CE - 05001-23-26-000-1995-00640-01(20118)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-26-000-1995-00640-01(20118)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / DECRETO 597 DE 1988
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / HIJO / REGISTRO DE
NACIMIENTO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS
DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUPUESTOS
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]stá acreditado que la muerte del señor (…) causó daños morales a (…) quienes acreditaron su calidad de hijos (…) con los originales de las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento (…), dado que como lo ha reiterado la Sala, la demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. (…) [S]e condenará a la
entidad pública demandada al pago de la indemnización correspondiente teniendo en cuenta para ese efecto los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / PERJUICIO MATERIAL
/ INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA
PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA - Reducción de la condena En el proceso se acreditó con los testimonios (…) que el señor (…) desarrollaba una actividad lícita al momento de su fallecimiento. (…). Si bien no existe prueba del salario que percibía, se presume que por lo menos recibía un salario legal mínimo. Como quiera que (…) acreditaron la condición de hijos (…) se les
reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante hasta la fecha en la que cumplirían 25 años de edad, momento hasta el cual tiene determinada la jurisprudencia, que se infiere que los padres atienden a la manutención económica de los hijos. La liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros: Renta (…) que corresponden al salario mínimo mensual vigente (…) incrementado en un 25% por prestaciones sociales; del total obtenido se deduce el 25% que se presume que la víctima dedicaba a su propio sostenimiento. LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES FÍSICAS / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO FISIOLÓGICO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD En relación con el daño a la salud, la Sala ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida, es viable conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial que se causa en la vida exterior de la persona, en cuanto a la imposibilidad de desarrollarse en el
medio social en el que convive, o la incapacidad que se genera para el desarrollo de actividades placenteras, que son consecuencia de una lesión física o una alteración síquica. En el sub lite, se acreditó que (…) [la señora] (…) sufrió unas heridas con arma de fuego que le generaron unas secuelas de carácter permanente, consistentes en unas lesiones en el ojo y brazo derecho, las cuales le generaron una pérdida de la capacidad laboral de un 70.75%,(…) La actora durante el resto de su vida tendrá esa limitación visual y de movilidad de su brazo derecho, lo que le dificultará y limitará llevar a cabo otra serie de actividades propias del desarrollo personal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para configuración del daño a la salud, ver sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P.
Enrique Gil Botero y sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19032, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO /
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE
EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / MADRE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA
PERSONA
[A]unque no obra prueba en el expediente que acredite que la señora (…) ejerciera una actividad económica, hay lugar a reconocerle indemnización por el lucro cesante, desde la fecha de los hechos, por cuanto está acreditado que en ese momento tenía 17 años de edad y era madre (…), lo que permite inferir que se encontraba en una edad económicamente productiva y que por su condición de madre debía desempeñar una actividad que le permitiera velar por su subsistencia y por la de su hija. La liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros: se tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia (…), incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. (…) Se tomará el 100% del salario base de liquidación, como quiera que la incapacidad sufrida por la demandante es superior al 50%. Periodo a indemnizar (…) Para el momento de los hechos, la vida probable de la señora (…), conforme a las Tablas de Mortalidad expedidas por la Superintendencia Financiera.
LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO /
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE A título de daño emergente este demandante solicitó el reconocimiento de la suma (…) cancelada (…) con ocasión de los gastos que sufragó por la prestación del servicio médico.
