CE - 05001-23-33-000-2017-02176-01(24866)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2017-02176-01(24866)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02176-01 (24866)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
FALLO Problema jurídico: ¿Por el año gravable 2013, BANCOLOMBIA S.A tiene derecho a los costos y deducciones por pago de intereses sobre préstamos a una vinculada del exterior?
DEDUCCIÓN DE INTERESES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL COMPONENTE
INFLACIONARIO EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA /
PROCEDENCIA DE LOS GASTOS POR MAYORES INTERESES PAGADOS A LA VINCULADA DEL EXTERIOR – Configuración De acuerdo con los artículos 117, 118 y 124-1 (literal a) del ET son deducibles, en su totalidad, los intereses que se causen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera por créditos con sus vinculadas, salvo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81 de la misma normativa. (…) Lo anterior corrobora que está acreditada la autenticidad de los correos electrónicos y de los mensajes SWITF, esto es, que el contenido de estos es genuino porque se mantuvieron intactos desde su generación y recepción, de modo que no presentaron alteraciones artificiosas. También está probado que en estos correos y mensajes constan, efectivamente, las modificaciones en cuanto a tasas de interés de los créditos con referencias 9959, 9960 y 9963, sobre las que calcularon
los intereses llevados como deducibles por el banco demandante en virtud de los artículos 117 y 124-1 (literal a) del ET. Aunque la apelante alega que el Tribunal hizo una indebida valoración del dictamen pericial, puesto que no tuvo en cuenta que los correos electrónicos 3 y 4 no tenían encabezado y, por ende, no se pudo establecer la fecha cierta de su emisión o si estos habían sido efectivamente enviados, es lo cierto que los demás correos electrónicos y mensajes SWIFT ofrecen suficiente certeza de que la renegociación de las condiciones de los créditos inicialmente pactadas sí tuvo lugar. En consecuencia, se mantiene la aceptación de la deducción por intereses pagados a la vinculada del exterior. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 117 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 118 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124-1 ¿Por el año gravable 2013, BANCOLOMBIA S.A tiene derecho a los costos y deducciones por pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago?
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA EN ENAJENACIÓN DE BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO – Reiteración de jurisprudencia Según la demandante, conforme con artículo 90 del ET, que regula la determinación de la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, es procedente la deducción por pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago, los cuales tienen la calidad activos movibles para el banco y están relacionados con su actividad productora de renta, que es la intermediación
financiera, porque se reciben como pago de préstamos realizados a clientes en ejercicio de la actividad crediticia, de la que obtiene mayormente los ingresos. (…) En la apelación, la DIAN insiste en la improcedencia de la deducción porque se incumplen los requisitos del artículo 148 del ET, debido a que los bienes recibidos en dación en pago no son activos fijos o bienes usados en la actividad productora de renta del demandante. Lo anterior, porque la entidad financiera no tiene por objeto la venta de bienes y tampoco esta venta genera ingresos para el banco, pues corresponde a pagos de obligaciones financieras vencidas. Señaló que, aunque en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-02176-01 (24866)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
FALLO la respuesta al requerimiento especial, el demandante invocó el artículo 90 del ET, la norma aplicable es el artículo 148 del mismo estatuto. Por último, señaló que solo es procedente la deducción por ajustes por inflación. (…) De acuerdo con lo anterior, la DIAN descartó la normativa en la que se amparó el banco para justificar su deducción y recondujo el debate de procedencia de la deducción a los requisitos del artículo 148 del ET y a las directrices fijadas por esta Sección en las sentencias del
28 de mayo de 2009 y del 10 de junio de 2010. En dichas providencias, la Sección analizó los casos de dos bancos que habían llevado como deducción, al amparo de los artículos 146 y 148 del ET, la pérdida en enajenación de bienes raíces recibidos en dación pago. En el primero de estos fallos, la Sección consideró que la pérdida podía llevarse como deducción, con base en el artículo 90 del ET. Sin embargo, confirmó el rechazo de la deducción debido a que la venta incumplió los limites mínimos fijados en esa norma, en tanto que la enajenación se hizo por debajo del avalúo catastral. Igualmente, no aceptó la pérdida por el artículo 148 del ET, porque dicha pérdida no se produjo sobre “activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta”. Por su parte, el segundo de estos fallos reiteró que no era “deducible la pérdida alegada, toda vez que la pérdida en bienes recibidos en dación en pago no corresponde a bienes usados en el negocio o actividad productora de renta del contribuyente”. Lo anterior, con base en el artículo 148 del ET. Con todo, en la reseñada sentencia del 28 de mayo de 2009, se reiteró lo señalado en la sentencia del 17 de agosto de 2001, en el sentido de que “los bienes en dación de pago de dichas deudas se reciben en desarrollo de la actividad productora de renta de la entidad financiera, en tanto es a título del pago de una acreencia contraída en desarrollo de operaciones propias de su objeto social”. Es
