CE - 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)_5
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)_5
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Importancia jurídica. Valoración de las copias simples. Unificación de jurisprudencia. Unificación jurisprudencial / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIA SIMPLE EN PRUEBA TRASLADADA - Solicitadas por la parte demandante y coadyuvada por la parte demandada. Aplicación del principio de contradicción Decide la Sala Plena de la Sección Tercera, por importancia jurídica y con fines de unificación de la jurisprudencia (…) Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción(…)se advierte que el proceso penal fue aportado con la demanda en copia simple, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan, no obstante, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, exp. 9.666; de 8 de febrero de 2001, exp. 13.254; de 17 de mayo de 2001,
exp. 12.370; de 21 de febrero de 2002, exp.12.789; de 18 de enero de 2011, exp.19920; exp.20171; exp. 22075; de 29 de agosto de 2012. VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Regulación normativa / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil En relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 254 y 252 del C.P.C. (…) las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 Es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /
LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11
VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 Con la promulgación de la ley 1437 de 2011 -nuevo código de procedimiento 2 administrativo y de lo contencioso administrativose profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción (…) la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 2011. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A.- era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento -público o privadoasí como tampoco con su autor, signatario o suscriptor -las partes o terceros-.(…) con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. (…) las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011, eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le
han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 215 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308 / LEY 1395 DE 2010
VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Ley 1564 de 2012. Nuevo Código General del Proceso / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Artículo 16 del Decreto 1736 de 2012 que derogó el inciso primero del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 Con la expedición de la ley 1564 de 2012 -nuevo código general del procesocorregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. (…) al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 215 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 1736 DE 2012
VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Ley 1564 de 2012. Nuevo Código
General del Proceso a partir de la entrada en vigencia. 1 de enero de 2014 Las reglas relativas a la valoración de las copias, que podrán entrar en vigencia el 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., son las siguientes: (…). Cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de 3 falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar -si lo conoceel lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos
procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 243 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 245 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 627.6
VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Aplicación del principio constitucional de la buena fe y de lealtad procesal / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Acceso efectivo a la administración de justicia La Sala insiste en que -a la fechalas disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de
lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar -de modo significativo e injustificadoel principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal
4 haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial: En relación con los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo y la valoración de las copias simples, consultar sentencia del 18 de enero de 2012, exp. 19920; de 7 de marzo de 2011, exp. 20171.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 229 / DECRETO LEY 1400 DE 1970 / DECRETO LEY 2019 DE 1970 / LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 / 1564 DE 2012
PROCESOS EJECUTIVOS - Obligación de aportar original o copia auténtica del documento público o privado / PROCESOS ORDINARIOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Valoración de la copia simple. Procedencia No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto,
existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, el legislador del año 2011, al reconocer la importancia de los principios constitucionales y la función que ejercen o cumplen en la armonización de los postulados legales del orden procesal, determinó en la nueva disposición del artículo 167 ibídem, que “no será necesario acompañar su copia [la de las normas de alcance no nacional], en el caso de que las normas de carácter local que se señalen como infringidas se encuentren en el sitio Web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio
de Internet correspondiente”. (…) la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia -en los procesos ordinarios la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 167 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 141
VALORACION DE LA COPIA SIMPLE - Aplicación del principio de lealtad procesal de las partes / VALORACION DE LA COPIA SIMPLE - Principio de 5 confianza y de buena fe Desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales -necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes. De allí que, el proceso
contencioso administrativo y, por lo tanto, las diversas etapas que lo integran y que constituyen el procedimiento judicial litigioso no pueden ser ajenas al llamado de los principios constitucionales en los que se hace privilegiar la buena fe y la confianza.
COPIA SIMPLE QUE NO HA SIDO TACHADA DE FALSA - Valor probatorio.
