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CCO MEDELLÍN - Laudo MARTHA HELENA DÁVILA BEDOYA contra MAURICIO MUÑOZ TOBÓN.

Cámara de Comercio de Medellín

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Título
CCO MEDELLÍN - Laudo MARTHA HELENA DÁVILA BEDOYA contra MAURICIO MUÑOZ TOBÓN.
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

CÁMAR A D E COME R CI O D E ME D E LL Í N PAR A AN TI OQ U I A

CE NTR O D E CONCI LI ACI Ó N , AR B I TR AJE Y AMI GAB LE COMPOS I CI ÓN

RAD I CAD O: 2022 A 0049

LAUDO ARBITRAL

MAR TH A HE LE N A DÁV I LA BE D OY A

EN CON TR A D E

MAU R I CI O MU ÑOZ TOB ÓN2

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Medellín, 14 de diciembre de 2023.

Según lo anunciado en Auto No. 22 del 27 de noviembre de 2023, el Tribunal de Arbitramento, en derecho y por unanimidad, expide el Laudo que se expresa a continuación:

I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

A. DEMANDA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.

El día 8 de noviembre de 202 2, MARTHA HELENA DÁVILA BEDOYA (en adelante l a «convocante» o l a «demandante»), a través de su apoderad a especial, present ó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia demanda arbitral con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas en la misma, en contra de

Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia demanda arbitral con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas en la misma, en contra de MAURICIO MUÑOZ TOBÓN (en adelante el «convocado» o el «demandado»).

Tal petición se basó en el Pacto Arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, visible en la cláusula décima del «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO» de fecha 7 de noviembre de 2017, modificada de mutuo acuerdo por las partes en la reunión para nombramiento de árbitros realizada el 18 de noviembre de 2022 ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, y cuyo texto final, expresa literalmente:

«DECIMA. Solución de controversias. Las partes aceptan solucionar sus diferencias por trámite conciliatorio en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín. En el evento que la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral integrado por tres (3) árbitros, el cual fallará en derecho, este tribunal se conformará conforme a las reglas del centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Medellín, se designará de común ac uerdo por las partes, a falta de acuerdo entre las partes la designación será realizada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, y se regirá por las reglas de dicho Centro».

entre las partes la designación será realizada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, y se regirá por las reglas de dicho Centro».

Las partes, en la reunión del 18 de noviembre de 2022, designaron de manera conjunta a los árbitros principales y suplentes. Los árbitros GLORIA MARÍA DUQUE ARANGO, JORGE PARRA BENÍTEZ y GLORIA ELENA ALZATE CARDONA, aceptaron los cargos dentro de la oportunidad procesal de que trata el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 y, adicionalmente, en los actos de aceptación, los á rbitros dieron cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

Así las cosas, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante carta del 9 de diciembre de 2022, les comunicó a las partes la aceptación y el deber de información de los tres árbitros designados.

Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante mensaje del 20 de enero de 2023 citó a las partes, apoderados y a los árbitros para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1º Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).3

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B. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO, JUICIO DE

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

B. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO, JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL, FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.

Mediante Auto No. 01, proferido en audiencia celebrada el 27 de enero de 2023, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente, designó como secretario al Dr. NICOLÁS HENAO BERNAL, fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal, reconoció personería a la apoderada de la parte demandante, entre otras cuestiones. Seguidamente, mediante Auto No. 02, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral presentada por la parte actora.

El secretario designado aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y el Centro de Arbitraje puso en conocimiento de las partes, la aceptación y del deber de información del secretario que cons ta en el escrito del 30 de enero de 2023.

Posteriormente, mediante memorial radicado el 3 de febrero de 2023, la parte convocante dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda.

Por Auto No. 03 del 7 de febrero de 202 3 el Tribunal resolvió lo siguiente: (i) declaró posesionado al secretario; (ii) reconoció personería a la apoderada del demandado; (iii) admitió la demanda arbitral; (iv) ordenó correr traslado de la demanda y de los documentos

posesionado al secretario; (ii) reconoció personería a la apoderada del demandado; (iii) admitió la demanda arbitral; (iv) ordenó correr traslado de la demanda y de los documentos aportados con ella, por el término de veinte (20) días, a la parte convocada y; (v) ordenó la notificación personal al demandado.

