CE - 05001-23-33-000-2021-02010-01_20220210-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2021-02010-01_20220210-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-01
Demandante: Giovani Alberto Suárez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 05001-23-33-000-2021-02010-01
Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JORGE LUIS RESTREPO
GÓMEZ -SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO DE MEDELLÍN-, PERIODO 2022
Temas: Suspensión provisional – Convocatoria pública para la elección de secretarios generales de concejos municipales AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la providencia del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de nulidad electoral formulada contra el señor Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del Concejo de Medellín, periodo 2022, y negó la solicitud de suspensión provisional de sus efectos jurídicos.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez presentó, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 20112, contra el acto de designación del señor Jorge Luis
Restrepo Gómez, como secretario general del Concejo de Medellín para el periodo 2022, contenido en el Acta N°. 338 del 15 de octubre de 2021, suscrita por el presidente de esa Corporación. 1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, así:
3. El 30 de septiembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo de Medellín expidió la Resolución N°. 201910300002096, con la que efectuó convocatoria pública para la 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
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Demandante: Giovani Alberto Suárez Ramírez elección del secretario general de la corporación, periodo 2020. Cumplidos los trámites de ese procedimiento, el señor Jorge Luis Restrepo Gómez fue elegido secretario general.
4. Para el año 2021, con fundamento en las disposiciones del artículo 373 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 24 del reglamento interno del Concejo4, el demandado fue reelegido en ese empleo para el periodo que se cursaría ese año.
5. El 15 de octubre de 2021, el concejal Juan Ramón Jiménez propuso, una vez más, la reelección del señor Restrepo Gómez en el marco de la sesión plenaria del Concejo de Medellín adelantada ese día, en la que, tras la votación adelantada, el accionado fue escogido como secretario general para el periodo 2022 con 20 sufragios a favor de los 21 posibles. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
6. El accionante consideró que la designación del señor Jorge Luis Restrepo Gómez transgredió los postulados del parágrafo transitorio del artículo 125 de la Ley 1904 de 2018, que ordena que en la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones de esta misma naturaleza, las autoridades deben aplicar, por analogía, el trámite de convocatoria establecido en dicha ley respecto del contralor general de la República.
7. En ese orden, resaltó que el Concejo de Medellín escogió directamente al demandado como secretario general de la Duma, periodo 2022, sin que mediara un procedimiento público en el que se hubieren respetado los principios plasmados en el artículo 1266 de la Constitución Política de 1991, a los cuales aludía la norma comentada7. Afirmó que la designación solo tuvo como soporte las apreciaciones subjetivas del concejal Juan Ramón Jiménez, que en la sesión plenaria destacó las virtudes personales y profesionales del acusado.
8. Por último, adujo que, aunque el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 había sido derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 19558 de 2019,
dicha derogatoria había sido declarada inconstitucional en sentencia C-1339 de 2021, lo que conllevaba la reviviscencia o reincorporación de ese mandato a partir del 13 de mayo de 2021, momento en el que había sido suscrita esa providencia. 3 “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.” 4 “El Secretario General del Concejo es elegido por la plenaria para un período de un (1) año, que inicia el 1" de enero y finaliza el 31 de diciembre. Puede ser reelegido. Se posesionará ante el Presidente de la Corporación. La renuncia del Secretario se presentará, así mismo, ante el Presidente.” 5 Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” 6 “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” 7 Se hace referencia al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. 8 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.” 9 M.P. Diana Fajardo Rivera. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Giovani Alberto Suárez Ramírez 1.4. Solicitud de suspensión provisional
9. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accionante pidió la suspensión de los efectos del acto de elección acusado en aparte específico del escrito introductorio. Igualmente, solicitó que el trámite de la medida cautelar se adelantara de urgencia –a las voces del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011– comoquiera que, entre otras justificaciones, la suspensión debía recaer antes del 1° de enero de 2022, fecha en la que se posesionaría el demandado. 1.5. Auto objeto de alzada
10. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de nulidad electoral presentada y negó la petición cautelar elevada por el accionante.
