CCO MEDELLÍN - Laudo UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra LUZ MARÍA MÚNERA SERNA.
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra LUZ MARÍA MÚNERA SERNA.
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
CENTRO DE CONCILIACIÓN , ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN
LAUDO ARBITRAL
UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA
VS .
LU Z MARÍA MÚNERA SERNA2
PROCESO ARBITRAL CONVOCADO POR UNIVERSIDAD PONTIFICIA
BOLIVARIANA CONTRA LUZ MARÍA MÚNERA SERNA
RADICADO NO. 2019 A 0067
LAUDO ARBITRAL
Medellín, enero 29 de 2021
Agotado el trámite del proceso arbitral y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, el Tribunal de Arbitraje integrado por el Árbitro MAURICIO ORTEGA JARAMILLLO procede a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las d iferencias surgidas entre l a UNIVERSIDAD PONTIFICIA
BOLIVARIANA y la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRAL
I. LAS PARTES DEL PROCESO
1. La parte convocante y demandada en reconvención es UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVIARIANA, con Nit. 890.902.922 (en adelante, la “UPB”, la “Convocante” o, la “Demandada en Reconvención”, o la “Concedente”).
2. La parte convocada y demandante en reconvención es LUZ MARÍA MÚNERA
SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8 66.954.326 (en adelante,
2. La parte convocada y demandante en reconvención es LUZ MARÍA MÚNERA
SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8 66.954.326 (en adelante, la “Convocada” o “Demandante en Reconvención” o la “Concesionaria”).
II. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL Y DESARROLLO DEL TRÁMITE
PRELIMINAR
1. El 5 de diciembre de 2018, la UPB y la Convocada celebraron un contrato de concesión de espacio, por virtud del cual la primera le concedió a la segunda, el uso y goce de un espacio ubicado en la primera planta del Bloque 10 del campus universitario (en adelante, el “Contrato de Concesión”).
2. La cláusula compromisoria con fundamento en la cual se convocó a este Tribunal, se encuentra contenida en la cláusula decimonovena del Contrato de Concesión y
su texto es el siguiente:
“DÉCIMO NOVENA. Cláusula compromisoria. En el evento en que surjan controversias por razón o con ocasión del presente contrato, diferentes a la mora en el pago de los cánones, estas se someterán y se resolverán por un3
Tribunal de Arbitramento del Centro del Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el cu al estará compuesto por un árbitro, salvo que el asunto supere la menor cuantía, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por las normas sobre arbitramento”.
3. El 28 de octubre de 2019, con fundamento en la cláusula compromisoria transcrita, la UPB a través de apoderado, presentó solicitud de convocatoria del
dispuesto por las normas sobre arbitramento”.
3. El 28 de octubre de 2019, con fundamento en la cláusula compromisoria transcrita, la UPB a través de apoderado, presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, con el fin de que se realizaran las declaraciones y condenas que se transcribirán más adelante.
4. El 30 de octubre de 2019, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia citó a las partes a reunión para nombramiento de árbitros. La reunión se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2019; la parte Convocante no asistió a la reunión.
5. Por solicitud de las Partes, el 5 de diciembre de 2019 se realizó una segunda reunión para nombramiento de árbitros; la Convocada no asistió a la reunión. Por esta razón, el árbitro debió ser nombrado por el Juez Civil del Circuito.
6. El 11 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín designó como Árbitro Principal al Dr. RICARDO VÉLEZ OCHOA y como Suplentes a
los Dres. MAURICIO ORTEGA JARAMILLO e IRMA ISABEL RIVERA
RAMÍREZ.
7. El Doctor MAURICIO ORTEGA JARAMILLO aceptó oportunamente su nombramiento.
8. El 11 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal
de Arbitramento. En dicha audiencia fue proferido el Auto No. 1, en el cual se adoptaron entre otras, las siguientes decisiones:
nombramiento.
