🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCO MEDELLÍN - Laudo VICTORIA LUCIA NAVARRO VARGAS contra IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO MARTIN

Cámara de Comercio de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo VICTORIA LUCIA NAVARRO VARGAS contra IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO MARTIN
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA

CENTRO DE ARBITRAJE

LAUDO ARBITRAL

VICTORIA LUCIA NAVARRO VARGAS

CONTRA

IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO

MARTINEZ

CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA

CENTRO DE ARBITRAJE

LAUDO ARBITRAL2

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Medellín, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Según lo anunciado en Auto N° 21 de fecha 28 de enero de 2021, el Tribunal Arbitral expide el Laudo que se expresa a continuación:

I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

A. Demanda e integración del Tribunal.

1. El día 20 de noviembre de 2019, l a señora VICTORIA LUCIA NAVARRO VARGAS, como parte demandante, a través de abogada, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín y Antioquia una demanda arbitral, con el fin de que se integrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de

los señores IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO

MARTINEZ.

demanda arbitral, con el fin de que se integrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de

los señores IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO

MARTINEZ.

2. Tal petición, fundada en el Pacto Arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la cláusula NOVENA del contrato denominado “contrato de promesa de cesión de dere chos derivados de un encargo fiduciario para vinculación al fideicomiso torre humanitas apartamento 1902 (19 C) y parqueadero más útil integrado # 82” celebrado entre l a señora VICTORIA LUCIA NAVARRO VARGAS y los señores IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO MARTINEZ, la cual es del siguiente tenor:

3. El Centro de Arbitraje, el día 18 de diciembre de 2020, designó como árbitro único al Doctor FEDERICO BERNHARDT ZULETA, quien aceptó oportunamente su designación.

4. Adicionalmente, en el documento de aceptación de su cargo, el árbitro único designado dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

5. Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje citó al árbitro y a las partes o a sus a poderados, para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).3

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

B. Audiencia de Instalación, Designación y Posesión del

de 2012).3

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

B. Audiencia de Instalación, Designación y Posesión del secretario, Juicio de Admisibilidad, Derecho de Contradicción,

Conciliación Arbitral, Fijación de Gastos y Honorarios y Primera Audiencia de Trámite.

1. Mediante Auto No. 01 del 23 de enero de 2020, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente, designándose como secretario al Dr.

Sebastián Figueroa Arias, se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se reconoció personería al apoderado de la parte demandante, entre otras cuestiones.

Cabe anotar que mediante dicha providencia también se produjo la posesión del secretario designado, al no existir objeciones a su designación.

2. Seguidamente, mediante Auto No. 02 de fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal admitió la demanda arbitral, fijó el trámite o procedimiento a seguir, decretó la notificación personal de la parte convocada, y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de 20 días, entre otras cuestiones.

3. La parte convocada fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el día 23 de enero de 2020, por lo que el secretario le hizo entrega del traslado para que ejerciera su derecho de contradicción dentro del término de veinte (20) días hábiles de que trata el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

4. La parte convo cada, a través de su apoderado judicial, ejerció el derecho de contradicción contestando la demand a, proponiendo

trata el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

4. La parte convo cada, a través de su apoderado judicial, ejerció el derecho de contradicción contestando la demand a, proponiendo excepciones de mérito y proponiendo demanda de reconvención , el día 19 de febrero de 2020.

5. Igualmente, mediante auto número 3 de fecha 25 de febrero de 2020, el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda de reconvención presentada por los demandados en contra de la parte actora.

6. Mediante memorial radicado el día 2 de marzo de 20 20, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal Arbitral para la admisión de la demanda de reconvención presentada por los señores IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO MARTINEZ en contra de la señora VICTORIA LUCIA NAVARRO VARGAS.

7. El Tribunal Arbitral a través de auto número 04 de fecha 6 de marzo de 2020 admitió la demanda de reconvención presentada por l os señores IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO MARTINEZ en contra de la señora VICTORIA LUCIA NAVARRO VARGAS y ordenó correr traslado por el termino de veinte (20) días4

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

hábiles a la demandada en reconvención para que ejerciera su derecho de contradicción.

8. La parte demandada en reconvención, a través de su apoderad a judicial, ejerció el derecho de contradicción contestando la demanda y proponiendo excepciones de mérito, lo cual ocurrió el día 6 de abril de 2020.