Por medio de correo electrónico del 1 de marzo de 2023, la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia notificó al accionado personalmente –por correo electrónico en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022– del auto admisorio de la demanda.

La parte convocada, mediante escrito y anexos presentados vía correo electrónico del día 30 de marzo de 2023, contestó a la demanda arbitral y formuló excepciones de fondo. La parte convocante, sin embargo, no hizo uso de la facultad conferida en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, esto es, no descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

Por Auto No. 0 4 del 17 de abril de 2023 el Tribunal resolvió: (i) tener por contestada la demanda arbitral y, (ii) fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación y de fijación de gastos y honorarios.

En audiencia celebrada el día 11 de mayo de 2023, el Tribunal profirió el Auto No. 0 5, por medio del cual declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012; y, seguidamente, el Auto No. 06, por medio del cual se

medio del cual declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012; y, seguidamente, el Auto No. 06, por medio del cual se fijaron los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos:

a. Honorarios de los tres (3) árbitros y del secretario; b. Gastos de funcionamiento del Tribunal; y c. Gastos de administración a favor del Centro de Arbitraje.4

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Dentro de las oportunidades procesales de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, únicamente la parte demandante pagó la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral.

Finalmente, en audiencia celebrada el día 16 de junio de 2023, se profirió el Auto No. 07, por medio del cual el Tribunal: (i) se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones y excepciones formuladas por las partes; (ii) declaró que el término de duración del proceso sería de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; y iii) ordenó el pago del 50% de los honorarios a cada uno de los tres (3) árbitros y al secretario, y el 100% al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).

Dentro de esa misma oportunidad, mediante Auto No. 08, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitados por las partes, algunos de oficio y fijó fechas para su práctica.

Dentro de esa misma oportunidad, mediante Auto No. 08, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitados por las partes, algunos de oficio y fijó fechas para su práctica.

C. PRÁCTICA DE PRUEBAS, AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO

ARBITRAL.

Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

1. En audiencia celebrada el día 27 de junio de 2023, se practicaron los testimonios de EFRAIN ANTONIO VALENCIA AREIZA, DEYANIRA MONTES LÓPEZ y, MARÍA CELESTINA VALENCIA MOSQUERA. En esta audiencia, el Tribunal profirió el Auto No. 09, por medio del cual resolvió lo siguiente: (i) ordenó la entrega de la certificación a favor de la parte demandante de que t rata el inciso 2 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , por valor de $5.365.710 y, (ii) ordenó la incorporación del registro civil de defunción No. 9140736 del señor NICOLÁS DARÍO DÁVILA BEDOYA, expedido por la Notaría 10 del Círculo

Notarial de Medellín.

El secretario del Tribunal expidió la aludida certificación el día 28 de junio de 2023 y la parte demandada la retiró o reclamó el día 30 de junio de 2023.

2. En diligencia del 2 8 de junio de 2023, se practicaron los testimonios de LUZ UBIELI

MUÑOZ TOBÓN, JHON ALEXANDER CASTRILLON CUADROS, JULIO CÉSAR VÉLEZ

2. En diligencia del 2 8 de junio de 2023, se practicaron los testimonios de LUZ UBIELI MUÑOZ TOBÓN, JHON ALEXANDER CASTRILLON CUADROS, JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ y, EFRÉN DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ y, posteriormente se profirió el Auto No. 10, por medio del cual accedió a que, por la secretaría del Tribunal, se expidieran las citaciones a los testigos JHIMER ALBERTO TRUJILLO y CAMILO RAMÍREZ ROJAS.

3. El día 29 de junio de 2023 –en audiencia, a la que no comparecieron los testigos programados–, el Tribunal, por Auto No. 11, resolvió lo siguiente: (i) decretó, de oficio, la siguiente prueba documental: «las fichas catastrales del lote de terreno y de cada uno de los 4 pisos del inmueble objeto de este proceso jurisdiccional, inmueble ubicado

en la Carrera 58 Nro. 53 A – 28, en el barrio San Benito de la ciudad de Medellín e identificado con la Matrícula i nmobiliaria Nro. 01N -5116365»; (ii) requirió a la parte demandada para que aportara al Tribunal el video del cuarto piso del inmueble y, (iii) fijó fecha para recepcionar los testimonios de los señores JHIMER ALBERTO TRUJILLO,

CAMILO RAMÍREZ ROJAS, FRANCISCO JAVIER VALLEJO SANTIUSTY .