Para sustentar esta última decisión, el a quo formuló los siguientes argumentos:
11. Primero: Estimó que, a la manera como lo afirmaba el demandante, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 –que ordena aplicar por analogía las reglas de la convocatoria pública que orientan la elección del contralor general de la República a la designación del secretario de los concejos municipales– se encontraba vigente para el momento de la escogencia del demandado.
12. Ello, por cuanto la Corte Constitucional declaró, mediante sentencia C-13310 de 2021, la inexequibilidad del artículo 366 de la Ley 1955 de 2019, con el que se había derogado
expresamente el referido parágrafo transitorio, conllevando su reaparición en el ordenamiento jurídico colombiano. Así, sostuvo que la elección del señor Restrepo Gómez debió haber estado precedida de una convocatoria pública, como lo ordenaba ese precepto.
13. Segundo: Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, en el caso del señor Jorge Luis Restrepo Gómez, su reelección para el periodo 2022, estuvo antecedida de la convocatoria pública11 adelantada para su primera designación en ese empleo, ocurrida en el año 2019, en la que el accionado obtuvo un puntaje de 99.83 puntos en el resultado final.
14. En ese orden, defendió que realizada esa convocatoria en 2019, no resultaba necesario abrir una adicional, cuando la determinación adoptada por el Concejo de Medellín había sido la de reelegir a quien venía fungiendo como secretario de la corporación. Fundamentó su apreciación en el hecho de que el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 no había derogado la reelección indefinida de los secretarios, contenida en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994. 10 M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 A través de la Resolución N°. 201910300002096 del 30 de septiembre de 2019.
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15. El a quo estimó que estas apreciaciones, acogidas por el Concejo de la capital antioqueña, se habían fundado en conceptos rendidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública –en adelante DAFP– del 26 de julio de 202112, como lo mostraba el Acta N°. 338 del 15 de octubre de 2021, contentiva del acto eleccionario.
16. Bajo ese contexto, reseñó que, en ese estadio del trámite, no existía certidumbre de la vulneración del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, pues ello no se evidenciaba de la confrontación del acto de elección acusado y la norma referida, ni mucho menos de las pruebas recopiladas hasta el momento en este trámite. 1.6. Recurso de apelación
17. Con memorial del 14 de diciembre de 2021, el actor presentó recurso de alzada contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando su revocación con base en las premisas que se sintetizan a continuación:
18. Relató que los conceptos jurídicos del DAFP presuntamente empleados por el Concejo de Medellín para soportar la elección del señor Restrepo Gómez –transcritos en el acta de la sesión plenaria del 15 de octubre de 2021 en la que el acusado fue escogido– no fueron, a decir verdad, usados por esa Corporación para cimentar la decisión atacada.
19. En ese sentido, expuso que el video de esa sesión –aportado con su demanda– mostraba que la determinación de elegir al demandado se había sustentado de forma exclusiva en la intervención del concejal Juan Ramón Jiménez –quien destacó las
bondades de su escogencia, partiendo de sus virtudes personales y profesionales–, pero nunca en argumentos jurídicos plasmados en conceptos del DAFP.
20. Así, resaltó los posibles amaños operados en la elaboración del acta allegada al proceso por el Concejo de Medellín, documento que no describía certeramente lo sucedido en la elección del 15 de octubre de 2021.
21. En todo caso, manifestó que los conceptos jurídicos13 dados por el DAFP robustecían la necesidad de decretar la suspensión provisional deprecada, al establecer que si bien la Ley 136 de 1994 prescribía la posibilidad de reelección de los secretarios de los concejos municipales, el procedimiento a seguir siempre era el concebido en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
22. En términos sencillos, arguyó que la Ley 136 de 1994 no plasmaba en su literalidad el trámite que debía ser seguido por los concejos para designar al secretario general, motivo por el que debía aplicarse la Ley 1904 de 2018 para el efecto.
23. Finalizó diciendo que cada elección del secretario requería de una convocatoria pública, sin importar que con ellas se pretendiera una reelección. 12 Radicados N°S. 20216000273271 y 20219000540893. 13 Hizo especial mención al concepto N°. 20219000540892 del 26 de julio de 2021.
