CCO MEDELLÍN - Laudo OSWALDO DE JESÚS SEPÚLVEDA HERRERA CONTRA AUTOPINTURAS RAVELO Y CÍA. LTDA.
Cámara de Comercio de Medellín
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- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo OSWALDO DE JESÚS SEPÚLVEDA HERRERA CONTRA AUTOPINTURAS RAVELO Y CÍA. LTDA.
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE OSWALDO DE JESÚSSEPULVEDA HERRERA - AUTOPINTURAS RAVELO Y CIA. LTDA.Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), del dieciséis (16) dejulio de dos mil ocho (2008), los árbitros Juan Carlos Gaviria Gómez,Fernando Ossa Arbeláez y Christian Salgado Murillo, conla asistencia delsecretario Juan David Posada Gutiérrez, profirieron el siguiente laudoarbitral que pone fin al proceso promovido por el señor'OSWALDO DEJESUS SEPULVEDA HERRERA contra la sociedad AUTOPINTURASRAVELO Y CIA. LTDA. La decisión se profiere en derecho y en formaunánime.
CAPITULO PRIMEROANTECEDENTES
I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.Con fecha quince (15) de mayo de 2007 el señor OSWALDO DE JESÚSSEPULVEDA HERRERA presentó, ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN,ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIODE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA, solicitud de convocatoria de unTribunal de Arbitramento para que este dirimiera el conflicto que dijotener frente a la sociedad AUTOPINTURAS RAVELO Y CIA. LTDA., ycon invocación de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato deInversión Comercial suscrito por las partes el primero (10) deseptiembre de 2005, que agregó con la solicitud y cuyo texto es elsiguiente:“Cláusula Compromisoria.- Toda controversia o diferencia quepueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución yliquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, deacuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y Decreto1818 de 1998, para lo cual se establecen las siguientes reglas: a)El tipo de arbitraje que se adoptará es legal. b) El tribunal estaráintegrado por tres (3) árbitros. c) La organización interna deltribunal se sujetará a las reglas previstas en las disposicioneslegales que regulan los centros de arbitraje y conciliaciónmercantiles. d) El tribunal decidirá en derecho. e) El Tribunalfuncionará en la ciudad de Medellín”.El treinta (30) de mayo de 2007 las partes designaron, de comúnacuerdo, como árbitros, a los abogados Juan
Carlos Gaviria Gómez,Fernando Ossa Arbeláez y Christian Salgado Murillo, quienes aceptaronsu encargo dentro del término previsto en el artículo 10 del Decreto2279 de 1989.II. DILIGENCIAS ARBITRALES.El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el veinticuatro (24) de juliode 2007, y admitió la demanda arbitral. Surtido el trasladocorrespondiente, la convocada la replicó en tiempo oportunooponiéndose a las pretensiones e invocando excepciones de méritocomo aparece más adelante.Verificada la consignación de gastos y de honorarios, se realizóaudiencia de conciliación sin resultado alguno. El veintitrés (23) deoctubre de 2007 se practicó la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE en laque el Tribunal asumió competencia para procesar el asunto sometido asu conocimiento y decretó las pruebas pedidas por las partes.Las pruebas decretadas se practicaron con sujeción a la ley ysometimiento a la contradicción y se atendieron algunos desistimientosde las partes que, de acuerdo con la estimación del Tribunal, noafectaban la debida instrucción del proceso.Precluido el período probatorio las partes presentaron sus alegacionesorales y entregaron sendos escritos de las mismas.Agotadas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halladentro del término para proferir el presente laudo, habida cuenta de queel plazo de seis (6) meses legalmente previsto, contado a partir de laprimera audiencia de trámite (artículo 103 de la Ley 23 de 1991),comenzó a correr el veintitrés (23)