8. El 11 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal
de Arbitramento. En dicha audiencia fue proferido el Auto No. 1, en el cual se adoptaron entre otras, las siguientes decisiones:
8.1. Declarar instalado y en funciones jurisdiccionales el Tribunal Arbitral.
8.2. Nombrar como secretario a AGUSTÍN LONDOÑO ARANGO.
8.3. Admitir la demanda y correr traslado a la Convocada.
9. Mediante memorial radicado el 8 de abril de 2020, la Convocada dio respuesta a la demanda y formuló demanda de reconvención en contra de la UPB. Por auto del 28 de abril de 2020, el Tribunal inadmitió la demanda de reconvención y concedió a la Demandante en Reconvención el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos.4
10. Subsanados de manera oportuna los defectos de la demanda de reconvención, el Tribunal admitió dicha demanda y ordenó correr traslado a la UPB por el término de 20 días hábiles. El 9 de junio de 2020, la UPB dio respuesta a la demanda de reconvención.
11. El 24 de junio de 2020, la Convocante reformó la demanda arbitral. Dicha reforma fue admitida mediante auto del 6 de ju lio del mismo año. En ese mismo auto se ordenó correr traslado a la Convocada de la reforma a la demanda.
12. El 6 de julio de 2020, mediante correo electrónico remitido por el Secretario al
email delioposada@gmail.com, se notificó al Convocado el Auto No. 6, por
12. El 6 de julio de 2020, mediante correo electrónico remitido por el Secretario al
email delioposada@gmail.com, se notificó al Convocado el Auto No. 6, por medio del cual se admitió la reforma a la demanda arbitral. El correo electrónico remitido por el Secretario obra en el expediente. E l correo delioposada@gmail.com, fue el dispuesto por el apoderado de la parte Convocada para efectos de recibir notificaciones mediante correo electrónico. Lo anterior consta en el numeral 5º del Auto No. 01, proferido el 11 de marzo de 2020.
13. La Convocada no se prenunció frente a la reforma a la demanda.
14. El Tribunal corrió traslado de las excepciones planteadas en las respuesta a la demanda principal y a la demanda de reconvención. Igualmente corrió traslado a la Convocada de la objeción al juramento estimatorio formulado por la UPB al dar respuesta a la demanda de reconvención.
15. Tanto la Convocante como la Convocada se pronunciaron dentro del término del traslado de las excepciones de mérito. La Convocada se manifestó dentro del término del traslado de la objeción al juramento estimatorio.
16. El 2 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley 1563 de 2013. Teniendo en cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo, mediante auto proferido en audiencia, el Tribunal fijó el monto de los honorarios y gastos del proceso arbitral.
17. La UPB pagó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012 y de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, la totalidad de gastos y
17. La UPB pagó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012 y de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, la totalidad de gastos y honorarios del proceso, tanto los que se encontraban su cargo como aquellos que le correspondían a la convocada LUZ MARÍA MÚNERA SERNA, dado que ésta no efectuó la consignación dentro del plazo legal para hacerlo.
III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y
DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL
1. El 15 de octubre de 2020 se realizó la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia. En auto proferido en la5
audiencia, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la totalidad de las pretensiones de la demanda principal las cuales fueron reformadas y de la demanda de reconvención; las partes no impugnaron la decisión del Tribunal.
2. El mismo 15 de octubre, el Tribunal (i) decretó pruebas solicitadas por las partes Convocante y Convocada en las oportunidades procesales previstas para el efecto y decretando el interrogatorios de parte al Convocado ; (ii) decidió posponer la decisión del decreto de una inspección judicial para una oportunidad posterior y;
(iii) negó una prueba testimonial solicitada por la Convocada. Dicha decis ión no fue impugnada por las Partes.
3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, el Tribunal negó la práctica de la inspección judicial por no considerarla necesaria, declaró concluido el periodo probatorio y citó a las partes a audiencia de alegaciones en los términos del
3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, el Tribunal negó la práctica de la inspección judicial por no considerarla necesaria, declaró concluido el periodo probatorio y citó a las partes a audiencia de alegaciones en los términos del artículo 33 de la ley 1563 de 2012. La audiencia de alegaciones se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2020.
IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
Teniendo en cuenta que las partes no establecieron un término de duración del proceso arbitral, éste es de seis (6) meses contados a partir de la celebración de la primera audiencia de trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012. Su cómputo inició a partir de la finalizaci ón de la primera audiencia de trámite, es decir, el 15 de octubre de 2020. Teniendo en cuenta el proceso no fue suspendido, el término de duración del proceso arbitral expira el día 1 4 de abril de 202 1. En consecuencia, el presente laudo arbitral se profiere dentro del término establecido en la ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA CONTROVERSIA
I. LA DEMANDA PRINCIPAL
Los hechos invocados por UPB en la demanda arbitral se sintetizan de la siguiente forma:
1. El 5 de diciembre se celebró el Contrato de Concesión por virtud del cual la UPB le concedió a la Convocada, el uso y goce de un espacio ubicado en la primera planta del Bloque 10 del campus universitario. En el espacio objeto del Contrato del Concesión la Convocada explotó un establecimiento denominado
“CAFELEBON EXPRESS”.
planta del Bloque 10 del campus universitario. En el espacio objeto del Contrato del Concesión la Convocada explotó un establecimiento denominado
“CAFELEBON EXPRESS”.
2. En el Contrato de Concesión se pactó como obligaciones de la Convocada, entre otras, (i) ofrecer productos y servicios de buena calidad – los productos deben6
tener certificado INVIMA -; (i i) cumplir con las normas establecidas en la resolución 2674 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y; (iii) cumplir con las normas de higiene, seguridad industrial y control ambiental vigentes.
3. El 13 de junio de 2019, empleados de la UPB informaron que posiblemente un pastel de pollo y verduras vendido por la Convocada, habría presentado larvas de mosca. Después de realizarse un análisis de laboratorio, se encontró que el pastel sí presentaba larvas.
4. A raíz de lo anterior, la médica del servicio de bienestar universitario solicitó a la Convocada la documentación que diera cuenta de la limpieza y desinfección del espacio objeto del Contrato de Concesión, al igual que del control de la temperatura de las neveras; igualmente se requirió a la Convocada para que presentara un análisis de responsabilidad. Se encontró que el último registro de limpieza y desinfección era del 7 de junio; una empleada de la Convocada informó que no registraba la temperatura de las neveras. Adicionalmente se encontró que el formato de rotación de productos no era claro.
5. Una empleada de la Convocada informó que el pastel fue proveído por la empresa “Trigo y Fuego”.
informó que no registraba la temperatura de las neveras. Adicionalmente se encontró que el formato de rotación de productos no era claro.
5. Una empleada de la Convocada informó que el pastel fue proveído por la empresa “Trigo y Fuego”.
6. La interventoría técnica de la UPB determinó que la Convocada no realizada control de temperatura de los productos, no actualizaba planes de limpieza y desinfección y el formato de rotación de productos no era claro.
7. Mediante comunicación del 25 de junio, la UPB notificó a la Convocada su decisión de dar por terminado el Contrato de Concesión, decisión ratificada el 22 de julio de 2019.
8. El 28 de junio, la Convocada se opuso a la terminación del Contrato de Concesión y a la fecha de la presentación de la demanda, no había realizado la restitución material del espacio.
9. En reunión sostenida el 8 de agosto de 2019, las partes concluyeron qu e en la medida en que no se había logrado una terminación de mutuo acuerdo del Contrato de Concesión y hasta tanto un Tribunal de Arbitramento dirimiera la controversia, la Convocada podría hacer uso del espacio objeto del Contrato de
Concesión.