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Demandante: Giovani Alberto Suárez Ramírez 1.7. Oposición del demandado al recurso de apelación
24. En el término de traslado de la alzada, el demandado se opuso a su prosperidad
sobre la base de dos tipos de consideraciones:
25. En primer lugar, consideraciones de tipo formal, en las que señaló que la apelación examinada no cumplía con la carga argumentativa necesaria para rebatir la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el demandante había circunscrito sus alegatos a reproducir los planteamientos de la demanda, así como a presentar nuevas postulaciones –como las del presunto fraude en la creación del acta– que vulneraban el derecho de defensa y contradicción propios de estos procesos14.
26. Por otro lado, añadió que en el caso objeto de estudio se materializaba una nulidad procesal15, por cuanto el a quo no había corrido traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante, teniendo en cuenta que en este asunto la suspensión provisional no había seguido el trámite contemplado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 –de urgencia– sino el establecido en el artículo 233 ejusdem que imponía tal actuación16, como lo había ordenado en el auto de unificación proferido por esta Sección el 26 de noviembre de 202117.
27. De esta manera, pidió declarar la nulidad del trámite con fundamento en los ordinales 5°18 y 6°19 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
28. En cuanto a las alegaciones sustanciales, el demandado sostuvo que la Ley 136 de
1994 era una norma especial que, además de habilitar la reelección indefinida del secretario del concejo, prescribía la existencia de un procedimiento para su designación, que tenía como fuente jurídica la reglamentación que al respecto adoptara el Concejo.
29. En ese orden, desestimó la aplicación del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 por tratarse de una disposición general que tan solo se aplicaba de manera análoga a ese trámite eleccionario. Defendió que su elección para el año 2022 estuvo precedida de la convocatoria pública realizada en el 2019.
30. Más allá de lo anterior, el accionado afirmó, para contrariar el decreto de la medida, que: (i) el Concejo de Medellín nunca conoció de conceptos expedidos por el DAFP, en los que se hubiere aseverado que el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 resultaba obligatorio para su escogencia, como lo afirmaba erróneamente la parte actora; (ii) el proceso electoral es sumario y célere, por lo que la cautela solicitada no se hacía 14 Relacionó la providencia del 8 de marzo de 2021, rad. 05001-23-33-000-2019-03315-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, en la que se hacía referencia a la carga argumentativa que debían cumplir las alzadas en materia electoral. 15 Para sustentar su solicitud de nulidad procesal, el demandado utilizó las causales contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, relacionadas con la omisión de las oportunidades para solicitar el decreto de pruebas y la pretermisión del traslado de los recursos, respectivamente.
16 El traslado. 17 Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 19 “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Giovani Alberto Suárez Ramírez necesaria para conservar el objeto del litigio; (iii) la validez de los actos suscritos en su condición de secretario –durante el tiempo en que durara el proceso– no se verían afectados, por cuanto las consecuencias de una eventual anulación serían siempre hacia futuro.
31. Acabó manifestando que en el acta se habían transcrito la totalidad de elementos puestos a consideración de los integrantes del Concejo de Medellín para votar su elección –que no se limitaban a las simples discusiones de la reunión eleccionaria del 15 de octubre de 2021–, dentro de los cuales se encontraban los conceptos del DAPF que fueron entregados a los cabildantes desde el momento mismo en que fue convocada esa sesión por parte del presidente del Concejo, a saber, el 12 de octubre de 2021.