de octubre de 2007, habiendo sidosuspendido en varias oportunidades por solicitudes conjuntas de laspartes, así: entre los días veintinueve (29) de noviembre de 2007 yveinticinco (25) de enero de 2008, ambas fechas inclusive (acta de laaudiencia del veintiocho (28) de noviembre de 2007), entre los díasdoce (12) de marzo de 2008 y primero (1°) de abril de 2008, ambasfechas inclusive (acta de audiencia del once (11) de marzo de 2008); yentre los días dieciséis (16) de mayo de 2008 y diecisiete (17) de juniode 2008, ambas fechas inclusive (acta de audiencia del quince (15) demayo de 2008). Conforme a to anterior, se suspendió el trámite delproceso por un total de 71 días hábiles por lo que el término vencería elseis (6) de agosto de 2008, razón por la cual se está en oportunidad dedictar el presente laudo.III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.En el escrito de convocatoria la parte convocante narra, en resumen, lossiguientes hechos que dan cuenta de la litis planteada:El primero (1°) de septiembre de 2005, las partes que ahoracontienden suscribieron el que denominaron (CONTRATO DEINVERSIÓN COMERCIAL, con duración de siete (7) años, cuyo objetoconsistía en que “el inversionista”, señor OSWALDO SEPULVEDA,pondría a disposición de “los obligados”, AUTOPINTURAS RAVELO YCIA. LTDA., el especial conocimiento sobre el producto “PINTURASMARCA
GLASURIT”, para presentar nuevos proyectos, incrementar elestatus comercial de la empresa mencionada frente al producto“PINTURAS GLASURIT” y ocuparse del manejo y asesoría de losclientes en torno a los aspectos técnicos sobre el producto antesmencionado.Las partes pactaron que AUTOPINTURAS RAVELO Y CIA. LTDA.se obligaba a pagar al señor OSWALDO SEPULVEDA como“rentabilidad” o remuneración de su labor comercial “el 20% de lautilidad neta sobre las ventas del producto, sin tener en cuenta ladevolución o compensación del IVA y la retención en la fuente”, deforma semestral dentro de los 15 días siguientes al cierre contable.La empresa AUTOPINTURAS RAVELO Y CIA. LTDA. le adeuda alseñor OSWALDO SEPULVEDA, “la rentabilidad causada”, desde elprimero (1°) junio de 2006 hasta el momento de la presentación dela demanda, pese a que obra en el proceso prueba del cumplimientode las obligaciones del inversionista, tales como el posicionamientoen el mercado de los productos PINTURAS GLASURIT (segúninformes de gestión del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, einformes de gestión del trimestre julio - septiembre de 2006aportados con la demanda).“Las ventas promedio de la compañía AUTOPINTURAS RAVELO YCIA. LTDA. en el último año fueron aproximadamente DOSCIENTOSMILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) mensuales, de los cuales el80% aproximadamente correspondía a la venta del productoPINTURAS GLASURIT.” De dicha suma, previa liquidación, lecorresponde mensualmente
al inversionista, alrededor de TRESMILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.840.000.00), atítulo de “rentabilidad”.La “rentabilidad” pactada entre las partes no fue liquidadacorrectamente al inversionista durante la ejecución del contrato,puesto que “le compensaron unos arreglos para la remodelación dellocal comercial de AUTOPINTURAS RAVELO Y CIA. LTDA. y loshonorarios del arquitecto”, cuestión que no fue acordada.El nueve (9) de enero de 2007 la representante legal deAUTOPINTURAS RAVELO Y CIA. LTDA., señora JENNY MILENARAVELO BERMUDEZ, le envió al señor OSWALDO SEPULVEDA unacomunicación por medio de la cual le puso en conocimiento la3decisión de suspender el Contrato de Inversión Comercial suscrito,para llevar a cabo, principalmente, unos cambios financieros yadministrativos en dicha sociedad.7. Posteriormente, el dos (2) de febrero de 2007, el señor OSWALDOSEPULVEDA recibió una nueva comunicación en la cual la sociedaddio por terminado, unilateralmente, el contrato de inversióncomercial por violación de su cláusula segunda, literal b, "obligaciónde establecer única y exclusivamente relaciones comerciales a quediera lugar el negocio para beneficio de la empresa”. Dedujo laconvocada la supuesta deslealtad comercial del inversionista por laventa de productos similares y conexos con los acordados comoobjeto del contrato. :8. La terminación del contrato comercial no fue sustentada en unainterpretación integral y armónica del mismo puesto que la sociedaddejó de lado el contenido de su cláusula primera —objeto del contratoy obligaciones derivadas para el inversionistay presumió la mala fedel inversionista en la ejecución de su labor contractual.
