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CE - 05001-23-31-000-2007-02596-01(50352)_1

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Detalles

Título
CE - 05001-23-31-000-2007-02596-01(50352)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso muerte de joven campesino por explosión de granada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LESIÓN Y MUERTE A CIVILES / DAÑO ANTIJURÍDICO - A población civil en conflicto armado: Artefacto explosivo NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 18 de julio de 2006, unos ciudadanos dedicados a labores agrícolas, en el corregimiento de San José de Apartadó en el municipio de Apartó (Antioquia), encontraron un artefacto –granada-, un joven intentó abrirla con un machete por lo que la granada estalló. Esta zona era reconocida por sufrir afectación del conflicto armado y tener presencia del grupo guerrillero de las FARC así como de integrantes del Ejército Nacional. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Condena / RIESGO EXCEPCIONAL - Configuración. Uso de objeto o artefacto peligroso: Granada explosiva / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño a la población civil en el marco del conflicto armado / ROMPIMIENTO DE CARGAS PÚBLICAS / CONFLICTO ARMADO - Riesgo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMADeclara probada. Actuación negligente de la víctima fue determinante en la producción del daño antijurídico / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena a un 70% Se encuentra debidamente acreditado el daño invocado en el libelo introductorio,

consistente en la muerte del señor (…), la cual ocurrió el 18 de julio de 2006 -en la demanda erradamente se aseveró que dicha defunción tuvo lugar el 17 de julio de 2006a raíz de la explosión de una granada de fragmentación de 40 milímetros que aquél encontró y manipuló en la finca (…), ubicada en la vereda La Linda, corregimiento de San José de Apartadó, Apartadó, Antioquia (…) el que no se pudiera determinar si la granada que causó la muerte del señor (…) tenía alguna relación con el ente demandado, en nada influye en cuanto a su calificación como daño antijurídico, puesto que ello se encuentra verificado por el simple hecho de que [la victima] no se encontraba en la obligación jurídica de perder su vida (…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto y contrario a lo señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, la muerte del señor (…) se configuró en un daño antijurídico o un menoscabo que no tenía el deber de soportar, conclusión para la cual no resultaba necesario contemplar elemento adicional alguno. (…) [Sin embargo,] la Sala no puede desconocer que en el caso concreto, el [afectado] fue sumamente negligente al confiar que podía evitar el detrimento que sufrió (…) la Sala considera que el anterior marco situacional permite invocar la configuración de una concausalidad entre el hecho del Estado y el hecho de la víctima en el origen del daño demandado, puesto que se reitera, de una parte, la entidad demandada, a pesar de cumplir con las funciones que le son propias, le generó a

los habitantes de las veredas del corregimiento de San José de Apartadó un riesgo con los combates que trabó en la zona, el cual le era previsible que se concretara incluso después de finalizado dichos enfrentamientos y, de otro lado, ese riesgo aumentó y terminó por realizarse en el señor (…), debido a su comportamiento sumamente descuidado en la manipulación del artefacto explosivo que encontró, punto en el que si bien no se le podría haber exigido que supiera como se detonan ese tipo de elementos, si le era demandable que se alejara del mismo y pidiera la intervención de las autoridades (…) si bien es posible imputar el daño objeto de la demanda a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, puesto que dicha entidad sometió al señor (…) a un riesgo que no estaba obligado a soportar y que se materializó en su fallecimiento, lo cierto es que fue la propia conducta de la víctima la que mayoritariamente incidió en la producción del menoscabo que padeció y por consiguiente, la Sala declarará su responsabilidad patrimonial, pero reducirá la indemnización que se procederá a determinar en un 70%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C. referido. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE CIVILAplicación de criterios de unificación jurisprudencial / CONCURRENCIA DE