32. Sostuvo que por esta razón la aprobación del acta no había contado con obstáculos
por parte de los concejales de Medellín el 16 de noviembre de 2021, mediante Acta N°. 336 de ese día.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo establecido en los artículos 15020, 152.921, 24322 y 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación23. 2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso
34. En el presente asunto, la Sala encuentra que el escrito impugnatorio incoado por el accionante contra la providencia apelada es oportuno, al tenor de lo dispuesto en el 20 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 21 “9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000)
habitantes o que sean capital de departamento.” (Negrilla y subrayas fuera de texto). En este punto, se recuerda que, de conformidad con el Reglamento Interno del Concejo de Medellín (artículo 20), el secretario general no pertenece a la mesa directiva, y dentro de sus funciones ostenta labores de dirección del personal del Concejo, situándose igualmente como ordenador del gasto, lo que lleva a concluir que se trata de un empleado que cuenta con competencias asimilables a las del nivel directivo. 22 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” 23 En otras oportunidades, la Sección ha admitido que los procesos de nulidad electoral que se adelantan contra los actos de designación de los secretarios generales de los concejos deben ser tramitados en doble instancia, con fundamento en las disposiciones del artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 23001-23-33-000-2019-00010-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Secretaria del Concejo de Montería. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Giovani Alberto Suárez Ramírez artículo 24424 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 20525 ejusdem, si
se tiene en cuenta que la notificación del auto atacado se produjo el 9 de diciembre de 2021 y el recurso fue presentado y sustentado el 14 de diciembre siguiente, esto es, dentro de los 2 días siguientes al envío del mensaje de datos al accionante. 2.3. Problemas jurídicos
35. Se centran en determinar si el auto de 9 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debe ser revocado, modificado o confirmado, a la luz de los argumentos expuestos tanto en el escrito de impugnación, como en el memorial de oposición allegado por el demandado, que conllevan establecer para el caso concreto: –Si el recurso de apelación propuesto contra la decisión denegatoria de la medida cautelar adoptada por el a quo cumple con la carga argumentativa exigida, como presupuesto para el análisis de los cuestionamientos elevados por el accionante en esta instancia; –Si la falta de traslado de la solicitud de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia se presenta como un obstáculo infranqueable, cuya ocurrencia materializa una nulidad procesal que deba retrotraer este trámite; –De superarse los anteriores cuestionamientos, si la elección y reelección de los secretarios generales de los concejos municipales debe estar en todos los casos precedida de una convocatoria pública, a las voces del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; –Si, en el sub-judice, se configuran los elementos que permiten el decreto de la cautela deprecada por la parte actora.
36. Por efectos metodológicos, previo a abordar las temáticas relacionadas con el fondo
de este asunto, la Sala emprenderá el examen de los aspectos procesales que presuntamente impedirían la resolución material de la alzada formulada por el señor Suárez Ramírez, así: 2.4. Cuestionamientos procesales
37. Como quedó visto en los antecedentes de este proveído, 2 son las censuras adjetivas que resultan del escrito de oposición radicado por el señor Jorge Luis Restrepo Gómez en el término de traslado del recurso de apelación conocido por esta Sección. De esta manera, su estudio se desarrollará de forma independiente, anticipando que ninguno de ellos dispone de vocación de prosperidad. 24 “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.” (Negrilla fuera de texto) 25 “Notificación por medios electrónicos: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”
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Demandante: Giovani Alberto Suárez Ramírez 2.4.1. Carga argumentativa del recurso de apelación
38. El señor Restrepo Gómez reprocha la calidad del escrito de impugnación radicado
por el demandante, al estimar que, lejos de objetar el eje argumentativo de la decisión del 9 de diciembre de 2021, el accionante reproduce los considerandos de su demanda sobre los que habría fundado el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.
39. Igualmente, el secretario demandado sostiene que en la apelación formulada, el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez incorpora una serie de nuevos alegatos, que sorprenden por no haber sido propuestos desde el escrito inicial, y que a la vez transgreden sus derechos de defensa y contradicción. En particular, el accionado refiere a las acusaciones sobre los fraudes en que presuntamente incurrió el Concejo de Medellín en la elaboración del Acta. N°. 338 del 15 de octubre de 2021, en la que se plasmó su designación.
40. Pues bien, en lo que corresponde a la carga argumentativa que debe ser observada por los sujetos procesales en la interposición de las apelaciones que se formulan en sede judicial, esta Judicatura ha esgrimido que se trata de una obligación procesal que se desprende del deber constitucional de colaboración de los administrados para el correcto funcionamiento de la Justicia, erigido en el ordinal 7° del artículo 95 de la Carta Política de 199126.
