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CCO MEDELLÍN - Laudo NOVOTECHNO DE COLOMBIA S.A.S. contra 1881 ENTERTAINMENT S.A.S.

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo NOVOTECHNO DE COLOMBIA S.A.S. contra 1881 ENTERTAINMENT S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
1881

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

LAUDO ARBITRAL

PROCESO ARBITRAL CONVOCADO POR NOVOTECHNO DE

COLOMBIA S.A.S. EN CONTRA DE 1881 ENTERTAINMENT S.A.S.

Radicado No. 2021 A 0077

Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso.

El presente Laudo se profiere en derecho.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL

Con fecha primero (1º) de diciembre de 20 21, la sociedad NOVOTECHNO DE COLOMBIA S.A.S. presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que este dirimiera el conflicto que dijo tener frente a l a sociedad 1881 ENTERTAINMENT S.A.S., y con invocación de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima tercera del CONTRATO MARCO DE ARRENDAMIENTO TECNOLÓGICO No. 41600056 suscrito por las partes el 22 de enero de 2020, que es del siguiente tenor:

“VIGÉSIMA TERCERA. jurisdicción . Los conflictos que surjan como consecuencia de la ejecución o interpretación del Contrato serán sometidos inicialmente a un comité de

las partes el 22 de enero de 2020, que es del siguiente tenor:

“VIGÉSIMA TERCERA. jurisdicción . Los conflictos que surjan como consecuencia de la ejecución o interpretación del Contrato serán sometidos inicialmente a un comité de dialogo conformados por los representantes legales de los contratantes o por quienes estos designen para tal fin; de no lograrse acuerdo en el término de ocho (8) días, el conflicto será llevado a un centro de conciliación en derecho, y de fracasar la conciliación, el conflicto será resuelto a través de un tribunal de arbitramento conformado por un árbitro de la Cámara de Comercio de Medellín, que será designado por ambas parte s o en caso de no llegar a un acuerdo sobre su elección, por el que la Cámara de Comercio designe para el caso.”

El Árbitro Único fue designado por el Centro de Arbitraje en la REUNIÓN PARA NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO efectuada en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el2

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13 de enero de 2022, quien aceptó su encargo dentro del término previsto para el efecto en el Art. 14 de la Ley 1563 de 2012.

II. DILIGENCIAS ARBITRALES

1. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022 e inadmitió la demanda arbitral.

2. Una vez subsanad as las inconsistencias puestas de presente, el Tribunal procedió a admitir la demanda.

3. Surtido el traslado correspondiente, la CONVOCADA la replic ó en tiempo

inadmitió la demanda arbitral.

2. Una vez subsanad as las inconsistencias puestas de presente, el Tribunal procedió a admitir la demanda.

3. Surtido el traslado correspondiente, la CONVOCADA la replic ó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

4. Posteriormente, el 8 de junio de 2022 , la parte demandante reformó la demanda inicial, que fue admitida a través de l Auto No. 07 del 8 de junio de 2022 y contestada en tiempo oportuno por la demandada.

5. El 18 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin lograrse acuerdo entre las partes, por lo cual se procedió a la fijación de gastos y honorarios del proceso mediante el Auto No. 09.

6. Verificada la consignación oportuna de la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal, se realizó la primera audiencia de trámite el 7 de septiembre de 2022, en la que el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el asunto sometido a su conocimiento, y decretó las pruebas pedidas por las partes.

7. Las pruebas ordenadas se practicaron con sujeción a la ley y sometimiento a la plena contradicción de las mismas.

8. Agotado el período probatorio las partes presentaron sus alegaciones de fondo, en audiencia llevada a cabo el 11 de enero de 2023.

9. Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir su decisión, puesto que el plazo de seis (6) meses previstos en el Art. 10 de la Ley 1563 de 2012, contado a partir de la primera audiencia

término para proferir su decisión, puesto que el plazo de seis (6) meses previstos en el Art. 10 de la Ley 1563 de 2012, contado a partir de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022, vence el 7 de marzo de 2023, razón por la cual se está en oportunidad de dictar el presente laudo.

