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CCO MEDELLÍN - Laudo SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra A&S ASESORES DE SEGUROS LTDA

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra A&S ASESORES DE SEGUROS LTDA
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 1 de 43

CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL BORNEO CARPINTERÍA E.U. VS. PAECIA S.A.S. RADICADO No. 2020 A 018VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 2 de 43

Tabla de contenido I. ANTECEDENTES ...................................................................................................................................... 3 A. Integración y actuaciones del Tribunal ............................................................................................................. 3 B. La demanda .......................................................................................................................................................... 6 C. La contestación de la demanda principal ......................................................................................................... 7 D. El traslado de la contestación de la demanda principal ................................................................................ 7 E. La demanda de reconvención ............................................................................................................................ 7 F. La contestación a la demanda de reconvención ............................................................................................ 8 G. El traslado de la contestación de la demanda de reconvención .................................................................. 8 H. Las pruebas .......................................................................................................................................................... 8 II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES ........................................................................... 9 A. Pacto arbitral, jurisdicción y competencia ........................................................................................................ 9 B. Integración del Tribunal, capacidad del árbitro, deber de información, impedimentos y recusaciones 10 C. Capacidad para ser parte, comparecer al proceso y derecho de postulación ........................................ 11 D. Término del proceso y suspensiones ............................................................................................................ 11 E. Demanda en forma ........................................................................................................................................... 11 F. Legitimación en la causa ................................................................................................................................. 12 G. Integración del contradictorio .......................................................................................................................... 12 III. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE PLANTEAN LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN .......................................................................................................... 12 IV. JURAMENTO ESTIMATORIO ......................................................................................................... 38 V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ............................................................................................. 39 VI. DECISIÓN ........................................................................................................................................... 40VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 3 de 43

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR BORNEO CARPINERÍA E.U. EN CONTRA DE PAECIA S.A.S. Radicado No. 2020 A 0018 LAUDO ARBITRAL Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el efecto, procede el Tribunal Arbitral, integrado por la Árbitro María Carolina Uribe Arango, con la secretaría de Santiago Sierra Ospina, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y resuelve las controversias contractuales surgidas entre BORNEO CARPINERÍA E.U. (en adelante “Borneo” o la “convocante” o la “demandante”), y PAECIA S.A.S. (en adelante “Paecia” o la “convocada” o la “demandada”). Este laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley. I. ANTECEDENTES A. Integración y actuaciones del Tribunal 1. El 7 de julio de 2020 la convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (en adelante el “Centro”). 2. El 21 de julio de 2020 se realizó la reunión de nombramiento de árbitro por convocatoria del Centro y a la cual no asistió la Convocada. 3. Por medio de sorteo realizado por el Centro fue elegida la abogada María Carolina Uribe Arango como Árbitro, quien aceptó oportunamente la designación y realizó su deber de información. Ninguna de las Partes presentó oposición a la designación del Árbitro. 4. El 21 de agosto de 2020, por medio de Auto No 1 se declaró formalmente instalado el Tribunal, se dispuso nombrar como secretario al abogado Santiago Sierra

y realizó su deber de información. Ninguna de las Partes presentó oposición a la designación del Árbitro. 4. El 21 de agosto de 2020, por medio de Auto No 1 se declaró formalmente instalado el Tribunal, se dispuso nombrar como secretario al abogado Santiago Sierra Ospina y se fijaron reglas particulares del trámite. 5. El 21 de agosto de 2020, por medio de Auto No 2 se admitió la demanda y se corrió traslado a la Convocada.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 4 de 43

6. El 21 de agosto de 2020 se notificó personalmente por medios electrónicos el auto admisorio de la demanda. 7. El 17 de septiembre de 2020 el apoderado de la parte demandada allegó por medios electrónicos contestación a la demanda arbitral y demanda de reconvención, en compañía de anexos documentales comunes a ambos escritos. 8. El 18 de septiembre de 2020, por medio de Auto No 3, se posesionó al secretario, se admitió la demanda de reconvención y se corrió traslado de la misma a la Convocante. 9. El 16 de octubre de 2020 la Convocante allegó por medios electrónicos contestación a la demanda de reconvención. 10. El 20 de octubre de 2020, por medio de Auto No 4, se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por la Convocante y por la Convocada en sus escritos de contestación a la demanda principal y de reconvención, respectivamente. Adicionalmente, se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por la Convocada. Finalmente, se citó a audiencia de conciliación y fijación de honorarios. 11. El 20 de octubre de 2020 el apoderado de la parte demandada allegó por medios electrónicos solicitud de aplazamiento de la diligencia programada en Auto No 4. 12. El 20 de octubre de 2020, por medio de Auto No 5, se dispuso reprogramar la audiencia de conciliación y fijación de honorarios. Se deja constancia que por error involuntario se indicó que dicha actuación se denominada Auto No 4. 13. El 5 de noviembre de 2020, por medio de Auto No 6, se declaró fracasada la etapa de conciliación. 14. El 5 de noviembre de 2020, por medio de Auto No 7, se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal.