DAÑO A VEHÍCULO / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DE LA POSESIÓN /
PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / DAÑO A VEHÍCULO / PRUEBA ANTICIPADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA
ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA /
INSPECCIÓN JUDICIAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA DEL
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / DEMANDADO - Representación / PROCURADOR
JUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Para acreditar el daño emergente por los daños causados a ese automotor, se aportaron con la demanda copias auténticas de una inspección judicial y de un dictamen pericial, practicados como pruebas anticipadas por el Juzgado Civil Municipal (…), pruebas que podrán ser valoradas porque se practicaron con la citación de la demandada, cuya representación estuvo en cabeza del Procurador (…), en virtud de lo previsto en el artículo 10 del la Ley 25 de 1974, vigente para el momento de la practica de las pruebas (…). En la inspección judicial practicada por el Juzgado Civil Municipal de Apartadó se dejó constancia de que el vehículo
(…) se encontraba “...en un estado inservible para su uso ordinario (...) Dado que la inspección judicial y el dictamen pericial son coincidentes en la descripción de los daños sufridos por el vehículo (…) y que al dictamen se anexaron los soportes correspondientes, se concluye la acreditación del daño emergente sufrido por el señor (…), como poseedor del citado automotor, con ocasión de las averías sufridas.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1974 - ARTÍCULO 10
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / VALOR PROBATORIO DE
DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Improcedente / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Precisa la Sala que para acreditar los hechos, la parte demandante trajo como prueba varios recortes de lo que aparenta ser una publicación de un periódico, pegados en una hoja, sin que haya acompañado certificación del diario El Colombiano, en la que se afirme que se publicó el recorte que se anexa. Tales recortes de prensa carecen de cualquier valor por las condiciones en que fueron traídos al proceso. Además cabe reiterar que la información publicada en un diario, no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos recortes solo tienen valor probatorio para efectos de
demostrar que esa fue la noticia que se publicó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 13338, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD AL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Los criterios de atribución de responsabilidad en estos casos han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el
desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico al Estado, ver sentencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 16920, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DE UN TERCERO / CAUSA EXTRAÑA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Presupuestos / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / TEORIA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO
DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL
TERCERO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho
del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, (…) Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de riesgo excepcional ver sentencias de 11 de diciembre de 1990, Exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, Exp. 5595, C.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 y 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, Exp. 9273, C.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, Exp. 9040, C.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, Exp. 9459, C.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, Exp. 9266, C.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, Exp. 9587, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, Exp.
11038, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, Exp. 10949, C.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, Exp. 10822, C.P. Daniel Suárez Hernández. En relación con la imputación de responsabilidad al Estado por daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal, ver sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 11518, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en el mismo sentido, ver sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 11834, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCEROPresupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / OBJETIVO MILITAR / OBJETO DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Personaje representativo / ACTO TERRORISTA - Ataques indiscriminados contra la población no son imputables al Estado / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALLA DEL SERVICIO / TEORIA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]os daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado
interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos terroristas dirigidos contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, ver sentencias de 23 de septiembre de 1994, Exp. 7577, C.P. Julio César Uribe Acosta y de 27 de enero 2000, Exp. 8490, C.P.
Jesús María Carrillo Ballesteros. En igual sentido, ver sentencias de 15 de marzo de 1996, Exp. 9034, C.P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, Exp. 7733, C.P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, Exp. 7533, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, Exp. 10627, C.P. Daniel Suárez Hernández, 5 de septiembre de 1996, Exp. 10461, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, C.P. Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, Exp. 13661, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004,
Exp. 14405, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE
CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL
EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / DAÑO A VEHÍCULO / GUERRILLA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY /
POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / CONFLICTO ARMADO /
CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / OBJETIVO MILITAR Como quiera que quedó debidamente acreditado que la muerte de[l] (…) [señor] (…) las lesiones de (…) [la señora] (…) y los daños causados al vehículo (…), se produjeron en medio de una emboscada de la guerrilla a una patrulla de la Policía Nacional, que había acudido al lugar de los hechos al haber sido informada de la presencia de dichos insurgentes, se tiene entonces que tales daños son imputables a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, en tanto la emboscada (…) fue un acto terrorista dirigido contra un objetivo militar de la insurrección, lo cual supuso la creación de un riesgo excepcional y grave para los ciudadanos.
DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /
DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO - Elevación del riesgo permitido / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL - Debe ser superior al riesgo propio del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE
TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN
PÚBLICO / LEGALIDAD DE LA OPERACIÓN MILITAR / CONFIGURACIÓN DE
LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Vale destacar que los daños causados durante una confrontación armada entre el Estado y un grupo subversivo, a las personas ajenas al conflicto, evidencian una elevación del riesgo normalmente permitido, y por tanto el daño es imputable al Estado, al margen de que el mismo no se demostrara como causado directamente por éste, sino durante el enfrentamiento, como quiera que la acción armada del Estado constituye uno de los riesgos más graves a los que se exponen las personas. Por lo tanto, aunque la confrontación armada sea legítima y no se demuestre que la Fuerza Pública causó directamente el daño, deberá el Estado indemnizar los perjuicios bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, por haber
generado dichos riesgos. Por lo tanto, se trata, de un daño imputable a la demandada por cuanto correspondió a la concreción del riesgo excepcional a que se somete a los asociados con ocasión del enfrentamiento con grupos al margen de la ley en los que interviene la fuerza pública, daño que la población civil no está en el deber jurídico de soportar, lo cual lo erige en antijurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00640-01(20118)
Actor: LUZ MARINA FLÓREZ VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el 25 de agosto de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida, la cual será modificada, dice: “1. Declárese a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños y perjuicios
causados a Claudia Patricia Ospina Valenzuela, Cindy Cristina Cornelio Ospina, Sigifredo Ospina García, Marleny Valenzuela Tuberquia,
víctima, hija y padres en su orden por las lesiones ocasionadas a Claudia Patricia Valenzuela en hechos ocurridos en (sic) 9 de mayo de 1993 en jurisdicción de Municipio de Necoclí.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionala pagar a Claudia Patricia Valenzuela, por concepto de perjuicios morales la cantidad de quinientos (500) gramos de oro puro; por perjuicio fisiológico la suma de mil (1000) gramos de oro puro; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de diez millones trescientos cuarenta mil doscientos quince pesos ($10.340.215.oo); y en la modalidad de lucro cesante la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil ochenta y dos pesos ($54.653.082.oo). La equivalencia en pesos de la condena en gramos oro se determinará por el precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria del fallo.
3. Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionala pagar a Cindy Cristina Cornelio Ospina (hija), Sigifredo Ospina García (padre) y Marleny Valenzuela Tuberquia (madre), por concepto de perjuicios morales, la cantidad de trescientos (300) gramos de oro puro; para cada uno, al valor que tenga dicho material al momento de la ejecutoria de la sentencia.
4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
5. No se condena en costas debido a que no se causaron.
6. A esta sentencia se le dará la aplicación en los términos de los
artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los grupos familiares que a continuación se relacionan, formularon demanda para que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Juan Félix Ramos Berrio, por las lesiones sufridas por Claudia Patricia Ospina Valenzuela y por los daños causados al vehículo de propiedad del señor Mario Gallego Aguirre, en hechos ocurridos el 9 de mayo de 1993 en el municipio de Necoclí, Antioquia, así: 1) Por la muerte de Juan Félix Ramos Berrio, demandaron: la señora Luz Marina Flórez Vargas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Deysi y Juan Carlos Ramos Flórez, el señor Emiro Ramos Romero y los menores Oscar Darío, Juan Bautista y Nini Johana Ramos Pérez, representados por su madre Dévora Pérez Arroyo, quien no es parte en el presente proceso. 2) Por las lesiones sufridas por Claudia Patricia Ospina Valenzuela, demandaron la directamente lesionada, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Cindy Cristina Cornelio Ospina y los señores Sigifredo Ospina García y Marleny Valenzuela Tuberquia. 3) El señor Mario Gallego Aguirre formuló demanda por los daños causados al vehículo de su propiedad de placas LEA-794.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el reconocimiento de los siguientes perjuicios: - Para el grupo familiar del señor Juan Félix Ramos: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la supresión de la ayuda económica que les suministraba a Luz Marina Flórez Vargas, Deisy Esther y Juan Carlos Ramos Flórez, Oscar Darío, Juan Bautista y Nini Johana Ramos Pérez. - Para Claudia Patricia Ospina Valenzuela y su familia: i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación a favor de Claudia Patricia la suma equivalente a 1000 gramos de oro y (iii) por perjuicios materiales a favor de Claudia Patricia, en la modalidad de daño emergente la suma de $3.373.672 por los gastos de atención médica a raíz de sus lesiones y en la modalidad de lucro cesante “...las sumas de dinero que cubran la pérdida del ochenta por ciento (80%) de su capacidad laboral” las que estimó en $18.458.167. - Para el señor Mario Gallego Aguirre por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.892.050.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Que el domingo 9 de mayo de 1993 “...las autoridades detectaron una columna de unos 200 guerrilleros que se movilizaban entre los municipios de Necoclí y
