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CE - 0300382021REVCausal5 0 20240624154048701

Consejo de Estado

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Título
CE - 0300382021REVCausal5 0 20240624154048701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

Providencia recurrida: Sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander

Tema:

Causal 5.° de revisión del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentencia. Vulneración del principio de la non reformatio in pejus

SENTENCIA DE REVISIÓN

ASUNTO

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fredy Flórez Mendoza contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Fredy Flórez Mendoza presentó una demanda en orden a que se declar ara la nulidad de los Oficios 67438 del 3 de septiembre y 72833 del 18 de septiembre, ambos de 2014, mediante los cuales Cremil le negó el reajuste de su asignación de retiro.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con el adecuado cálculo de la prima de antigüedad en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta el 60% del

1 En adelante Cremil. 2 Samai, índice 23. Expediente digital . Folios 50 a 28 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 68679333170120150024901. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

salario mínimo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, y con la inclusión del subsidio familiar.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

3.1. El 21 de junio de 1992 ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, cargo que ostentaba para el año 2000.

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

3.1. El 21 de junio de 1992 ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, cargo que ostentaba para el año 2000.

3.2. A partir del 1 de noviembre de 2003 todos los soldados voluntarios fueron incorporados como soldados profesionales y se sometieron a las disposiciones de los decretos 1793 y 1794 de 2000 y, posteriormente, por el 4433 de 2004.

3.3. Mediante la Resolución 2158 del 27 de abril de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro luego de permanecer en servicio por más de 20 años.

3.4. En la liquidación prestacional se dio una incorrecta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que se descontó doblemente la prima de antigüedad. Tampoco se incrementó el valor de la prestación en los términos del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, pues solo se tuvo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 40%, cuando el aumento correspondía al 60%. A lo que se suma que no se incluyó el subsidio familiar como partida computable, pese a que así lo ordenaba el artículo 13 del primer decreto aludido.

1.2. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, e l Juzgado Segundo Administrativo de San Gil (Santander) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó:

«[…] A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO

Administrativo de San Gil (Santander) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó:

«[…] A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a RELIQUIDAR la asignación de retiro del señor Freddy Flórez Mendoza advirtiendo que el 70% que determina el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se le aplica únicamente al salario mensual, pues de lo contrario, al ser aplicado a la prima de antigüedad se estaría realizando un doble descuento al mismo factor; así mismo, INCLUIR el subsidio familiar como factor salarial en el mismo porcentaje de la asignación básica […]» (Sic).

5. Asimismo, ordenó el pago de la diferencia que result ara entre la nueva liquidación y lo que se pagaba y se negaron las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en el siguiente razonamiento:

5.1. En este caso no era aplicable el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 , que fijaba la asignación salarial de los soldados voluntarios en un monto equivalente al salario mínimo incrementado en un 60%, pues esta norma no reglaba la liquidación prestacional y solo se refería a temas salariales. De igual manera,

4 Samai, índice 23. Expediente digital . Folios 280 a 291 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 68679333170120150024901.3

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

observó que Cremil había liquidado de manera incorrecta la asignación de retiro prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto según la norma el monto de la asignación correspondía a l 70% del salario mensual adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, pero la entidad calculaba ese porcentaje sobre el total de la suma del salario y la prima, con lo cual hac ía un descuento indebido sobre esta.

5.2. El subsidio familiar debía ser tenido como partida de computable de la asignación de retiro. En este sentido, era preciso inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, puesto que al otorgarle a este factor tales efectos solo a los oficiales y suboficiales y no a los soldados profesionales desconoció el principio de igualdad y los mandatos de la Ley 923 de 2004.

5.3. En el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas, puesto que se interrumpió con la petición presentada el 20 de agosto de 2014.

1.3. Los recursos de apelación

1.3.1. Parte demandante5

6. Fredy Flórez Mendoza interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en «[…] cuanto negó el reajuste del 20% en el salario base de liquidación, a fin de que se tenga como tal el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, en aplicación de lo normado en el inciso segundo

parcialmente la sentencia de primera instancia en «[…] cuanto negó el reajuste del 20% en el salario base de liquidación, a fin de que se tenga como tal el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, en aplicación de lo normado en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 […]».

6.1. A su juicio, la norma referida se debía aplicar porque en la liquidación de la asignación de retiro se tomó como base el salario mínimo incrementado en un 40%, pese a que, para los soldados voluntarios vinculados al 31 de diciembre de 2000, como era su caso, debía regir ese salario aumentado en un 60%. Ello, porque (i) se vinculó en vigencia de la Ley 31 de 1985; (ii) aunque desde el 2003 pasó a ser soldado profesional, las funciones que cumplía eran iguales a las que desempañaba como voluntario; (iii) su situación comenzó a regirse por los decretos 1793 y 1794 de 2000 y; (iv) esta última norma en su artículo 1 especificó que los soldados que ingresaron en vigor de la Ley 131 de 1985 debían recibir la asignación salarial antes referida.