10. La Convocada incumplió l as siguientes obligaciones estipuladas en el Contrato de Concesión, lo cual justifica su terminación: (i) “Ofrecer productos o servicios de buena calidad (se constatará que los productos que se ofrecen tenga certificado INVIMA)” y (ii) “ Cumplir con normas establecidas en la resolución7
2674 del 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social”. Adicionalmente, el Contrato de Concesión también se debe terminar porque la Convocada se ha
certificado INVIMA)” y (ii) “ Cumplir con normas establecidas en la resolución7
2674 del 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social”. Adicionalmente, el Contrato de Concesión también se debe terminar porque la Convocada se ha negado a restituir voluntariamente el espacio que le fue concedido.
11. Con fundamento en lo anterior, la UPB formuló las siguientes pretensiones , las cuales constan en la reforma a la demanda arbitral:
“PRIMERA. Solicito se declare que la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA ha incumplido el contrato de concesión celebrado entre las partes el día 05 de diciembre de 2018. SEGUNDA. En consecuencia, pido que se tenga por terminado el contrato de concesión suscrito el día 05 de diciembre de 2018 entre la UNIVERSIDAD
PONTIFICIA BOLIVARIANA y la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA.
TER que en la entrega material sean incluidas todas las accesiones y mejoras que formen parte del inmueble. TERCERA. En forma subsidiaria, de no declararse la terminación por incumplimiento del contrato, depreco que el contrato de concesión de espacio suscrito el día 05 de diciembre de 2018 entre la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA y la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA se declare terminado por vencimiento del plazo, acaecido el día 30 de noviembre de 2019. CUARTA. Consecuencialmente con cualquiera de los anteriores pronunciamientos, solicito que se ordene a la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA restituir a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA la
2019. CUARTA. Consecuencialmente con cualquiera de los anteriores pronunciamientos, solicito que se ordene a la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA restituir a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA la tenencia, goce y uso del inmueble ya identificado en los hechos de esta demanda, con la advertencia que de no hacer la restitución en el término indicado en el laudo arbitral, se procederá́ a su entrega a través de la autoridad policiva competente. QUINTA. Se declare que en ejercicio de la cláusula de multas prevista en el parágrafo de la clausula novena del contrato de concesión, pido que se condene a pagar a la demandada la suma de $393.198 por cada día de retardo en la restitución del local desde el momento en que le fue requerido y hasta por 15 días, para un total de $5.897.970. SEXTA. Pido que se pague la indemnización de pe rjuicios causada a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA con el incumplimiento del contrato y la no restitución del inmueble, forzando a la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento, perjuicios derivados de que no se puede ocupar ni gozar el local en litigio, cuyo lucro cesante se estima en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3.931.984.oo) MENSUALES, causado mes a mes desde la causal de terminación del contrato hasta el momento en que se haga la restitución local.8
SÉPTIMA. Se condene a la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA al pago de las costas y gastos que se originen con ocasión y desarrollo del presente
haga la restitución local.8
SÉPTIMA. Se condene a la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA al pago de las costas y gastos que se originen con ocasión y desarrollo del presente proceso arbitral”.
II. LA OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA Y LA DEMANDA DE
RECONVENCIÓN
LUZ MARÍA MÚMERA SERNA dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. Adicionalmente, LUZ MARÍA MÚMERA SERNA formuló demanda de reconvención. La convocada ejerció su derecho a la defensa de la siguiente forma:
A. La respuesta a la demanda.
1. LUZ MARÍA MÚMERA SERNA se refirió a cada uno de los hechos de la demanda aceptando los siguientes hechos: (i) el 5 de diciembre de 2018 se celebró el Contrato de Concesión cuyo objeto fue el planteado en la demanda; (ii) la vigencia del contrato se pactó entr e el 1 de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019; (iii) la Convocada se obligó a pagar una contraprestación mensual por
valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3.931.984.oo); (iv) la Convocada adquirió las obligaciones relacionada por la UPB en su demanda; (v) el 13 de junio de 2019, la UPB reportó un caso de presencia de posibles larvas de mosca en un pastel de pollo y verduras vendido en el establecimiento de la Convocada; (vi) mediante comunicación del 25 de 2019, la UPB pretendió dar
mosca en un pastel de pollo y verduras vendido en el establecimiento de la Convocada; (vi) mediante comunicación del 25 de 2019, la UPB pretendió dar por terminado el Contrato de Concesión; (vii) que la Convocada se opuso a la terminación del Contrato de Concesión; (viii) es cierto que en reunión del 8 de agosto de 2019, la UPB indicó que LUZ MARÍA MÚNERA SERNA podría usar el espacio objeto del Contrato de Concesión en los términos pactados en dicho contrato.