Valoración probatoria La tesis que se acoge en esta oportunidad ha sido avalada por otras Secciones del Consejo de Estado, de manera concreta, la Segunda, al establecer que el hecho de que no se hubieran tachado de falsas las copias simples permite deducir la anuencia frente a los citados documentos. (…) constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones inhibitorias. Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo. Ahora bien, todo cambio o unificación de jurisprudencia genera una aplicación de la nueva hermenéutica adoptada, razón por la cual el posible argumento referente a la modificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido esta Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para
mantener la vigencia de una tesis que no consulta los postulados constitucionales y los lineamientos procesales modernos. Una de las finalidades principales del orden jurídico o normativo reside en la efectividad de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, una postura excesivamente formal deslegitima los fines esenciales del derecho procesal o adjetivo, máxime si las partes han guardado silencio a lo largo de la actuación, lo que ha permitido convalidar su postura frente a los documentos que reposan en el plenario en copia simple. NOTA DE RELATORIA: Consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de agosto de 2007, exp. 2003-01162-01(1926-04). EXIGENCIA DE APORTAR COPIAS AUTENTICAS - Sentencia de unificación 226 de 2013 de la Corte Constitucional. Hermenéutica no compartida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Razones 6 Si bien, la Corte Constitucional en reciente sentencia del 17 de abril de 2013 consideró que la exigencia de copias auténticas deviene razonable en los términos establecidos en el artículo 254 del C.P.C., lo cierto es que en criterio de esta Sección, esa hermenéutica no es compartida por las siguientes razones: i) en ella no se analizó la problemática a la luz de los principios constitucionales de buena fe, lealtad y confianza, ii) ni se estudió el contenido y alcance del artículo 11 de la ley 446 de 1998 (en relación con documentos emanados de las partes), así como tampoco el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, iii) se echa de menos un análisis
sobre el nuevo paradigma procesal contenido en las leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), en las cuales se eliminan o suprimen esas exigencias formales, iii) no se examinó la jurisprudencia de las demás Altas Cortes, esto es, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, iv) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aborda la problemática desde un razonamiento exiguo que no permite abrir el debate sobre el tópico analizado, y v) el simple argumento de reiterar la posición de la sentencia C-023 de 1998, no es válido porque en esa decisión no se estudiaron las modificaciones y cambios de cosmovisión introducidos por el legislador con las leyes 446, 1395, 1437 y 1564, antes mencionadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 11 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012
VALORACION DE LA COPIA SIMPLE - No supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos / OBJETO DE LA PRUEBA - Se mantiene incólume / PRUEBAS AD SOLMNITATEM O AD SUSTANCIAM ACTUS - Requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES QUE HAN INTREGADO EL PROCESO - Procedencia por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido. Unificación jurisprudencial
Resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso - y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). De modo que, si la ley establece un requisito -bien sea formal o sustancialpara la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Entonces, la
formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter 7 obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970
RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio. Valoración probatoria / NOTICIAS PERIODISTICAS - Valor probatorio. Valoración probatoria En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, y que obran de folio 13 y 14 del primer cuaderno, es necesario reiterar la reciente jurisprudencia de la Sala Plena(…)se tiene que no es posible dar convicción a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, ya que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Sin que ello suponga, prima facie, desconocer la fuerza probatoria que revisten los recortes de prensa. DAÑO ANTIJURIDICO - Privación de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICOTaxista sindicado de homicidio y secuestro simple / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad. Absolución / DAÑO ANTIJURIDICOConfiguración El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Rubén Darío Silva Alzate estuvo privado de la libertad desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 14 de abril de 1994, fecha esta última en la que quedó ejecutoriada la providencia mediante la que se concedió la libertad. En ese orden de ideas, los demandantes padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone. Así mismo, está probado que en el proceso penal adelantado, se profirió sentencia absolutoria, al considerar que no existía prueba suficiente para concluir que el señor Rubén Darío Silva Álzate, ni los otros dos sindicados, hubieran cometido los hechos punibles que se les endilgaban. LIBERTAD PERSONAL - Noción. Definición. Concepto / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que preceptúa: (…) El derecho regulado en la disposición transcrita, como ya lo ha indicado la Sala, representa una de las facetas de la libertad, entendida ésta, como el bien jurídico más preciado del hombre. No se trata de una garantía carente de importancia pues de ella depende el ejercicio de otros derechos, por eso puede asignársele los calificativos de principal e instrumental. Como puede observarse, se caracteriza por ser un derecho que posee una