IV. PRETENSIONES.La convocante en vista de lo que expuso en la demanda, solicitó alTribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones:PRIMERA.- “Se condene a la empresa AUTOPINTURAS RAVELO YCIA. LTDA. al pago de los perjuicios materiales: lucro cesante por unvalor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTAMILLONES DE PESOS ($256.880.00), discriminados asi:-De febrero 2 a septiembre 1 de 2007 son 7 meses $26.880.000.00.-De septiembre 1 de 2007 a septiembre 1 de 2012 son 5 años 60meses$230.000.000.00”.SEGUNDA.- “Se condene al pago de los perjuicios morales, causados amí mandante el señor OSWALDO SEPULVEDA por el incumplimiento delcontrato de inversión comercial objeto de esta litis y por el dañocausado a su buen nombre, por un valor CINCUENTA MILLONES DEPESOS ($50.000.000.00)”.TERCERA.- “Se condene a la empresa demandada al pago de losdineros que indebidamente le compensó a mi mandante por el primeraño de rentabilidad del 20%, al aducir la demandada en los informesfinancieros, gastos de locación y honorarios de arquitectos, gastos quemi mandante no tenía por que asumir según lo pactado en el contrato,es decir, TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.0000.000.00)”.CUARTA.- “Se condene a la Empresa a pagar la deuda de la liquidaciónde segundo año, de julio de 2006 al 2 de
febrero de 2007”, la cualasciende a VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000).QUINTA.- “Se condene a la empresa demandada al pago de losintereses de las sumas del contrato con su respectiva indexación”.SEXTA.- “Se condene a la Empresa demandada a la cancelación degastos del presente proceso”.
V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONESPROPUESTAS.La convocada contestó oportunamente la demanda arbitral,pronunciándose sobre los hechos expuestos por la convocante, negandounos, aceptando otros total o parcialmente o formulando aclaracionesrelativas a ellos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones yformulando excepciones que se resumen así:1. “Inexistencia de las obligaciones pretendidas por carecer defundamento jurídico para ello”, por las irregularidades eincumplimientos debidamente comprobados en la ejecución delcontrato por parte del inversionista.2. “Buena Fe.” La sociedad “siempre ejecutó el contrato de buenafe, obligándose no sólo a lo contratado sino también a lo quecorresponde a la naturaleza, a la ley, la costumbre o la equidadnatural”.3. “Compensación.” De las sumas que se le entregaron porconcepto de anticipos y préstamos al inversionista,4. “Pago.” Fundamentado en que al señor Sepúlveda se le pagó eldinero correspondiente a la liquidación del contrato de inversióncomercial.5. “Temeridad o Mala Fe.” Puesto que la presente acción seencuentra soportada en la actuación irregular del accionante encontra de la sociedad demandada en el desarrollo del contrato deinversión comercial.Instruido debidamente el proceso, como se indica en esta providencia,las partes presentaron sus alegaciones cuyo contenido se resume acontinuación:La parte convocante estimó que desde el inicio mismo de la relacióncomercial entre ésta y la parte convocada lo que quedó plasmado en lasuscripción del contrato y en su posterior otro sí, fue clara la intención5de las partes al
determinar el objeto del contrato, que consistía en lacomercialización, promoción y venta de la pintura de marca Glasurit porparte del inversionista OSWALDO SEPULVEDA.El cumplimiento de tal obligación a cargo del inversionista quedóacreditado con la prueba documental y con los testimonios rendidos,entre otros, por los señores Ignacio Tobón, Ignacio Escobar y GabrielLondoño. Estos dan cuenta del conocimiento técnico del señorOSWALDO SEPULVEDA en la promoción, asesoría y gestión de venta, deforma exclusiva, de la pintura marca Glasurit en los diferentes talleresautomotrices de la ciudad, todos ellos clientes de la convocada.Adujo el convocante que siempre comercializó la marca Glasurit y jamástuvo relaciones comerciales con otras empresas que distribuyeran ycomercializaran productos similares o semejantes a pinturas Glasurit. Noexistiendo respaldo probatorio de la causal de terminación del contrato,“Competencia Desleal”, esgrimida por la convocada, concluyó solicitandoal Tribunal que se acogieran sus pretensiones puesto que la terminacióndel contrato de inversión comercial fue unilateral e injusta y causóperjuicios que se encuentran demostrados en el proceso y que deberánser cubiertos por la convocada.La parte convocada presentó sus consideraciones sobre la demanda, lacontestación, las excepciones de fondo, y respecto de la pruebaaportada y practicada en el proceso, concluyendo que se debendesestimar las pretensiones del convocante toda vez que éste incumplióel contrato inversión comercial al haber incurrido en actos decompetencia desleal en contra de la sociedad AUTOPINTURASRAVELO Y CIA. LTDA. cuando realizó gestiones de promoción,distribución
y venta de productos y equipos similares o semejantes a losdeterminados en el objeto del mismo, con empresas que contaban conobjeto social análogo al de la contrantante. Señaló que la prueba de talconducta se encuentra en la relación comercial y de negocios quesostenía el inversionista, como intermediario, con la empresa españolaCIALVIER LTDA.Luego de referirse a la prueba sobre “Competencia Deslea!”, concluyó laparte convocada afirmando que la terminación unilateral del contrato deinversión comercial sólo es imputable a la conducta del inversionista,OSWALDO SEPULVEDA, y que aquella estuvo ajustada a derecho.