4. El 4 de julio de 2023 se practicaron los interrogatorios de parte a MAURICIO MUÑOZ

CAMILO RAMÍREZ ROJAS, FRANCISCO JAVIER VALLEJO SANTIUSTY .

4. El 4 de julio de 2023 se practicaron los interrogatorios de parte a MAURICIO MUÑOZ TOBÓN y MARTHA HELENA DÁVILA BEDOYA y al finalizar la audiencia, se expidió el Auto5

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No. 12, por medio del cual declaró tener por cumplido el requerimiento efectuado a la parte demandada, consistente en el aporte del video del cuarto piso.

5. En audiencia del día 12 de julio de 2023, se practicó el testimonio decretado «de oficio» de FRANCISCO JAVIER VALLEJO SANTIUSTY y se profirió el Auto No. 13, por medio del cual declaró tener por cumplido el requerimiento efectuado a la parte demandante, consistente en el aporte de la ficha catastral.

6. Mediante Auto No. 14 del 14 de julio de 2023, el Tribunal resolvió lo siguiente: (i) ordenó agregar las transcripciones de la prueba oral y corrió traslado de ellas; (ii) declaró concluida la etapa de la instrucción del proceso y, (iii) fijó fecha para la audiencia de alegaciones.

7. En diligencia del 10 de agosto de 2023, el Tribunal profirió el Auto No. 15, por medio del cual (i) requirió a la apoderada de la parte demandada para justificar su inasistencia y, (ii) accedió al aplazamiento de la misma, fijando nueva fecha.

8. El 7 de agosto de 2023, se realizó la audiencia de alegaciones y se profirió el Auto No.

y, (ii) accedió al aplazamiento de la misma, fijando nueva fecha.

8. El 7 de agosto de 2023, se realizó la audiencia de alegaciones y se profirió el Auto No. 16, en virtud del cual (i) se declaró tener por justificada la inasistencia de la apoderada del demandado a la audiencia del 10 de agosto de 2023, (ii) se ordenó agregar al expediente digital el escrito de alegaciones presentado por la apoderada del demandado y, (iii) se fijó fecha para la audiencia de fallo o de lectura de laudo.

9. El Tribunal, por Auto No. 17 del 31 de agosto de 023, canceló la audiencia de fallo por cuanto que decretó las siguientes pruebas «de oficio»:

«1. DOCUMENTAL – OFICIO: Se decreta oficiar al Municipio de Medellín – Departamento Administrativo de Planeación, para que se sirva suministrar a este Tribunal Arbitral copia de todos los planos y de todas las licencias de construcción que reposan en sus archivos y que se refieren al inmueble objeto de este proceso jurisdiccional, ubicado en la Carrera 58 No. Calle 53 A – 28, Barrio San Benito del municipio de Medellín e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N -5116365 de la Oficina de re gistro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte. (…)

2. DOCUMENTAL – OFICIO: Se decreta oficiar al Municipio de Medellín – Subsecretaria de Catastro, para que se sirva suministrar a este Tribunal Arbitral copia de todas las fichas

catastrales del inmueble ubicado en la Carrera 58 No. Calle 53 A – 28, Barrio San Benito

Catastro, para que se sirva suministrar a este Tribunal Arbitral copia de todas las fichas catastrales del inmueble ubicado en la Carrera 58 No. Calle 53 A – 28, Barrio San Benito del municipio de Medellín e identificado con el folio de matrícula inmobilia ria No. 01N5116365 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte. (…)

3. PRUEBA PERICIAL : se decreta una prueba pericial a cargo de un perito con conocimientos en construcción e ingeniería para efectos que rinda el siguiente dictamen

pericial cuyo objeto son los siguientes aspectos:

  1. Realizará una descripción completa de la edificación (Piso 1, Piso 2, Piso 3 y Piso 4), indicando columnas, muros, áreas y demás aspectos sobre la estabilidad de la edificación y demás aspectos que a su criterio sean relevantes. ii. Determinará el área del Piso 3, el número de bodegas existentes, servicios u otras habitaciones, el área de cada una, destinación y nombre e identificación de la persona que la ocupa e indicará la distribución actual en número de bodegas, es6