decir, se aceptó que la pérdida por bienes recibidos mediante dación en pago puede tener relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta, tesis que ha sido reafirmada en posteriores oportunidades. (…) En armonía con el fallo del del 28 de mayo de 2009, en sentencia del 3 de septiembre de 2015, con fundamento en el artículo 90 del ET, la Sección consideró viable la deducción por pérdida en enajenación de bienes inmuebles recibidos en dación en pago y precisó que esta “[se] aplica tanto para activos fijos como para activos movibles, en los precisos términos señalados por el legislador en el citado artículo 90”. (…) En el caso en estudio, no es aplicable el artículo 148 del ET, porque, de un lado, para la actora era diáfano que los bienes recibidos en dación en pago no tenían la naturaleza de activos fijos, pues, como quedó establecido en el acta de inspección tributaria y acorde con la instrucción impartida por la Superintendencia Financiera en la Circular Externa 042 de 2002, tales bienes recibieron el tratamiento de activos movibles (cuenta 17 del PUC financiero) . Y, de otro, la misma jurisprudencia invocada por la DIAN da cuenta de que dicha norma solo se aplica frente a activos fijos. De ahí que, para llevar la pérdida en la enajenación de los activos recibidos en dación en pago como costo, la actora se haya fundamentado en el artículo 90 del ET. Aplicando el mismo criterio de la sentencia del 3 de septiembre de 2015, como en este caso, la
DIAN no demostró que el banco estuviera en alguno de los supuestos previstos en el artículo 90 del ET, para desconocer el precio de enajenación de los bienes recibidos en dación en pago, el rechazo de la pérdida implícita en tal operación no tiene fundamento jurídico válido, razón por la cual su desconocimiento no se ajusta a derecho. Así, la demandada no desvirtuó las razones fácticas y jurídicas del demandante en las que se soportó para declarar la deducción, frente a las cuales, si bien la DIAN no estaba obligada a aceptarlas, sí lo estaba para desvirtuarlas. En efecto, el rechazo de la deducción exigía, por parte de la DIAN, un análisis que justificara por qué la erogación no resultaba procedente al amparo del artículo 90 del ET. No prospera el cargo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-02176-01 (24866)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
FALLO FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148 ¿Por el año gravable 2013, BANCOLOMBIA S.A tiene derecho a los costos y
deducciones por sinestros y pérdidas por ilícitos y fraudes con tarjetas de crédito y tarjetas débito?
DEDUCCIONES POR SINIESTROS Y PÉRDIDAS CON TARJETAS DÉBITO Y
CRÉDITO – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR SINIESTROS Y PÉRDIDAS CON TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO – Configuración Las deducciones en mención corresponden a pérdida por siniestros y riesgo operativo, por concepto de ilícitos (fraudes, suplantación de identidad, falsificaciones, etc.) cometidos contra tarjetas de crédito y débito en cuentas de ahorro y corrientes, sucursal virtual, cheques, así como por comisiones por utilización de tarjetas de crédito y débito en establecimientos de comercio y demás entidades bancarias, los cuales fueron llevados por el banco como gastos operacionales de administración en la declaración de renta de 2013. (…) De acuerdo con lo anterior, la Administración sí motivó el rechazo de la deducción por siniestros y pérdidas con tarjetas débito y crédito, pues la desconoció por no cumplir los requisitos de los artículos 107 y 148 del ET. En relación con el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, la liquidación oficial de revisión reiteró el requerimiento especial que, como se precisó, cuestiona, concretamente, el cumplimiento del requisito de necesidad. Es de anotar que en la sentencia de 21 de octubre de 2021, la Sala precisó que el artículo 148 del ET no es la norma aplicable
a estas deducciones, dado que los reembolsos a cargo de las entidades financieras, cuando se reconocen siniestros por conceptos como efectivo y cartera por fraudes e ilícitos en tarjetas de crédito, chequeras y tarjetas débito no corresponden a pérdidas en activos fijos del banco. Lo anterior, porque no recaen sobre bienes adquiridos por la empresa con vocación de permanencia en el patrimonio para asegurar su funcionamiento, por ejemplo, los edificios, muebles y terrenos, sino, sobre “activos disponibles” (dinero) y créditos utilizados diariamente en la labor de intermediación financiera, por lo que tales reembolsos deben ser tratados como gastos. De ahí que estos pagos pueden ser deducibles con base en el artículo 107 del ET, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en dicha norma. (…) El artículo 107 del ET señala que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Asimismo, la norma dispone que la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, tenido en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. En sentencia de unificación proferida el 26 de noviembre de 2020, la Sala precisó el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad que trata el artículo 107 del ET, (…) Así, en el caso en estudio, la deducción solicitada por la actora cumple el