6.2. El desconocimiento de lo anterior repercutió en la liquidación de la asignación de retiro porque se reconoció con un salario m ínimo incrementado en un 40% y no en el 60%, y, a aquel valor se le aplic ó el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Todo lo cual carecía de justificación y vulneró los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política y la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001.

13, 53 y 58 de la Constitución Política y la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001.

5 Samai, índice 23. Expediente digital . Folios 295 A 297 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 68679333170120150024901.4

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

1.3.2. Parte demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares6

7. La entidad en el recurso de apelación pidió que se revocara la sentencia y que en su lugar «[…] se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda […]».

Como argumentos manifestó los siguientes:

7.1. En cuanto al reajuste de la asignación de retiro, el numeral 13.2.1. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció se debía tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 que orden ó incluir solo el 40% del salario mensual.

7.2. De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales se debía tener en cuenta un valor equivalente al 70% del salario básico (que resulta de la suma del 100% del salario y el 40% adicional) incrementado en un 38.5% por concepto de prima de antigüedad «[…] tal como [lo] ha estado aplicando esta entidad […]».

un valor equivalente al 70% del salario básico (que resulta de la suma del 100% del salario y el 40% adicional) incrementado en un 38.5% por concepto de prima de antigüedad «[…] tal como [lo] ha estado aplicando esta entidad […]».

7.3. La actuación de la entidad se ajust ó a la normativa vigente y no incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados.

7.4. En este caso se debía tener en cuenta el término de prescripción de las mesadas preceptuado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión

8. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 5 de diciembre de 20197 revocó el numeral segundo de la de primera instancia que inaplicó por inconstitucional el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y modificó

el tercero. En su lugar, decidió lo siguiente:

«[…] Segundo (sic): En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condena a la CAJA DE RETIRO DE L AS FUERZAS MILITARES - CREMILa reliquidar la asignación de retiro de FREDY FL ÓREZ MENDOZA teniendo en cuenta que la asignación base de liquidación, corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), de conformidad con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, y advirtiendo que el 70% que determina el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se le aplicará únicamente al salario mensual […]».

de 2000, y advirtiendo que el 70% que determina el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se le aplicará únicamente al salario mensual […]».

8.1. El tribunal adicionó el numeral décimo de la sentencia impugnada y decretó la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2011 y confirmó en lo demás la providencia. Para el efecto, sostuvo:

8.2. La liquidación de la asignación de retiro deb ía efectuarse con el 70% del salario mensual adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

6 Samai, índice 23. Expediente digital . Folios 298 a 300 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 68679333170120150024901. 7 Samai, índice 23. Expediente digital . Folios 359 a 365 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 68679333170120150024901.5

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

8.3. En incremento del 60% sobre el salario recibido por los soldados profesionales se prescribió por la Ley 131 de 1985 para los soldados voluntarios. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, aunque regló que para los soldados profesionales el salario sería un mínimo más un 40%, estableció un régimen transicional en favor de los soldados voluntarios vinculados al 31 de

De igual manera, el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, aunque regló que para los soldados profesionales el salario sería un mínimo más un 40%, estableció un régimen transicional en favor de los soldados voluntarios vinculados al 31 de diciembre de 2000 a quienes se les conservó el derecho a recibir el 60% adicional. De este modo, la norma que regía la liquidación de la asignación de retiro era la prevista en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en armonía con lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

8.4. El subsidio familiar no era partida computable en el caso del demandante, de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, puesto que causó la asignación de retiro el 1 de junio de 2011.

8.5. Por otra parte, como la prestación se reconoció mediante la Resolución 1258 del 27 de abril de 2011 , la reclamación se radicó el 20 de agosto de 2014 y la demanda el 28 de agosto de 2015 «[…] entre el momento que se hizo exigible el derecho y la petición de su reconocimiento, transcurrieron más de tres años, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 . En este orden de ideas, frente a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (presentada el 20 de agosto de 2014), se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2011 […]».

del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (presentada el 20 de agosto de 2014), se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2011 […]».

1.3. Recurso extraordinario de revisión8

9. Fredy Flórez Mendoza interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y solicitó infirmar la sentencia del tribunal y dictar otra nueva. Así lo sustentó:

9.1. El tribunal revocó la decisión que ordenaba incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro pese a que Cremil presentó el recurso de apelación de forma extemporánea, además de que no se refirió a este tema, en el texto de la impugnación. Con esta actuación se desconoció el principio de la «non reformatio in pejus », puesto que hizo más gravosa su situación como apelante único.

