CCO MEDELLÍN - Laudo SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS contra FRANQUICIAS Y CONCESIONES S.A.S.
Cámara de Comercio de Medellín
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- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS contra FRANQUICIAS Y CONCESIONES S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
CÁMARA DE CO ME RCIO DE ME DEL L Í N P ARA ANT IO Q UI A
CE NT RO DE ARBI T RAJ E
LAUDO ARBITRAL
SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. – AIRPLAN
S.A.S
CONTRA
FRANQUICIAS Y CONCESIONES S.A.S. –FRAYCO S.A.S.
CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
CENTRO DE ARBITRAJE
LAUDO ARBITRAL2
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Según lo anunciado en Auto N° 18 de fecha 5 de octubre de 2022, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo que se expresa a continuación:
I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL
A. DEMANDA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
1. El día 6 de septiembre de 2022, la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S – AIRPLAN S.A.S., como parte demandante, a través de abogado, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia una demanda arbitral, con el fin de que se integrara un Tribunal
ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia una demanda arbitral, con el fin de que se integrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma e n contra de la s ociedad
FRANQUICIAS Y CONCESIONES – FRAYCO S.A.S.
2. Tal petición fue fundada en el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la cláusula contenida en la cláusula Vigésima del contrato de subconcesión No. 001-04-01-238-148-10 celebrado entre SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S – AIRPLAN S.A.S. en calidad de subconcedente y la sociedad FRANQUICIAS Y CONCESIONES – FRAYCO S.A.S. en calidad de subconcesionario , con fundamento en el cual la parte convocante solicitó la iniciación del trámite procesal.
Dicha cláusula compromisoria es del siguiente tenor:
3. El Centro de Arbitraje, el día 5 de octubre de 202 1, comunicó al Doctor MAXIMILIANO
ALBERTO ARAMBUR O CALLE, su designación como árbitro único, nombramiento que fue realizado de común acuerdo de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. El árbitro aceptó oportunamente su nombramiento.
4. Adicionalmente, en el documento d e aceptación de su cargo, el árbitro único designado dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
4. Adicionalmente, en el documento d e aceptación de su cargo, el árbitro único designado dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
5. Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje citó al árbitro y a las partes o a sus apoderados, para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).3
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B. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN Y POSESIÓN DEL SECRETARIO,
JUICIO DE ADMISIBILIDAD, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL,
FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.
1. Mediante Auto No. 01 del 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente, designándose y posesionándose como secretario al Dr. Sebastián Figueroa Arias, se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se reconoció personería a los apoderados de las partes entre otras cuestiones.
2. Seguidamente, mediante Auto No. 02 de fecha 8 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de dicha providencia, así como correrle traslado a la parte demandada del escrito de demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días hábiles.
3. Que el día 9 de noviembre de 2021, se notificó electrónicamente a la apoderada especial de la
traslado a la parte demandada del escrito de demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días hábiles.
3. Que el día 9 de noviembre de 2021, se notificó electrónicamente a la apoderada especial de la sociedad FRANQUICIAS Y CONCESIONES – FRAYCO S.A.S del auto admisorio de la demanda, por lo que en consecuencia, aquella tenía hasta el día 9 de diciembre de 2021 para ejercer su derecho de contradicción.
4. El día 9 de diciembre de 2021, la parte demandada contestó de forma electrónica la demanda y propuso excepciones de fondo frente a las pretensiones de aquella.
5. El día 1 6 de diciembre de 2021, la parte actora de scorrió el traslado de las excepciones de fondo frente a las pretensiones de la demanda.
6. En audiencia celebrada los días 21 de enero y 11 de marzo de 2022, el Tribunal Arbitral, con fundamento en lo prescrito en los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 201 2, mediante autos números 07 y 08, declaró totalmente fracasada la conciliación y procedió a continuar con el trámite arbitral fijando los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo
de las partes por los siguientes conceptos:
a) Honorarios del árbitro único y del secretario; y b) Gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral.
