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CE - 05001-23-31-000-2009-00344-01(56451)

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Título
CE - 05001-23-31-000-2009-00344-01(56451)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Derecho a la vida / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / CONFLICTO ARMADO / FALSOS POSITIVOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALDeclara El 25 de noviembre de 2006, el señor Guillermo León Benítez salió de su casa, ubicada en la vereda El Tamar del municipio de Remedios-Antioquia, con el ánimo de comprar algunos elementos para el hogar en la vereda La Bodega del mismo municipio, sin retorno. Luego de una ardua búsqueda, la señora Aura Ligia Fonnegra Areiza, dio con el paradero de su compañero permanente en el cementerio de Remedios y, le fue informado que este había sido sepultado como “N.N” por pertenecer a las Fuerzas Armada[s] Revolucionaria[s] de ColombiaFARC y haber muerto en un combate frente al Ejército Nacional. (…) A la luz de múltiples instrumentos internacionales, el derecho a la vida se consagra como la máxima garantía en un Estado, del que prohíbe su vulneración en toda circunstancia o instancia, así lo establece el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, no cabe duda, que las ejecuciones extrajudiciales

entendidas estas como privaciones arbitrarias de la vida por parte de una autoridad o agente estatal, con su complicidad o aquiescencia y al margen de un proceso judicial o en circunstancias que no configuran legítima defensa, se encuentran proscritas. (…) El tema de las ejecuciones extrajudiciales en Colombia ha sido considerado repetidamente por el Relator de las Naciones Unidas para advertir que se trató de una práctica que no puede considerarse aislada, dada su frecuencia y modalidades de ejecución, precisa que lamentablemente se recurrió al homicidio premeditado de civiles inocentes ajenos al conflicto armado y en estado de indefensión, a todas luces violatorio del artículo 3 del Convenio de Ginebra, para luego presentarlos a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. (…) Una noción tan elemental como la aquí expuesta, esto es, hacer prevalecer el derecho a la vida, pareciera no ser clara para el Ministerio de Defensa sin perjuicio del mandato constitucional que le impone protegerla. Esa ambigüedad da lugar a que la Sala reitere que la Constitución Política y las normas del Derecho Internacional Humanitario no pueden ser utilizadas para justificar la muerte. El artículo 2 de la Carta establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas sin distinción. (…) En consecuencia, sí resulta contrario a los mandatos de los artículos 2, 29, 229 de la Carta Política, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que las

fuerzas y cuerpos del Estado adelanten procedimientos con el objetivo de aniquilar, suprimir o exterminar al “enemigo”, ya que se trata de una doctrina totalmente contraria al derecho internacional de los derechos humanos, pero especialmente opuesta al derecho internacional humanitario si se aplica estrictamente el artículo 3 común a Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 en sus artículos 4 y 5, con mayor razón, en casos en los que se prepara el operativo para ejecutar a civiles inocentes. (…) Se concluye, entonces, del análisis de los hechos y pruebas recaudadas que el Ejército no logró probar el uso adecuado de las armas, de donde no resulta posible aceptar que la muerte del señor Benítez se produjo en un enfrentamiento contra fuerzas insurgentes, sumado a que nada indica que la víctima accionó el arma colocada junto al cadáver.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO ADICIONAL II DE 1977 – ARTÍCULO 4 / PROTOCOLO ADICIONAL II DE 1977 – ARTÍCULO 5

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Vigencia

El Derecho Internacional Humanitario rige en Colombia en virtud de la Ley 5 de 1960, aprobatoria de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 y de la Ley 171 de 1994 que aprobó el Protocolo II Adicional a los mismos Convenios. Es importante hacer notar que, debido a la equivocada interpretación sobre el Derecho Internacional Humanitario y al temor que tiempo atrás existió sobre el reconocimiento de beligerancia, la Ley 5 entró a regir cuarenta años después, además de que se sabe que el Estado colombiano tardó en ratificar los Protocolos Adicionales.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1960 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO I ADICIONAL DE 1977 / PROTOCOLO ADICIONAL II DE 1977 / LEY 171 DE 1994

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Cláusula Martens Teniendo en cuenta que la consagración constitucional del Derecho Internacional Humanitario está contenida en la regulación de los estados de excepción, que expresamente prohíbe la suspensión de los derechos y garantías fundamentales, no puede interpretarse una lógica de autorización, para el uso de la fuerza letal. No todo lo que no está prohibido por el DIH está permitido. Esta es la conocida Cláusula Martens que constituye un principio fundacional del DIH, presente en los Convenios de Ginebra y en el Preámbulo del Protocolo II: “en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia

de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO ADICIONAL II DE 1977 – PREÁMBULO