CULPAS - Reducción de la condena [C]omoquiera que se encuentra demostrada la causación de un daño moral a los integrantes de la parte demandante, el cual se deriva de la defunción del señor (…), se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a indemnizarlos en el equivalente al 20% del máximo jurisprudencial sugerido para dichos casos -muerte de un ser querido- , teniendo en cuenta la deducción que corresponde al hecho concurrente de la víctima que se dilucidó RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta / LUCRO CESANTE - Se acreditó [L]a Sala puede concluir que para el instante de su muerte, el señor [victima] le colaboraba con su trabajo y económicamente a sus padres y, teniendo en cuenta (i) su calidad de trabajador arduo; (ii) que todavía le ayudaba a sus progenitores pese a haber cumplido la edad de 25 años, especialmente porque vivía con ellos, y (iii) que ya entraban en una edad avanzada y vivían del campo, es posible colegir que dicha ayuda se habría extendido en el tiempo, de manera que se encuentra demostrada la causación del lucro cesante demandado (…) se recuerda que por la intervención de la propia víctima en el daño que soportó, las anteriores cifras deber ser reducidas en un 70%, de manera que, por concepto de lucro cesante, al señor (…) sólo se le reconocerá la suma de $4 505 362,75, mientras

que a la señora (…) únicamente se le indemnizará con la suma de $6 311 085,08 INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Aplicación de criterio jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento / DAÑO A LA SALUDIndemnización de acuerdo a la gravedad de la lesión / DAÑO A LA SALUDCondena. Encuentra probada afectación psicológica [E]n el caso concreto no se acreditó que los demandantes hubiesen padecido una pérdida de capacidad laboral, no escapa a la Sala que sí se demostró que la defunción del [familiar] contribuyó a que los accionantes (…), debido a sus vivencias como personas, desarrollaran sendos trastornos adaptativos mixtos de angustia y de estado de ánimo depresivo, los que en el dictamen pericial analizado se adujo que requerían de tratamientos psicoterapéuticos para su superación, de manera que es evidente que a ellos se les ocasionó sendos daños a la salud que les deben ser reparados por la parte demandada (…) la Sala considera adecuado establecer que el daño a la salud soportado por los accionantes en comento es equiparable a aquellas lesiones que producen un porcentaje de pérdida de capacidad laboral entre un 1% y un 10%. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso muerte de joven campesino por explosión de granada / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Decreta / MEDIDA DE PROGRAMAS DE DESMINADO - Ordena adopción de protocolos y medidas para el desarrollo de programas de descontaminación de elementos peligrosos / PROGRAMA

DE LIMPIEZA DE ARTEFACTO PELIGROSO / DESMINADO HUMANITARIO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO Adopte los protocolos y las medidas que sean necesarias para implementar o acelerar la implementación de los programas de descontaminación de los elementos peligrosos señalados, especialmente en zonas en los que el conflicto armado interno en Colombia hubiese sido exacerbado, claro está, dentro del marco normativo pertinente. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso muerte de joven campesino por explosión de granada / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Decreta / MEDIDA DE CAMPAÑAS DE

INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS EN MANIPULACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Realice campañas de información mediante las cuales difunda un conocimiento apropiado en cuanto al riesgo de los artefactos señalados, y el comportamiento que deben asumir frente a los mismos los integrantes de la población civil. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso muerte de joven campesino por explosión de granada / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Decreta / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA Publique la presente sentencia en la página web de la entidad, en su segmento relacionado con el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso muerte de joven campesino por explosión de granada / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Decreta / MEDIDA DE REMISIÓN A LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Verificación de adopción de medidas ordenadas / MEDIDA DE INFORME DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la cual le corresponderá hacer el seguimiento de lo ordenado en el párrafo precedente y verificar la efectividad de las medidas tomadas por la parte demandada y los organismos competentes para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02596-01(50352)