7. Dentro de la oportunidad procesal de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, ambas partes procedieron a consignar la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este
b) Gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral.
7. Dentro de la oportunidad procesal de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, ambas partes procedieron a consignar la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral (Cfr. Acta de la primera audiencia de trámite de fecha 11 de abril de 2022).
8. Mediante Auto No. 09 de fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la demanda , así como las excepciones de mérito planteadas frente a las mismas , ordenando el pago del 50% de los honorarios al árbitro único y al secretario, así como la totalidad de los dineros correspondientes al Centro de Arbitraje (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).
9. Dentro de la misma audiencia primera de trámite, y mediante Auto No . 10, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitados por las partes (Cfr. Inc. 3 del Art. 30 Ley 1563 de
2012), así:
“(Auto No. 10):
A. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCANTE
1) DOCUMENTALES:4
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Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la demanda y en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
2) DECLARACIÓN DE PARTE:
Se decreta la práctica de la declaración de parte de l representante legal de la sociedad AIRPLAN S.A.S., la cual se practicará de forma verbal en la oportunidad que más adelante
traslado de las excepciones de mérito.
2) DECLARACIÓN DE PARTE:
Se decreta la práctica de la declaración de parte de l representante legal de la sociedad AIRPLAN S.A.S., la cual se practicará de forma verbal en la oportunidad que más adelante dispondrá el Tribunal Arbitral.
B. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCADA
1) DOCUMENTALES:
Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la contestación de la demanda.
2) INTERROGATORIO DE PARTE:
El Tribunal Arbitral decreta la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de AIRPLAN S.A.S., parte demandante dentro del proceso arbitral, el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal, oportunidad dentro de la cual también podrá producirse el reconocimiento de documentos en los términos señalados en el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso.
Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fu ndamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.
C. PRUEBA DE OFICIO
El Tribunal Arbitral con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del
apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.
C. PRUEBA DE OFICIO
El Tribunal Arbitral con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, decreta la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad FRAYCO S.A.S., parte demandada dentro del proceso arbitral, el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal, oportunidad dentro de la5
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cual también podrá producirse el reconocimiento de documentos en los términos señalados en el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso.
Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara d e Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, p or lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.”
C. PRÁCTICA DE PRUEBAS, AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO
ARBITRAL.
1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:
a) En audiencia de instrucción de fecha 7 de julio de 2022, se practic aron los interrogatorios de parte decretados por el Tribunal Arbitral.
1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:
a) En audiencia de instrucción de fecha 7 de julio de 2022, se practic aron los interrogatorios de parte decretados por el Tribunal Arbitral.
2. En audiencia de fecha 7 de septiembre de 202 2, se celebró la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, optando las partes por realizar dentro de la audiencia sus alegaciones de forma oral.
Dentro de la misma audiencia, se profirió el auto número 16 mediante el cual se ejerció control de legalidad sobre la actuación adelantada con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso.
Cabe anotar que la primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el día 11 de abril de 2022, por lo que el termino de ocho (8) meses de duración del proceso expira el día 11 de diciembre de 2022, no obstante ello, los apoderados han solicitado la suspensión del proceso de común acuerdo entre los días 29 de abril de 2022 al 31 de mayo de 2022, ambas fechas in clusive, por un lado, y por el otro, entre los días 26 de julio de 2022 al 15 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive, con lo cual han transcurrido cincuenta y cuatro (54) días de suspensión del proceso.
Por lo anterior, habría que adicionar los días en que el proceso estuviere suspendido por solicitud de las partes, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 , motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término contemplado para ello.
II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES
las partes, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 , motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término contemplado para ello.