III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA REFORMADA

La parte CONVOCANTE narró los siguientes hechos en la demanda reformada:

1. El 22 de enero de 2020, las sociedades NOVOTECHNO DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante “Novotechno”) y 1881 ENTERTAINMENT S.A.S. ( en adelante “1881

Entertainment”), a través de sus representantes legales, celebraron el contrato, que las partes denominaron “Contrato Marco de Arrendamiento Tecnológico No. 41600056” (en adelante “El Contrato”).

2. La operación comerc ial de Novotechno se estructura , jurídicamente, a partir de un contrato marco en el cual las partes pactan las condiciones que regirán el renting de los equipos que son solicitados por los clientes. En este caso, 1881

Entertainment realizaba órdenes de ped ido a Novotechno, quien establec ía las condiciones comerciales del arrendamiento de tales equipos, que fueron3

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informados y aceptados por el demandado, tal como consta en acta de entrega contentiva de la cosa, el plazo y el precio objeto del arrendamiento.

3. El 7 de mayo de 2020, 1881 Entertainment realizó una orden de pedido a Novotechno en la que solicitó los equipos que se describen a continuación:

entrega contentiva de la cosa, el plazo y el precio objeto del arrendamiento.

3. El 7 de mayo de 2020, 1881 Entertainment realizó una orden de pedido a Novotechno en la que solicitó los equipos que se describen a continuación:

ITEM DESCRIPCIÓN MARCA MODELO GARANTÍA CANTIDAD

1 Workstation Lenovo Workstation TS P 520 5 años 5 2 Workstation Lenovo Workstation TS P 330 5 años 15 3 Monitor Lenovo ThinkVision 24i 5 años 20 4 Tablet Lenovo CINTIQ 16 DTK 1660 5 años 20

4. Hecha la solicitud y dado que a la fecha de la misma nos encontrábamos en frente de la pandemia del Coronavirus, las partes discutieron las condiciones comerciales de los equipos , pudiendo sopesar las dificultades que los efectos económicos de la pandemia traían de suyo, logrando un precio y condiciones comerciales ponderados por las partes y cuyas obligaciones asumieron, pudiendo prever los riesgos que pudiese traer la pandemia del Coronavirus, los cuales eran previsibles al momento de perfeccionarse el contrato.

5. El 7 de mayo de 2020, Novotechno entregó a 1881 Entertainment los equipos solicitados, situación de la cual se dejó constancia en orden de entrega suscrita por ambas partes. En dicha acta se estipuló como plazo del arrendamiento y canon total de los equipos entregados lo siguiente:

LIQUIDACIÓN CANON PLAZO: 60 meses

TIPO CANÓN: Ajuste Trimestral

CANÓN: COP 6.773.025

IVA: COP 1.286.875

TOTAL MES VENCIDO: COP 8.059.900

LIQUIDACIÓN CANON PLAZO: 60 meses

TIPO CANÓN: Ajuste Trimestral

CANÓN: COP 6.773.025

IVA: COP 1.286.875

TOTAL MES VENCIDO: COP 8.059.900

6. A pesar de lo señalado en el hecho 4, el demandado solicitó a Novotechno una facilidad en la forma de pago, la cual permitiría el cumplimiento de la obligación evitando así el incumplimiento del contrato. Actuando de buena fe Novotechno otorgó a la demandada un camb io temporal en la forma de

pago el cual acordaron así:

A. Para los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2020 el demandado pagaría en la fecha pactada s ólo el 50% del canon mensual correspondiente.

B. El valor no pagado en los cánones de mayo, junio y julio de 2020, se pagará en 4 cuotas de un valor de $3.022.259,36, así: el valor de cada cuota se traslada como canon de los meses de agosto, septiembre, octu bre y noviembre de 2020 respectivamente, el cual se suma al valor del canon mensual pactado inicialmente, razón por la cual, para los últimos meses mencionados el valor a pagar ascendía a la suma de $ 11.082.356,95.