Actor: CARLOS ANTONIO SEPÚLVEDA OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2013, por medio de la cual, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en

los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de julio de 2006, los señores Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda y Deimar Alberto Ariza, se desplazaron a la finca El Danubio localizada en la vereda La Linda, corregimiento de San José de Apartadó, Apartadó, Antioquia. Mientras desarrollaban dicha labor, el señor Sepúlveda Sepúlveda encontró en el suelo del predio un artefacto con forma cilíndrica cuyo uno de sus extremos tenía figura semiesférica, el cual le enseñó al señor Ariza, quien le dijo que dejara dicho objeto dónde lo halló y no lo molestara, en tanto podía ser peligroso o tratarse de una granada, consejo que aquél no siguió, puesto que se lo guardó en el bolsillo y continuó trabajando. Un tiempo después, el señor Sepúlveda Sepúlveda se separó del señor Ariza e ingresó a una pequeña vivienda construida en el predio, lugar en el que puso dicho objeto sobre una mesa y trató de abrirlo con un machete, lo que produjo la explosión del artefacto, causándole múltiples lesiones y a la postre, su muerte. Si bien a partir de un dictamen técnico se pudo determinar que dicho elemento se trataba de una granada de fragmentación, los restos de ella no permitieron establecer su procedencia u origen. Durante esa época, en la vereda aludida hacían presencia diferentes agentes del conflicto, en específico, el Ejército Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 30 de julio de 2007, los señores Carlos Antonio Sepúlveda Osorio, Ana

Aminta Sepúlveda de Sepúlveda, Luis Alfredo Sepúlveda Sepúlveda, Marta Cecilia Sepúlveda Sepúlveda, Mary Luz Sepúlveda Sepúlveda, Edilma Sepúlveda Sepúlveda, Nelson Alfonso Sepúlveda Sepúlveda, Flor Elena Sepúlveda Sepúlveda y Hermina del Socorro Sepúlveda Sepúlveda, presentaron demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda, derivada de la explosión de un artefacto explosivo abandonado de su propiedad. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), son administrativa y solidariamente responsables (sic) de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) por la muerte de su hijo y hermano CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, en hechos ocurridos el 17 de julio de 2006, en la vereda La Linda del corregimiento de San José de Apartadó-municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, cuando manipuló un artefacto explosivogranada, que estaba abandonado en la finca el Danubio perteneciente a la Brigada XVII del Ejército Nacional, que meses antes había estado acantonada en ese lugar.

2. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente (sic) a los demandantes, estos

perjuicios: 2.1. Morales:

2.1.1. Sufridos por CARLOS ANTONIO SEPÚLVEDA OSORIO, ANA

AMINTA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, MARTA CECILIA SEPÚLVEDA

SEPÚLVEDA, MARY LUZ SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, EDILMA

SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, NELSON ALFONSO SEPÚLVEDA

SEPÚLVEDA, FLOR ELENA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, LUIS ALFREDO

SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA Y HERMINIA DEL SOCORRO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo y hermano CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA. 2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de $433.700 que al precio actual equivalen a $260.220.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y

se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.

3. Materiales de LUCRO CESANTE:

3.1.1. Sufridos por CARLOS ANTONIO SEPÚLVEDA OSORIO y ANA AMINTA SEPÚLVEDA DE SEPÚLVEDA. 3.1.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, brindaba a sus padres CARLOS ANTONIO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, Y ANA AMINTA SEPÚLVEDA DE SEPÚLVEDA. 3.1.3. Estimados (sic) $57.5262895,8, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios materiales y actualizados de éstos)

4. Fisiológicos o daños a la vida de relación:

4.1.1. Sufridos por CARLOS ANTONIO SEPÚLVEDA OSORIO, ANA

AMINTA SEPÚLVEDA DE SEPÚLVEDA, MARTA CECILIA SEPÚLVEDA

SEPÚLVEDA, MARY LUZ SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, EDILMA

SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, NELSON ALFONSO SEPÚLVEDA

SEPÚLVEDA, FLOR ELENA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, LUIS ALFREDO

SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA Y HERMINIA DEL SOCORRO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA. 4.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo y hermano CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, que los ha hecho cambiar su manera de relacionarse en su entorno social y familiar. 4.1.3. Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, que al precio de hoy valen $86.740.000, reconocimiento que se hará de acuerdo (…). (…) A) En cuanto a las pretensiones de lucro cesante quedarán así: 3.1.1. Sufridos por CARLOS ANTONIO SEPÚLVEDA OSORIO y ANA MINTA SEPÚLVEDA DE SEPÚLVEDA. 3.1.2 Causados por la ausencia de ayuda económica que el occiso CALOR ALBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, brindaba a sus padres CARLOS ANTONIO SEPÚLVEDA OSORIO y ANA MINTA SEPÚLVEDA DE SEPÚLVEDA. 3.1.3. Por lucro cesante consolidado Estimados en ($19.704.728.87), suma que deberá fijarse (…) teniendo como paramentos la fecha de los hechos y la fecha probable de la sentencia.