Arboletes, en el Departamento de Antioquia, cuestión que fue inmediatamente puesta en conocimiento del Comandante de la Estación de Policía de este último municipio, Capitán Jesús Navarro Bervel, quien en forma apresurada salió al encuentro de los alzados en armas, utilizando para ello varios vehículos particulares, entre otros el distinguido con las placas LEA-794, de propiedad de Mario Gallego Aguirre, conducido por Juan Félix Ramos Berrio”. Que la imprudencia del Capitán Navarro Bervel llevó a que la patrulla de la Policía Nacional fuera emboscada en el sitio denominado “Las Changas” en el municipio de Necoclí, en la que murió el señor Juan Félix Ramos Berrio, fue lesionada la señora Claudia Patricia Ospina Valenzuela y resultó averiado el vehículo automotor de placas LEA-794 de propiedad del señor Mario Gallego Aguirre.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa aseguró que no le constaban las circunstancias precisas que rodearon los hechos de la emboscada, las lesiones y las muertes ocurridas, por lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a algunas de las súplicas de la demanda con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, al encontrar acreditado que el 9 de mayo de 1993, en la emboscada subversiva que se llevó a cabo en el lugar denominado “Las Changas” en el municipio de Necoclí, se encontraban los señores Juan Félix Ramos Berrio, quien falleció y Claudia Patricia Ospina Valenzuela, quien resultó lesionada, así como el vehículo de propiedad del señor
Mario Gallego Aguirre. Negó el reconocimiento de perjuicios para la señora Luz Marina Flórez Vargas en consideración a que no se probó la relación de convivencia entre ella y Juan Félix. También negó la indemnización reclamada por: Deysi Esther y Juan Carlos Ramos Flórez y Oscar Darío, Nini Johana y Juan Bautista Ramos Pérez, Emiro Ramos Romero, por cuanto no acreditaron que eran hijos reconocidos de Juan Félix. Igualmente negó los perjuicios materiales solicitados por el señor Mario Gallego Aguirre, al no haber demostrado su calidad de propietario del vehículo que resultó averiado en la emboscada.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1 La parte demandada manifestó que no obra prueba en el expediente de que el vehículo del señor Mario Gallego “...hubiere sido obligado a movilizar el personal uniformado, al respecto todo se basa en supuestos”. Señaló, que “...independientemente de donde hubieran provenido las balas” las personas que viajaban en el vehículo “...por sí mismas asumieron un riesgo innecesario, toda vez que tenían conocimiento de lo que estaba ocurriendo y omitieron tomar las medidas necesarias tendientes a evitarlo, bastaba una simple decisión de dar marcha atrás (...), pues en ningún momento fueron obligados a hacer el desplazamiento”. Precisó, que “...tenían conocimiento del riesgo que implicaba transitar por la vía ese 9 de mayo y aún así lo quisieron asumir”. 5.2 El demandante aseguró que en los registros civiles de nacimiento de Deysi Esther y Juan Carlos Ramos Flórez, Emiro Ramos Romero, Oscar Darío, Juan Bautista y Nini Johana Ramos Pérez, consta que todos ellos son hijos del señor
Juan Felix Ramos Berrio. En cuanto a la negativa de reconocer perjuicios en favor de la señora Luz Marina Flórez Pérez, adujo que el hecho de que “...sea la madre extramatrimonial de los dos últimos hijos reconocidos por el señor Juan Félix Ramos Berrio, constituye un claro indicio de su condición de compañera permanente”. Por último, señaló que la calidad de propietario del vehículo de placa LEA-794, se acreditó con la solicitud de la prueba anticipada en la que se anexó copia auténtica de la matrícula de propiedad de dicho vehículo.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el demandado. Afirmó, que “...si bien se encuentra establecido el daño sufrido por los ciudadanos que reclaman bajo circunstancias de conflicto bélico con la subversión” el a quo debió disminuir la condena por el hecho de un tercero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de
1988)1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de modificarse con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1. El daño sufrido por la muerte de Juan Félix Ramos Berrío:
2.1.1.1 Está demostrado con la c
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