CE - 05001-23-33-000-2018-01051-01(25344)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2018-01051-01(25344)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01051-01 (25344)
Demandante: La Receta y CIA S.A.S.
PJ: La resolución del recurso de reconsideración fue notificada extemporáneamente? UGPP / FUNCIONES DE LA UGPP / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO / TRÁMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONAL /
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA TRIBUTARIA / DIRECCIÓN PROCESAL /
DIRECCIÓN PROCESAL DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN EN LA ÚLTIMA
DIRECCIÓN INFORMADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN
POR MEDIO ELECTRÓNICO / INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA
NOTIFICACIÓN / CONCEPTO DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA
CONCLUYENTE
[A]l tenor del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se ajustan «a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». En razón de esa remisión, para el trámite del recurso de reconsideración debe considerarse lo previsto en el artículo 734 del ET, conforme con el cual el recurso «se entenderá fallado a favor del recurrente» cuando la Administración no lo resuelva y notifique dentro del término legal; plazo que para los procedimientos de gestión de los aportes al SPS, corresponde al año siguiente al de su interposición (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012). Por orden del artículo 565 del ET (entonces
vigente), la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe ser notificada personalmente o, subsidiariamente por edicto. Esa primera forma de notificación puede surtirse mediante correo electrónico, cuando el administrado lo informe como dirección procesal (artículo 564 del ET), caso en el cual deben cumplirse los requisitos previstos en los artículos 56 y 67 del CPACA, señaladamente, que se autorice expresamente la notificación electrónica y se certifique por la Administración la fecha y hora en que se accedió al mensaje de datos, como quiera que a partir de ese momento se entenderá surtida la misma (sentencias del 23 de julio de 2020 y 24 de febrero de 2022, exps. 24659 y 25348, CP: Milton Chaves García). Así, si el contribuyente fija una dirección procesal –incluso electrónica–, esta ha de ser observada por la Administración, so pena de que opere la indebida notificación. 2.2Sobre el particular, esta Sección ha precisado que, aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades al momento de notificar los actos acusados, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa, el acto se entiende legalmente notificado, conforme con el artículo 72 del CPACA, según el cual cuando «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», se configura una notificación por conducta concluyente que surte plenos efectos. (…) De conformidad con las premisas jurídicas y los hechos antes descritos, advierte la Sala que, contrario a lo alegado por la actora, el correo electrónico al que remitió la
demandada la resolución del recurso de reconsideración, era la dirección válida para su notificación, como quiera que ella misma la identificó como su nueva dirección procesal, y específicamente autorizó que el fallo del recurso y las demás actuaciones que tuvieran lugar en el procedimiento de revisión se remitieran por ese canal digital. Tampoco comparte la Sala el alegato de la demandante, según el cual, debía prevalecer el correo electrónico que inicialmente informó cuando autorizó las notificaciones electrónicas, porque esa dirección procesal surtió efectos hasta su actualización con el recurso, de manera que, a partir de ese momento, la Administración estaba obligada a notificar los actos administrativos del procedimiento a la nueva dirección procesal informada, como en efecto lo hizo.
FUENTE FORMAL:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01051-01 (25344)
Demandante: La Receta y CIA S.A.S.
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734, 565, 564 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 56, 67, 72
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de los actos administrativos, consultar auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de febrero de 2013, Exp. 2500023-27-000-2012-00302-01(19606), C.P. Hugo Fernando Bastidas; sentencia del
Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de diciembre de 2018, Exp. 08001-23-33000-2013-00103-01(21526), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de julio de 2020, Exp. 63001-23-31-000-2011-0028702(24160), C.P. Milton Chaves García Se incurrió en infracción de las garantías constitucionales por la supuesta falta de motivación de los actos acusados?
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / EXPLICACIÓN SUMARIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / CONTENIDO DE LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
[L]a motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente. En criterio de esta Sección, la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la
demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez), aspectos que bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle «la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración– las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas. (…) [P]ara la Sala no se presentaron las deficiencias en la motivación alegadas por la demandante, toda vez que desde el acto preparatorio se identificaron los conceptos glosados, puntualizando que lo cuestionado era la determinación de la base gravable de los aportes (señaladamente, los pagos con connotación salarial, los límites a los pagos no salariales y novedades), junto a lo cual se enunciaron las razones que servían de fundamento a las modificaciones de las
autoliquidaciones del sub lite, pudiendo la demandante oponerse a las mismas, con la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: La Receta y CIA S.A.S.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-201200011-02(21026), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00904-01(21826), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez Los pagos de «aportes institucionales a pensiones», «bonificaciones», «viáticos, fletes, taxis y auxilio de transporte», «gastos de representación» y «reclasificación de cuentas» deben tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales?
