante este proceso por no pronunciarse con respecto a la demanda, aun cuando fue compareció en debida forma a la audiencia de instalación, estuvo presente el apoderado de la Convocada en la audiencia medianteTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
10 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA la cual se inadmitió la demanda original, se le notificó posteriormente en debida forma la admisión de la demanda una vez subsanada, compareció a la audiencia de conciliación y remitió memoriales a lo largo del proceso solicitando la terminación del mismo. Esta conducta procesal no puede pasar inadvertida para el Tribunal, pues de forma expresa el artículo 97 del Código General del Proceso, le asigna consecuencias adversas a la falta de contestación de la demanda, en concreto, “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”. Así entonces, este Tribunal estimará como ciertos los hechos contenidos en la demanda, que resultan susceptibles de confesión. En particular se estimarán como ciertos los hechos que resultan esenciales para resolver los problemas jurídicos que más adelante se plantean. 6. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAS 6.1. Junto con la demanda, la Convocante presentó en su escrito una solicitud para que este Tribunal decretara y practicara una serie de medidas cautelares. 6.2. La solicitud de medidas cautelares fue modificada por la Convocante mediante memorial del 17 de febrero de 2023.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023 11 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
11 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA 6.3. Mediante Auto No. 18 del 22 de marzo de 2023, el Tribunal estudió la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, estimado procedentes varias de ellas, pero ordenó el que se prestará una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones. 6.4. La parte Convocante no pudo otorgar la caución solicitada, pero solicitó el que se declarará el amparo de pobreza a su favor. 6.5. El Tribunal, mediante Auto No. 19 del 3 de mayo de 2023, improcedente el amparo de pobreza, se negó el decreto y práctica de medidas cautelares, y se declaró concluida la etapa de instrucción del proceso. 7. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante el Auto No. 14, se decretaron las siguientes pruebas: 7.1. Pruebas aportadas y solicitadas por la parte Convocante en la demanda: 7.1.1. Documentales: Se incorporaron al proceso las pruebas aportadas con la demanda. 7.1.2. Interrogatorio de parte: Se decretó el interrogatorio al señor Andrés Felipe Botero Paredes, quien no compareció a la audiencia de práctica de pruebas, ni presentó excusa al respecto.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023 12 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
12 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA 7.1.3. Declaraciones de terceros: Se decretaron inicialmente los testimonios de la señora Peggy Lee Hawkins, del señor Caleb Darío Amariles Sánchez, de la señora María Jackeline Aguilar Sierra, del señor Carlos Hincapié y del señor José Ymhotep Roa Rojas. Todos los testimonios fueron practicados, salvo el de la señora Jackeline Aguilar, el cual no pudo ser recibido, pues la apoderada de la Convocante manifestó no haber podido localizarla, por lo que se fijó nueva fecha para recibirlo para el día 27 de marzo de 2023; sin embargo, antes de esa fecha la Convocante desistió de dicha prueba, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante el Auto No. 19 7.2. Pruebas aportadas y solicitadas por la parte Convocada: En la medida en que la parte Convocada no contestó ni se pronunció frente a la demanda, no hubo en el proceso pruebas aportadas o solicitadas por ésta. 7.3. Pruebas decretadas de oficio por el Tribunal: El Tribunal no decretó pruebas de oficio. 8. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Teniendo en cuenta que las Partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la primera audienciaTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023 13 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
de trámite, celebrada el 3 de marzo de 2023, por lo que el término de duración se vence el 3 de septiembre del año en curso. Para la fecha del laudo, han transcurrido 126 días calendario, el día de hoy inclusive, desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin que el proceso haya estado suspendido, con lo cual el laudo se profiere oportunamente. 9. CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales para que el Tribunal pueda realizar el estudio de fondo de la controversia se encuentran reunidos, toda vez que: a) La parte Convocante y la Convocada son plenamente capaces; b) Las partes han pactado libremente dirimir sus controversias mediante un Tribunal de arbitramento; c) La competencia del Tribunal está claramente determinada en el pacto arbitral; d) El Tribunal fue debidamente instalado, asumió la competencia, garantizó el debido proceso, y no se han observado por parte del Tribunal ni de las Partes causales de nulidad en las actuaciones procesales; e) La demanda cumple con todas las exigencia legales, y f) se consignaron de forma oportuna los honorarios y gastos de este proceso. Adicionalmente la totalidad de la actuación del Tribunal se ha ceñido al debido proceso: debidamente notificadas todas las providencias del Tribunal a todas las partes, con lo cual se ha garantizado la publicidad, el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales. La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en la demanda principal, involucra derechos de índole patrimonial, transigibles,TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