II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES
A. DEMANDA.
1. La demanda arbitral, además de identificar a las partes, acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción
se realiza a continuación:
“PRIMERO. Entre AIRPLAN S.A.S. —en calidad de Subconcedente — y FRAYCO S.A.S. —en calidad de Subconcesionario — se celebró el contrato de subconcesión No. 001-04-01-238-14810 que tenía como objeto el Local No. 53 del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín. Dicho espacio se identificó de la siguiente manera:6
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SEGUNDO: Las partes pactaron en la cláusula TERCERA del contrato que la duración de este sería de 5 años. Una vez vencido este término, el contrato sería prorrogado por periodos de un año si ninguna de las partes manifestaba su intención de terminarlo:
(…)
TERCERO: Mediante otro si No. 1 suscrito entre las partes el 20 de febrero de 2015, las partes pactaron que la contraprestación del contrato sería el mayor valor entre un Ingresos mínimo mensual garantizado (denominado IMMG) y un componente variable correspondiente al 10% de las
ventas mensuales sin IVA:
CUARTO: Conforme a la cláusula quinta del contrato, el subconcesionario pagaría el
mensual garantizado (denominado IMMG) y un componente variable correspondiente al 10% de las ventas mensuales sin IVA:
CUARTO: Conforme a la cláusula quinta del contrato, el subconcesionario pagaría el IMMG en los 5 días siguientes al recibo de la factura correspondiente a la misma. Posteriormente, una vez finalizado el mes, entregaría el reporte de ventas al subconcedente quien se encargaría de verificar si el 10% del valor de ventas de ese mes era mayor o no a lo facturado. En caso de no ser mayor, el subconcesionario no tendría que pagar nada más, pero en caso de serlo, el subconcedente facturaría el reajuste correspondiente el cual sería pagado también a los 5 días de recibo de la factura:7
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QUINTO: Al momento de la presentación de esta demanda, la sociedad FRYCO S.A.S. paga a AIRPLAN por la ocupación del local 53 del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, la suma de $3.215.686 como INGRESO MÍNIMO MENSUAL GARANTIZADO (IMMG).
SEXTO: Mediante el parágrafo cuarto de la cláusula DECIMOCUARTA, incorporado al
contrato a través del otro si No. 1 suscrito, las partes pactaron que el valor de los servicios públicos sería pagado por el SUBCONCEDENTE a título de mandato, para posteriormente facturarlo como reembolso al subconcesionario, quien estaría obligado al pago en el término establecido en el documento de cobro:
SÉPTIMO: En el numeral 2 de la cláusula SEXTA del contrato, el SUBCONCESIONARIO
reembolso al subconcesionario, quien estaría obligado al pago en el término establecido en el documento de cobro:
SÉPTIMO: En el numeral 2 de la cláusula SEXTA del contrato, el SUBCONCESIONARIO se obligó a pagar oportunamente la contraprestación pactada y en el numeral 22 se obligó a estar al día en el pago de los servicios públicos.
OCTAVO: Los contratantes también pactaron, en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato que, en caso de mora en el pago de la contraprestación pactada, los servicios públicos o cualquier otro costo a su cargo, se generaría la terminación anticipada del contrato dando lugar a la restitución inmediata del inmueble.