41. Al respecto, la Sección Quinta expuso en providencia del 7 de junio de 201827: “Del aparte normativo reproducido –artículo 95.7 constitucional–, se desprende que el acceso efectivo a la Administración de Justicia implica para quienes someten la resolución
de sus controversias al escrutinio judicial, el despliegue de ciertos comportamientos que tiendan a facilitar el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado. Para ello, deberán cumplir con el cúmulo de obligaciones y cargas28 de naturaleza sustancial o procesal que erige el ordenamiento. Dentro de los ejemplos conspicuos de la consagración de cargas procesales en el orden jurídico interno, mención especial merecen aquellas que rodean la formulación del recurso de apelación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medio impugnatorio que, además del requisito temporal para su interposición, exige una sustentación adecuada para controvertir la corrección jurídica del fallo de primera instancia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
42. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de Justicia29 comporta correlativamente para los asociados el cumplimiento de responsabilidades, cuya observancia determina el debido desarrollo de la actividad jurisdiccional del Estado. Así, 26 “Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia…” 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta –en descongestión–. Rad. 47001-23-31-000-200400487-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 7 de junio de 2018. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en
interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.” 29 Art. 229 C.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Giovani Alberto Suárez Ramírez en lo que se relaciona con la carga argumentativa del recurso de alzada, ella permitirá, entre otras funciones30, establecer el camino que deberá ser seguido por el juez al revisar las actuaciones puestas en marcha por el a quo31, limitando el objeto del litigio y salvaguardando la prestación efectiva del servicio.
43. Pero ¿cuáles son las exigencias normativas32 y jurisprudenciales que se imponen a los apelantes en punto de la carga de sus recursos? En ese sentido, el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable a los trámites contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 30633 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
44. Es decir que, la alzada debe presentarse como un escrito en el que se vierten las presuntas irregularidades y anomalías que el recurrente identifica en el auto o la
sentencia censurada que, sin duda, se dirigirán a rebatir los fundamentos propios que soportan cada una de las decisiones judiciales.
45. En la sentencia del 7 de junio de 201834 –referenciada–, la Sección señaló: “En otros términos, la apelación deberá controvertir la “viga de amarre” del edificio argumentativo expuesto por el juez a quo, luego de que solo una de las partes apela la decisión judicial, como garantía del debido proceso a favor del sujeto procesal que se abstiene –sin importar el motivo que lo justifique– de utilizar la alzada, como instrumento de impugnación.”
46. Lo anterior supone que las alegaciones que se plasman en los escritos de alzada deban perseguir siempre los ejes argumentativos transversales de las providencias, única manera para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que existe en favor de las determinaciones tomadas por los operadores judiciales de primera instancia.
47. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, contrario a lo defendido por el demandado en su memorial de oposición, el recurso de apelación radicado por el demandante sí controvirtió los ejes axiales del auto del 9 de diciembre de 2021, a pesar que la argumentación empleada guardara concordancia con las consideraciones expuestas en su demanda, a la manera como se corrobora en el siguiente recuadro: 30 Por ejemplo, garantizar el derecho de defensa y contradicción del no recurrente, quien en sus escritos de oposición se pronunciará exclusivamente respecto de las censuras identificadas por el apelante en su alzada.
31 Cuando se trata de un apelante único. La precisión parece necesaria, pues cuando las apelaciones son propuestas por cada una de las partes, el operador judicial puede emprender un análisis integral de la providencia censurada. Ver: artículo 328 de la Ley 1564 de 2012: “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 32 Plasmadas principalmente en el Código General del Proceso, como se verá. 33 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta –en descongestión–. Rad. 47001-23-31-000-200400487-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 7 de junio de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-01
Demandante: Giovani Alberto Suárez Ramírez Argumento del Tribunal Argumento de la apelación Comentario de la Sala para negar la medida Los artículos 12 de la Ley La designación del 1904 de 2018 y 37 de la Ley demandado tuvo como 136 de 1994 regulan sustento la literalidad del temáticas distintas. El prime
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