🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 05001-23-33-000-2019-01761-01(25648)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2019-01761-01(25648)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL –

Contabilización / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS

DECLARACIONES TRIBUTARIAS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA

NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contabilización / INSPECCIÓN

TRIBUTARIA - Alcance / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL

REQUERIMIENTO ESPECIAL POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Configuración Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, en las versiones vigentes para la ocurrencia de los hechos de Tla demanda, establecen que el requerimiento especial debe notificarse en el término de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, so pena de que la declaración tributaria quede en firme. En concordancia, el artículo 706 ibidem señala que, entre otros eventos, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses cuando se practica una inspección tributaria de oficio, contados a partir de la notificación del acto que la decrete. Debe tenerse en cuenta que, en materia procesal, la suspensión de un término detiene su conteo a partir de la ocurrencia de la causal y se reanuda respetando el plazo ya cumplido, por lo que no se vuelve a contar íntegramente el término. En esta misma línea, la Sección precisó que la duración de la suspensión no puede ser prorrogada ni disminuida, por lo

que la notificación del auto de inspección tributaria da lugar a la «extensión» del término para notificar el requerimiento especial. Ahora, el artículo 779 del Estatuto Tributario dispone que la Administración podrá practicar inspecciones tributarias para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Por este motivo, esta misma norma autoriza que dentro de esta diligencia se decreten todos los demás medios de prueba que sean pertinentes. Además, este artículo prevé que la diligencia de inspección tributaria inicia una vez se notifica el auto que la ordena, por correo o personalmente, y ordena a la autoridad levantar un acta de su resultado, en el que consten los hechos, pruebas, fundamentos y la fecha de cierre de la investigación, por parte de los funcionarios que la desarrollaron. Con base en las normas expuestas, se observa que la ley definió los siguientes aspectos: i) cuándo debe iniciarse la inspección tributaria, ii) por cuánto tiempo se suspende el término para notificar el requerimiento especial y iii) desde cuándo debe computarse la suspensión, sin que se señale o restrinja el término en que puede ser desarrollada la diligencia, porque la ley no establece ningún límite temporal para ello, pero aclarando que «debe avanzarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera la suspensión del término de firmeza». En el caso bajo examen, las partes están de acuerdo en que el plazo para que TCC S.A.S. declarara el impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 finalizó el 27 de abril de 2015, por lo que el término de dos años para

notificar el requerimiento especial vencía, en principio, el 27 de abril de 2017. Se dice que en principio porque el Auto de Inspección Tributaria Nro. 112382017000022 fue notificado a TCC S.A.S., mediante correo del 3 de marzo de 2017. Así las cosas, a partir de ese momento se suspendió el término para notificar el requerimiento especial por tres meses, el cual no puede ser prorrogado o disminuido, según se expuso. Entonces, en el asunto de la referencia, el plazo para notificar el requerimiento especial fue extendido hasta el 27 de julio de 2017. También está probado que la DIAN notificó a TCC S.A.S. el Requerimiento Especial Nro. 112382017000085 mediante correo del 25 de julio de 2017, de tal manera que está demostrado que fue oportuno. En la apelación, TCC S.A.S. sostuvo que, en las sentencias del 25 de febrero de 2014, del 28 de junio de 2016 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648) Demandante: TCC S.A.S. y del 15 de septiembre del mismo año, esta Sección consideró que es indispensable que la inspección tributaria finalice dentro del plazo de los dos años del artículo 705 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, a su juicio, la suspensión del término para notificar el requerimiento solo operaría si la diligencia finalizaba a más tardar el 27 de abril de 2017. (…) Como se observa, es cierto que las