2. LUZ MARÍA MÚNERA SERNA plantó que no existe certeza sobre la idoneidad del funcionario dispuesto por la UPB para recolectar las pruebas sobre lo ocurrido con el pastel. Igualmente indicó que un documento aportado por la parte Convocante no corresponde a un formato de rotación de productos.
3. Adicionalmente, la Convocada indicó que desconocía si una empleada de la UPB tuvo que acudir al servicio médico de Bienestar Universitario después de haber consumido el pastel y que la interventoría técnica no había dejado ninguna constancia de los resultados o conclusiones de sus visitas.
4. La Convocada afirmó que la UPB le vulneró el debido proceso al terminar de manera unilateral el Contrato de Concesión cuando lo indicado era acudir al Tribunal de Arbitramento. Lo anterior toda vez que entre las partes existían9
diferencias acerca de la terminación o no del Contrato de Concesión, razón por la cual, según lo pactado en el Contrato, esa diferencia debía ser resulta por el Tribunal de Arbitramento. La terminación del Contrato se dio por la decisión unilateral de la UPB manifestada mediante la comunicación del 25 de junio de
cual, según lo pactado en el Contrato, esa diferencia debía ser resulta por el Tribunal de Arbitramento. La terminación del Contrato se dio por la decisión unilateral de la UPB manifestada mediante la comunicación del 25 de junio de 2019 y reiterada el 25 de julio del mismo año.
5. Además de oponerse a las pretensiones de la demanda, la Convocada propuso las
excepciones de mérito que denominó:
5.1. Innominadas. La Convocada adujo que durante la ejecución del Contrato de Concesión se presentó una controversia relacionada con el cumplimiento de medidas sanitarias, por lo cual esa diferencia debió ser sometida a la decisión del Tribunal. No obstante, sin haberse r esuelto esa controversia, la UPB terminó unilateralmente el Contrato de Concesión y le impidió a la Convocada explotar el espacio objeto de la concesión. Adicionalmente, no existe prueba de que la Convocada haya incumplido con los estándares sanitarios exigidos.
5.2. Carencia de objeto para demanda r. Esta excepción se fundamentó en que la UPB está pretendiendo que se declare terminado el Contrato de Concesión, cuando la Convocante ya lo había dado por terminado desde junio de 2019. Así las cosas, no tiene sentido que se demande la terminación de un contrato que ya la misma Convocante dio por terminado.
B. La demanda de reconvención.
LUZ MARÍA MÚNERA SERNA formuló demanda de reconvención en contra de la UPB con fundamento en los hechos que se sintetizan así:
1. El 13 de junio de 2019 se presentó un suceso en el establecimiento de comercio
LUZ MARÍA MÚNERA SERNA formuló demanda de reconvención en contra de la UPB con fundamento en los hechos que se sintetizan así:
1. El 13 de junio de 2019 se presentó un suceso en el establecimiento de comercio de la Convocada a raíz del cual surgió una controversia con la UPB.
2. El 14 de junio de 2019, de manera arbitraria, la UPB ordenó el cierre del establecimiento de comercio de la Convocada y no permitió que el mismo volviera a operar. Esto configuró una vía de hecho por parte de la Demandada en Reconvención, quien se apartó de lo pactado en el Contrato de Concesión.