2.2.4 (sic) Por lucro cesante futuro. Estimados en ($29.506.099.78), para la madre y ($16.730.331.39), para el padre, simas que deberán fijarse (…) teniendo como parámetros la fecha de los hechos y el límite de supervivencia de los señores CARLOS ANTONIO SEPÚLVEDA OSORIO y ANA MINTA SPÚLVEDA DE SEPÚLVEDA. -En cuanto a los perjuicios o daños a la vida de relación, quedará así: 4.1.4. Estimados en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, que al precio de hoy valen $173.480.000.oo, reconocimiento que se hará (…) entre la fecha de expedición del decreto que fije la conciliación y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación (…). -Se incluye una nueva pretensión de pérdida de capacidad laboral de los padres del occiso CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA.

5. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padecen los padres, señores CARLOS ANTONIO SEPÚLVEDA OSORIO y ANA MINTA SEPÚLVEDA DE SEPÚLVEDA, como consecuencia directa de la muerte violenta de su hijo CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA. 5.1.1. Causados por el estrés postraumático que los aqueja, en virtud de la desaparición violenta de su joven hijo, lo que les ha imposibilitado reemprender sus labores habituales de la misma forma en que lo hacían y, por consiguiente, llevar una vida normal por la falta de concentración,

desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padecen y padecerán el resto de sus días. 5.1.2. Estimados en la suma de ($51.069.407.01) para el padre y para la madre ($72.870.779.80), cantidades que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual (…) teniendo en cuenta como parámetros desde la fecha de la muerte del joven CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, y la vida probable de cada uno de los padres (…) (f. 2-4, 109107, c. 1)1. 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que desde el año 1997, la comunidad campesina del corregimiento de San José de Apartadó, ubicado en el municipio de Apartadó, Antioquia, se convirtió en objeto de las más graves tragedias humanitarias, en consideración a que los diferentes actores armados en Colombia, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, comenzaron a desplegar sus operaciones bélicas en su territorio. 1.2 Debido a lo anterior, resaltaron que en el año en comento, varios campesinos conformaron la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, como una reacción civil en contra de los ultrajes que soportaban a partir la guerra interna, con el fin de que se respetaran sus derechos. Igualmente, resaltaron que en el mismo año, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas cautelares a favor de la referida comunidad de paz, la cuales fueron

incumplidas por el Estado colombiano y por el contrario, se incrementó el exterminio de sus miembros, medidas que fueron requeridas o ampliadas por dicho organismo internacional en el años 2000 y que posteriormente, fueron reiteradas y complementadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2002. 1 Luego de la admisión de la demanda y durante el término de fijación en lista del presente asunto, mediante memorial del 19 de diciembre de 2007, los actores reformaron y adicionaron algunas pretensiones en los términos de la última parte de la transcripción citada, y solicitaron el aporte y la práctica de varios medios probatorios. La señalada reforma y adición de la demanda fue admitida por medio del auto del 4 de marzo de 2008, escrito al cual se le dio el trámite previsto en el artículo 207 del C.C.A. (f. 109-117, 118-120, c. 1). 1.3 Teniendo en cuenta lo expuesto, manifestaron que el 17 de julio de 2006, en el corregimiento aludido, al interior de la finca conocida como el Danubio, los señores Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda y Deimar Alberto Ariza Guaca se encontraban recogiendo maíz chócolo en desarrollo de sus labores de agricultura, y alrededor de las 11:45 a.m., el primero de los reseñados encontró un artefacto redondo de diferentes colores, el cual le mostró a su compañero y luego se lo guardó en el bolsillo. Adujeron que alrededor de 20 minutos después, los señalados trabajadores se separaron, pocos momentos luego de lo cual el señor Ariza Guaca escuchó una explosión, de modo que acudió al lugar de donde