13. El 5 de noviembre de 2020, por medio de Auto No 6, se declaró fracasada la etapa de conciliación. 14. El 5 de noviembre de 2020, por medio de Auto No 7, se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal. Frente a dicha providencia la Convocada interpuso recurso de reposición. 15. El 5 de noviembre de 2020, por medio de Auto No 8, se resolvió el recurso de reposición y accedió a las correcciones solicitadas frente a los honorarios y gastos del Tribunal. 16. El 19 de noviembre de 2020 la Convocada aportó memorial por medios electrónicos que acompaña de constancia de transferencia por $18.492.736. 17. El 20 de noviembre de 2020 la Convocante aportó por medios electrónicos constancia de transferencia por $17.448.140.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 5 de 43

18. El 24 de noviembre de 2020, por medio de Auto No 8, se fijó fecha para la realización de la primera audiencia de trámite. 19. El 3 de diciembre de 2020, por medio de Auto No 9, el Tribunal se declaró competente para decidir de fondo la controversia. 20. El 3 de diciembre de 2020, por medio de Auto No 10, se decretaron los medios de prueba del trámite. 21. El 3 de diciembre de 2020, por medio de Auto No 11, se fijó el término de duración del proceso. 22. El 3 de diciembre de 2020 la Convocada allega memorial solicitando reprogramación de audiencia. 23. El 11 de diciembre de 2020 la Convocada allega memorial con constancia de envío de los oficios. En su memorial manifiesta que aporta respuesta al derecho de petición que remitió a FCR INTERVENTORÍA antes de la solicitud de la prueba, razón por la cual no remitió el Oficio No 005. 24. El 16 de diciembre de 2020, se dio apertura a la audiencia de pruebas y en ella se practicaron la exhibición de documentos por parte de la convocante, la ratificación de documentos de Wilson Arley Moreno Cortes y William Fernando Moreno Cortés, los interrogatorios de Andrés Espinoza Arango y Ángel José Moreno Cortés. 25. El 16 de diciembre de 2020, por medio de Auto No 12, se dispuso reprogramar una de las fechas en las que se desarrollaría la audiencia de pruebas. 26. El 16 de diciembre de 2020, la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta al Oficio No 004. 27. El 16 de diciembre de 2020, Pecia dio respuesta al oficio No 006. 28. El 28 de diciembre de 2020, Borneo dio respuesta al Oficio No 001. 29. El 28 de diciembre

Nacionales dio respuesta al Oficio No 004. 27. El 16 de diciembre de 2020, Pecia dio respuesta al oficio No 006. 28. El 28 de diciembre de 2020, Borneo dio respuesta al Oficio No 001. 29. El 28 de diciembre de 2020, William Fernando Moreno y Wilson Arley Moreno dieron respuesta a los Oficios No 002 y 003 respectivamente. 30. El 26 de enero de 2021, Ingeniería Inmobiliaria dio respuesta al Oficio No 008. 31. El 3 de febrero de 2021, en audiencia de pruebas se practicaron los testimonios de Edit Alexandra Castaño Torres, Pedro Félix Moreno Cortes, William FernandoVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 6 de 43