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FACTOR SALARIAL PARA LA
LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / EXCLUSIÓN
DEL FACTOR SALARIAL / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / PACTO DE DESALARIZACIÓN / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL «[E]l IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador». Esa regla se extiende a los aportes con destino a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, puesto que la base gravable también está conformada por los pagos que, en los términos de la ley laboral, son salario. Frente a los pactos de desalarización, la sentencia de unificación precisó que conciernen a «factores salariales» que, «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores» acuerdan que «no integren el IBC de aportes», de manera que «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores», sino que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización». Esos acuerdos están limitados para los aportes al SSSI (i.e. pensiones,
salud y riesgos laborales), pues «el pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST-contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración». En la citada sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021, la Sala aclaró que el propósito del límite establecido en el artículo 30 de Ley 1393 de 2010 «no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores, … que erosionaba la base de aportes». En este sentido, según el criterio de la Sala, los rubros que por su naturaleza no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, se encuentran excluidos de la base gravable de los aportes, sin consideración al límite previsto en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01051-01 (25344) Demandante: La Receta y CIA S.A.S. disposición comentada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128, 127 /
LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García Procedía la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados?
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / CAUSALES
DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA / CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / LIQUIDACIÓN DE APORTES
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
[O]bserva la Sala que, se configuró la conducta infractora –señaladamente, la determinación de la base gravable de los aportes sin atender a las novedades (i.e. por vacaciones, licencias remuneradas, días laborados por ingresos y retiros) y al monto de los pagos salariales reportados en la nómina–. Como, el ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 prevé que autoliquidar y pagar un menor valor de aportes al SPS es una conducta punible, y dado que en el caso enjuiciado se confirman mayores aportes al SPS a cargo de la actora, existiría adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito en la norma. Para el caso es pertinente aclarar que,
si bien en el ámbito administrativo sancionador solo son admisibles aquellas figuras basadas en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29 Superior)1, en el presente caso, la conducta infractora se configuró respecto de novedades y pagos que no desvirtuó la actora, de manera que no se configura la causal exculpatoria alegada. Por tanto, corresponde confirmar la imposición de la sanción por inexactitud pero ajustada conforme con la nueva liquidación de aportes ordenada por los cargos que prosperaron.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179 ORDINAL 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: 1 Sentencia del 11 de junio de 2020 (exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza).
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01051-01 (25344)
Demandante: La Receta y CIA S.A.S.
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01051-01(25344)
Actor: LA RECETA Y CIA SAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. (f. 998 vto. cp1). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 737, del 03 de septiembre de 2015 (ff. 71 a 100 cp1), la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2013, presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud. Dicha decisión fue modificada por la Resolución nro. RDC 549, del 13 de septiembre de 2016 (ff. 36 a 52 cp1), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5 cp1):
Principales: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01051-01 (25344)
Demandante: La Receta y CIA S.A.S.
Primera: Que los actos administrativos, la Resolución No. RDO 737 del 03 de septiembre de 2015 y la Resolución 549 del 13 de septiembre de 2016, proferidos por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), son nulos.
Segunda: Que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al proferir la liquidación por los periodos de 2013 y resolver negativamente el recurso de reconsideración interpuesto violó la Constitución colombiana y la ley.