C. Amén de lo anterior, los pagos que se o bligó a realizar 1881 Entertainment hasta diciembre de 2020 serían los siguientes:4

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CANON CAUSADO MES DE FACTURACIÓN VALOR A PAGAR MAYO DE 2020 JUNIO DE 2020 $4.029.679,15

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CANON CAUSADO MES DE FACTURACIÓN VALOR A PAGAR MAYO DE 2020 JUNIO DE 2020 $4.029.679,15

JUNIO DE 2020 JULIO DE 2020 $4.029.679,15

JULIO DE 2020 AGOSTO DE 2020 $4.029.679,15

AGOSTO DE 2020 SEPTIEMBRE DE 2020 $11.082.356,95

SEPTIEMBRE DE 2020 OCTUBRE DE 2020 $11.082.356,95

OCTUBRE DE 2020 NOVIEMBRE DE 2020 $11.082.356,95

NOVIEMBRE DE 2020 DICIEMBRE DE 2020 $11.082.356,95

7. Novotechno remitió a 1881 Entertainment la factura No. 031598 el 8 de septiembre de 2020, por un valor de $11.082.356,95 relativos al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2020 y el porcentaje correspondiente a la prorrata de los meses de mayo, junio y julio, según lo explicado en el hecho anterior.

8. Estando cumplido Novotechno en sus obligaciones y disfrutando el demandado del uso y goce de los bienes entregados, este incumplió con la obligación esencial del arrendatario, consistente en el pago del canon en los términos de la cláusula séptima del contrato, según la cual, los pagos de los cánones debían realizarse dentro de los 10 días siguientes a la remisión de la respectiva factura, por lo que tanto el plazo máximo para el pago de la factura No. 031598, en los términos del contrato, se cumplía el 22 de septiembre de

cánones debían realizarse dentro de los 10 días siguientes a la remisión de la respectiva factura, por lo que tanto el plazo máximo para el pago de la factura No. 031598, en los términos del contrato, se cumplía el 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual, no se verificó el pago.

9. No obstante los ingentes esfuerzos realizados por Novotechno para llevar a buen fin el contrato y habiendo realizado sus mejores esfuerzos y desplegando la mayor buena fe, recibe del demandado una nueva solicitud de alivio en la forma de pago, para evitar su inminente incumplimiento del contrato.

Asumiendo las pérdidas y afectaciones que a la caja y a su salud financiera le causaba el impago anunciado por el demandado, cuya deuda a la fecha en razón de los alivios ascendía a $9.067.393, de nuevo Novotechno ofreció solidariamente una nueva forma de pago, la cual acordaron así:

A. Para los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020 el demandado pagaría en la fecha pactada s ólo el 50% del canon mensual inicialmente pactado, esto es, el 50% de $8.059.900.

B. El valor no pagado en los cánones de septiembre, octubre y noviembre de 2020, junto con el valor adeudado aún por los alivios anteriores, se pagaría en 4 cuotas de un valor de $5.289.311, así: el valor de cada cuota se traslada como canon de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021 respectivamente, el cual se suma al valor del canon mensual pactado inicialmente, razón por la cual, para los últimos meses mencionados el valor a pagar ascendía a la suma de $13.349.211.

marzo de 2021 respectivamente, el cual se suma al valor del canon mensual pactado inicialmente, razón por la cual, para los últimos meses mencionados el valor a pagar ascendía a la suma de $13.349.211.

C. Amén de lo anterior, los pagos que se obligó a realizar 1881 Entertainment

hasta abril de 2021 serían los siguientes:

CANON CAUSADO MES DE FACTURACIÓN VALOR A PAGAR SEPTIEMBRE DE 2020 OCTUBRE DE 2020 $4.029.679,15

OCTUBRE DE 2020 NOVIEMBRE DE 2020 $4.029.679,15

NOVIEMBRE DE 2020 DICIEMBRE DE 2020 $4.029.679,15

DICIEMBRE DE 2020 ENERO DE 2021 $13.349.211

ENERO DE 2021 FEBRERO DE 2021 $13.349.211

FEBRERO DE 2021 MARZO DE 2021 $13.349.211

MARZO DE 2021 ABRIL DE 2021 $13.349.2115

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10. Novotechno remitió a 1881 Entertainment la factura No. 031919 el 13 de octubre de 2020, por un valor de $4.029.679,15, relativos al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2020.