8. La parte demandada en reconvención, a través de su apoderad a judicial, ejerció el derecho de contradicción contestando la demanda y proponiendo excepciones de mérito, lo cual ocurrió el día 6 de abril de 2020.

9. El Tribunal Arbitral ordenó el día 8 de abril de 2020 correr traslado secretarial de las excepciones de m érito contenidas en la contestación de la demanda inicial y de la contestación de la demanda de reconvención por el término de cinco (5) días, así como de la objeción al juramento estimatorio.

10. La parte convocante y demandada en reconvención descorrió el traslado de las excepciones de fondo contenidas en la contestación de la demanda, mediante memorial presentado el día 17 de abril de

2020.

11. La parte convoca da y demand ante en reconvención descorrió el traslado de las excepciones de fondo contenidas en la contestación de la demanda, mediante memorial presentado el día 16 de abril de

2020.

12. En audiencia de fecha 14 de mayo de 2020, el Tribunal Arbitral, con fundamento en lo prescrito en los artículos 2 4 y 25 de la Ley 1563 de 2012, mediante autos No. 06 y 07 declaró totalmente fracasada la conciliación y procedió a continuar con el trámite arbitral fijando los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a

cargo de las partes por los siguientes conceptos:

a. Honorarios del árbitro único y del secretario; y b. Gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral.

2. La parte convocante procedió a consignar en la oportunidad procesal de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la totalidad de los

b. Gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral.

2. La parte convocante procedió a consignar en la oportunidad procesal de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral (Cfr. Acta de la primera audiencia de trámite de fecha 11 de junio de 2020).

3. Mediante Auto No. 0 9 de fecha 11 de junio de 2020, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la demanda inicial , así como en la demanda de reconvención y las excepciones de mérito planteadas en las correspondientes contestaciones, y ordenó el pago del 50% de los honorarios al árbitro único y al secretario, así como la totalidad de los dineros correspondientes al Centro de Arbitraje (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).

4. Dentro de la misma audiencia primera de trámite, y mediante Auto No. 10, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitados por las partes (Cfr. Inc. 3 del Art. 30 Ley 1563 de 2012), así:5

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

“(Auto No. 10):

A. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCANTE Y DE LA PARTE

DEMANDADA EN RECONVENCIÓN

1) DOCUMENTALES:

Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la demanda inicial, así como en el escrito de contestación a la demanda de reconvención.

2) INTERROGATORIO DE PARTE

Se decreta la práctica de un interrogatorio de parte a los señore s

los documentos enunciados y anexados a la demanda inicial, así como en el escrito de contestación a la demanda de reconvención.

2) INTERROGATORIO DE PARTE

Se decreta la práctica de un interrogatorio de parte a los señore s IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO MARTINEZ. , el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal.

3) OFICIO

Negar la expedición de un exhorto u oficio dirigido a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., solicitud realizada en la contestación de la demanda de reconvención, por cuanto dicha petición no cumple con la carga procesal establecida en el articulo 78 numeral 10 en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 del Código Gen eral del Proceso, al no haber aportado constancia de remisión de derecho de petición dirigido a la entidad antes mencionada, solicitando la información requerida en la petición probatoria.

No obstante lo anterior, si el Tribunal Arbitral lo estima pertine nte, necesario y conducente podrá decretar dicho medio de prueba de forma oficiosa conforme lo establecen los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.

B. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCADA Y DEMANDANTE EN

RECONVENCIÓN

1) DOCUMENTALES:6

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la contestación de la demanda inicial, en la demanda de reconvención y en el escrito que descorrió el

Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la contestación de la demanda inicial, en la demanda de reconvención y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones a la demanda de reconvención.

2) INTERROGATORIO DE PARTE

Se decreta el interrogatorio de parte a la señora VICTORIA LUCIA NAVARRO VARGAS, el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal Arbitral.

3) TESTIMONIALES

Se niega el decreto de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda inicial y en la demanda de reconvención por no cu mplir dichas peticiones con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso al no enunciarse de forma concreta los hechos objeto de prueba que le permitan establecer al Tribunal Arbitral la necesidad, conducencia y especialmente, la pertinencia de la prueba, conforme lo indica el artículo 168 del Código General del Proceso.