NOVENO: De forma reiterada, en el último año, la sociedad FRAYCO S.A.S. ha incurrido en mora en el pago de sus obligaciones, incurriendo en retrasos de hasta 127 días, conforme se pone de presente en el cuadro que se relaciona a continuación:8
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Descripción
Valor
Factura fecha de entrega Vencimient o Fecha de pago días de mora contraprestación septiembre de 2020
$ 3.012.362
38339
16/09/2020
21/09/2020
03/12/2020
73 contraprestación octubre de 2020 $ 3.012.360 44655 21/10/2020 26/10/2020 02/03/2021 127 contraprestación noviembre de 2020
73 contraprestación octubre de 2020 $ 3.012.360 44655 21/10/2020 26/10/2020 02/03/2021 127 contraprestación noviembre de 2020
$ 3.012.360
47213
04/11/2020
09/11/2020
09/02/2021
92 contraprestación diciembre de 2020 $ 3.012.360 52357 02/12/2020 07/12/2020 12/02/2021 67 contraprestación enero de 2021 $ 3.121.107 58991 08/01/2021 13/01/2021 11/03/2021 57 contraprestación febrero de 2021 $ 3.121.107 63401 01/02/2021 06/02/2021 29/03/2021 51 contraprestación marzo 2021 $ 3.121.107 68880 01/03/2021 06/03/2021 21/04/2021 46 contraprestación abril 2021 $ 3.121.107 75155 05/04/2021 10/04/2021 21/06/2021 72 contraprestación mayo de 2021 $ 3.121.107 80192 03/05/2021 08/05/2021 06/08/2021 90
DÉCIMO: De igual forma, la sociedad FRAYCO S.A.S. ha incurrido en mora reiterada en el pago de servicios públicos, tal y como se relaciona a continuación:
Concepto Valor Factur a fecha de entrega Vencimient o Fecha de pago días de mora
el pago de servicios públicos, tal y como se relaciona a continuación:
Concepto Valor Factur a fecha de entrega Vencimient o Fecha de pago días de mora reembolso gastos de acueducto octubre 2020
$ 107.251
5001 4
19/11/2020
24/11/2020
30/11/2020
6 Reembolso acueducto y energía noviembre 2020
$ 439.378
5556 2
16/12/2020
21/12/2020
22/12/2020
1 Reembolso acueducto y energía enero 2021
$ 1.216.412
6660 3
17/02/2021
22/02/2021
25/02/2021
3 Reembolso acueducto y energía febrero 2021
$ 1.406.348
7208 2
17/03/2021
22/03/2021
23/03/2021
1 Reembolso acueducto y energía mayo 2021
$ 1.216.586
8890 8
18/06/2021
23/06/2021
29/06/2021
6 Reembolso acueducto y energía junio 2021
$ 1.321.271
9275 9
23/06/2021
29/06/2021
6 Reembolso acueducto y energía junio 2021
$ 1.321.271
9275 9
08/07/2021
13/07/2021
22/07/2021
9
DÉCIMO PRIMERO: La conducta del subconcesionario constituye un incumplimiento reiterado a las obligaciones contractuales, circunstancia que implica una causa justa para la terminación del contrato.
DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con la cláusula VIGÉSIMA TERCERA, el incumplimiento del contrato genera una cláusula penal correspondiente al 10% del valor del contrato:9
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DÉCIMO TERCERO: Considerando que el valor del Contraprestación actual es de $3.215.686 y que el periodo de duración del contrato es de 1 año, el valor contractual correspondería a la suma de $38.588.232, de modo que, la cláusula penal sería de $ 3.858.823.”
2. Apoyado en lo anterior, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA PRINCIPAL. Declarar que a la sociedad FRAYCO S.A.S, identificada con el NIT. No. 830.101.778-6, incumplió el contrato de subconcesión No. 001 -0401-238-148-10 sobre el Local 53 del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín como consecuencia del incumplimiento reiterado en el
830.101.778-6, incumplió el contrato de subconcesión No. 001 -0401-238-148-10 sobre el Local 53 del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín como consecuencia del incumplimiento reiterado en el pago oportuno de la contraprestación pactada y del reembolso de servicios públicos.
PRIMERA CONSECUENCIAL. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare terminado el contrato subconcesión No. 001-04-01-238-148-10 que tiene como objeto el Local 53 del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín
SEGUNDA CONSECUENCIAL. En consecuencia, se ordene a la sociedad FRAYCO S.A.S a restituir el local No. 53 Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín que fuera descrito en los hechos de la demanda.
SEGUNDA PRINICPAL. Condenar a la sociedad FRAYCO S.A.S identificada con el NIT. No. 830.101.778-6, al pago de $3.858.823 por concepto de cláusula penal sancionatoria.
TERCERA PRINCIPAL. Condenar a la sociedad FRAYCO S.A.S, y en favor de AIRPLAN S.A.S., al pago de la contraprestación por subconcesión y el reembolso de servicios públicos que se causen desde la presentación de la demanda y hasta la restitución efectiva del inmueble.