11. 1881 Entertainment realizó una consigna ción a las cuentas de Novotechno el día 20 de octubre de 2020, por un valor de $3.894.227,75 sin indicar a que obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a la obligación contenida

obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a la obligación contenida en la factura No. 031919, quedando insoluta en su totalidad la obligación contenida en la factura No. 031598.

12. 1881 Entertainment realizó una consignación a las cuentas de Novotechno el día 4 de noviembre de 2020, por un valor de $6.000.000 sin indicar a que obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a la obligación contenida en la factura No. 031598, quedando un remanente adeudado por la suma de $5.082.356,95 respecto de la obligación contenida en la factura No. 031598.

13. Novotechno remitió a 1881 Entertainment la factura No. 032113 el 5 d e noviembre de 2020, por un valor de $4.029.679. relativos al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2020.

14. 1881 Entertainment realizó una consignación a las cuentas de Novotechno el día 10 de noviembre de 2020, por un valor de $3.894.227,75 sin ind icar a qu é obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a la obligación contenida en la factura No. 032113, quedando aun así un remanente adeudado por la suma de $5.082.356,95 respecto de la obligación contenida en la factura No.

031598.

15. Novotechno remitió a 1881 Entertainment la factura No. 032350 el 4 de

suma de $5.082.356,95 respecto de la obligación contenida en la factura No. 031598.

15. Novotechno remitió a 1881 Entertainment la factura No. 032350 el 4 de diciembre de 2020, por un valor de $4.029.679. relativos al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2020.

16. 1881 Entertainment realizó una consignación a las cuentas de Novotechno el día 11 de diciembre de 2020, por un valor de $3.894.227,75 sin indicar a qu é obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a la obligación contenida en la factura No. 032350, quedando aun así un remanente adeudado por la suma de $5.082.356,95 respecto de la obligación contenida en la factura No.

031598.

17. Novotechno fue insistente en advertir al demandado su incumplimiento del contrato, realizando de manera reiterada y oportuna el cobro de las sumas adeudadas por parte de 1881 Entertainment, solicitando el pago inmediato de las mismas a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas.

18. El 21 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico dirigido a la dirección de notificación contractual y ante el grave e injustificado retardo de 1881 Entertainment en el pago de la factura No. 031598, el Representante Legal de Novotechno dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula 16 del contrato, ejerciendo la facultad a él concedida de dar por terminado el contrato en los términos allí previstos, advirtiendo en dicha notificación que la terminación se

de Novotechno dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula 16 del contrato, ejerciendo la facultad a él concedida de dar por terminado el contrato en los términos allí previstos, advirtiendo en dicha notificación que la terminación se ocurre en virtud de los incumplimientos en que ha incurrido el demandado, a pesar de los alivios ofrecidos por Novotechno.6

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Téngase en cuenta Honorable Árbitro que, a la fecha, la empresa Novotechno debía haber re cibido ya pagos por valor de $60.180.586,66, suma que de buena fe permitió ser pagada de una forma distinta a la inicialmente acordada, razón por la cual, el incumplimiento de esta factura hacía gravoso e imposible para Novotechno la continuación del contrato.

19. A la fecha de terminación por incumplimiento del contrato se habían ejecutado 7 meses y 14 días del contrato celebrado, causándose hasta la fecha de terminación cánones de arrendamiento por un valor total de

$60.180.586,66.

20. A la fecha de terminación del c ontrato 1881 Entertainment apenas había pagado por concepto de cánones de arrendamiento un total de

$30.178.074,9.

21. A la fecha de terminación del contrato 1881 Entertainment acumuló 90 días de

mora en el pago de la factura No. 031598:

CANON FACTURA PLAZO PARA EL

PAGO

FECHA DE

TERMINACIÓN

DEL CONTRATO MORA Agosto 2020 No. 031598 22 de septiembre de 2020 21 de diciembre de 2020 90

PAGO

FECHA DE

TERMINACIÓN

DEL CONTRATO MORA Agosto 2020 No. 031598 22 de septiembre de 2020 21 de diciembre de 2020 90

22. El 20 de enero de 2021 1881 Entertainment realizó una consignación a las cuentas de Novotechno por un valor de $ 4.709.841, sin indicar a qué obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a las obligaciones contenidas en la factura No. 031598.