connotación física, toda vez que su objetivo es proteger al individuo de una detención que no encuentre justificación en el ordenamiento jurídico y que por lo tanto afecte la cualidad genérica de libre actuación que le es consustancial. Por lo tanto, se busca tener una certeza: la existencia de capacidad de reacción contra una agresión externa que afecta la propia disposición. El contenido del derecho se confunde con la forma en que el mismo se protege, en el cómo se regula el hecho 8 de la detención, las garantías que deben acompañar la utilización de ésta medida, y las posibilidades de oposición en cabeza del individuo que se ve afectado con la determinación del Estado. Por eso, le asiste razón a la doctrina al afirmar que la única manera de desentrañar el contenido del derecho a la libertad personal es analizándolo desde su vertiente negativa. En otras palabras, como parte integrante de aquel espacio en el que la injerencia del poder público debe ser mínima y estrictamente necesaria. El carácter estrictamente necesario de la restricción del derecho es un reflejo del avance que los sistemas penales han tenido en las democracias occidentales, especialmente del cambio que implicó para la libertad personal el principio de división de poderes, porque al confiar a los jueces las detenciones, se aseguraba que el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico estuviera en cabeza de autoridades no sólo imparciales sino independientes de la rama ejecutiva. Se garantiza así, que la valoración de los supuestos que pueden dar lugar a una privación de la libertad se encuentre plenamente justificados, pues la ausencia de razones o la presencia de motivaciones insuficientes generan la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la libertad personal, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, expediente número 18960
LIBERTAD PERSONAL - Orden judicial para realizar una captura / CAPTURA - Omisión de la orden judicial. Eventos / OMISION DE LA ORDEN JUDICIALCasos de flagrancia. Detención administrativa / DETENCION ADMINISTRATIVA - Noción. Definición. Concepto La detención preventiva también conforma el derecho, ya que a través de su regulación y, especialmente, mediante la fijación de las causas por las cuales procede, se fija un límite a la actuación del individuo, porque si su comportamiento se encuentra previamente tipificado y afecta o perturba los derechos de otros en un grado tal que impida su libre desarrollo, se activa el poder de coerción del Estado y se puede generar como respuesta una restricción que afecte la capacidad de movilidad física o geográfica del individuo. Por consiguiente, la privación de la libertad debe ser justa y adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Al respecto la Corte Constitucional, señaló en la sentencia C-176 de 2007 que toda privación de la libertad debe estar antecedida de orden judicial proferida por la autoridad judicial competente, salvo los casos en que se configuran los elementos de la flagrancia. La anterior posición fue reiterada por esta Corporación, en sentencia del 14 de junio de 2012, exp. 21363, oportunidad en la que se indicó la necesidad de que para restringir el derecho de libertad se requería de la adopción de orden judicial
escrita. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de junio 14 de 2012, exp. 21363, CP. Stella Conto Diaz del Castillo LIBERTAD PERSONAL - Orden judicial para realizar una captura / CAPTURA - Omisión de la orden judicial. Eventos / OMISION DE LA ORDEN JUDICIALCasos de flagrancia. Detención administrativa / DETENCION ADMINISTRATIVA - Noción. Definición. Concepto / DETENCION ADMINISTRATIVA - Omisión de orden judicial. Eventos / DETENCION PREVENTIVA - Criterio contenido en la sentencia C 024 de 1994. Corte Constitucional En el caso concreto, al momento de la detención la Corte Constitucional no había declarado la inconstitucionalidad de la denominada detención preventiva o 9 administrativa, tanto así que se encontraba vigente la tesis contenida en la sentencia de constitucionalidad C-024 de 1994, circunstancia por la cual, esta Sala valorará la conducta de la Policía Nacional a la luz de esta última providencia, comoquiera que, por regla general, los efectos de las sentencias de constitucionalidad sólo tienen efectos hacia futuro salvo que la propia Corte module temporalmente los mismos. De modo que, para los efectos pertinentes y la fecha en que se produjeron los hechos objeto de juzgamiento, la Corte Constitucional había señalado que existen dos eventos en los cuales excepcionalmente se puede omitir la orden judicial para realizar una captura, esto es: i) en los casos de flagrancia, y ii) en los casos de detención administrativa, según el criterio contenido en la sentencia C-024 de 1994, que definió los requisitos para la procedencia de ésta última
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Detención administrativa. Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se configuró porque la aprehensión se enmarcó dentro los supuestos legales y constitucionales En el sub lite se observa que la actuación desplegada por la Policía Nacional en la aprehensión de Rubén Darío Silva Álzate se enmarcó dentro de los presupuestos legales y constitucionales establecidos comoquiera que fue necesaria, proporcionada y se llevó a cabo por razones objetivas. El acervo probatorio da cuenta de que el declarante principal se encontraba escoltando al automotor en el que se halló, por par
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