De otro lado, se ve imposibilitado el Tribunal Arbitral de decretar dichos medios de prueba de forma oficiosa, al no cumplirse en este caso con lo establecido en el in ciso primero del articulo 169 del Código General del Proceso, puesto que tales testigos no aparecen mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

4) OFICIOS

No se accede a la solicitud de oficiar a la entidad EPS SURA, petició n realizada en el escrito de demanda de reconvención, por cuanto dicha petición no cumple con la carga procesal establecida en el artículo 78 numeral 10 en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del

realizada en el escrito de demanda de reconvención, por cuanto dicha petición no cumple con la carga procesal establecida en el artículo 78 numeral 10 en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso , al no haber aportado constancia de remisión de derecho de petición dirigido a la entidad antes mencionada, solicitando la información requerida en la petición probatoria.7

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

No obstante lo anterior, si el Tribunal Arbitral lo estima pertinente, necesario y conducente podrá decretar dicho medio de prueba de forma oficiosa conforme lo establecen los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.

De otro lado, el Tribunal Arbitral de oficio conforme lo permiten los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, accede a oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí con el propósito de obtener copia de los expedientes identificados con los números de radicado 2018 -00276 y 2019 -00221, respectivamente. Igualmente, se solicitará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí se sirva informar si dentro del proceso distinguido con el radicado 2019 -00221 se han decretado medidas cautelares sobres los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria n úmeros 0011213409 y 001 -1213343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur.

Líbrese por la Secretaría del Tribunal Arbitral los oficios correspondientes, los cuales serán tramitados una vez, los Juzgados del Circuito de Ita güí reinicien su atención al público.

Públicos de MedellínZona Sur.

Líbrese por la Secretaría del Tribunal Arbitral los oficios correspondientes, los cuales serán tramitados una vez, los Juzgados del Circuito de Ita güí reinicien su atención al público.

La anterior decisión queda notificada por estrados.”

5. Ambas partes interpusieron recursos en contra de la providencia mencionada en el numeral anterior , por lo que el Tribunal Arbitral mediante auto número 11, decretó adicionalmente, los siguientes

medios de prueba, así:

“Auto Nro. 11

CONSIDERACIONES

1. Frente al recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante y demandada en reconvención, encuentra el Tribunal Arbitral que efectivamente obra en el expediente, prueba de que se cumplió por dicha parte con la carga procesal que exigen los artículos 43 numeral 4, 78 numeral 10 y el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, por lo que se ordenara oficiar a Alianza Fiduciaria S.A. a fin de que informe cuando fue la8

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

última escritura pública de transferencia de domin io que se hizo sobre los apartamentos del Proyecto Torre Humanitas a sus beneficiarios de área.

Líbrese por la Secretaría del Tribunal Arbitral el oficio correspondiente.

2. Con respecto al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y demandante en reconvención, una vez verificadas las escrituras públicas mencionadas en la sustentación del recurso, las cuales fueron aportadas como anexo del escrito de contestación de la demanda inicial así como los demás documentos aportados por

demandada y demandante en reconvención, una vez verificadas las escrituras públicas mencionadas en la sustentación del recurso, las cuales fueron aportadas como anexo del escrito de contestación de la demanda inicial así como los demás documentos aportados por dicha parte, el Tribunal Arbitral con fundamento en lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso de oficio decreta el testimonio de las siguientes personas:

-MARIA RESFA HERRERA DE VARGAS.

-MARTIN EMILIO VARGAS FIGUEROA.

-MANUEL JOSE PELAEZ GRANADOS.

Aunque es una prueba decretada de oficio, el Tribunal Arbitral, le asigna la carga procesal a la parte demandada de procurar la comparecencia de los testigos antes mencionados en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso.

Frente a esta decisión no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 169 del Código General del Proceso.

Por las razones expuestas, el Tribunal Arbitral,

RESUELVE

PRIMERO: Reponer el auto atacado en cuanto se ordenará oficiar a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA, prueba pedida por la parte actora y demandada en reconvención por las razones expuestas en la providencia.

Líbrese oficio por la Secretaría del Tribunal Arbitral.