3. Ante la existencia de un conflicto relacionado con el supuesto incumplimiento contractual de la Demandante en Reconvención, la UPB debió convocar un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera esa controversia; no obstante, la UPB procedió a dar por terminado el Contrato de Concesión el día 25 de junio de 2019.
4. Con la terminación unilateral del Contrato de Concesión, a la Convocada se le causó un perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante, valorado en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo).10
12. Con fundamento en lo anterior, la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA
formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare que La Universidad Pontificia Bolivariana ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber acudido a tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto que se presentó entre las partes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandante al
incumplido sus obligaciones contractuales al no haber acudido a tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto que se presentó entre las partes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandante al pago de los perjuicios causados a mi poderdante por concepto de lucro cesante en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).
TERCERO: Que se condene al demandante en costas y agencias en derecho a
la Universidad Pontificia Bolivariana”.
III. LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
1. La UPB se refirió a cada uno de los hechos de la demanda de reconvención, aceptando la celebración del Contrato de Concesión, su objeto y vigencia.
Igualmente aceptó que el 13 de junio de 2019 se presentó un suceso en el establecimiento de comercio de la Demandante en Reconvención y que la UPB envió una comunicación informando su decisión de dar por terminado el Contrato de Concesión.
2. La UPB planteó que el suceso del 13 de junio de 2019 consistió en que se detectaron larvas de mosca en un paste l de pollo y verduras vendido por la Demandante en Reconvención, al cual se le hicieron exámenes de laboratorio y confirmaron la presencia de larvas.
3. Indicó que no existió una terminación arbitraria del Contrato de Concesión. La decisión de dar por terminado el contrato se fundamentó en un incumplimiento contractual de la Convocada. Adicionalmente, e n una reunión sostenida el 8 de agosto de 2019, se acordó que en la medida en que las partes no lograron un acuerdo para la terminación anticipada del Contrato de Concesión, la señora LUZ
agosto de 2019, se acordó que en la medida en que las partes no lograron un acuerdo para la terminación anticipada del Contrato de Concesión, la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA podía seguir haciendo uso del espacio objeto de dicho contrato, hasta tanto un Tribunal de Arbitramento resolviera la controversia.
4. A pesar de haber sido autorizada para operar el establecimiento de comercio hasta tanto el Tribunal de Arbitramento dirimiera la controversia, la Convocada optó por no abrirlo ; por esta razón, la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA debe asumir las consecuencias adversas de su decisión.
5. No es cierto que la UPB haya causado un perjuicio a la Convocada. Las consecuencias negativas que para ella pudieron derivarse tuvieron su origen en la comercialización de un producto contamina do y en la decisión de no reabrir el11
establecimiento de comercio, cuando fue autorizada en reunión del 8 de agosto de 2019.
6. Además de oponerse a las pretensiones de la demanda de reconvención, la UPB
propuso las excepciones de mérito que denominó:
6.1. Inexistencia de responsabilidad civil. Esta excepción se fundamentó en que la UPB no incumplió el Contrato de Concesión y no se le puede imputar el presunto lucro cesante alegado por la Demandante en Reconvención toda vez que elle obtuvo permiso para reabrir el local a partir del 8 de agosto de 2019. Así las cosas, es la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA quien debe asumir las consecuencias negativas.
6.2. Ausencia de dolo o culpa de la UPB. Este motivo de defensa se fundamentó
es la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA quien debe asumir las consecuencias negativas.
6.2. Ausencia de dolo o culpa de la UPB. Este motivo de defensa se fundamentó en que la UPB siempre actuó de manera diligente y cuidadosa; su decisión de dar por terminado el Contrato de Concesión se fundamentó en un incumplimiento contractual de la Convocada.
6.3. Ausencia de los requisitos necesarios para la configuración de los perjuicios reclamados. El daño aleg ado por la Demandante en Reconvención no es indemnizable por no ser un daño cierto sino meramente hipotético. Adicionalmente, los daños alegados no fueron causado por la UPB sino por la propia conducta de la Demandante en Reconvención quien optó por no rea brir su establecimiento después de la reunión del 8 de agosto de 2019.