CUARTA PRINCIPAL. En caso de que el demandado se oponga a las pretensiones de la demanda, solicito al despacho se profiera la condena respectiva en costas y agencias en derecho.”10
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B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
solicito al despacho se profiera la condena respectiva en costas y agencias en derecho.”10
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B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte convocante, proponiendo las siguientes excepciones de mérito:
-INEXISTENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO GRAVE.
-NO PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
-NO RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE.
-PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO A LA MORA.
-LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES MODIFICÓ EL PLAZO PACTADO EN EL CONTRATO.
III. LEGALIDAD DEL PROCESO
A. JUICIO DE VALIDEZ DEL PROCESO – PRESUPUESTOS PROCESALES.
1. Para este Tribunal Arbitral el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento, con la finalidad de verificar o corroborar si la fuente resulta jurídicamente legítima, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el proceso reúne los presupuestos proces ales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de mérito.
2. En efecto:
a) El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos
requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de mérito.
2. En efecto:
a) El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política.
b) El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones de la demanda , así como las excepciones de fondo planteadas frente a aquellas . Así lo resolvió mediante Auto No. 09 de fecha 11 de abril de 2022.
c) Tanto la parte convocante como la parte convocada tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso; las partes se encuentra debidamente representados por apoderad os judiciales debidamente con stituidos, y amb os extremos procesales tienen capacidad para comparecer al proceso contando con capacidad para transigir y arbitrar.
d) El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012.
e) Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que la demanda contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso.
f) Igualmente se verifica que no hay caducidad para el ejerci cio de la acción, esto es, las partes se encuentran dentro del término para acudir a la jurisdicción a efectos de solicitar la solución del conflicto intersubjetivo de intereses.11
las partes se encuentran dentro del término para acudir a la jurisdicción a efectos de solicitar la solución del conflicto intersubjetivo de intereses.11
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B. JUICIO DE EFICACIA DEL PROCESO – PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA
SENTENCIA.
1. Se corrobora la existencia del interés para obrar, ya que se vislumbra una utilidad económica perseguida por la parte actora.
2. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:
a) Cosa juzgada;
b) Transacción;
c) Desistimiento;
d) Conciliación;
e) Pleito pendiente o litispendencia; y
f) Prejudicialidad.
3. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente1, que:
a) Ambas partes consignaron oportunamente la totalidad de las sumas de dinero que fueron fijadas por el Tribunal Arbitral por concepto de gastos y de honorarios;
b) Había sido designado e instalado en debida forma;
c) Las controversias planteadas son susceptibles de transacción o son de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral.
4. No obra causal de nulidad procesal que afecte la actuación.
5. Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la parte convocante y la parte
el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la parte convocante y la parte convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relació n sustancial contenida en el documento denominado contrato de subconcesión No. 001-04-01-238-148-10, con fundamento en el cual la parte convocante solicitó la iniciación del trámite procesal.
C. JUICIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA – PRESUPUESTOS DE LA
BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA.
Este presupuesto es el que concierne a las debidas notificaciones y, por ende, el que genera la posibilidad de defensa y contradicción de las partes en el proceso, de tal manera que se asegure que los actos procesales son aptos para cumplir la finalidad específica que les asigna la ley procesal y que, efectivamente, sean conocidos por sus destinatarios. Así, pues, el auto admisorio de la demanda fue notificado de forma electrónica (ver el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012) a la parte convocada el día 9 de noviembre de 2021 y todos los demás actos procesales fueron notificados, bien en audiencia o por estrados o, bien por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 294 del Código General del Proceso y 23 de la Ley 1563 de 2012.
1 Cfr. Primera audiencia de trámite.12
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IV. CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL.
1. Procede el Tribunal a efectuar las consideraciones que le llevarán a determinar si es posible o no
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IV. CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL.