23. Dada la terminación del contrato y los valores adeudados, Novotechno remitió a 1881 Entertainment las facturas No. 032733 y 032734 el 26 de enero de 2021, cuyos valores ascendían a $8.059.899,75 y $303.378,60 respectivamente, con la finalidad de cumplir con los procedimientos internos informados por el demandado para el pago de los dineros adeudados.

24. El 6 de abril de 2021 1881 Entertainment consignó a las cuentas de Novotechno $8.082.159,75, s in indicar a qué obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a las obligaciones contenidas en las facturas No. 032733 y 032734.

25. El 5 de junio de 2021 1881 Entertainment consignó a las cuentas de Novotechno $10.000.000, sin indicar a qué obligación se imputaría dicho pago.

26. A 5 de junio de 2021 1881 Entertainment adeudaba a Novotechno $16.556.876,71 por concepto de cánones de arrendamiento.

$10.000.000, sin indicar a qué obligación se imputaría dicho pago.

26. A 5 de junio de 2021 1881 Entertainment adeudaba a Novotechno $16.556.876,71 por concepto de cánones de arrendamiento.

27. Novotechno estando facultado para ello, imputó el pago realizado por 1881

Entertainment el 5 de junio de 2021 a las sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, quedando aun así un remanente insoluto por valor de $6.556.876,71.

28. De acuerdo a lo expresado en los hechos anteriores, el demandado incumplió con la obligación esencial de pagar el precio del arrendamiento desde el día 22 de septiembre de 2020, incumplimiento que fue reiterado posteriormente incluso frente a facturas emitidas posterior a la terminación que tampoco7

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fueron pagadas de manera oportuna, razón por la cual, se ha verificado la causal de terminación unilateral del contrato por incumplimiento grave e injustificado, que faculta al cobro de la cláusula penal, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que haya lugar según lo pactado en el contrato.

29. En los términos de la cláusula vigésima tercera los conflictos surgidos con ocasión de la ejecución del contrato se resolverían por un tribunal de arbitramento conformado por un árbitro de la lista de la Cámara de Comercio de Medellín.

V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REFORMADA

La CONVOCADA contestó oportunamente la demanda reformada pronunciándose sobre los hechos expuestos por la CONVOCANTE, negando unos,

de Medellín.

V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REFORMADA

La CONVOCADA contestó oportunamente la demanda reformada pronunciándose sobre los hechos expuestos por la CONVOCANTE, negando unos, admitiendo otros total o parcialmente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y formulando excepciones.

Al respecto propus o las sigui entes excepciones de fondo que denominó : “AUSENCIA DE MORA E INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL”, “OPERANCIA Y/O APLICACIÓN DE FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO COMO CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, “DESCONOCIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BU ENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE LA SOCIEDAD

CONVOCANTE O DEMANDANTE”, “PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON LA PARTE CONVOCANTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”, “PRESUNCIÓN OPORTUNA DE LOS PAGOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LA PARTE CONVOCANTE Y LA PARTE CONVOCADA EN EL PRESENTE TRIBUNAL DE ARBITRRAMENTO”, “APLICACIÓN JURÍDICA DE LA TEORÍA DE LA MORA PURGA MORA” e “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN EL INCUMPLIMINTO PARA DEMANDAR EL COB RO DE LA

CLÁUSULA PENAL”.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

I. PRESUPUESTOS PROCESALES

Las partes que se encuentran en juicio tienen capacidad jurídica para disponer, lo

CLÁUSULA PENAL”.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

I. PRESUPUESTOS PROCESALES

Las partes que se encuentran en juicio tienen capacidad jurídica para disponer, lo que han acreditado en debida forma en este proceso, estando, además, representadas por sus apoderados judiciales, a los cuales se les reconoció su calidad para actuar.

Asimismo, la controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en la demanda reformada, es susceptible de ser dirimida por es ta vía, acorde con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012.