CAPITULO SEGUNDOCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
I. PRESUPUESTOS PROCESALES1.1. DE VALIDEZLos tres elementos constitutivos del debido proceso, que son lacompetencia del juez, la bilateralidad de la audiencia y la legalidad delos actos y procedimientos, se encuentran satisfechos. En efecto:1.1.1. La Competencia. Al tratarse de un proceso arbitral, el ámbito dela competencia, esto es, los linderos dentro de los cuales los árbitrospueden actuar válidamente están dados por la autonomía de las partesal suscribir estas un pacto arbitral que en sí mismo reviste el carácter deacto habilitante para aquellos. Esa autonomía no es ilimitada, puesaunque la facultad otorgada a las partes está consagrada en laConstitución, el legislador le ha impuesto algunos límites como el de laarbitrabilidad del conflicto. En el caso que se decide se encuentra que elconflicto sometido al Tribunal es transigible y por ende susceptible deser dirimido por la vía arbitral, tal y como se concluyó en la primeraaudiencia de trámite.Adicionalmente la competencia se encuentra limitada por el tiempo y seextingue con la llegada del término para proferir el laudo. A esterespecto ya se vio como esta providencia, que pone fin a la competenciade los árbitros, se pronuncia dentro del término de vigencia delarbitramento.1.1.2. Bilateralidad de la audiencia. Se refiere al derecho de defensao al derecho de contradicción. Al revisar minuciosamente todo el trámitearbitral se concluye que las partes recibieron un igual tratamientoprocesal en cuanto a sus solicitudes y petición y práctica de pruebas. Aambas se
garantizó el derecho a la contradicción y se les permitió actuarsin restricciones en todas las etapas propias del proceso arbitral yrecibieron los traslados en la forma y términos previstos por la ley.1.1.3. Legalidad de actos y procedimientos. En lo atinente a esteelemento, el Tribunal encuentra que el proceso se ajustó, con rigor, altrámite previsto por el legislador, regulado en el Capitulo I del TítuloXXIII del Código de Procedimiento Civil, con los ajustes que le sonpropios al proceso arbitral.No se advierte, pues, ningún vicio que afecte la actuación procesal.
1.2. DE EFICACIA1.2.1. Capacidad para ser parte. De la actuación arbitral y de losdocumentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, apareceque las partes están integradas por una persona natural y por unapersona jurídica regularmente constituida que acreditó en legal forma suexistencia y representación. La capacidad para ser parte se predica,entonces, de ambas.1.2.2. Capacidad para comparecer. La capacidad de las partes paracomparecer se advierte, de un lado de forma directa, y del otro, a travésde su representante legal. Ambas estuvieron asistidas de abogados aquienes se les reconoció personería para actuar en el proceso.1.2.3. Legitimación en la causa. En los procesos en los cuales sedebaten cuestiones relativas a un contrato, como aquí ocurre, debentenerse como legítimos contradictores ordinarios (legitimados ordinariosen la causa) a las partes actuales a las que les asista el derecho parapretender, para obrar y para resistir, valga decir, quienes se encuentranfacultados para actuar como legítimos contratantes y contratistas,puesto que el laudo habrá de referirse, precisamente, a esa relación. 1.2.4. Demanda en forma. La demanda arbitral cumple con todos losrequisitos formales establecidos en legislación procesal, tal como se dijoal momento de la admisión de ésta.Habrá de proferirse, consecuentemente, un laudo de fondo.