Consecuenciales: Tercera: Se declare: 3.1. La nulidad de la Resolución No. RDO 737 del 03 de septiembre de 2015 y la Resolución 549 del 13 de septiembre de 2016, proferidas por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 3.2. Se ordene a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el restablecimiento del derecho de la sociedad… dejando en firme los valores autoliquidados por concepto de aportes al sistema de seguridad social y a la parafiscalidad,
por los periodos enero a diciembre de 2013, en su totalidad o parcialmente, de acuerdo a lo que se logre acreditar en el proceso. Dejando sin efectos la liquidación efectuada por la entidad pública y se abstenga de cobrar las sumas establecidas como aportes, sanciones e intereses. 3.3. Que la liquidación de la condena se realice en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarta: Que se condene a la entidad accionada al pago de los gastos y costas procesales.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 41 de la Ley 153 de 1887; 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 588, 647 y 714 del ET (Estatuto Tributario); 17 de la Ley 344 de 1996; 30 de la Ley 789 de 2002; 4.º de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; y 19 del Decreto 692 de 1994, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 27 cp1): Cuestionó la validez de la notificación electrónica de la resolución mediante la cual se falló el recurso, pues se remitió a un correo electrónico diferente del que autorizó mediante el formato diseñado por su contraparte para esos efectos. Alegó que la notificación se surtió por conducta concluyente el 15 de noviembre de 2016, momento para el cual ya habría transcurrido el término previsto en el artículo 732 del ET y, en consecuencia, el recurso de reconsideración debía entenderse fallado a su favor, de
acuerdo con el artículo 734 ibidem. Sostuvo que la demandada violó el debido proceso y su derecho de defensa, porque en los actos acusados se limitó a referir conceptos (i.e. novedades, salario integral, vacaciones, suspensiones y licencias) sin motivar ni cuantificar las glosas a las autoliquidaciones derivadas de los mismos, impidiéndole conocer la forma en que fue determinada la obligación tributaria a su cargo. Agregó que, para las contribuciones en el periodo de vacaciones compensadas, la motivación de los actos fue contradictoria, pues inicialmente se indicó que no procedían ajustes y, seguidamente que las glosas persistían. Defendió como improcedentes los ajustes por mora argumentando que pagó los aportes de una trabajadora identificada en los actos con la planilla nro. 8423998129; erró al digitar el número de cédula de algunos trabajadores en las autoliquidaciones sin que ello afectara el recaudo; y no se causó la obligación tributaria en los periodos de licencias no remuneradas e incapacidad, y en los casos que hubo retiro de los trabajadores. Asimismo, se opuso a los ajustes por inexactitud pues, en su opinión, las «bonificaciones extraordinarias» no estaban gravadas con los aportes al SPS, en tanto su finalidad era dar participación a los trabajadores en las utilidades del ejercicio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Adicionalmente, negó que ese y los pagos identificados en la nómina como «viáticos», «pasajes aéreos, terrestres y taxis», «auxilio legal de transporte», «auxilio de teléfonos móvil e internet», «gastos de representación» y «reclasificación de cuentas» integraran la base para calcular el límite a los pagos desalarizados (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), en tanto no remuneraban el servicio prestado. Sostuvo que los «aportes institucionales a pensiones» tampoco hacían base para ese cálculo, pues solo constituían un ingreso para el trabajador cuando se cumplía la condición prescrita en el plan institucional, y así lo aceptó la demandada en el Acuerdo 1035 de 2015. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud alegando que, de haber incurrido en la conducta reprimida, habría sido a consecuencia de haber obrado bajo error en la comprensión del derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 863 a 890 cp1), para lo cual defendió que notificó oportunamente el fallo del recurso de reconsideración, el 19 de septiembre de 2016, a través del correo electrónico que informó el representante legal de la actora al momento de su interposición. Agregó que, el artículo 734 del ET era inaplicable al procedimiento de revisión de los aportes al SPS, puesto que se refería al término señalado en el artículo 732 ejusdem, más no al plazo especial prescrito en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012; además que esa norma especial no previó la
configuración del silencio administrativo positivo y, en todo caso, la actora incumplió el procedimiento establecido en artículo 85 del CPACA. De otra parte, negó la violación del debido proceso porque en los actos expuso el sustento fáctico y jurídico de las modificaciones que realizó a las autoliquidaciones presentadas por la actora. Expuso que en un documento físico describió los elementos del hecho generador de los aportes al SPS y, en otro digital, determinó la obligación tributaria, identificando, respecto de cada trabajador, los aspectos temporales, materiales y cuantitativos. Indicó que al resolver el recurso de reconsideración eliminó los ajustes por mora para la trabajadora que identificó la actora, pero mantuvo aquellos respecto de los cuales se omitieron los aportes estando probada la prestación del servicio o la percepción de ingresos laborales gravados. Adujo que excluyó la «bonificación extraordinaria» de la base gravable de los aportes de los trabajadores, hasta el límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; además, argumentó que, al margen de su connotación retributiva, todos los pagos extra-salariales debían incluirse en el cálculo de ese límite, tal y como se señaló en el Acuerdo 1035 de 2015 (citado por la demandante) respecto de los «aportes voluntarios a pensiones». Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta, porque la conducta de la actora se subsumía en la descripción del tipo (i.e. incurrir en inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al SPS). Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la actora y la condenó en costas (ff. 981 a 998 vto.