6.4. Hecho exclusivo de la víctima. Esta excepción se fundamentó en que la causa de los perjuicios de la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA fue su propia conducta consistente en haber comercializado un alimento manipulado de manera indebida y en no haber continuado operando el establecimiento de comercio a pesar de haber sido autorizada el 8 de agosto de 2019.
IV. LA REFORMA A LA DEMANDA
Mediante memorial del 24 de junio de 2020, la Convocante reformó la demanda arbitral con la finalidad de incluir la siguiente pretensión: “ En forma subsidiaria, de no declararse la terminación por incumplimiento del contrato, depreco que el contrato de concesión de espacio suscrito el día 05 de diciembre de 2 018 entre la
arbitral con la finalidad de incluir la siguiente pretensión: “ En forma subsidiaria, de no declararse la terminación por incumplimiento del contrato, depreco que el contrato de concesión de espacio suscrito el día 05 de diciembre de 2 018 entre la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA y la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA se declare terminado por vencimiento del plazo, acaecido el día 30 de noviembre”.
La parte Convocada no se pronunció dentro del término del traslado de la reforma a la demanda.12
V. ALEGACIONES FINALES
Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 3 de diciembre de 20 20 se realizó audiencia de alegaciones. La audiencia de alegaciones se desarrolló de la siguiente forma:
A. Alegatos de la convocante.
El apoderado de la UPB presentó por escrito sus alegaciones e hizo unas síntesis oral de los mismos. En sus alegatos el apoderado del Convocante manifestó lo siguiente:
1. Después de hacer un recuento de los hechos en los cuale s fundamentó sus pretensiones, planteó que en el proceso se demostró que el último registro de limpieza y desinfección del establecimiento de comercio de la Convocada se realizó el 7 de junio de 2019. La testigo Cindy Marcela Miranda Ríos declaró sobre esta situación y sobre las falencias del plan de limpieza y desinfección.
2. La Convocada confesó que no tenía registro Invima de los productos.
3. La testigo Silvia Luz Zapata Chapman manifestó que firm ó un documento, con
esta situación y sobre las falencias del plan de limpieza y desinfección.
2. La Convocada confesó que no tenía registro Invima de los productos.
3. La testigo Silvia Luz Zapata Chapman manifestó que firm ó un documento, con empleadas del establecimiento de la Convocada, cuyo texto reposa en el expediente. Es tas pruebas demuestran que la Convocada no tenía control de temperatura de las neveras.
4. Mediante comunicación del 25 de junio de 2019, la UPB informó su decisión de dar por terminado el Contrato de Concesión; esta decisión fue ratificada el 22 de julio de 2019.
5. En reunión del 8 de agosto de 2019, se le informó a la señora LUZ MARÍA MÚNERA SERNA que podía reabrir o continuar la operación del establecimiento de comercio.
6. LUZ MARÍA MÚNERA SERNA incumplió el Contrato de Concesión como consecuencia de lo ocurrido el 13 de junio de 2019, lo cual justifica la terminación anticipada del mismo. Adicionalmente, la Convocada se ha negado a restituir el espacio objeto del Contrato de Concesión. La Convocada se encuentra en mora en el pago de la contraprestación, desde el mes de junio de 2019.
7. El plazo previsto para la duración del Contrato de Conc esión venció el 30 de noviembre de 2019.13
8. La UPB estaba facultada contractualmente para dar por terminado el Contrato de Concesión ante el incumplimiento contractual de la Convocada; para el efecto no era necesario convocar a un Tribunal de Arbitramento.
noviembre de 2019.13
8. La UPB estaba facultada contractualmente para dar por terminado el Contrato de Concesión ante el incumplimiento contractual de la Convocada; para el efecto no era necesario convocar a un Tribunal de Arbitramento.
9. La UPB no incumplió el Contrato de Concesión, razón por la cual las pretensiones de la demanda de reconvención no están
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