Moreno Cortés, Luis Felipe Sánchez Agudelo, Hernán Darío Restrepo Jaramillo, Vilma Sánchez Cruz. A la diligencia no asistió el señor Jaime Alonso Estrada Ossa. 32. El 3 de febrero de 2021, por medio de Auto No 13, se accedió al desistimiento de los testimonios de Mauricio Hernández, Mayra Quintero y Yesit Trujillo. Adicionalmente, se puso en conocimiento de las partes las respuestas a los oficios 001, 002, 003, 004, 006, 008 y la respuesta remitida por FCR Ingeniería que correspondía al objeto del oficio 005. 33. El 18 de febrero de 2021, en audiencia de pruebas se practicó el testimonio del señor Mariano Ospina Valencia y se informó que ante la inasistencia del señor Jaime Alonso Estrada Ossa y la imposibilidad de ubicar al señor Rubén Darío Gil Escobar, el Tribunal no encontró más medios probatorios pendiente de práctica. 34. El 18 de febrero de 2021, por medio de Auto No 14, se cerró el periodo probatorio, se declaró saneado el proceso arbitral y se fijó fecha para la audiencia de alegaciones finales. 35. El 19 de marzo de 2021 se realizó la audiencia de alegaciones finales con intervención de ambas partes. 36. El 5 de abril de 2021, por medio de Auto No 15, se fijó fecha para la audiencia de laudo. 37. El 3 de mayo de 2021, por medio de Auto No 16, se reprogramó fecha para la audiencia de laudo. B. La demanda La demanda principal contiene las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Declarar la Resolución del Contrato Civil de Obra, celebrado el 16 de diciembre de 2013, entre Borneo Carpintería E.U. – NIT. 900.167.898-9 y PAECIA S.A.S. – NIT.

principal contiene las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Declarar la Resolución del Contrato Civil de Obra, celebrado el 16 de diciembre de 2013, entre Borneo Carpintería E.U. – NIT. 900.167.898-9 y PAECIA S.A.S. – NIT. 890.929.487-0, por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la convención por parte de PAECIA S.A.S. SEGUNDO. Condenar a PAECIA S.A.S., pagar a favor de Borneo Carpintería E.U., los siguientes conceptos: a. VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($22.437.993), por la utilidad estimada dejada de percibir de acuerdo a lo contratado. b. CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS ($104.676.122), por los pagos realizados a terceros contratistas, gastos de transporte de materiales, imprevistos y otros, de acuerdo a loVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 7 de 43

contemplado en lo contratado. Valor que surge de tomar el valor total del contrato, restándole el valor de los anticipos efectuados y la utilidad dejada de percibir. c. OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000), por los costos de obras adiciones de desmonte global de pisos, y cambios solicitados por PAECIA S.A.S. Además de pagos a terceros contratistas, créditos para solventar las afectaciones generadas por el incumplimiento, como también los perjuicios ocasionados en el ámbito tributario. TERCERO. Condenar a PAECIA S.A.S., pagar a favor de Borneo Carpintería E.U., los intereses moratorios (art. 884 del C.Co.) de los valores antes mencionados desde el día 01 de diciembre de 2016, momento en que se requiere a PAECIA S.A.S. para que pagará lo debido en razón del Contrato Civil de Obra. CUARTO. Condenar a PAECIA S.A.S., pagar a favor de Borneo Carpintería E.U., todos los gastos relacionados con el proceso arbitral. QUINTA. Subsidiariamente en caso de no prosperar la pretensión tercera, a cerca de los intereses moratorios, solicito que los valores solicitados en la pretensión segunda sean indexados.” C. La contestación de la demanda principal En la contestación de la demanda principal reformada Paecia incluyó las siguiente excepciones de mérito: - Excepción de contrato no cumplido - Incumplimiento contractual por parte de Borneo Carpintería - Inexistencia de perjuicios reclamados - Terminación por incumplimiento - Paecia no tiene obligaciones pendientes de pago Adicionalmente, formuló oposición al juramento estimatorio. D. El traslado de la contestación de la demanda principal En el traslado del escrito de contestación de la demanda principal, la Convocante se pronunció en relación con las excepciones de mérito propuestas por la Convocada, y solicitó el

formuló oposición al juramento estimatorio. D. El traslado de la contestación de la demanda principal En el traslado del escrito de contestación de la demanda principal, la Convocante se pronunció en relación con las excepciones de mérito propuestas por la Convocada, y solicitó el decreto y práctica de medios probatorios documentales, testimoniales e informe. En la misma oportunidad, la Convocante se pronunció al respecto de la objeción al juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial. E. La demanda de reconvenciónVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 8 de 43