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disponibles y renunciables; por ende, la controversia traída al trámite y decisión arbitral es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012. Finalmente, la constitución del Tribunal se ha realizado conforme a la voluntad de las partes expresada en el acuerdo arbitral, y con sujeción a la normatividad legal vigente para ese momento y que aún rige en materia arbitral, Ley 1563 de 2012. En el curso del proceso no se presentaron cuestionamientos frente a la integración del tribunal, ni frente a la etapa probatoria, concluyéndose que no existe ningún tipo de vicio procesal que pudiera afectar la actuación o el laudo. Por tal razón, al concurrir los presupuestos procesales, podrá proferirse, como en efecto se hace, laudo de mérito. Por consiguiente, reunidos todos los presupuestos procesales y sin que exista causal de nulidad que invalide la actuación, el Tribunal abordará el análisis de fondo de la controversia planteada. 10. LA PRUEBA PRACTICADA La instrucción del proceso agotó los diferentes medios probatorios invocados. El interrogatorio de parte al Convocado no pudo ser practicado, dado que éste no asistió a la diligencia correspondiente, por lo que se asignarán a su inasistencia los efectos previstos en el artículo 205 del Código General del Proceso. Las declaraciones de terceros solicitadas por la parte Convocante fueron evacuadas en su totalidad en la oportunidad procesal que fue fijada para ello, la prueba documental que reposa en el expediente fue arrimada legalmente con la demanda inicial. El acervoTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
15 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA probatorio se analizará más adelante en las consideraciones del Tribunal. 11. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia arbitral celebrada el día 18 de mayo de 2023, la apoderada del Convocante presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales ratificó sus posiciones expresadas en la demanda, los cuales se sintetizan así: El vendedor es responsable por los daños ocultos de la propiedad vendida, si la hacen impropia para el uso o si ese uso disminuye de tal modo que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría pagado un menor valor. El apartamento prometido en venta presentaba graves problemas de filtraciones, humedades, deficiente impermeabilización, falta de estudio de cargas de la terraza, además de ocupación de áreas comunes sin autorización, todo lo cual generó daños estructurales visibles que fueron objeto de cuantiosas reparaciones por parte de la Convocante. A pesar de los esfuerzos para lograr una solución con la parte Convocada, ésta no respondió por los vicios ocultos, culpó al constructor, no contestó la demanda arbitral, no realizó el pago de los gastos del Tribunal y no se hizo parte de diversas audiencias durante el trámite arbitral. Se presentaron pruebas suficientes de los daños y su origen, así como de la cuantía de las reparaciones que tuvo que adelantar la parte Convocante en el inmueble que, posteriormente, procedió a enajenar para dejar atrás la desagradable experiencia.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
16 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Igualmente quedó probado que la constructora entregó el apartamento a la parte Convocada en obra negra y que fue ésta quien se encargó de los acabados y de las obras realizadas en la terraza del inmueble, que dieron origen a los daños a los que hace referencia la demanda arbitral y que debieron ser reparados por el subsiguiente comprador, esto es, la parte Convocante en este proceso. La parte Convocada no presentó elemento alguno de prueba y, por el contrario, su comportamiento debe interpretarse en favor de la parte Convocante. La Convocada incumplió el contrato de promesa de compraventa, especialmente la cláusula tercera, por la que se comprometió a salir al saneamiento del inmueble, la cláusula séptima numeral 5, garantizar que las construcciones contaran con las licencias de construcción y demás requisitos exigidos, y la cláusula séptima, numeral 8, declarar todas las situaciones que debieran ser conocidas por el promitente comprador. Ante la ausencia de contestación de la demanda arbitral por la parte Convocada, sumada a que no aportó prueba alguna en ninguna otra oportunidad procesal, la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte y el desdén en la participación de todas las demás audiencias del proceso, deben presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, fundamentalmente los relativos al incumplimiento por su parte del contrato de promesa de compraventa.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
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II. JUICIO DE MÉRITO - CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DEL FONDO DEL CASO 1. Sobre la existencia y validez del contrato de promesa de compraventa El contrato que da origen a este proceso arbitral no genera discusión en cuanto a su existencia y validez. De acuerdo con el documento aportado como uno de los anexos a la demanda arbitral, se trata de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, con fecha del 13 de enero de 2021, en el que actúa como PROMITENTE VENDEDOR el señor ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES y como PROMITENTE COMPRADOR el señor MARC ALAN BERNARD y cuyo objeto era la promesa de vender y comprar el Apartamento 2010 de la Torre 4, el Cuarto Útil 843 y los Parqueaderos 401 y 802 del Edificio Tierra Grata El Esmeraldal – Propiedad Horizontal. Al ser celebrado entre personas naturales no comerciantes y tener como objeto un acto no mercantil, el contrato es de naturaleza civil, y regido como tal por las propias estipulaciones del negocio jurídico, por los artículos 1602 y siguientes del Código Civil, especialmente el artículo 1611 que la regula específicamente, y por las demás reglas legales aplicables en Colombia. En Colombia, la promesa de compraventa debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 1611 del Código Civil para su existencia y validez, esto es, para que se considere obligatorio lo consignado en ella: “Artículo 1611. Requisitos de la promesa. La promesa de celebrar un contrato noTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023
18 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” La promesa de compraventa es un contrato preparatorio, es decir, es la parte preparatoria o inicial de otro contrato, que es el contrato de compraventa con el cual se materializa o concreta lo prometido en el contrato de promesa. En este contrato se promete hacer algo: comprar y vender una cosa, y cada una de las partes quiere asegurarse que la otra cumpla con lo que ha prometido. Por esta razón, la promesa de compraventa introduce una garantía de cumplimiento que otorga confianza a las partes que participan en el negocio.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARC ALAN BERNARD EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE BOTERO PAREDES Radicado No. 2022 A 0039 Medellín, 7 de julio de 2023 19 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MED
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