provino el sonido y halló al señor Sepúlveda Sepúlveda “tirado en el piso, destrozado”, con múltiples lesiones las cuales le causaron su muerte, por lo que infirió que el objeto que aquél encontró se trataba de una granada, e inmediatamente se fue en busca de ayuda. 1.4 En este punto, resaltaron que en días anteriores, en la zona en la que la víctima estuvo trabajando se acantonaron miembros de la Decimoséptima del Ejército Nacional, por lo que “cabe suponer fundadamente que estos hicieron uso de ese artefacto bélico dejándolo a la posibilidad de que lo encuentren y manipulen campesinos inocentes, que no saben el resigo que dichos artefactos representan”, de modo que resultaba evidente la responsabilidad de la entidad demandada bajo cualquiera de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia de esta jurisdicción, a saber, la falla del servicio en que la entidad demandada debió incurrir en la manipulación de su armamento, o el riesgo excepcional o el daño especial que se desprendió de la existencia y la explosión de la granada aludida. 1.5 De esta manera, reiteraron que la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional se encontraba en la obligación de repararles los perjuicios que se les causaron a partir de la defunción de su ser querido, para lo que como fundamento jurídico invocaron normas de la Constitución Política, disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, y jurisprudencia de esta Corporación (f. 156, c. 1).

II. Trámite procesal

2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó

oportunamente la demanda, y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes. 2.1 En este sentido, aseveró que no era cierto que el Estado colombiano hubiese incumplido las medidas ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la protección de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y, por el contrario, destacó que adoptó diferentes mecanismos para garantizar los derechos de los miembros de dicha comunidad, y para beneficiar a la generalidad de la población del corregimiento en mención. 2.2 Respecto del caso concreto, adujo que los demandantes no acreditaron que la granada que lesionó y produjo la muerte del señor Sepúlveda Sepúlveda fuese de su propiedad, de tal forma que incumplieron su carga probatoria para que se declarara su responsabilidad patrimonial con ocasión de los hechos referidos en la demanda y en consecuencia, las pretensiones formuladas en ese escrito debían ser denegadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., y la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a casos similares al del sub judice. 2.3 Adicionalmente, refirió que en la medida en que el elemento que produjo el daño no era suyo, por lo que se podía inferir que era de grupos armados ilegales, se imponía considerar configurado el hecho de un tercero (f. 96-101, c. 1). 3 Mediante sentencia del 24 de julio de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que

consideró que los accionantes no acreditaron que la granada que ocasionó el daño fuese de propiedad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y, en consecuencia, no se podía comprometer su responsabilidad patrimonial en el presente asunto. 3.1 Al respecto, el Tribunal a quo comenzó por señalar que en los casos en que un daño es producido por un elemento que se aduce del Estado, al extremo demandante le corresponde acreditar que el mismo verdaderamente es de dotación oficial o de propiedad estatal para que se pueda declarar su responsabilidad -sin importar el título de imputación que se pretenda utilizar-, puesto que ello permite conectar el daño que se causa con la prestación del servicio público y por ende, posibilita generar el deber del Estado de reparar a las víctimas. 3.2 En efecto, señaló que en los títulos de imputación de carácter objetivo como el riesgo excepcional o el daño especial, si se arguye que el daño se desprendió de la peligrosidad o el riesgo que implicaba un objeto, es evidente que los actores deben demostrar que ese objeto le pertenece o se encontraba bajo la custodia del órgano estatal que demandan, puesto que en dichos fundamentos jurídicos de imputación, la obligación de reparar se fundamentaría exclusivamente en aquél objeto y su vínculo con el demandado. De otro lado, en cuanto al título de imputación subjetivo de falla en la prestación del servicio, aclaró que además de la conexión reseñada, la parte demandante debe acreditar que el extremo pasivo de la litis incurrió en un incumplimiento de sus cargas obligacionales, el cual