En adición, la constitución del Tribunal se realizó conforme a lo expresado en el pacto arbitral.

Por lo anterior, no se advierte ningún vicio procesal que afecte la actuación. Siendo ésta válida, y concurriendo los presupuestos procesales, puede producirse el fallo, en la manera que fue determinada, esto es, en derecho.8

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Habrá de proferirse así un laudo de fondo.

II. JUICIO DE MÉRITO

1. OBJETO DEL LITIGIO

Teniendo en consideración las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda reformada y las excepciones propuestas por la parte CONVOCADA al dar respuesta a la misma, debe decirse que el problema jurídico por resolver en este laudo arbitral, tal y como se determinó en la primera audiencia de trámite, consiste en “determinar si se configuran los presupuesto para declarar que se incurrió, por parte de la sociedad CONVOCADA, en un incumplimiento del

por resolver en este laudo arbitral, tal y como se determinó en la primera audiencia de trámite, consiste en “determinar si se configuran los presupuesto para declarar que se incurrió, por parte de la sociedad CONVOCADA, en un incumplimiento del contrato de arrendamiento tecnológico celebrado entre las partes, y si es posible derivar algunas consecuencias del incumplimiento que se alega, como la cláusula penal, intereses moratorios, entre otros.”

2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Al encontrar agotados todos los medios de prueba pedidos por las partes, el Tribunal brindó oportunidad a las partes para que presentaran sus alegaciones, lo cual hicieron con sujeción a la ley, en forma oral y con entrega de un texto escrito por parte del apoderado de la sociedad CONVOCANTE, en la audiencia que tuvo lugar el 11 de enero de 2023 y en los términos cuyo contenido se resume a continuación.

1. ALEGACIONES DE LA PARTE CONVOCANTE

El apoderado de la parte demandante inició su alegato indicando que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento te cnológico, en el que se acordaron las contraprestaciones a cargo de las partes.

Indicó que, la parte CONVOCANTE debía entregar unos equipos tecnológicos y la parte CONVOCADA realizar el pago de un arriendo por los equipos.

Adicionó que l a parte CONVOCANTE otorgó un primer alivió a la parte CONVOCADA, por las dificultades económicas que manifestó tener. Ese alivió consistió en sólo pagar el 50% del canon, durante 3 meses, a partir de mayo de 2020, y pasados esos 3 meses, la parte CONVOCADA debería volver a pagar el

CONVOCADA, por las dificultades económicas que manifestó tener. Ese alivió consistió en sólo pagar el 50% del canon, durante 3 meses, a partir de mayo de 2020, y pasados esos 3 meses, la parte CONVOCADA debería volver a pagar el 100% del canon, más una cuarta parte de la suma reducida a partir de mayo de 2020.

En septiembre de 2020 se emitió la factura 31958 del 8 de septiembre, por valor de $11.082.356, la cual no fue pagada por la parte CONVOCADA. Se trató del primer grave incumplimiento de la parte CONVOCADA.

La parte CONVOCANTE puso de presente que otorgó un segundo alivió a la parte CONVOCANTE consistente en que durante los cánones de septiembre, octubre y noviembre de 2020 la parte CONVOCADA sólo pagaría el 50% del canon, y el valor no pagados de esos 3 meses, junto con el valor adeudado por los anteriores alivios, se pagarían en 4 cuotas a partir de diciembre de 2020 por valor de $5.289.311, más el valor correspondiente al canon mensual, por lo que en los meses de diciembre de 2020, enero de 2021, febrero de 2021 y marzo de 2021, la parte CONVOCADA pagaría la suma de $13.349.211.9

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Sostuvo que la parte CONVOCADA no cumplió con los acuerdos dados en virtud del segundo alivio, razón por la cual e l 21 de diciembre de 2020 se dio por terminado el contrato por el in cumplimiento, lo cual fue aceptado por las partes, al punto que la parte CONVOCADA realizó la restitución de los equipos. El contrato

del segundo alivio, razón por la cual e l 21 de diciembre de 2020 se dio por terminado el contrato por el in cumplimiento, lo cual fue aceptado por las partes, al punto que la parte CONVOCADA realizó la restitución de los equipos. El contrato se perfeccionó en mayo de 2020 y terminó en diciembre de 2020. Lo que debió de pagar la CONVOCADA a 21 de diciembre de 2020 fue la suma de $60.180.585, y lo recibido por la parte CONVOCANTE fue la suma de $30.178.074.