9.2. En el presente caso se configuró la causal de nulidad invocada, por cuanto el tribunal «[…] desconoció los límites de competencia al proferir la sentencia de segunda instancia, pues avocó el conocimiento del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, pese a que este fue presentado de manera extemporáneo, lo que conllevo a que dicha autoridad judicial desconociera el principio de la non reformatio in pejus al desmejorar notablemente la situación de apelante único […]».

por la entidad demandada, pese a que este fue presentado de manera extemporáneo, lo que conllevo a que dicha autoridad judicial desconociera el principio de la non reformatio in pejus al desmejorar notablemente la situación de apelante único […]».

8 Samai, índice 1. Expediente del recurso de revisión.6

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

En este sentido, de acuerdo con los artículos 31 Constitucional y 320 y 328 del Código General del Proceso, al juez de segunda instancia le est á prohibido agravar la situación del apelante cuando es único y debe limitarse a decidir los reparos esgrimidos en el recurso de apelación presentado por este.

9.3. La entidad radicó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil (Santander) proferida el 30 de junio de 2017 por fuera de término. Ello , puesto que la providencia fue notificada por correo electrónico el 4 de julio de 2017, por lo que las partes tenían hasta el 18 de julio de 2019 para presentar oportunamente el recurso de apelación. No obstante, la entidad radicó su escrito el 24 de julio de 2019. Por esta razón, el juzgado al declarar fallida la audiencia de conciliación solo concedió el recurso presentado por la parte demandante, quien adquirió el carácter de apelante único, lo cual limitaba la competencia del ad quem.

1.4. Contestación del recurso extraordinario de revisión

presentado por la parte demandante, quien adquirió el carácter de apelante único, lo cual limitaba la competencia del ad quem.

1.4. Contestación del recurso extraordinario de revisión

10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a la nulidad invocada por

las siguientes razones9:

10.1. La jurisprudencia10 ha señalado que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto y encuentra límite cuando se t rata de reconocer un derecho pensional con la inclusión de un factor salarial no establecido por la ley y desconoce un precedente de unificación. «[…] Por lo anterior, se estima que no existe transgresión del derecho al debido proceso, cuando la decisión se fu nda y se formula para mantener el equilibrio jurídico y normativo desarrollado, entre otros, por la misma jurisprudencia a través de un fallo de unificación […]».

10.2. La condición de apelante único no incide en la resolución del caso porque lo que se debe ana lizar es si el tribunal excedió los límites de su competencia al aplicar una sentencia de unificación al resolver el asunto «[…] lo cual a criterio de este extremo, se muestra como una justificación jurídicamente valida que concuerda con el espíritu de la Constitución, con las normas que regulan la materia, así como del actual Procedimiento Contencioso Administrativo y los principios que expresan la visión del código, además de mostrar coherencia y respeto por el precedente judicial […]».

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

11. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

11. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado11, expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales

9 Samai, índices 14 y 15. Expediente del recurso de revisión. 10 Citó la sentencia proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela el 19 de enero de 2017 con radicado 11001-03-15-000-2015-02281-01. 11 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.7

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

2.2. Oportunidad

12. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida , tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia del 5 de diciembre de 201 9 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se notificó el 10 de diciembre de 2019 12, quedó ejecutoriada el 13 de los mismo mes y año y el recurso fue radicado el 11 de diciembre de 202013.

2.3. Legitimación en la causa

quedó ejecutoriada el 13 de los mismo mes y año y el recurso fue radicado el 11 de diciembre de 202013.

2.3. Legitimación en la causa

13. En el asunto objeto de estudio, Fredy Flórez Mendoza está legitimado para actuar como demandante, comoquiera que actuó también en tal calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad.

2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión

14. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada 14. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecuto riada15 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley. Tiene dos características principales:

15. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisi ón cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia

sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisi ón cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan.

16. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para

12 Samai, índice 23. Expediente digital . Folios 369 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad 68679333170120150024901. 13 Samai, índice 1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00.8

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en l a discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia.

cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en l a discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia.

2.5. Problema jurídico

17. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:

¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en l a sentencia del 5 de diciembre de 201, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia de primera instancia y revocar parcialmente la decisión?

2.6. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión

18. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de

Estado ha señalado los siguientes:

  1. cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso16 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades17 y;
  1. cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración
  1. cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas 18. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes:

«[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme.

66.2. Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalment e concluido.

66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia.

16 En adelante CGP. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00.9

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00027-00 (0038-2021)

Demandante: Fredy Flórez Mendoza

66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta.

66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia.

66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.

66.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cual es carece de jurisdicción o competencia.

66.8. Cuando la sentencia carece de motivación.

66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».19

19. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que

se presentan cuando:

  • Se dicta con sustento, úni camente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso20. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso21. - Se profiere sin motivación22. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente23. - Se desconoce el principio de congruencia24. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»25.
  • Se profiere sin motivación22. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente23. - Se desconoce el principio de congruencia24. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»25.

20. De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió darse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP26. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre

19Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 20 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01.

2005, radicación: REV-062. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 24 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001 -03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001 -03-15000-2020-03065-00. 25 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 20

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