La demanda de reconvención reformada contiene las siguientes pretensiones: “Con base en los anteriores hechos y en las disposiciones legales que más adelante se invocarán, muy respetuosamente le solicito señor Juez, se realicen las siguientes declaraciones y condenas. PRIMERA: Se declare que BORNEO CARPINTERÍA E.U. incumplió el contrato de obra suscrito con PAECIA S.A.S. el 16 de diciembre de 2013, cuyo objeto era el suministro e instalación de carpintería en vistieres, closets, muebles de baño y puerta corrediza en vestier apto b para la obra roma. SEGUNDA: En consecuencia de la declaración anterior, se condene a la BORNEO CARPINTERÍA E.U, en favor de PAECIA S.A.S., en la suma de $126.987.403.oo (CIENTO VEINTE SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS), por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento de BORNEO CARPINTERÍA. TERCERA: En consecuencia de la declaración anterior, se condene a BORNEO CARPINTERÍA E.U, en favor de PAECIA S.A.S., a la devolución del anticipo no amortizado, en la suma de $87.253.921.oo (OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚ N PESOS). CUARTA: Se condena a BORNEO CARPINTERÍA, al pago de intereses de mora, a la tasa máxima permitida, desde el 28 de noviembre de 2015, fecha en la que se dio la liquidación del contrato, hasta el pago efectivo. QUINTA: Condénese en Costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” F. La contestación a la demanda de reconvención En la contestación de la demanda de reconvención reformada la Convocante incluyó las siguiente

que se dio la liquidación del contrato, hasta el pago efectivo. QUINTA: Condénese en Costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” F. La contestación a la demanda de reconvención En la contestación de la demanda de reconvención reformada la Convocante incluyó las siguiente excepciones de mérito: - Incumplimiento de contrato - Enriquecimiento sin causa - Excepción genérica Dentro de la oportunidad, la Convocante guardó silencio en relación con el juramento estimatorio formulado en la demanda de reconvención. G. El traslado de la contestación de la demanda de reconvención En el traslado del escrito de contestación de la demanda de reconvención, la Convocada solicitó el decreto y práctica de prueba mediante informe. H. Las pruebasVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 9 de 43

El 3 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite y dentro de ella, por medio de Auto No. 10, se decretaron los medios de prueba solicitados por la Convocante en: i) la demanda inicial; ii) el pronunciamiento frente a las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda inicial; y iii) la contestación de la demanda de reconvención; también, se decretaron los medio de prueba solicitados por el Convocado en: i) la demanda de reconvención, ii) la contestación a la demanda inicial y iii) el pronunciamiento frente a las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda de reconvención. El Tribunal practicó la totalidad de medios probatorios decretados. I. Los alegatos de conclusión El 19 de marzo de 2021 se constituyó el Tribunal en audiencia de alegaciones dentro de la cual las partes intervinieron de manera oral. II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES Teniendo en cuenta que a través del proceso arbitral se ejerce la función jurisdiccional del Estado1 y esta constituye una fuente de creación de una norma jurídica individualizada, se hace necesario antes de fallar, hacer nuevamente un juicio de validez y eficacia del proceso arbitral, para verificar la legitimidad de la fuente normativa y si la misma resulta idónea para el fin que le fue trazado, esto es, resolver el litigio. Por esta razón, previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el proceso reúne todos los presupuestos procesales y materiales, así: A. Pacto arbitral, jurisdicción y competencia Las pretensiones que dan lugar a este proceso arbitral ocurren como consecuencia de diferencias acaecidas con ocasión del presunto incumplimiento de las obligaciones surgidas del Contrato Civil de Obra celebrado el 16 de diciembre de 2013 (en adelante el “Contrato”) suscrito entre las partes. En la

que dan lugar a este proceso arbitral ocurren como consecuencia de diferencias acaecidas con ocasión del presunto incumplimiento de las obligaciones surgidas del Contrato Civil de Obra celebrado el 16 de diciembre de 2013 (en adelante el “Contrato”) suscrito entre las partes. En la cláusula décimo sexta del Contrato se pactó lo siguiente: “DECIMO SEXTA: CLAUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia que surja entre las partes con motivo de la (SIC) presente contrato, que no pueda ser resuelta de común acuerdo entre las partes o mediante procedimientos de arreglo directo como conciliación o transacción, será dirimida por un tribunal de arbitramento constituido para el caso y sujeto a las disposiciones legales vigentes sobre el tema, de acuerdo a (SIC) las siguientes reglas: 1 Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 10 de 43