sentencias invocadas por el actor consideraron que la inspección tributaria no puede finalizar después del vencimiento del plazo de dos años previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Sin embargo, esto no significa que no se tenga en cuenta la ocurrencia de una causal de suspensión, como puede ocurrir ante una inspección tributaria de oficio porque, como se expuso, esta circunstancia extiende el plazo para notificar el requerimiento especial en la medida que detiene el conteo del término y lo reanuda respetando el plazo ya corrido. Además, la Sala destaca que las sentencias invocadas por TCC S.A.S. aplicaron la suspensión de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributario, extendiendo el plazo que tenía la administración para notificar el requerimiento especial por tres meses. Así las cosas, no es correcto afirmar que, en el caso bajo examen, era necesario que finalizara la inspección tributaria antes del 27 de abril de 2017, pues esta forma de contabilizar el término dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario no tiene en cuenta la suspensión de tres meses acaecida por la notificación del auto de inspección tributaria el 3 de marzo del mismo año. En cambio, la correcta interpretación de las sentencias invocadas por TCC S.A.S. indican que, en este caso, la inspección tributaria debía finalizar a más tardar el 27 de julio de 2017, pues así se incluye la suspensión de tres meses del plazo para notificar el requerimiento especial. Ahora, en los antecedentes administrativos consta que la DIAN dio por terminada la inspección tributaria mediante acta del 25 de julio de

2017, el mismo día que depositó en el correo certificado el requerimiento especial para surtir su notificación. En consecuencia, no es cierto que la autoridad demandada finalizara la inspección tributaria luego de vencido el plazo del artículo 705 del Estatuto Tributario. Debe tenerse en cuenta que esta Sección aclaró, en otras ocasiones, que la simple notificación del auto que ordena la práctica de la inspección tributaria no basta para que opere la suspensión del término de firmeza de la declaración, «sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real». Además, en el caso bajo examen, está probado que la DIAN decretó la inspección tributaria de oficio mediante el Auto Nro. 11238201700022 del 1 de marzo de

2017. Así mismo, en cumplimiento de dicho auto, la autoridad tributaria practicó una visita a TCC S.A.S. del 24 de abril del mismo año, en la que obtuvo información contable suministrada por la sociedad contribuyente, entre otras. De igual forma, obra en los antecedentes el Requerimiento Ordinario Nro. 112382017000411 del 2 de mayo de 2017, mediante el cual la DIAN solicitó a Exxonmobil de Colombia S.A. información sobre las operaciones realizadas con TCC S.A.S. Esta solicitud fue resuelta por la sociedad requerida mediante memorial del 22 de mayo de 2017. Lo anterior demuestra que la DIAN recaudó de forma efectiva y real diferentes pruebas durante la inspección tributaria, de tal modo que procedía la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por tres meses. De otro lado, la sociedad actora sostuvo en la apelación,

que el término para notificar el requerimiento especial no se suspende cuando la DIAN, en la inspección tributaria, no recauda información nueva y precisa o necesaria e indispensable para fundamentar sus glosas a la liquidación privada. Sin embargo, la Sala se abstendrá de analizar este punto, comoquiera que se trata de un nuevo cargo de nulidad, no propuesto en la demanda, en aplicación del principio de congruencia. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación con 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648) Demandante: TCC S.A.S. relación a la oportuna notificación del requerimiento especial y la firmeza de la declaración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 705 / DECRETO 624

DE 1989 – ARTÍCULO 706 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 714 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 779

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES A TERCEROS – Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Reglas de unificación

jurisprudencial / RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y DE LA NECESIDAD DEL

PAGO DE INDEMNIZACIONES A CLIENTES POR LA PÉRDIDA O DETERIORO

DEL BIEN TRANSPORTADO – Alcance / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN

DE COSTOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES A

TERCEROS DEBIDO AL DETERIORO, DAÑO O PÉRDIDA DE BIENES TRANSPORTADOS – Configuración Los actos administrativos acusados desconocieron los costos de ventas declarados por valor de $2.323.050.000, de los cuales $1.870.288.000 corresponden al concepto de indemnizaciones a terceros por el deterioro, pérdida o daño del bien transportado por TCC S.A.S., pues la DIAN consideró que no se cumplieron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Por el contrario, en la demanda y en la apelación, la sociedad actora señala que cumple estos requisitos principalmente por dos razones: i) porque constituye el cumplimiento de una obligación legal propia del contrato de transporte terrestre de cosas y ii) porque el seguro contratado para el año 2014 no amparaba estos eventos o imponía el pago de un deducible cuyo valor es superior al de la indemnización, por lo que resultaba económicamente más útil asumir el costo de forma directa. Para decidir este cargo de la apelación, la Sala reiterará la sentencia del 12 de agosto de 2021, en la que analizó un caso con identidad jurídica y fáctica, por lo que constituye un precedente. Además, la sentencia que será reiterada tiene una gran importancia para este caso porque en ella se anunció un cambio de jurisprudencia. En efecto, en esa ocasión se puso de presente que, en casos anteriores, la Sala concluyó que las indemnizaciones pagadas por una empresa transportadora a sus clientes por la pérdida o por el deterioro de los bienes transportados no son deducibles del impuesto sobre la renta porque no cumplen los requisitos del

artículo 107 del Estatuto Tributario. No obstante, la sentencia del 12 de agosto de 2021 consideró que los análisis realizados en esas ocasiones contrariaban los criterios de decisión sobre la deducibilidad de las expensas fijados en la Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, por lo que era necesaria su modificación. (…) Con base en las anteriores reglas, la sentencia del 12 de agosto de 2021 realizó el siguiente análisis de la relación de causalidad y de la necesidad del pago de indemnizaciones a clientes por la pérdida o deterioro del bien transportado. En cuanto al primer requisito (relación de causalidad), la providencia reiterada destacó que la generación de ingresos no es determinante para estudiar el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, pues todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta cumplen este requisito. Así las cosas, señaló que «juzga la Sala que las indemnizaciones sobre las que se discute, pagadas por la demandante a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como transportador, sí guardaron una relación causal con la actividad lucrativa, porque incurrió en ellas para desempeñar en el mercado la oferta de servicios en la que 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648) Demandante: TCC S.A.S. consiste su actividad empresarial». Sobre la necesidad de la expensa, puso de

presente que la obligación de pagar las indemnizaciones por daño, pérdida o robo de la mercancía transportada debe ser cumplida al margen de la culpa o diligencia en la ejecución del contrato por parte de la empresa transportadora. Esto es así porque el artículo 1030 del Código de Comercio señala que el transportador responderá por la pérdida total o parcial de la cosa transportada, por su avería y por el retardo de la entrega. En concordancia, los artículos 1028, 1031 y 1032 ibidem regulan los mecanismos de reclamo y las indemnizaciones procedentes por pérdida, retardo o avería. Por lo anterior, se concluyó que «los gastos debatidos obedecen a una circunstancia de mercado, pues, considerando las específicas características de los negocios de transporte de carga, se dirigen “de manera real o potencial” a impedir “el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola” (segunda regla de unificación jurisprudencial), porque, como lo puso de presente la apelante, le correspondía “asumir las indemnizaciones generadas, so pena de perder credibilidad y perjudicar el desarrollo de la actividad por la pérdida de clientes”». Para reforzar lo anterior, la sentencia reiterada destacó que la renuencia en el pago de las indemnizaciones generaría consecuencias adversas para la empresa, pues no solo habría implicado la pérdida de clientes y la afectación de su posición de mercado, sino que eventualmente puede verse obligada a cerrar por la imposición de condenas judiciales o de sanciones administrativas. Por lo tanto, la