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN / EXCEPCIÓN A LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, NON REFORMATIO IN PEJUS Y

JURISDICCIÓN ROGADA

[C]omo quiera que el sub lite versa sobre graves violaciones a los derechos humanos, amerita la necesidad del reconocimiento de medidas de satisfacción y no repetición para preservar la memoria de las víctimas y para evitar que hechos como los aquí debatidos tengan nueva ocurrencia. (…) [E]n casos en los que se presentan graves afectaciones a las garantías esenciales de las personas, es procedente decretar todas las medidas que sean necesarias en aras de lograr la rehabilitación de las víctimas, sin que el logro de ese objetivo pueda verse perjudicado por principios de corte procesal como la congruencia, la non reformatio in pejus y la jurisdicción rogada.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 63.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de liquidar la indemnización por perjuicios morales, consultar la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Respecto de los parámetros probatorios para determinar la responsabilidad estatal, revisar la sentencia SU 035 de 2018 de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00344-01(56451)

Actor: AURA LIGIA FONNEGRA AREIZA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 25 de noviembre de 2006, el señor Guillermo León Benítez salió de su casa, ubicada en la vereda El Tamar del municipio de Remedios-Antioquia, con el ánimo de comprar algunos elementos para el hogar en la vereda La Bodega del mismo municipio, sin retorno.

Luego de una ardua búsqueda, la señora Aura Ligia Fonnegra Areiza, dio con el paradero de su compañero permanente en el cementerio de Remedios y, le fue informado que este había sido sepultado como “N.N” por pertenecer a las Fuerzas Armada Revolucionaria de Colombia-FARC y haber muerto en un combate frente al Ejército Nacional. Pretensiones En la demanda presentada el 24 de noviembre de 2008, por la señora Aura Ligia

Fonnegra Areiza, en nombre propio y representación de sus menores hijos Edwin Alexander y Wilfer Esteban Fonnegra Areiza y Erika Patricia Benítez Fonnegra; Yudy Alexandra, Luz Dary y Emy Yojana Benítez Fonnegra1, en ejercicio de la acción de reparación directa y en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 13-15, c. 1): “PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, vulneración a los derechos fundamentales y daño a la vida de relación) ocasionados a los aquí demandantes por falla en el servicio.

SEGUNDA: Que como resultado de la declaración de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se condene a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la

ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. Se condene a pagar a los demandantes los siguientes conceptos y cantidades: EDWIN ALEXANDER FONNEGRA, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $ 14.408.717. WILFER ESTEBAN FONNEGRA, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $ 18.955.207. 1 El 14 de octubre de 2009, en término, la apoderada de la actora solicitó adicionar como demandantes a las señoras Yudy Alexandra, Luz Dary y Emy Yojana Benítez Fonnegra y por ende, la modificación de algunas de las pretensiones y hechos de la demanda (f. 56-65, c. 1). ERIKA PATRICIA BENÍTEZ FONNEGRA, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $ 12.120.743.

TERCERA: Que como resultado de la declaración de la pretensión primera, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio moral subjetivo causado como consecuencia de la muerte del señor Guillermo León Benítez y que se atribuye responsabilidad a miembros del Ejército

Nacional. La liquidación de perjuicios se hará con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia, de la siguiente manera:

AURA LIGIA FONNEGRA AREIZA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

EDWIN ALEXANDER FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

WILFER ESTEBAN FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

ERIKA PATRICIA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

YUDY ALEXANDRA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

LUZ DARY BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

EMY YOJANA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTA: Que como efecto de la declaración de la pretensión primera, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio en la vida de relación causado como consecuencia de la muerte del compañero y padre Guillermo León Benítez, por falla en el servicio, a razón de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada uno de los

demandantes, así:

AURA LIGIA FONNEGRA AREIZA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

EDWIN ALEXANDER FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

WILFER ESTEBAN FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

ERIKA PATRICIA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

YUDY ALEXANDRA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

LUZ DARY BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

EMY YOJANA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

QUINTA: Como efecto de la declaración de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación

(sic), condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia del homicidio del señor Guillermo León Benítez por falla en el servicio, representados en la violación a los derechos fundamentales como la vida, la libertad, a recibir información, la familia, los derechos fundamentales de los niños y niñas, y otros que resulten demostrados en el proceso, el valor de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por cada derecho fundamental vulnerado, de la siguiente manera: AURA LIGIA FONNEGRA AREIZA, en su calidad de compañera de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, a razón de la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a recibir información y a la familia. EDWIN ALEXANDER FONNEGRA, en su calidad de hijo de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES; a razón de la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia y los derechos de los niños. WILFER ESTEBAN FONNEGRA, en su calidad de hijo de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a razón de la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia y los derechos de los niños. ERIKA PATRICIA BENÍTEZ FONNEGRA, en su calidad de hija de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a razón de la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia y a los derechos de los niños.

YUDY ALEXANDRA BENÍTEZ FONNEGRA, TRESCIENTOS (300)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

LUZ DARY BENÍTEZ FONNEGRA, TRESCIENTOS (300) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

EMY YOJANA BENÍTEZ FONNEGRA, TRESCIENTOS (300) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el

salario mínimo mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

SEXTA: Como efecto de la declaración de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se ordene a la demandada la publicación en un periódico de amplia circulación nacional y regional, así como en una radioemisora de amplia sintonía en el departamento de Antioquia y en la emisora del Ejército que transmite para el nordeste de Antioquia, en por lo menos cinco (5) veces con intervalos no menores a 8 días, de la sentencia que declare la responsabilidad total y sin justificación que tiene el Ejército Nacional en el homicidio del señor Guillermo León

Benítez.

SEPTIMA: Las sumas en que resulte condenada la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

OCTAVA: Se condene a las demandadas en costas, gastos y agencias en derecho que se produzcan en el presente proceso.

NOVENA: Las demandadas darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

(…)

5. PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

5.1 Perjuicios morales (…) AURA LIGIA FONNEGRA AREIZA, en su condición de esposa de la víctima

directa CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

EDWIN ALEXANDER FONNEGRA, en su condición de hijo de la víctima

directa CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

WILFER ESTEBAN FONNEGRA, en su condición de hijo de la víctima

directa CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

ERIKA PATRICIA BENÍTEZ FONNEGRA, en su condición de hija de la víctima directa CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

YUDY ALEXANDRA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

LUZ DARY BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

EMY YOJANA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

PARA UN TOTAL DE PERJUICIO MORAL DE 700 S.M.M.L.V. 5.2. Daño a la vida de relación (…) AURA LIGIA FONNEGRA AREIZA, en su condición de esposa de la víctima

directa CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

EDWIN ALEXANDER FONNEGRA, en su condición de hijo de la víctima

directa CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

WILFER ESTEBAN FONNEGRA, en su condición de hijo de la víctima

directa CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

ERIKA PATRICIA BENÍTEZ FONNEGRA, en su condición de hija de la víctima directa CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

YUDY ALEXANDRA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

LUZ DARY BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

EMY YOJANA BENÍTEZ FONNEGRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 5.3. Daño moral extrapatrimonial por vulneración a derechos fundamentales (…) AURA LIGIA FONNEGRA AREIZA, en su calidad de compañera de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a razón de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a recibir información y a la familia. EDWIN ALEXANDER FONNEGRA, en su calidad de hijo de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a razón de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a recibir información y a la familia.

WILFER ESTEBAN FONNEGRA, en su calidad de hijo de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a razón de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a recibir información y a la familia. ERIKA PATRICIA BENÍTEZ FONNEGRA, en su calidad de hija de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a razón de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a recibir información y a la familia. YUDY ALEXANDRA BENÍTEZ FONNEGRA, en su calidad de hija de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a razón de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a recibir información y a la familia. LUZ DARY BENÍTEZ FONNEGRA, en su calidad de hija de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a razón de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a recibir información y a la familia. EMY YOJANA BENÍTEZ FONNEGRA, en su calidad de hija de la víctima directa, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a razón de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a recibir información y a la familia. (…) 5.5. Perjuicios materiales