SEGUNDO: Decretar de oficio el testimonio de las siguientes personas:9

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

-MARIA RESFA HERRERA DE VARGAS.

-MARTIN EMILIO VARGAS FIGUEROA.

-MANUEL JOSE PELAEZ GRANADOS.

La recepción de tales declaraciones se hará en la oportunidad que más

-MARIA RESFA HERRERA DE VARGAS.

-MARTIN EMILIO VARGAS FIGUEROA.

-MANUEL JOSE PELAEZ GRANADOS.

La recepción de tales declaraciones se hará en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal.

Aunque es una prueba decretada de oficio, el Tribunal Arbitral, le asigna la carga procesal a la parte demandada de procurar la comparecencia de los testigos antes mencionados en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso.

Frente a esta decisión no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 169 del Código General del Proceso.

La anterior decisión queda notificada por estrados.”

C. PRÁCTICA de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y

Oportunidad del Laudo Arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a

continuación:

a. En audiencia de instrucción de fecha 3 de julio de 2020 se practicaron los interrogatorios a las partes. Al interior de dicha audiencia el Tribunal Arbitral mediante auto número 14 decretó de oficio la práctica de la prueba testimonial de los

señores WILMAR ALONSO PATIÑO ARANGO y ANGELA MARIA

CANO.

b. En audiencia de instrucción de fecha 3 de julio de 2020 se practicaron los testimonios decretados de oficio por el Tribunal mediante auto número 11.

c. El día 14 de julio de 2020, se expidieron los oficios dirigidos a Alianza Fiduciaria S.A. y a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Itagüí, los cuales fueron remitidos de

c. El día 14 de julio de 2020, se expidieron los oficios dirigidos a Alianza Fiduciaria S.A. y a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Itagüí, los cuales fueron remitidos de forma electrónica a sus destinatarios ese mismo día.

d. En audiencia de instrucción de fecha 17 de julio de 2020 se practicaron los testimonios decretados de oficio por el Tribunal mediante auto número 14.10

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

e. El día 22 de julio de 2020, se recibió de forma electrónica la respuesta al oficio número 01 enviado a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., cuya respuesta fue puesta en conocimiento de las partes mediante traslado secretarial de fecha 23 de julio de 2020.

f. El día 26 de agosto de 2020, se recibió de forma electrónica la respuesta al oficio número 02 enviado al Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagüí, cuya respuesta fue puesta en conocimiento de las partes mediante traslado secretarial de fecha 10 de septiembre de 2020.

g. Mediante auto número 14 de fecha 10 de septiembre de 2020, se ordenó requerir al Juzgado Segun do Civil del Circuito de Medellín para que diera respuesta del oficio número 02 que les fue enviado el día 14 de julio de 2020.

2. El día 3 de noviembre de 2020, se expidió el auto número 15 mediante el cual el Tribunal Arbitral en ejercicio del control de legalidad declaró que en aplicación del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, el termino de duración del proceso sería de ocho (8) meses

mediante el cual el Tribunal Arbitral en ejercicio del control de legalidad declaró que en aplicación del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, el termino de duración del proceso sería de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la audiencia primera de trámite, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieran en el curso del proceso, bien sea por las partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales, las cuales no se produjeron dentro del presente proceso arbitral.

3. En audiencia de fecha 11 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes para plantear sus respectivos alegatos.

Cabe anotar que la primera a udiencia de trámite se realizó y finalizó el día 11 de junio de 2020, con lo cual el término de ocho (8) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día 11 de febrero de 2021, termino al cual según lo expuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 deben sumarse los días durante los cuales estuvo suspendido el Tribunal Arbitral por convenio entre las partes.

El Tribunal Arbitral estuvo suspendido desde el día 12 de diciembre de 2020 hasta el día 26 de enero de 2021, es decir un total de CUARENTA Y CINCO (45) días, motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término contemplado para ello.11

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

CINCO (45) días, motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término contemplado para ello.11

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

A. Demanda Inicial:

1. La demanda arbitral, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones para notificaciones), acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción se realiza a continuación:

“PRIMERO: El 23 de abril de 2012 se celebró entre las sociedades P.I HUMANITAS S.A.S y ALIANZA FIDUCIARIA contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria mediante el cual se constituyó el FIDEICOMISO TORRE HUMANITAS.