Sala afirmó que «el gasto en cuestión es necesario para realizar la actividad generadora de renta, aun cuando la operación comercial pudiera continuar sin incurrir en él» y precisó que «Esta conclusión no implica, contrariamente a lo estimado por la autoridad fiscal y por el a quo, que se tenga por “normal” que un transportador pierda, dañe o extravíe las mercancías objeto del contrato, sino que reconoce el tratamiento fiscal que cabe darle a una contingencia inherente a la prestación de servicios de transporte en el mercado». De otro lado, la Sala también estudió si el hecho de contratar un seguro que ampare el daño, pérdida o deterioro del bien transportado es suficiente para considerar que no se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Para decidir este punto, señaló que, en ese caso, el transportador cumplió con la carga señalada en la sentencia de unificación de poner en conocimiento a las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado por las cuales sería deducible el gasto. De esta forma, consideró que la demandante en ese proceso explicó que las indemnizaciones pagadas obedecían a riesgos no cubiertos por la póliza contratada o a montos de indemnización inferiores a la cuantía del deducible. Pese a esto, destacó que «Estos argumentos ni los consideró, ni los desvirtuó la demandada, pues se limitó a plantear, con carácter absoluto, la improcedencia de la deducibilidad de las indemnizaciones que llegase a pagar quien por otra parte haya contratado pólizas de seguros, tesis que no es acorde con las reglas de decisión establecidas en la citada sentencia de

unificación». Al aplicar las anteriores consideraciones al asunto de la referencia, la Sala encuentra que la DIAN, en los actos acusados, no discutió la realidad de los pagos realizados por TCC S.A.S. a sus clientes por concepto de indemnización. Por el contrario, al resolver el recurso de reconsideración, señaló que analizó «el archivo aportado con la respuesta al requerimiento especial titulado “Detalle indemnizaciones 2014, la relación de cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al año 2014 (Cuadro titulado P y G)” donde se detallan los clientes a los que la Compañía les pagó montos dinerarios por concepto de indemnizaciones por pérdidas, averías y daños en la mercancía, [lo que] demuestran con precisión los pagos realizados, y los documentos soportes, así 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648) Demandante: TCC S.A.S. como las facturas que los respaldan» (corchetes de la Sala). En realidad, la DIAN solo sustentó el rechazo en que este tipo de costos no cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario porque «los pagos realizados por la sociedad contribuyente, objetos del debate no son forzosos, al igual la retención de los clientes que históricamente ha venido registrado y la porción del mercado que tiene, se consolidan con la confianza, que les brinda al cumplir con la toma del seguro de transporte que cubre la carga transportada». En otras palabras, en este

caso, la autoridad tributaria consideró que no se cumplen los requisitos de deducibilidad por el pago de las indemnizaciones porque TCC S.A.S. había celebrado un contrato de seguro que amparaba la pérdida o avería de la mercancía transportada. No obstante, al igual que ocurrió en la sentencia del 12 de agosto de 2021, no analizó las explicaciones presentadas por la sociedad contribuyente puesto que no determinó el alcance de dicho seguro ni verificó que el pago directo de las indemnizaciones correspondía a una buena práctica empresarial. En este orden de ideas, en el asunto bajo examen son aplicables las mismas conclusiones de la sentencia reiterada del 12 de agosto de 2021. Por lo expuesto, procede la deducción de costos realizados por concepto de indemnizaciones a terceros debido al deterioro, daño o pérdida de bienes transportados que fueron declarados por TCC S.A.S., pues cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario con base en los criterios de decisión sobre la deducibilidad de las expensas fijados en la Sentencia de Unificación 2020CESUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1028 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1030 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1031 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 1032

DEDUCCIÓN DE COSTOS – Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Reglas de unificación jurisprudencial /

DEDUCCIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS REALIZADOS POR CONCEPTO ATENCIÓN A EMPLEADOS – Procedencia La DIAN, mediante los actos acusados, desconoció costos por valor de $452.762.000 y gastos de $628.832.000 declarados por TCC S.A.S. por concepto de atención a empleados, día de la familia y día del colaborador porque no cumplió los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Se destaca que la autoridad tributaria no discutió la proporcionalidad de los costos y los gastos realizados, ni controvirtió su realidad, afirmó que se trató de gastos por alimentos, actividades recreativas, eventos deportivos, talleres educativos, entre otros. La demandada circunscribió sus glosas al cumplimiento de los requisitos de necesidad y relación de causalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, así en el recurso de reconsideración dijo que “si bien las actividades y detalles que emprende el área de relaciones laborales y calidad de vida frente a sus colaboradores, pueden contribuir a un mejor ambiente y bienestar laboral, y que muchas de esas actividades se desarrollan en cumplimiento de la Ley 1361 de 2009 y demás normas mencionadas por el recurrente en su escrito, ello no se traduce en que necesariamente esas erogaciones contribuyan a la actividad productora de renta de la sociedad contribuyente.” Ahora, la apelante sostuvo que el artículo 107-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1819 de 2016, expresamente reconoce que las atenciones a los empleados son deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. Al respecto, es cierto que esta norma

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648) Demandante: TCC S.A.S. señala que son deducibles las atenciones a los empleados que estén debidamente soportadas y que hagan parte del giro ordinario del negocio. Sin embargo, esta norma no estaba vigente para el año gravable 2014, que fue fiscalizado en este caso. En consecuencia, no es posible aplicar los requisitos ni los límites a la deducibilidad de las atenciones a los empleados del artículo 107-1 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, en este caso solo procederá la deducción de la atención a los empleados que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, norma que estaba vigente en el año gravable 2014. Para estos efectos, la Sala aplicará los criterios de decisión sobre la deducibilidad de las expensas fijados en la Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, que fueron previamente transcritos, pues en esa providencia se indicó que dichos criterios «rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial». Como fue expuesto en el acápite anterior, la sentencia de unificación señala que las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, le permiten desarrollar, conservar o mejorar su actividad productora de renta. Además, la providencia aclara que la razonabilidad debe

analizarse, entre otros aspectos, teniendo en cuenta el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente y que no se consideran necesarios los gastos efectuados por mero lujo o que no estén encaminados a objetivos económicos. En este caso, la apelante sostuvo que la atención a los empleados tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y es una expensa necesaria porque de esta manera se crea un ambiente laboral sano en términos físicos y psicológicos, lo que permite elevar la productividad de la empresa «como fue ampliamente desarrollado en el escrito de demanda». En concordancia, la demanda señaló que los gastos y los costos fueron realizados en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 5A de la Ley 1361 de 2009, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 (Ley de Protección Integral a la Familia). Al respecto, la Sala evidencia que de las normas invocadas por la sociedad actora solo estaba vigente para el año objeto de fiscalización (2014), la Ley 1361 de 2009, que preveían ciertas gestiones y políticas públicas para brindar protección a las familias y derecho a la recreación, salud y deporte del trabajador y su núcleo familiar. Sin embargo, esto no significa que las expensas relacionadas con los demás gastos en la atención a empleados no puedan considerarse necesarias, puesto que el ordenamiento jurídico prevé este tipo de obligaciones desde la vigencia del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, (…) Ahora, la Sala observa que esta norma únicamente impone una obligación a las empresas con más de 50 trabajadores que laboren 48 horas a la semana, pero en el expediente no hay

prueba de que TCC S.A.S. cumpla estas condiciones. Sin embargo, nada impide que las empresas que no están previstas en esta norma destinen parte de la jornada laboral a realizar actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación con el fin de beneficiar a sus trabajadores, en la medida que el factor humano es esencial en la actividad productora de renta. En este mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que la obligación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 «Puede tenerse como un mecanismo de crecimiento espiritual para el trabajador patrocinado por la ley en aras de facilitar elementos que individualmente no puede éste concretar y que le dan acceso a expresiones recreativas, deportivas, culturales, formativas, que complementen su estructuración intelectual y su crecimiento personal. Por tal vía, se convierte en un medio para acercar al trabajador muchos elementos necesarios o útiles para el desarrollo personal, que en forma independiente no puede lograr». De esta forma, se reafirma que cualquier empleador puede disponer la realización 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648) Demandante: TCC S.A.S. de actividades que apunten al bienestar de sus trabajadores y, de esta forma, mejorar las condiciones laborales y el buen desempeño de la actividad generadora de renta, pues este comportamiento es acorde con unas buenas prácticas empresariales. Para el caso de TCC S.A.S., en el expediente obra la certificación