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decir, indicará cuanto espacio ocupa cada bodega del área total del Piso 3, con la correspondiente identificación o nombre de la persona de quien lo ocupa. iii. Determinará el área del Piso 4, las construcciones existentes, el área de cada una de ellas, su destinación y el nombre e identificación de la persona que la ocupa e indicará la distribución actual en número de bodegas, es decir, indicará cuanto espacio ocupa cada bodega del área total del Piso 4, con la correspondiente identificación o nombre de la persona de quien lo ocupa.

indicará la distribución actual en número de bodegas, es decir, indicará cuanto espacio ocupa cada bodega del área total del Piso 4, con la correspondiente identificación o nombre de la persona de quien lo ocupa. iv. Determinará la antigüedad aproximada de las modificaciones del tercer piso y de la construcción del cuarto piso, a través de las herramientas tecnológicas habilitadas para ese efecto.

  1. Determinará si las construcciones del cuarto piso, de la placa fácil o de ambas, representan o ponen en riesgo la estabilidad del edificio de manera tal que pueda colapsar la edificación completa o algún piso. Además, indicará si la edificación representa algún problema para la estructura del edificio e indicará qué implica su demolición y si la losa que cubre el tercer piso podría mantenerse si se destruye el cuarto piso o si debiera cubrirse con techo para evitar humedades u otros problemas. vi. Determinará el estado de la placa fácil, es decir, si cómo está al momento del dictamen representa algún problema en la estabilidad del edificio y si, en caso de la demolición de las construcciones del cuarto piso, es suficiente como techo del edifico o si debe hacerse algún trabajo adicional, caso en el cual indicará cuál o cuáles. vii. Determinará si la demolición de las construcciones del cuarto piso representa algún riesgo para la estabilidad del edificio o si se deben adelantar algunas reparaciones o modificaciones, casi en el cual, indicará cuáles. viii. Para la realización del dictamen pericial, el Perito deberá considerar o tener en cuenta los documentos aportados en la demanda y en la contestación a la demanda.

Para ese efecto se designa como perito al Abogado e Ingeniero SERGIO MARIO GAVIRIA

cuenta los documentos aportados en la demanda y en la contestación a la demanda. Para ese efecto se designa como perito al Abogado e Ingeniero SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.756.517, quien se localiza en la Calle 7D No. 43 A – 99, Of. 703, Ed. Torre Almagrán del municipio de Medellín; Teléfono (300) 811-88-54, correos electrónicos <a@peritaje.co> <a@inge.co>».

10. El día 7 de septiembre de 2023, el Tribunal emitió el Auto No. 18, por medio del cual (i) declaró posesionado al Perito SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA y, (ii) accedió a la solicitud de suspensión del proceso efectuada por las partes.

11. Por Auto No. 18 del 8 de noviembre de 2023, se ordenó (i) agregar el dictamen pericial presentado por el Perito «de oficio» y (ii) correr traslado del dictamen pericial, por el término de cinco (5) días.

12. En providencia No. 20 del 20 de noviembre de 2023, el Tribunal fijó fecha para la audiencia de sustentación del dictamen pericial, fijó los honorarios definitivos al Perito y requirió a la apoderada de la parte demandante.

13. Mediante Auto No. 21 del 21 de noviembre de 2023, se rechazó la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial presentada por la parte demandada, por ser extemporánea.

14. En audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2023, se practicó la sustentación del

aclaración y complementación del dictamen pericial presentada por la parte demandada, por ser extemporánea.

14. En audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2023, se practicó la sustentación del dictamen pericial por parte del perito SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA y se expidió el

Auto No. 2 2, por medio del cual negó la incorporación de unos documentos7

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presentados por la demandante y, en segundo lugar, fijó fecha para la audiencia de fallo o de lectura de laudo.

15. En virtud de la cláusula compromisoria, y por no existir término especial pactado en ella, el presente Arbitraje tiene una duración de seis (6) meses 1 contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las suspensiones 2 convencionales o legales que se dieran en el curso del Proceso, la cuales se detalla a

continuación:

  • Por Auto No. 18, proferido en audiencia celebrada el día 7 de septiembre de 2023, el Tribunal accedió a la suspensión del proceso por mutuo acuerdo, desde el día 8 de septiembre de 2023 y hasta el día 17 de octubre de 2023 , ambas fechas inclusive, esto es, por un término de 40 días calendario.

Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el día 16 de junio de 2023, el término de los 6 meses para concluir las actuaciones del Tribunal expiraría el día 16 de diciembre de 2023; sin embargo, a dicho término del proceso, se le deben adicionar los 40 días calendario de suspensión antes detallados y, por tanto, el término del proceso

diciembre de 2023; sin embargo, a dicho término del proceso, se le deben adicionar los 40 días calendario de suspensión antes detallados y, por tanto, el término del proceso expira el día veinticinco (25) de enero de 2024. En consecuencia, el Laudo es proferido dentro del término legal.

II. POSICIONES, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES

A. LA DEMANDA.

El texto de la demanda arbitral integrada y subsanada –presentada con el memorial de subsanación de requisitos para su admisión, además de identificar a las partes, acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos presentados por la convocante, así:

«H E C H O S PRIMERO: La señora MARTHA HELENA DAVILA BEDOYA celebró contrato de arrendamiento con el señor MAURICIO MUÑOZ TOBON sobre el inmueble ubicado en la carrera 58 Nro. 53ª-

1 Cfr. Artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el cual reza: «Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la pro videncia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso». 2 Cfr. Artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el cual expresa: «Artículo 11. Suspensión. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad».8

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28 interior 301, en el barrio San Benito de la ciudad de Medellín, inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5116365, determinado por los siguientes linderos: “Construido sobre un lote de terreno de 12.5 varas de frente o sea 10.oo metros de frente por veinticinco varas de entro o sea 20.oo mts., de centro, para una cabida total de 200.oo mts2.,

“Construido sobre un lote de terreno de 12.5 varas de frente o sea 10.oo metros de frente por veinticinco varas de entro o sea 20.oo mts., de centro, para una cabida total de 200.oo mts2., distinguido con el número 16 del plano respectivo, y alinderado actualizado, así: Por el frente, con la carrera 58; por el costado izquierdo, con el inmueble Nro. 53ª -22 de la carrera 58; por el costado derecho con el inmueble Nro. 53ª -38 de la carrera 58 y por atrás, con el inmueble Nro. 51-55 de la carrera 57.” Estos linderos fueron extraídos de la primera copia de la escritura pública Nro. 3.423 del 16 de diciembre de 1996 de la Notaria 7 del Círculo de Medellín.

SEGUNDO: El contrato de arrendamiento se celebró por el término de doce (12) meses contados a partir 7 de noviembre de 2017, pactando como canon de arrendamiento inicial el valor mensual de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($620.000, oo) , pago que debían efectuar anticipadamente dentro de los doce (12) primeros días de cada mensualidad.

TERCERO: El canon de arrendamiento mensual actual es por valor de SETECIENTOS

VEINTITRÉS MIL PESOS M.L. ($723.000,oo)

CUARTO: El demandado incumplió el contrato de arrendamiento (CLAUSULA SEXTA) , así como el código de comercio, toda vez que tiene subarrendado más del 50% del inmueble a terceros, puesto que en el tercero piso el convocado construyó pequeñas bodegas para

como el código de comercio, toda vez que tiene subarrendado más del 50% del inmueble a terceros, puesto que en el tercero piso el convocado construyó pequeñas bodegas para subarrendarlas, sin que el señor MUÑOZ TOBON utilice alguna de esas bodegas para uso propio; igualmente construyó un cuarto piso, el cual se encuentra completamente subarrendado.

QUINTO: Igualmente el demandado incumplió la obligación contenida en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, toda vez que el señor MUÑOZ TOBON realizó no solo reparaciones locativas en el piso 301, sino que también realizó modificaciones estructurales que no cumplen con las normas NSR -10, no cuenta la construcción realizada con estructura antisísmica y como consecuencia de su actuar ha puesto en peligro la estructura y estabilidad de toda la propiedad; además que la construcción realizada no tien e autorización de mi mandante, así como tampoco se cuenta con la licencia de construcción otorgada por la curaduría correspondiente.