SEGUNDO: El 02 de diciembre del año 2013, la convocante, la señora VICTORIA LUCÍA NAVARRO VARGAS, suscribió CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO PARA VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO TORRE HUMANITAS No. 10041079691 -1 en virtud del cual se vinculó como beneficiario de área del apartamento 19 C, nomenclatura definitiva 1902, y parqueadero con útil integrado no.

82.

TERCERO: El día 01 de febrero de 2017, la convocante celebró

CONTRATO DE PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DERIVADOS

DE UN ENCARGO FIDUCIARIO PARA VINCULACIÓN AL

FIDEICOMISO TORRE HUMANITAS - APTO 1902 (19C) Y

CONTRATO DE PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DERIVADOS

DE UN ENCARGO FIDUCIARIO PARA VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO TORRE HUMANITAS - APTO 1902 (19C) Y PARQUEADERO MÁS ÚTIL INTEGRADO NÚMERO 82 con los señores IRLANDA PATIÑO ARANGO y JOSE MANUEL CARO MARTÍNEZ aquí convocados. En virtud del mismo, la primera se obligó a ceder a los segundos, la totalidad de derechos de beneficio y las obligaciones correlativas a ellos, descritas en el encargo fiduciario no. 10041079691-1 y de manera correlativa, los segundos se obligaron a pagar el precio por la cesión.

CUARTO: En la cláusula cuarta del contrato de promesa referido se pactó el precio por la cesión de los derechos fiduciarios de beneficio, equivalente a la suma total de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($162,500,000.00) y se estableció la

forma de pago de la misma de la siguiente manera:

1. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5,000,000.00) a la firma del contrato de promesa.

2. La suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95,000,000.00) a más tardar el día 17 de febrero de 2017.

3. El saldo, es decir la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUIIENTOS MIL PESOS ($6 2,500,000.00) pagaderos una vez esté perfeccionada la cesión de los derechos fiduciarios de que trata la promesa , cesión que debía realizarse a más tardar el 23 de junio de 2017.

QUINTO: Los promitentes cesionarios realizaron efectivamente el

vez esté perfeccionada la cesión de los derechos fiduciarios de que trata la promesa , cesión que debía realizarse a más tardar el 23 de junio de 2017.

QUINTO: Los promitentes cesionarios realizaron efectivamente el pago de las sumas indicadas en los numerales 1 y 2.12

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

SEXTO: La señora VICTORIA LUCÍA NAVARRO VARGAS, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, realizó la cesión del 100% del encargo fiduciari o No. 10041079691 -1 a los señores JOSE MANUEL CARO e IRLANDA PATIÑO el día 11 de mayo de 2017, lo cual se prueba mediante la certificación de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A como vocera del FIDEICOMISO TORRE HUMANITAS de la misma fecha, la cual se anexa como prueba. Al respecto es preciso indicar que en este tipo de negocios basta con notificar a la sociedad fiduciaria y al beneficiario del proyecto para que la primera realice el cambio respectivo del titular de los derechos fiduciarios, lo cual se prueb a con el certificado mencionado. El perfeccionamiento no se circunscribe a la escrituración del bien inmueble objeto de los derechos fiduciarios, pues se trata de un negocio jurídico completamente autónomo según el esquema de fiducia inmobiliaria, teniendo como titulares de la obligación sujetos independientes.

SÉPTIMO: De conformidad con ello, a partir del 11 de mayo de 2017 se hizo exigible el pago de la suma establecida en el numeral 3 de la cláusula cuarta del contrato, equivalente a SESENTA Y DOS

de la obligación sujetos independientes.

SÉPTIMO: De conformidad con ello, a partir del 11 de mayo de 2017 se hizo exigible el pago de la suma establecida en el numeral 3 de la cláusula cuarta del contrato, equivalente a SESENTA Y DOS

MILLONES QUIIENTOS MIL PESOS ($62,500,000.00).

OCTAVO: A la fecha, los convocados se encuentran en mora del pago de la suma indicada, adeudando intereses moratorios desde el 11 de mayo de 2017.