expedida por el Director de Relaciones Laborales y Calidad de Vida de la empresa actora del 24 de diciembre de 2017 (…) Como se observa, este documento acredita que la celebración de las diversas actividades de recreación desarrolladas por la empresa actora no son un hecho aislado, sino que se trata de una política empresarial, la cual ha venido realizado desde hace más de 10 años y que algunas de ellas se enmarcan dentro de las previsiones de la Ley 1361 de 2009. Además, se destaca que la DIAN no controvirtió la veracidad de las afirmaciones contenidas en este documento, por el contrario, afirmó que son actividades y detalles que emprende el área de relaciones laborales y calidad de vida que pueden contribuir a un mejor ambiente y bienestar laboral. De esta forma, la Sala concluye que los gastos y los costos declarados por este concepto por TCC S.A.S. no corresponden a un mero objeto del lujo, de recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos, sino su propósito es mejorar el desarrollo de su actividad productora de renta, todo, porque es un hecho incontrovertible que el factor humano es determinante en la operación de transporte terrestre de cosas, que es la principal actividad generadora de renta desarrollada por TCC S.A.S. En este orden, los gastos y los costos relacionados con la atención a empleados deben considerarse una expensa necesaria a la luz de la Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020. En cuanto al requisito de la relación de causalidad, esta misma providencia de unificación señaló que se cumple este requisito cuando la expensa es realizada por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta, sin que sea

determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. Como fue expuesto, la demandante acreditó que la atención a los empleados tiene el objetivo de mejorar las condiciones de los trabajadores para asegurar su efectividad en el desempeño de sus labores. Así las cosas, se observa que también está probada la relación de causalidad entre la expensa declarada y la actividad productora de renta. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen está acreditado que los gastos y los costos realizados por concepto de atención a empleados cumplen los requisitos de necesidad y relación de causalidad, de tal modo que no proceden los rechazos de la DIAN. En consecuencia, este cargo de la apelación también prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 624

DE 1989 – ARTÍCULO 107-1

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE

SU CAUSACIÓN

[N]o se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648)

Demandante: TCC S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-01761-01(25648) Actor TCC S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2014. Firmeza de la declaración. Expensas deducibles del artículo 107 del estatuto tributario. Indemnización por pérdida, daño y deterioro de bienes transportados. Erogaciones para atención a los empleados. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por TCC S.A.S. contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que decidió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No es dable la condena en costas en esta instancia.

(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TCC S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, el 25 de abril de 2015, que determinó un saldo a favor por valor de $241.081.000.

El 19 de enero de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedimiento de fiscalización de la declaración presentada por TCC S.A.S. En el trámite administrativo el 1° de marzo de 2017 profirió el Auto de Inspección Tributaria. Luego, la autoridad tributaria profirió el Emplazamiento para Corregir del 21 de junio de 2017. Con base en él, TCC S.A.S. presentó la declaración de corrección del 19 de julio de 2017, que incrementó el total del impuesto a cargo a $3.472.428.000 y liquidó sanciones por valor de $65.288.000, desapareciendo el saldo a favor y determinando un valor a pagar que ascendió de $150.646.000. La DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 112382017000085 del 25 de julio 1 Página 26 del PDF 11 del índice 2 de SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-01761-01 (25648) Demandante: TCC S.A.S. de 2017. En este acto administrativo, la autorida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...