SEXTO: Por el acuerdo contractual, los demandados renunciaron expresamente a los derechos a ser requeridos judicial o privadamente a ser constituidos o requeridos en mora y a dar por terminado el contrato de arrendamiento.

SÉPTIMO: Igualmente las partes pactaron el pago de perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento

OCTAVO: La Cláusula DÉCIMA del contrato firmado entre la demandante y el demandado, establece una cláusula compromisoria de solución de controversias contractuales, dentro de la cual se deberá de someter a trámite ante un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de

Comercio de Medellín.

establece una cláusula compromisoria de solución de controversias contractuales, dentro de la cual se deberá de someter a trámite ante un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín.

NOVENO: El edificio que es de propiedad de mi prohijada no se encuentra sometido a reglamento de propiedad horizontal, sin embargo desde su adquisición mediante la escritura pública Nro. 3.423 del 16 de diciembre de 1996 de la Notaria 7 del Círculo de Medellín se señaló que el mismo esta constituido por un “…Edificio de tres (3) pisos, conformado por local y dos pisos para oficinas, identificado actualmente con los números 53A -30 y 53A28 de la

carrera 58, según oficio de Planeación Metropolitana de Medellín , que se anexa para su9

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protocolización con el presente instrumento, localizado en el Barrio San Benito de la Ciudad de Medellín…”.

DÉCIMO: El pasado 26 de agosto de la presente anualidad se llevó acabo audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, sin que la parte convocada se hubiera presentado y el 31 de agosto de la presente anualidad de manera exclusiva la apoderada del señor MAURICIO MUÑOZ TOBON presentó excusa ante la insistencia; motivo por el cual se expidió la certificación de no conciliación correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta que el señor MAURICIO MUÑOZ TOBON no presentó excusa por su inasistencia, solicito se aplique el indicio grave que contempla el artículo 22 de la Ley 640 de 2001».

DÉCIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta que el señor MAURICIO MUÑOZ TOBON no presentó excusa por su inasistencia, solicito se aplique el indicio grave que contempla el artículo 22 de la Ley 640 de 2001».

Apoyada en lo anterior, la parte convocante trae las siguientes peticiones:

«PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores MAURICIO MUÑOZ TOBON persona mayor identificado con cedula de ciudadanía Nro. 71.276.948, en su calidad de arrendatario y la señora MARTHA HELENA DAVILA BEDOYA persona mayor identificada con cédula de ciudadanía Nro. 32.331.112 , en calidad de arrendadora; por existir incumplimiento contractual en tanto el señor MUÑOZ TOBON subarrendó el inmueble en más del 50% (CLAUSULA SEXTA, así como el Código de Comercio) y construyó sin la autorización de la arrendadora y sin la autorización de la curaduría un cuarto piso en el edificio ubicado en la carrera 58 Nro. 53ª - 28, realizando modificaciones estructurales en el inmueble de mi prohijada que están poniendo en peligro la estabilidad del edificio

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DECLARE terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores MARTHA HELENA DAVILA BEDOYA en calidad de Arrendadora y el señor MAURICIO MUÑOZ TOBON en calidad de arrendatario.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, sea desocupado y entregado el inmueble a mi mandante, señora MARTHA HELENA DAVILA BEDOYA.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, sea desocupado y entregado el inmueble a mi mandante, señora MARTHA HELENA DAVILA BEDOYA.

CUARTA: Se ORDENE al señor MAURICIO MUÑOZ TOBON persona mayor identificado con cedula de ciudadanía Nro. 71.276.948 , como parte de la indemnización de los perjuicios causados, DERRIBAR Y DEMOLER las construcciones del cuarto piso no autorizadas, así como su loza base y que están poniendo en peligro la estructura de la propiedad ubicado en la

carrera 58 Nro. 53ª - 28 interior 301, en el barrio San Benito de la ciudad de Medellín , inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria Nro. 01N5116365; así como la REMOCIÓN de desechos y escombros consecuencia del derribo de las construcciones no autorizadas del cuarto piso; perjuicios que se estiman en un valor de CATORCE MILLONES DE PESOS M.L. ($14.000.000,oo).

QUINTA: Se ORDENE al señor MAURICIO MUÑOZ TOBON persona mayor identificado con cedula de ciudadanía Nro. 71.276.948 , como parte de la indemnización de los perjui

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