cp1), porque avaló la notificación electrónica del fallo del recurso de reconsideración, al determinar que esa forma de notificación se autorizó por el representante legal de la actora, quien además, con la interposición del recurso, informó el correo electrónico al que se remitió dicho acto. Explicó que, aunque la demandante omitió abrir el mensaje de datos, la notificación se surtió con el acuse de recibo, i.e. el 19 de septiembre de 2016, es decir, dentro el plazo del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Además, consideró que la demandada expuso las razones que sustentarían las glosas por mora e inexactitud en los aportes al SPS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Verificó que, al resolver el recurso de reconsideración, la demandada eliminó las glosas por mora respecto de la trabajadora que se identificó en la demanda. También que, no gravó los montos reportados por incapacidad y suspensión del servicio. Indicó que en los actos acusados se mantuvo la clasificación de los pagos que realizó la actora, adicionándose el IBC (ingreso base de cotización) únicamente con los pagos extra-salariales que excedieron el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Asimismo, avaló que para ese cálculo debían considerarse todos los pagos no
constitutivos de salarios, al margen de que remuneraran el servicio o se les diera esa connotación por acuerdo de las partes. De otra parte, negó que se configurara un doble pago por el rubro «reclasificación de cuentas», pues se tomó por la demandada como un pago no constitutivo de salario en el mes que fue registrado en la contabilidad de la actora. Finalmente, confirmó la sanción por inexactitud. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 1001 a 1036 cp1), pues censuró que se omitiera el único correo electrónico que habilitó para recibir notificaciones, pese a estar probado que en ese canal recibió todas los actos del procedimiento de revisión, excepto el fallo del recurso. Defendió la prevalencia de esa dirección electrónica sobre la que escogió su contraparte, porque se informó primero y mediante el «formato autorización para realizar la notificación electrónica de los actos administrativos de carácter particular», el cual, en su opinión, prima sobre el «formulario solicitud de notificación electrónica» por ser especial. Reiteró que el acto se notificó por conducta concluyente cuando había fenecido el plazo del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, de manera que el recurso debía entenderse fallado a su favor conforme lo previsto en el artículo 734 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007). Insistió en la violación de las garantías constitucionales ocasionada por la supuesta falta de motivación de los actos acusados, específicamente respecto de los conceptos –i.e. salario integral, vacaciones, suspensiones y licencias– que se identificaron en el
texto de los actos pero no fueron cuantificados en la hoja de cálculo anexa (archivo denominado «SQL»), y la falta de claridad frente a los aportes por vacaciones compensadas, pues no tuvo certeza de si hubo glosas a sus autoliquidaciones. Se opuso a la interpretación que realizó el tribunal del límite a los pagos desalarizados establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, argumentando que se aplicaba solo a los aportes al SGSSI (Sistema de Seguridad Social Integral), y no a las contribuciones con destino a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF; también que en su cálculo únicamente se incluían los pagos que remuneraban el servicio, por lo que era improcedente considerar para tal efecto los pagos de «aportes institucionales a pensiones», «bonificaciones», «viáticos, fletes, taxis y auxilio de transporte», «gastos de representación» y «reclasificación de cuentas». Por último, reiteró que, de haber incurrido en la conducta infractora sancionada, debería aplicarse la eximente de responsabilidad punitiva por error respecto del derecho aplicable. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 16 y 172). El ministerio público guardó silencio. 2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: La Receta y CIA S.A.S.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y condenó en costas. En primer lugar, corresponde establecer si la resolución del recurso de reconsideración fue notificada extemporáneamente y, en consecuencia, debía entenderse fallado a favor de la actora. En caso negativo, se establecerá si se incurrió en infracción de las garantías constitucionales por la supuesta falta de motivación de los actos acusados. Seguidamente, se estudiará si los pagos de «aportes institucionales a pensiones», «bonificaciones», «viáticos, fletes, taxis y auxilio de transporte», «gastos de representación» y «reclasificación de cuentas» deben tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales. Por último, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 2Sobre la primera cuestión planteada, la apelante única sostiene que el recurso de reconsideración debía entenderse fallado a su favor, por cuanto la resolución que lo resolvió fue notificada por conducta concluyente cuando había fenecido el plazo perentorio prescrito en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Defiende que fue así, porque la notificación no se remitió al correo electrónico que informó cuando autorizó la notificación electrónica de los actos de contenido particular, sino a uno que, con posterioridad, referenció su representante legal, el cual considera inválido porque debía
prevalecer el canal que informó de primero y en el formato especial para notificaciones electrónicas de los actos particulares. En el otro extremo, la demandada aduce que notificó el fallo del recurso tempestivamente, puesto que lo envió al correo electrónico que informó la actora con su interposición. Agrega que, esa notificación se surtió con el acuse de recibo, al margen que su contraparte omitiera abrir el mensaje de datos. Tesis que fue avalada por el a quo en su sentencia. Atendiendo a esos planteamientos, observa la Sala que las partes concuerdan en que la resolución que resolvió el recu
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