necesariamente debió ser determinante para la producción del menoscabo objeto del escrito inicial. 3.3 Una vez precisado lo anterior, adujo que si bien los demandantes probaron que en el sub lite se causó el daño consistente en la defunción del señor Sepúlveda Sepúlveda, no demostraron su antijuridicidad ni la posibilidad de su imputación al ente demandado, comoquiera que no probaron que la granada que produjo dicho menoscabo era de propiedad de éste, o que estuvo bajo su poder antes de causar el detrimento mencionado. 3.4 En este sentido, de una parte indicó que la prueba técnica que se practicó al respecto no pudo dilucidar la procedencia de la granada. De otro lado, manifestó que no obstante en varios testimonios se señaló que en la vereda en la que se ubicaba la finca hacía presencia el Ejército Nacional, no se podía perder de vista que en esos mismos medios probatorios también se indicó que esa zona también era concurrida por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, de modo que era imposible establecer el origen del artefacto explosivo que generó el daño objeto de la demanda. 3.5 Asimismo, adujo que sólo un testigo afirmó que en meses pasados se presentó una contienda entre el Ejército Nacional y las FARC en la vereda La Cristalina del corregimiento de San José de Apartadó, lo que en realidad tampoco permitía identificar que la verdadera fuente de dicho armamento fuese el Estado, medio probatorio que en cualquier caso no generaba mayor certeza, puesto que (i) se extrañaba el informe por parte de la entidad demandada que corroborara ese

combate, y (ii) ese deponente no refirió que la contienda hubiese tenido lugar en la finca en que el occiso encontró el explosivo. 3.6 De otro lado, el Tribunal a quo también echó de menos los informes de novedades en los que se dejara constancia de la pérdida de una granada luego de que transitara por la vereda en donde ocurrió el daño, más aún cuando se pudo establecer que el explosivo que lo originó se trató de una granada de fragmentación, lo que hacía fácil establecer si dicho objeto en realidad tenía una conexión con el Ejército Nacional. 3.7 De esta manera, ante la falta de contundencia de los medios probatorios señalados, y la carencia de otros elementos de convicción que disiparan las dudas sobre la procedencia del objeto que generó el menoscabo demandado, concluyó que los demandantes incumplieron su carga probatoria de acreditar el nexo causal entre ese daño y el comportamiento del Estado, de tal forma que aseveró que no se podía establecer que la falta de diligencia de la entidad demandada en la custodia de la granada que estaba bajo su poder, la peligrosidad de dicho elemento, o su uso en desequilibrio de las cargas públicas, causó la muerte del señor Sepúlveda Sepúlveda y, mucho menos, que éste fuese un daño especial, razones por las cuales se imponía denegar las pretensiones del libelo introductorio según lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. (f. 644-664, c. ppl.). 4 El 2 de septiembre de 2013, los demandantes interpusieron y sustentaron

oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 4.1 Al respecto, destacaron que a partir de la Constitución Política, de las normas que se expidieron en su desarrollo, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Estado detenta un monopolio armamentístico que lo hace propietario de todas las armas que existan al interior del territorio estatal, de manera que los particulares sólo pueden portarlas bajo una concesión especial expedida por parte del mismo Estado, más no les es factible adquirir su propiedad. 4.2 Teniendo en cuenta lo anterior, señalaron que en la medida en que el aparato estatal tiene el dominio de todo el armamento introducido o manufacturado en Colombia, y que quienes no hacen parte del Estado -como los subversivossólo pueden portar elementos bélicos a través de un permiso estatallo que supone que exista un inventario sobre las armamentos cuya tenencia se otorga-, al Tribunal de primera instancia no le era dable señalar que era imposible determinar si la granada que explotó era de la entidad demandada, puesto que (i) ello desconoce la aducida propiedad estatal de todas las armas, la cual fue establecida a nivel constitucio

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