requisito de necesidad, en tanto que, corresponde a pagos efectuados por la entidad financiera para mitigar el riesgo legal y mantener el estatus reputacional que le permite conservar los clientes. Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho mismo de que la demandada no rebatió las razones en las que se fundó la demandante para justificar la procedencia de la deducción, la Sala encuentra acreditada la deducción por siniestros y pérdidas con tarjetas débito y crédito, por $62.450.792.000. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-02176-01 (24866)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
FALLO FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración En los actos demandados la DIAN impuso una sanción por inexactitud de $18.188.722.250, equivalente al 100% del mayor impuesto determinado. El Tribunal ordenó a la DIAN reliquidar la sanción teniendo en cuenta aquella glosa que se mantuvo, al igual que el principio de favorabilidad. Respecto a la glosa que quedó
vigente, sostuvo que no se configuraba la diferencia de criterios frente al derecho apelable, puesto que lo que hubo fue el incumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la deducción y no existe una interpretación razonable del derecho, decisión que no fue apelada por la demandante. Por su parte, la DIAN pide mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. No obstante, no prosperó ningún cargo de apelación, razón por la cual debe mantenerse la sanción por inexactitud solo respecto del rechazo de deducciones por operaciones que asumió el banco con tarjetas de crédito de personas fallecidas ($3.156.583.000), como lo dispuso el Tribunal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNTA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Ahora bien, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del CGP y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este caso, el Tribunal condenó en costas a la demandada tras señalar que, según el artículo 365 del CGP “se impondrá tal condena a la parte vencida en el proceso”, sin acudir primero a su comprobación. Como la Sala constata que no están probadas las costas, se revocará la condena en costas
impuesta en primera instancia (numeral 4) y, en su lugar, no habrá condena en costas. Por la misma razón, no se condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02176-01(24866)
Actor: BANCOLOMBIA S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-02176-01 (24866)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
FALLO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas: Renta año gravable 2013. Deducciones por siniestros e ilícitos cometidos con tarjetas de crédito y débito. Deducciones por
pérdidas en venta de bienes entregados en dación en pago. Deducciones por intereses pagados. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta, Sala Cuarta de Oralidad, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. SE DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 112412017000070 del 4 de noviembre de 2017 (sic), expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, de Bancolombia S.A., radicada con formulario No 01104606235454, y número de control 91000385629897 del 18 de octubre de 2016 (declaración de corrección), atendiendo a la argumentación vertida previamente. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, efectuar una nueva liquidación oficial de revisión, en la que únicamente modificará la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del Bancolombia S.A., por el año gravable 2013, en lo referente a la glosa de disminución de otras deducciones, por concepto de "GTOS. OP. FALLECIDOS ASUMIDO BANCO T.C.”, y liquidará la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta
para el efecto, solamente la precitada glosa, […]”. TERCERO. En caso de que la sociedad demandante haya efectuado algún pago por concepto de los valores liquidados en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412017000070 del 4 de noviembre de 2017 (sic), y el mismo resulte superior al que será determinado en la nueva liquidación oficial de revisión, se ORDENA a la entidad demandada, proceder al reintegro de la mayor suma cancelada, debidamente actualizada en su valor, con base en la fórmula indicada en la parte motiva de este proveído. CUARTO. Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.”. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2014, Bancolombia S. A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20131, la cual corrigió el 18 de octubre de 2016, con ocasión del requerimiento especial, en la que, entre otros datos, declaró costos por $17.731.719.000 y deducciones por $16.349.840.488.000. La depuración dio como impuesto a cargo $203.478.331.0002. 1 Fol. 6 c.a. 1. 2 Fol. 2384 c.a 5. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02176-01 (24866)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
FALLO Previa expedición del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000070 del 11 de abril de 2017, por la cual modificó la corrección provocada a la declaración privada de la actora, para disminuir los costos en $853.514.000 y las deducciones en $71.901.375.000, determinar un mayor impuesto a cargo de $18.188.722.000 e imponer sanción por inexactitud en igual suma (100%)3, en aplicación del principio de favorabilidad. El contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y demandó per saltum la liquidación oficial de revisión. DEMANDA BANCOLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “1. [S]e declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000070 del 11 de abril de 2017, acto administrativo notificado el 17 de abril de 2017 y mediante el cual la Administración procede a modificar la declaración privada del Impuesto sobre la Renta de la Contribuyente correspondiente al año gravable 2013 de BANCOLOMBIA S.A.