  • La organización interna del arbitramento se regirá por las normas previstas por el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la cámara de comercio de Medellín. • Un único arbitro designado por la cámara de comercio de Medellín. • Su fallo será en derecho. Este contrato es de derecho privado y se rige por las normas de derecho Comercial y Civil, en lo que las partes no hayan acordado”. Mediante Auto No. 9 del 3 de diciembre de 2020, proferido en la Primera Audiencia de Trámite celebrada ese mismo día, el Tribunal asumió su competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria que vinculaba a las partes con el objeto del litigio y teniendo en cuenta que las controversias eran arbitrables, subjetiva y objetivamente, de conformidad con la Ley 1563 de 2012. Frente a esta decisión, ninguna de las partes interpuso recurso alguno. A esta instancia, el Tribunal no tiene nuevas apreciaciones que lo hagan cambiar sus consideraciones y por lo tanto ratifica: i) la existencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral que vincula a las partes con el objeto del litigio, ii) que goza de la función jurisdiccional otorgada por el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, y iii) que, por lo tanto, tiene competencia para fallar las pretensiones y excepciones que las partes le han puesto de presente. B. Integración del Tribunal, capacidad del árbitro, deber de información, impedimentos y recusaciones Por medio de sorteo adelantado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, fue elegida la Árbitro María Carolina Uribe Arango quien dentro de la oportunidad cumplió con su deber de información. La Á rbitro designada es colombiana y ciudadana en ejercicio. No ha sido condenada por sentencia judicial a pena privativa de la libertad ni está inhabilitada para ejercer cargos públicos

elegida la Árbitro María Carolina Uribe Arango quien dentro de la oportunidad cumplió con su deber de información. La Á rbitro designada es colombiana y ciudadana en ejercicio. No ha sido condenada por sentencia judicial a pena privativa de la libertad ni está inhabilitada para ejercer cargos públicos o ha sido sanciona con destitución. Además, por tratarse de un litigio que habrá de resolverse en derecho, cumple con los requisitos exigidos para fungir como tal. Tras darse cumplimiento al deber de información preceptuado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 por parte de la Árbitro, las partes no manifestaron dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia o su deseo de relevarla con fundamento en la información suministrada. Así mismo, no declaró estar impedida ni fue recusada por las causales previstas en el artículo 142 del Código General del Proceso.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 11 de 43

Finalmente, mediante Auto No. 1 del 21 de agosto de 2020, proferido en Audiencia de Instalación celebrada esa misma fecha, el Tribunal se declaró instalado, sin que las partes interpusieran recurso alguno. Habiéndose integrado en debida forma el Tribunal y conservando su idoneidad, imparcialidad e independencia, el Tribunal se encuentra constituido en forma legal para fallar las pretensiones que le han puesto de presente. C. Capacidad para ser parte, comparecer al proceso y derecho de postulación Tanto Borneo como Paecia son personas jurídicas, constituidas bajo la figura de sociedad, con existencia y representación debidamente acreditada dentro del proceso y ambas comparecieron debidamente representadas por apoderado especial. De conformidad con lo anterior y en atención de lo previsto en los artículos 53 numerales 1 y 2, 54 y 73 del Código General del Proceso, las partes de este proceso tienen capacidad para serlo, para comparecer al proceso y tuvieron oportunidad para ejercer en debida forma su derecho de postulación. Así las cosas, podrá proferirse frente a ellas una decisión que ponga fin a su litigio. D. Término del proceso y suspensiones En ausencia de pacto expreso entre las partes, el 3 de diciembre de 2020, por medio de Auto No 11, proferido en la Primera Audiencia de Trámite celebrada esa misma fecha, el Tribunal fijó el término del proceso en seis (6) meses y comenzó su conteo. De conformidad con lo anterior, el término del trámite correría hasta el 3 de junio de 2021. Dentro del trámite no fueron decretadas suspensiones del mismo, motivo por el cual el término no fue alterado por tal circunstancia. Estando entonces dentro del término para ejercer válidamente su función jurisdiccional, el Tribunal goza de competencia para fallar las pretensiones y excepciones que le han puesto de presente. E. Demanda en forma El 21 de agosto

cual el término no fue alterado por tal circunstancia. Estando entonces dentro del término para ejercer válidamente su función jurisdiccional, el Tribunal goza de competencia para fallar las pretensiones y excepciones que le han puesto de presente. E. Demanda en forma El 21 de agosto de 2020, por medio de Auto No 2 se admitió la demanda principal. Por su parte, el 18 de septiembre de 2020, por medio de Auto No 3, se admitió la demanda de reconvención.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 12 de 43