IT. LA PRUEBA PRACTICADALa instrucción del proceso agotó los diferentes medios probatoriosinvocados por las partes. A instancia del convocante se recibieron lostestimonios de Liliana Carvajal Correa, Luis Alfonso Arbeláez Soto,Francisco Ignacio Tobón Castro y Jesús Ignacio Escobar Velásquez;además del interrogatorio de parte de la representante legal de laconvocada, señora Jenny Milena Ravelo Bermúdez; a su turno, laconvocada pidió que se tomara declaración a Gabriel Eduardo LondoñoRamirez, William Aurelio Agudelo Jaramillo, Angela Sofía LalindeCardona y Pastor de Jesús Ravelo Alarcón, y que se recibierainterrogatorio de parte al convocante.De igual forma, por petición conjunta de las partes se recibieron lasdeclaraciones de Javier Nicieza Lavilla y Jacinto de Jesús ValenciaOrrego.El apoderado de la parte convocante desistió de la recepción deltestimonio del señor Luis Meneses, lo que fue aceptado por el Tribunalpor encontrarlo ajustado a la ley. Por lo que respecta a los testimoniosde David Santamaría, Esneda Bonilla, Juan Carlos León, Nelson Palacio,Olga Elena Velásquez, Alba Luz Mejía Pineda, Marcela Alarcón Ravelo yJosé Fernando Zarta Arizabaleta, encuentra el Tribunal que las partesinteresadas en que se recibieran no aseguraron la comparecencia de lostestigos y tampoco solicitaron citación de los mismos por intermedio dela secretaría como to dispone el artículo 224 del estatuto procesal civil.Se declaró, entonces, cerrada la etapa instructiva del proceso en laaudiencia celebrada el quince (15) de mayo de 2008.8La prueba documenta!
que reposa en el expediente fue arrimada con lademanda y con la contestación, y durante el traslado de lasexcepciones. También con las respuestas a los oficios librados quefueron atendidos oportunamente. Toda la prueba documental aportadagoza de la autenticidad necesaria para la valoración de su eficaciaprobatoria.Igualmente se practicó prueba pericial solicitada por el convocante.Esta, en lo que corresponde a aspectos precisamente técnicos, laaprecia el Tribunal por estar debidamente sustentada y por la idoneidaddel perito.
III. JUICIO DE MÉRITO. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.La controversia se centra en establecer si la decisión unilateral de lasociedad demandada de dar por terminado el contrato “de inversióncomercial” celebrado entre las partes constituye causa idónea para lafinalización del vínculo contractual (posición defendida por la parteconvocada), o si por el contrario dicho acto no se encuentra ajustado aderecho (sustento de la demanda presentada), evento en el cual habriande definirse las consecuencias jurídicas del mismo y en concreto loatinente a la indemnización que el aparejaría.Para afrontar el problema jurídico referido es pertinente analizar elcontenido del contrato celebrado entre las partes, sus antecedentes y lascircunstancias que rodearon su celebración, ejecución y terminación.3.1 SOBRE EL CONTRATO DE INVERSIÓN COMERCIALCELEBRADO ENTRE LAS PARTES.En el transcurso del proceso se estableció que las partes celebraron doscontratos, que fueron ejecutados en forma concurrente: un contrato detrabajo datado del 1° de julio de 2005 (Fs. 191 del cuaderno principal) yun contrato que denominaron de “inversión comercial” del que no cabeduda de su existencia en atención a las pruebas fehacientes que obranen el expediente respecto de su surgimiento (Fs. 9 y 10 del cuadernoprincipal).Se trata de relaciones contractuales que tuvieron una misma causa, quese ejecutaron paralelamente y que se terminaron en forma simultánea,estando referida la pretensión formulada exclusivamente al contrato de“inversión comercial”.Dicho contrato, en el que se designó al señor OSWALDO SEPÚLVEDAcomo
“EL INVERSIONISTA” y a la sociedad AUTOPINTURAS RAVELO &CIA. LTDA y a la señora JENNY MILENA RAVELO BERMUDEZ como “LOSOBLIGADOS” fue celebrado y documentado el 1% de septiembre de2005.Si bien en el documento contentivo del contrato de inversión comercialse señaló a la señora JENNY MILENA RAVELO BERMUDEZ como una delas personas que conforman la parte de “LOS OBLIGADOS”, para elTribuna! resulta claro que en realidad las partes de aquel fueron el señorOsvaldo Sepúlveda y la sociedad AUTOPINTURAS RAVELO & CIA. LTDA(hecho primero de la demanda, aceptado en la respuesta de lademanda, en coherencia con las pruebas practicadas y la posiciónasumida por las partes en el transcurso del