NOVENO: La cláusula octava del contrato de promesa dispone que la parte que no cumpliere alguna de las obligaciones derivadas del mismo deberá pagar, a título de pena, a la parte que hubiere cumplido, la suma en dinero equivalente al 10% del valor total del contrato. Dicho pago no extingue la obligación principal del contrato ni la indemnización de los perjuicios ocasionados, tratándose de una cláusula penal sancionatoria.

Por esa razón, debido al incumplimiento de los demandados, derivado del no pago de la suma acordada en el momento en que la misma se hizo exigible, además de adeudar la suma referenciada en el hecho séptimo del contrato, se adeuda a título de pena una suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($16,250.000). Ambas sumas se encuentran en mora desde el 11 de mayo de 2017.

DÉCIMO: Adicionalmente, en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato, la demandante entrego materialmente, a título de comodato, el bien inmueble a los demandados el día 17 de febrero de 2016, quienes han disfrutado del uso y goce del bien y se han

del contrato, la demandante entrego materialmente, a título de comodato, el bien inmueble a los demandados el día 17 de febrero de 2016, quienes han disfrutado del uso y goce del bien y se han beneficiado de los frutos civiles derivados de la tenencia del mismo, así como de la valorización del mismo.

DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, la cláusula sexta del contrato de promesa establece que el otorgamiento de la escritura pública de transferencia del inmueble sobre el c ual se ostentan los derechos fiduciarios cedidos será llevado a cabo por ALIANZA13

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

FIDUCIARIA conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato de Encargo Fiduciario; contrato que fue efectivamente cedido a los aquí convocados. Dicha cláusula ha sido modificada mediante 4 otrosíes, suscritos por las partes, en los cuales se modifica la fecha de escrituración, pero en ningún momento se ha planteado en el contrato como una obligación de alguna de las partes, pues se trata de una obligación de un tercero ajeno al contrato. Es importante tener en cuenta la redacción de la cláusula para evidenciar que no se plantea de ninguna forma como un compromiso, ni se vincula a uno de los contratantes en específico, por lo que no cumple, de ninguna manera, con las condiciones del artículo 1507 del Código Civil (promesa por otro). En virtud de ello, no constituye obligación en cabeza de la señora VICTORIA LUCÍA NAVARRO el otorgamiento de la escritura pública, por lo que la misma ha cumplido de manera cabal y suficie nte las obligaciones contractuales emanadas del contrato de promesa en

VICTORIA LUCÍA NAVARRO el otorgamiento de la escritura pública, por lo que la misma ha cumplido de manera cabal y suficie nte las obligaciones contractuales emanadas del contrato de promesa en cabeza suya, lo cual la hace acreedora al pago del saldo pendiente.

DÉCIMO SEGUNDO: A pesar de lo anterior, los demandados justifican su incumplimiento contractual en el hecho de que e l inmueble no ha sido efectivamente escriturado; justificación que carece de validez puesto que, por un lado, la condición para que el pago se hiciera exigible se cumplió cabalmente y previo a la fecha en que ALIANZA FIDUCIARIA debía escriturar por lo que no puede alegarse una excepción de contrato no cumplido, y por otro lado, el cumplimiento de la escrituración depende exclusivamente de un tercero, por lo que no puede alegarse la citada excepción, máxime porque en el contrato mismo no se estipula como obl igación contractual, pues la naturaleza de la promesa era únicamente la cesión de derechos fiduciarios y el pago de una suma de dinero.

Así se estipula en la cláusula primera del contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios, en la que dice que el promitente cesionario, es decir, los demandados, prometen aceptar y recibir la totalidad de derechos de beneficio y las obligaciones correlativas a ellos, descritas en el encargo fiduciario no. 100410796911-1. Es preciso indicar que no se trata de un contrato de promesa de transferencia de bien inmueble sino de un contrato de promesa de cesión de derechos ya que, al suscribirse un contrato de Encargo Fiduciario, el beneficiario de área no adquiere titularidad sobre un

Es preciso indicar que no se trata de un contrato de promesa de transferencia de bien inmueble sino de un contrato de promesa de cesión de derechos ya que, al suscribirse un contrato de Encargo Fiduciario, el beneficiario de área no adquiere titularidad sobre un bien inmueble en específico, sino que simplemente ostenta unos derechos de beneficio en virtud de los cuales otra parte se obliga a transferirle un bien inmueble en el futuro.

DÉCIMO TE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...