A). Lucro cesante consolidado (…) Teniendo en cuenta que aplicando los factores que constituyen la actualización de la renta (salario mínimo legal), se descuenta lo que se estima para la propia manutención del obligado a pagar alimentos, luego se proyecta por el tiempo debido (24 meses) lo que arroja un valor de $8.837.604, los cuales deberán repartirse en partes iguales por los demandantes menores de edad, a saber: Edwin Alexander Benítez Fonnegra, Wilfer Esteban Benítez Fonnegra y Erika Patricia Benítez Fonnegra correspondiéndole a cada uno de ellos la suma $2.945.868. B). Lucro cesante futuro Como consecuencia directa, que en el caso particular de una mujer que era ama de casa, como lo es Aura Ligia Fonnegra Areiza, la muerte de su esposo la hizo convertirse en mujer cabeza de hogar y ahora tiene que buscar la forma de poder sacar adelante a sus tres hijos sin ayuda de su esposo; afectando de manera grave su economía familiar, pues le arrebataron la figura de un padre para sus hijos y un esposo para ella. Teniendo en cuenta que la muerte del señor GUILLERMO LEÓN BENPITEZ ha generado perjuicios materiales a sus familiares, es especial a sus hijos menores de edad, que dependían económicamente de su padre, se hace necesario indemnizarlos pues no obstante que su padre haya fallecido, en las circunstancia en que ocurrió el homicidio como quiera que fuera causado por miembros del Ejército Nacional, los menores Edwin Alexander, Wilfer Esteban y Erika Patricia Benítez Fonnegra no tenían el deber jurídico de soportar la muerte de su padre y por lo tanto se les ha

causado un lucro cesante futuro que va desde la presentación de la demanda hasta cuando ellos tengan la obligación de alimentos vigentes, que tanto la ley como la jurisprudencia han establecido en 25 años de edad para los alimentantes. De acuerdo con lo anterior se les debe por lucro cesante futuro a los demandantes:

EDWIN ALEXANDER BENÍTEZ FONNEGRA $ 11.462.857

WILFER ESTEBAN BENÍTEZ FONNEGRA $ 16.009.347

ERIKA PATRICIA BENÍTEZ FONNEGRA $ 9.174.833 (sic) C). Daño emergente Aquí se incluyen los gastos que se debieron efectuar por causa de los hechos alegados, entre ellos, los gastos de transporte, hospedaje y alimentación que efectuó Aura Ligia y sus hijos en la búsqueda de una respuesta sobre la desaparición de su esposo. -Por concepto de servicios profesionales por la prestación de servicio profesional en la presente demanda de Reparación Directa que es equivalente al 30% del total de las sumas a que se condene a las demandadas. Al momento de presentar la demanda se tiene que esta indemnización alcanza la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS

MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 276.601.826) MONEDA LEGAL

COLOMBIANA”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 3.1. El señor Guillermo León Benítez convivía en la vereda El Tamar del municipio de Remedios-Antioquia, con la señora Aura Ligia Fonnegra Areiza y sus hijos

Edwin Alexander y Wilfer Esteban Fonnegra Areiza y, Erika Patricia, Yudy Alexandra, Luz Dary y Emy Yojana Benítez Fonnegra. 3.2. El sábado 25 de noviembre de 2006, alrededor de las 4 de la madrugada, el señor Benítez salió de su casa con el ánimo de comprar la remesa en una vereda vecina, llamada La Bodega. Al día siguiente, en horas de la noche y, echando de menos su regreso, su compañera e hijos indagaron sobre su paradero con algunos vecinos que mercaron en La Bodega, quienes les informaron que no lo habían visto ninguno de los dos días. 3.3. El lunes 27 noviembre de la misma anualidad, la señora Fonnegra Areiza se dirigió a la vereda Los Bajitales, donde fue informada sobre el hallazgo de un cadáver. Al llegar al sitio donde se realizó el levantamiento, un grupo de militares le comunicó que se trataba de un guerrillero muerto en combate y le impidió el paso, por lo que solo observó, algún tiempo después, un helicóptero alejarse con el cuerpo sin vida. 3.4 A finales de la semana del 2 de diciembre de 2006, se trasladó a Remedios. Visitó la cárcel y el cementerio municipal, en la primera se le puso en conocimiento que entre los detenidos ninguno respondía al nombre de su compañero y, en el segundo, que en esa semana había sido sepultado un cuerpo como “N.N”, proveniente de Los Bajitales. 3.5. En mayo de 2007, la señora Aura Fonnegra regresó a Remedios, puso de

presente en la Personería y Alcaldía municipal la desaparición del señor Benítez y, la información que le fue suministrada en el mes de diciembre, concerniente a la persona enterrada como “N.N” en el cementerio y que procedía de los Bajitales. 3.6. El 4 de junio de 2007, declararon, extraprocesalmente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, las señoras Luz Elena Ramírez y Sarmina Marcela Rua Cano, quienes coincidieron en afirmar, refiriéndose al señor Benítez, que “a él lo mataron el 25 de noviembre del año pasado, eso ocurrió en el trayecto de la finca Lejanías a los Bajitales, la muerte de él no fue registrada, a él lo trajeron los soldados, lo trajeron en helicóptero, a él lo mató el Ejército y fue enterrado como N.N”. El mismo día se expidió registro civil de defunción del señor Guillermo León Benítez.