1. Procede el Tribunal a efectuar las consideraciones que le llevarán a determinar si es posible o no acceder a alguna de las pretensiones enarboladas por la parte convocante (cuatro principales, de las que la primera tiene dos consecuenciales) y, en su ca so, si tienen vocación de prosperidad las excepciones formuladas por la parte convocada.
2. Como cuestión preliminar, el Tribunal debe señalar que está claro que se trata de pretensiones relacionadas con el incumplimiento de un contrato de naturaleza mer cantil. Sobre esta cuestión dos son los puntos que debe establecer: el primero, si se trata de un contrato válidamente celebrado; y el segundo, si se ha producido el incumplimiento imputable al deudor que reclama la convocante, como requisito que activa el mecanismo de tutela del crédito invocado, que —de conformidad con la pretensión primera consecuencial— es la terminación del contrato, como consecuencia de la cual, si a ello se accede, deberá resolverse lo correspondiente a las restituciones mutuas.
La existencia del contrato
3. En relación con la existencia del contrato, ninguna discusión se suscita para el Tribunal. Que el contrato existió fue alegado por la Convocante en el hecho primero, y aceptado por la Convocada en el pronunciamiento respectivo. Entre ellas se celebró un contrato que denominaron de “subconcesión”, en relación con el local No. 53 del inmueble en el que funciona el Aeropuerto Olaya Herrera, de la ciudad de Medellín: ninguna de las partes negó el hecho alegado por la Convocante y
“subconcesión”, en relación con el local No. 53 del inmueble en el que funciona el Aeropuerto Olaya Herrera, de la ciudad de Medellín: ninguna de las partes negó el hecho alegado por la Convocante y consta en el expediente el documento correspondiente que contiene el acuerdo de voluntades, razón por la cual corresponde tenerlo como probado 2. Aunque ninguna de las partes señaló cuál fue la fecha de perfeccionamiento del acuerdo, en el documento aportado con la demanda se indicó que ello ocurrió el 20 de septiembre de 2010, aunque la firma de la representante legal de la Convocada fue estampada ante notario público el 13 de septiembre de ese año, como puede evidenciarse en la última página del mencionado documento.
4. Para efectos de claridad, el Tribunal entenderá entonces que las partes aceptaron, al pactar el contenido del contrato de subconcesión, los antecedentes allí incluidos entre las páginas 1 y 2 del documento que lo contiene. Esto permite infe rir que el contrato sobre el que versa la presente controversia y que contiene el pacto arbitral, no tiene el carácter de principal sino que es accesorio a un contrato de concesión que tiene como parte de su objeto la explotación comercial del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín y del que son partes, como concedente, la U.A.E. Aeronáutica Civil y, como concesionario, Airplan S.A. (hoy S.A.S.), todo lo cua l tiene incidencia en los mecanismos de pago adoptados para las obligaciones de contenido pecuniario derivadas del contrato bajo examen, como se verá en los numerales subsiguientes.
El contenido del contrato
5. Ninguna diferencia manifestaron tener las partes de este proceso, en relación con los siguientes
pago adoptados para las obligaciones de contenido pecuniario derivadas del contrato bajo examen, como se verá en los numerales subsiguientes.
El contenido del contrato
5. Ninguna diferencia manifestaron tener las partes de este proceso, en relación con los siguientes extremos del contenido del contrato, vertidos en los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y duodécimo de la demanda, y aceptados como ciertos en las respuestas correspondientes, que coinciden con el contenido del documento contractual:
- Que dicho contrato se identificó con el número 001-04-01-238-148-10; - Que el local comercial objeto de subconcesión (el No. 53 del Aeropuerto Olaya Herrera) fue adecuadamente descrito en la cláusula segunda del contrato en mención, tal como fue señalado en el hecho primero de la demanda, que la Convocada aceptó como cierto. - Que el término de duración inicial del contrato de subconcesión fue de cinco (5) años contados a parti
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