A esta instancia, el Tribunal no tiene nuevas apreciaciones que lo hagan cambiar sus consideraciones y por lo tanto ratifica que en este trámite arbitral se cumplió con el presupuesto procesal de la demanda en forma. F. Legitimación en la causa El Contrato Civil de Obra celebrado el 16 de diciembre de 2013, fue suscrito por Paecia y por Borneo. De la lectura de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención, se extrae que se pretende que el Tribunal resuelva sobre declaraciones y condenas en torno al cumplimiento de obligaciones, y sus efectos, derivadas del mencionado contrato. Por lo anterior puede concluirse que existe correspondencia entre los sujetos vinculados por la relación sustancial (Paecia en calidad de contratante y Borneo en calidad de contratista) y los sujetos vinculados por la relación procesal (Paecia en calidad de demandado y demandante en reconvención y Borneo en calidad de demandante y demandado en reconvención), predicándose entonces la legitimación por activa y por pasiva, necesaria para que la decisión que se tome resuelva eficazmente el litigio. Consecuentes con lo anterior, al margen de si las pretensiones están o no llamadas a prosperar, efectivamente existe legitimación en la causa tanto desde el extremo activo, como del pasivo. G. Integración del contradictorio En el presente trámite no se planteó solicitud en virtud de la cual debiera integrarse el contradictorio. Tampoco encontró el Tribunal mérito alguno para tomar una decisión en tal sentido. III. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE PLANTEAN LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1. Determinación de los problemas jurídicos. Conocidas las pretensiones de las demandas principal y de reconvención, así como las excepciones propuestas contra estas, corresponde al Tribunal determinar los problemas jurídicos a resolver, encontrando que la discusión

DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1. Determinación de los problemas jurídicos. Conocidas las pretensiones de las demandas principal y de reconvención, así como las excepciones propuestas contra estas, corresponde al Tribunal determinar los problemas jurídicos a resolver, encontrando que la discusión se encuentra enmarcada en definir:VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 13 de 43

(i) Si existe incumplimiento imputable a Paecia de las obligaciones derivadas del Contrato y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar a la resolución del Contrato y a la indemnización de perjuicios pretendidas. (ii) Si existe incumplimiento imputable a Borneo de las obligaciones derivadas del Contrato y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar a la indemnización de perjuicios y a la restitución del anticipo no amortizado pretendidas. 3.2. Los medios de prueba recaudados durante el trámite. En el proceso obran los siguientes medios probatorios: i) documentos emanados de las partes y provenientes de terceros (frente a los cuales se llevó a cabo ratificación y exhibición de documentos); ii) testimonios; iii) interrogatorios de parte; y iv) prueba mediante informe. El Tribunal apreciará dichos medios probatorios para resolver los problemas jurídicos derivados tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención, de conformidad con los siguientes parámetros: 3.2.1. Prueba documental Al proceso se incorporaron documentos provenientes de las partes y de terceros; algunos de ellos aducidos por las partes, y otros ordenados por el Tribunal. Los documentos privados provenientes de las partes fueron aportados en original y en copia, por lo que ambos poseen el mismo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 y 246 del Código General del Proceso; máxime que ninguno de los escritos presentados en copia es de aquellos respecto de los que la ley exige su aportación en original. Los documentos provenientes de las partes: i) se presumen auténticos2; ii) fueron reconocidos de manera expresa o implícita3 por sus otorgantes; y iii) no fueron tachados ni desconocidos por estos. Por su parte, los documentos privados allegados al proceso y emanados de terceros fueron igualmente aportados en copia, y son apreciados por este Tribunal de manera plena, de acuerdo con lo previsto en el artículo

por sus otorgantes; y iii) no fueron tachados ni desconocidos por estos. Por su parte, los documentos privados allegados al proceso y emanados de terceros fueron igualmente aportados en copia, y son apreciados por este Tribunal de manera plena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 del Có

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