3. Oposición a la demanda Mediante memorial presentado oportunamente (f. 45-49, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a los hechos y pretensiones, al tiempo que propuso, entre otras, la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto sostuvo: “En el transcurso del proceso se demostrará la ausencia de responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL en los hechos de la demanda, al demostrarse el eximente de responsabilidad como es LA CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA, de la persona que

en vida respondiera al nombre de GUILLERMO LEÓN BENÍTEZ, con su actuar delictivo fue causa eficiente del daño aducido, estando sus familiares en la obligación de soportar dicho daño antijurídico”.

5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 184-242, c. ppl.). Adujo, con base en las pruebas que fueron arrimadas al proceso que: “(…) de forma sintética, la tesis de la falla surge de la reconstrucción indiciaria, aunada a la tamización de las pruebas directas vertidas en el expediente, que puede tener como fuente nutricia, al menos varios hechos claramente comprometedores que desconocen la preceptiva constitucional y legal del procedimiento, y que se presentan en resumen a continuación, para luego sí,

ser argumentativamente exhibidos:

  1. Por las incongruencias y contradicciones que presenta la información oficial de “combate”, situación que indica de manera necesaria la mendacidad del mismo, dada la demostración efectiva de que, ese escenario justificativo fue un ardid. ii. Adicionalmente, por la existencia de otros medios probatorios

(testimonios, pruebas técnicas y documentos) que apoyan, junto a los medios indirectos, la tesis del uso inadecuado, desproporcionado y criminal de las armas por parte de los agentes del Estado, origen del reproche que por vía de este título de imputación-la falla probada-, se adelanta. iii. Por la ausencia de un reporte en cuanto a la manipulación de armas de fuego, previo a su muerte, con resultado positivo, lo que de suyo

anuncia la banalidad de la teoría del combate. iv. Por la contaminación de la escena, la usurpación de funciones judiciales en que incurrió la Fuerza Pública, y la trivialidad de la información de “inteligencia” recogida con precedencia al supuesto enfrentamiento, lo que solventó en últimas su teoría del caso”. Así las cosas, señaló que en el expediente se echaban de menos pruebas que demostraran que el señor Guillermo León Benítez perteneciera a un grupo armado al margen de la ley, que tuviera antecedentes penales y que muchos menos, haya tenido participación en el presunto combate. En este punto, respecto a la excepción presentada por la apoderada de la demandante, afirmó que la referencia presentada por el personal militar, relacionada con la supuesta adhesión del señor Benítez a un grupo subversivo, que por demás no se sustentó con alguna información adicional, no resultaba ser un elemento vinculante, como si lo sería una sentencia ejecutoriada que así lo hubiera declarado. Determinó, conforme al informe de necropsia, que el disparo recibido por el señor Benítez tuvo como trayectoria de atrás hacia adelante, de lo que se infiere que fue impactado mientras huía y no cuando, supuestamente, se enfrentó a disparos contra los miembros del Ejército, pues de haber sido así, el proyectil hubiera sido recibido de frente. Cuestionó, con base en el mismo documento, el hecho de que el personal que realizó la necropsia no encontró arena o cualquier otro material en las medias de la víctima, cuando según los informes de la operación, al momento del presunto combate, esta no usaba zapatos.

Puso de presente la ausencia de prueba de absorción atómica que debió practicarse al cuerpo del señor Guillermo León Benítez, por lo que no se podría afirmar, como lo hizo el personal militar, que el arma de fuego encontrada junto a su cadáver haya sido disparada en contra de la Fuerza Pública. Reprochó la actuación desplegada por la tropa del Ejército Nacional una vez le había dado muerte al señor Benítez, por cuanto según el acta de diligencia de inspección al cadáver, fue esta misma quien entregó la escena y manipuló la evide

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