proceso), sin quecorresponda al Tribunal esclarecer cual fue la verdadera posición jurídicaque asumió la señora RAVELO BERMUDEZ, pues esta no fue convocadacomo persona física al proceso.Definido lo anterior, se estima pertinente transcribir las principalescláusulas pactadas por las partes en el contrato sobre el que versa lapretensión, a saber:"PRIMERA: Objeto de la Inversión. - EL INVERSIONISTA pone adisposición de LOS OBLIGADOS el especial conocimiento quetiene sobre el producto marca GLASURIT para presentar nuevosproyectos, incrementar el status comercial de LOS OBLIGADOSfrente al producto GLASURIT, el manejo de los clientes y laasesoría en aspectos técnicos sobre el producto.SEGUNDA: Garantía para los OBLIGADOS - de mutuo acuerdoentre las partes EL INVERSIONISTA garantiza establecer únicay
exclusivamente relaciones comerciales a que de lugar elnegocio para beneficio de la empresa, no podrá hacer gestióncomercial con ninguna otra marca distinta a GLASURIT, y conninguna otra empresa que tenga el mismo objeto social.TERCERA: Rentabilidad para el INVERSIONISTA - las partes demutuo acuerdo pactan una rentabilidad del veinte pro ciento(20%) sobre la utilidad neta sobre las ventas del productoGLASURIT, y no se tendrá en cuenta la devolución 0compensación del Iva y la Retención en la fuente que se solicitaal final del ejercicio.SEXTA: Plazo.- Este contrato regirá por siete (7) años a partir desu firma y legalización notarial.3.2 MODIFICACIÓN AL CONTRATO DE INVERSIÓN COMERCIAL.El contrato inicialmente pactado fue modificado y adicionado el 1% deseptiembre de 2006 mediante documento que se denominó "OTROSI ALCONTRATO DE INVERSIÓN COMERCIAL”, folios 173 a 177 del cuaderno10principal. En la adición se hizo énfasis en cláusulas atinentes al deber delas partes de obrar de buena fe y a la prohibición de ejecutar actos decompetencia desleal; deberes y prohibiciones de orden jurídico que aúncuando no hubiesen sido pactadas por las partes se entendían inmersasen la relación negocial.Específicamente en las cláusulas segunda y quinta del OTROSI, lascuales se estiman relevantes en relación con el asunto objeto decontroversia, las partes dispusieron:“SEGUNDA: El contrato se celebrará y ejecutará de buena fey, en consecuencia, obliga no sólo a lo pactado expresamenteen él, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza delmismo, según la ley, la costumbre
o la equidad natural.”"QUINTA: Quedan prohibidos actos de competencia desleal.Las partes deben respetar en todas sus actuaciones elprincipio de la buena fe comercial. Por tanto, se consideraque constituye competencia desleal, todo acto o hecho querealice en el mercado con fines concurrenciales, cuandoresulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, alprincipio de la buena fe comercial, a los usos honestos enmateria industrial y comercial, o bien cuando estéencaminado a afectar o afecte la libertad de decisión delcomprador o consumidor, o el funcionamiento concurrenciasdel mercado. En particular se considera que constituyencompetencia desleal:1) Actos de desviación de la actividad,prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos siempreque sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o alos usos honestos en materia industrial o comercial. 2) Actosde desorganización: toda conducta que tenga por objeto ocomo defecto desorganizar internamente la empresa, lasprestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. 3) Actosde confusión: Toda conducta que tenga por objeto o comodefecto crear confusión con la actividad, las prestacionesmercantiles o el establecimiento ajenos. 4) Actos de engaño:Toda conducta que tenga por objeto o como defecto inducir alpúblico a error sobre la actividad, las prestacionesmercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume deslealla utilización o difusión de indicadores o aseveracionesincorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquierotro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tengalugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a lasque se dirige