2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, comedidamente solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de BANCOLOMBIA S.A., y se declare la firmeza de la declaración de corrección presentada por la demandante el 18 de octubre de 2016 mediante el formulario No. 1104606235454.
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.” La actora indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 90, 107, 146, 148, 647, 683, 707, 712, 772, 773 y 777 del Estatuto
Tributario (ET). El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Proceden los gastos por mayores intereses pagados sobre préstamos a la vinculada del exterior Bancolombia Panamá S.A ($6.294.000.000).
Bancolombia celebró tres operaciones de crédito con su vinculada del exterior Bancolombia Panamá S.A. comprometiéndose a pagarle unas tasas de interés iniciales del 1,2154%, 1,2149% y 1,3634%, que, luego, en virtud de la autonomía de la voluntad y con observancia de las normas de precios de transferencia, fueron aumentadas al 2,465%, 2,465% y 2,463% respectivamente, tras modificarse el plazo pactado. Sobre la base de los primeros intereses, el actor debía pagar $6.051.846.169, pero con las nuevas tasas, los intereses pagados aumentaron a $12.345.730.530,04, generándose una diferencia de $6.294.000.000, valor que la DIAN desconoció. Lo anterior, porque, en su criterio, los correos electrónicos y los mensajes en la
plataforma SWIFT (Society for Wordwide Interbank Financial Telecomunication), que 3 Fols. 97 a 147 c.1 4 Fols. 3 y 4 c.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-02176-01 (24866)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
FALLO respaldan las modificaciones a las tasas iniciales, no dan certeza de que la renegociación se haya llevado a cabo, debido a que no presentan fechas de emisión y de recepción. Sin embargo, estos correos y mensajes sí tienen esas fechas y la plataforma garantizó la autenticidad, transparencia, confidencialidad e integridad de la operación llevada a cabo. Es de anotar que, en el trámite administrativo, la DIAN no cuestionó ningún aspecto de la declaración informativa de precios de transferencia ni de la documentación comprobatoria. Ello es así, porque las nuevas tasas de interés pactadas guardan similitud con las que se pactaron en otros créditos celebrados con la misma vinculada en el mismo periodo fiscalizado sobre los que no recayó la fiscalización porque se ajustan a los que pactarían entre partes independientes. De acuerdo con lo anterior, es improcedente el rechazo de la deducción porque la
misma se encuentra debidamente probada.
2. Deben aceptarse los costos por pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago ($853.514.000).
El actor solicitó a título de “otros costos” la suma de $870.785.728 por concepto de pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago, los cuales fueron declarados con fundamento en el artículo 90 del ET. Para el banco, siempre fue diáfano que tales bienes tenían la calidad activos movibles y estaban relacionados con su actividad productora de renta, porque se reciben como pago por préstamos realizados a clientes, actividad principal de la que obtiene mayoritariamente sus ingresos. De esos costos, la DIAN estimó como improcedentes $853.514.000 por una razón distinta a la aducida por la contribuyente: no tener la calidad de activos fijos y no reunir los requisitos previstos en el artículo 148 del ET. Sin embargo, el banco no se amparó en el artículo 148 del ET porque esta norma se aplica solo para activos fijos y, en el caso de ella, los bienes recibidos en dación en pago no tenían esa condición. De ahí que haya aplicado el artículo 90 ibidem, que prevé la pérdida en la enajenación de activos movibles, que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como “deducible” en la depuración del impuesto sobre la renta (sentencia del 5 de septiembre de 20135). Dado que la DIAN adujo razones extrañas a las que justificaron el costo, su procedencia, en el monto de $853.514.000, no quedó desvirtuada.