Adicionó que, u na vez se terminó el contrato, la parte CONVOCANTE solicitó en reiteradas ocasiones el pago del saldo pendiente , y que l a parte CONVOCADA realizó el pago de la suma de $4.709.841 el 20 de enero de 2021, de $8.082.159 el 6 de abril de 2021, y de $10.000.000 el 5 de junio de 2021, por lo que quedó un saldo pendiente de pagar por valor de $6.556.876.

Sostuvo que, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato, lo que se reclamó en la demanda son los cánones adeudados, los intereses de mora debidos, y la cláusula penal sancionatoria.

Menciona que en la contestación a la demanda se adujo que los pagos realizados por la parte CONVOCADA obedecieron a acuerdos telefónicos y verbales realizados por las partes, lo cual no fue probado en el proceso.

Sostuvo el apoderado que el punto central del proceso es determinar si la parte CONVOCADA incumplió el contrato suscrito con la parte CONVOCANTE.

Para la parte CONVOCANTE está probado que la parte CONVOCADA incumplió

Sostuvo el apoderado que el punto central del proceso es determinar si la parte CONVOCADA incumplió el contrato suscrito con la parte CONVOCANTE.

Para la parte CONVOCANTE está probado que la parte CONVOCADA incumplió de manera esencial y grave el contrato suscrito por las partes, pues el pago no se realizó en la forma acordada en el contrato.

La cláusula penal fue pactada como pena, y no como una tasación anticipada de los perjuicios. Como quiera que se trata de una cláusula penal sancionatoria, lo único que debe probarse, como se hizo, es el incumplimiento, pa ra que proceda su reconocimiento total.

Sostuvo el apoderado que no existió un acuerdo verbal entre las partes para modificar los acuerdos de pago, pues entre las partes sólo existieron tres acuerdos: el primero, por medio del cual se celebró el contrato; el segundo, por medio del cual se otorgó el primer alivio; y un tercero, por medio del cual se otorgó un segundo alivio.

Señaló el apoderado de la parte CONVOCANTE que en el caso que nos ocupa no se presenta un caso fortuito, pues no obstante el contrato se celebró en enero de 2020, antes de la declaratoria de la emergencia sanitaria, la orden de pedidos de los equipos se realizó el 7 de mayo de 2020, fecha para la cual ya era previsibles las consecuencias de la emergencia sanitaria.

Sostuvo el apoderado que desde 1935 la Corte Suprema de Justicia enseñó que el caso fortuito no conlleva la extinción de las obligaciones de género, como lo es un canon de arrendamiento.

Sostuvo el apoderado que desde 1935 la Corte Suprema de Justicia enseñó que el caso fortuito no conlleva la extinción de las obligaciones de género, como lo es un canon de arrendamiento.

Señaló que la parte CONVOCANTE nunca incurrió en mora, pues los equipos tecnológicos fue ron entregados de manera oportuna, ateniendo el pedido realizado por la parte CONVOCADA.

En el proceso quedó acreditada la buena fe de la parte CONVOCANTE, y la mala fe de la parte CONVOCADA. En materia contractual, la buena fe se traduce en comportarse con trasparencia y probidad, buscando que el contrato tenga un feliz término para las partes. Quedó acreditado que la parte CONVOCANTE otorgó dos10

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

alivios económicos a la parte CONVOCADA, a pesar del esfuerzo económico que realizó la parte CONVOCANTE para la adquisición de los equipos tecnológicos.

Por lo expuesto, pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda reformada.

2. ALEGATOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA

El apoderado de la parte CONVOCADA empezó su alegato indicando que no es cierto, como lo adujo el apoderado de la parte demandante, que sólo exista una demanda, la reformada, pues lo cierto es que existen, tanto la demanda inicialmente presentada, como la demanda refo

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