o alcanza sobre la actividad, las prestacionesmercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre lanaturaleza, el modo de fabricación, las características, laaptitud en el empleo o la cantidad de los productos. 5) Actosde descrédito: La utilización o difusión de indicacionesaseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las11verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga porobjeto o como. defecto desacreditar la actividad, lasprestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantilesde un tercero a no ser que sean exactas, verdaderas ypertinentes. 6) Actos de comparación: La comparaciónpública de la actividad, las prestaciones mercantiles o elestablecimiento propios o ajenos con los de un tercero,cuando dicha comparación utilice indicaciones Oaseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas.Así mismo se considera desleal toda comparación a extremosque no sean análogos, ni comprobables. 7) Actos deimitación: La imitación de prestaciones mercantiles einiciativas empresariales ajenas es libre , salvo esténamparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta yminuciosa de las prestaciones de un tercero se considerarádesleal cuando genere confusión aprovechamiento indebidode la reputación ajena. La inevitable existencia de losindicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de lareputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.También se considerará desleal la imitación sistemática de lasprestaciones e iniciativas empresariales de un competidorcuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir uobstaculice su
afirmación en el mercado y exceda lo quesegún las circunstancias, pueda reputarse comoaprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajasde la reputación industrial, comercial o profesional adquiridapor otro en el mercado. Al igual que el empleo no autorizadode signos distintivos ajenos o de denominaciones de orígenfalsas o engañosas aunque estén acompañadas de laindicación de la indicación acerca de la verdadera procedenciadel producto o de expresiones tales como “modelo”,“sistema”, “tipo”, “clase”, “genero”, “manera”, “imitación” ysimilares. 9) Violación de secretos: la divulgación 0explotación sin autorización de LOS OBLIGADOS, de secretosindustriales o de cualquiera otra clase de secretosempresariales, a los que se haya tenido acceso legítimamentepero con deber de reserva ilegitimamente. Tendrá así mismola consideración de desleal, la adquisición de secretos pormedio de espionaje o procedimientos análogos si prejuicio delas sanciones que otras normas establezcan. 10) Inducción ala ruptura contractual: la inducción a trabajadores,proveedores, clientes y demás obligados a infringir losdeberes contractuales básicos que han contraído con loscompetidores. La inducción a la terminación regular de uncontrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno deuna infracción contractual ajena sólo se califica deslealcuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de unsector industrial o empresarial o vaya acompañada decircunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar12a un competidor del mercado u otros análogos. 11)Violación de normas:
La efectiva realización en el mercadode una ventaja competitiva adquirida frente a loscompetidores mediante la infracción de una norma jurídica.La ventaja ha de ser significativa”.3.3 LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE INVERSIÓNCOMERCIAL.El contrato de inversión comercial celebrado entre las partes fuesuspendido por disposición unilateral de la sociedad convocada mediantecomunicación del 9 de enero de 2007, en la cual se le informó al señorOSWALDO SEPULVEDA:“Por medio del presente nosotros LOS OBLIGADOSprocederemos a informarle sobre la decisión tomada de, suspender el Contrato de Inversión Comercial a partir de lafecha y hasta el 30 de marzo de 2007, las circunstancias quenos obligaron a tomar tal decisión son las siguientes:PRIMERO: Como bien usted lo sabe, la compañía intentadar un cambio para principios de este año 2007 en suestructura, no sólo jurídica sino también administrativa,dondese pretende corregir toda las falencias que no le hanpermitido a la compañía llevar a cabo sus proyectos decrecimiento,SEGUNDO: Toda vez que la compañía pasará de Ltda. a SA(Sociedad Anónima), después de haber realizado un estudiofinanciero con la Dra. Sofía Lalinde, se introducirán unoscambios financieros y administrativos que de acomodarlos ala compañía obtendriamos beneficios para las parteseconómicos y comerciales.Con todo lo anterior, nos vemos en la imperiosa necesidadde suspender el tantas veces citado Contrato.” (Fs. 92 delcuaderno principal)
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