De otra parte, a pesar de que la DIAN sostuvo que del total de los “otros costos” solicitados por concepto de pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago, solo eran procedentes $17.271.396, referidos a los bienes que sufrieron pérdida por ajustes por inflación, al practicar la liquidación oficial no se incluyó esa cifra dentro del proceso de determinación del tributo. Por tanto, debe corregirse la inconsistencia y aceptar dicha suma como procedente, al margen de la decisión que se adopte en relación con la discusión de fondo. Así, son procedentes los costos por concepto de pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago por $870.785.728. 5 Exp. 18412, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2017-02176-01 (24866)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
FALLO
3. Proceden las deducciones por pérdidas y siniestros con tarjetas débito y crédito ($62.450.792.000).
La DIAN vulneró el debido proceso del banco y el artículo 712 del ET porque en la liquidación oficial de revisión no existió una explicación sumaria de la glosa. Solo se
transcribió el requerimiento especial y no se realizó ningún análisis tendiente a controvertir los argumentos expuestos y las pruebas exhibidas en la respuesta a ese acto preparatorio. Sin perjuicio de lo anterior, es procedente la deducción por lo siguiente: Con fundamento en el artículo 107 del ET, es procedente la deducción por los siniestros e ilícitos contra tarjetas de crédito, pues, a pesar de que son créditos que el banco entrega al cliente, en los eventos en que se deben restituir los recursos al cliente, es el banco quien sufre la pérdida, convirtiéndose en una erogación en su actividad productora de renta (de intermediación financiera). Entonces, se cumple el requisito de la relación de causalidad con la actividad productora de renta, porque por la utilización de estas tarjetas, el cliente paga una cuota al banco, más intereses, generando ingresos para el banco. También se cumple el requisito de necesidad porque si el banco no devolviera los recursos, perdería competitividad frente a otros bancos que sí lo hacen, afectando su actividad productora de renta. Igualmente, los siniestros e ilícitos con tarjetas débito y crédito y todos los pagos en que incurre el banco cuando ocurren estos siniestros e ilícitos, como las comisiones que debe pagar a otras entidades por la utilización de sus redes bancarias y los pagos efectuados a los establecimientos de comercio afiliados, tienen la connotación de “riesgo operativo” cuya deducción resulta procedente a la luz del artículo 107 del ET, porque se trata de verdaderos gastos “inherentes a la actividad [de intermediación financiera] que desarrollan las entidades financieras”, con relación de causalidad con la actividad productora de renta y necesarios, pues, por mandato
legal y contractual, al igual que la jurisprudencia y la costumbre tienen que ser asumidos por la entidad financiera. Además, la erogación es proporcional con los ingresos obtenidos, porque la cifra solicitada como deducción no es desmedida frente a los ingresos obtenidos por concepto de intereses y comisiones, como se demostró en la respuesta al requerimiento especial. De otra parte, los fraudes y siniestros por atracos en cajeros y canjes ilícitos realizados con las tarjetas débito, no cubiertos por seguros, cumplen los supuestos del artículo 148 del ET para ser deducibles y son constitutivos de fuerza mayor.
4. Proceden las deducciones por operaciones que asumió el banco con tarjetas de crédito de personas fallecidas en 2013 ($3.156.583.000) La DIAN reconoce que los consumos que hicieron los tarjetahabientes que fallecieron en el año 2013 son gastos para el banco. No obstante, no reconoce la procedencia de la deducción porque señala que deben ser asumidos por el banco, pese a que, conforme al artículo 146 del ET, es una deducción por ser una deuda manifiestamente perdida o sin valor en el ejercicio de la actividad productora de renta.
5. Debe levantarse la sanción por inexactitud ($18.188.722.250)
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02176-01 (24866)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
FALLO No es procedente la sanción por inexactitud porque no se configura ninguno de los supuestos descritos en el artículo 647 del ET. En este caso, la sanción aplicada se debe únicamente a la discusión jurídica entre la DIAN y el banco respecto de la deducibilidad de los gastos, no a la inexistencia, equivocación o desfiguración de tales erogaciones, que, en todo caso, son ciertas y existentes. Se configura, entonces, la diferencia de criterios frente al derecho aplicable como se denota en cada uno de los cargos desarrollados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La D
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