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CE - 05001-23-33-000-2021-02010-02_20220714-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2021-02010-02_20220714-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02

Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2021-02010-02

Demandante: GIOVANNI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JORGE LUIS

RESTREPO GÓMEZ, COMO SECRETARIO GENERAL DEL

CONCEJO DE MEDELLÍN PARA EL PERIODO 2022.

Temas: Convocatoria pública para la elección y reelección de secretarios generales de concejos municipales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el municipio de Medellín, contra la decisión adoptada en sentencia del 23 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como secretario general del Concejo de ese ente territorial, para el periodo 2022.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1. El señor Giovanni Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez presentó, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,

consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 20112, contra el acto de designación del señor Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del Concejo de Medellín, periodo 2022, contenido en el Acta N°. 338 del 15 de octubre de 2021, suscrita por el presidente de esa Corporación. 1.2. Hechos

2. El accionante los narró, en síntesis, así:

3. El 30 de septiembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo de Medellín expidió la Resolución N°. 201910300002096, con la que efectuó convocatoria pública para la elección del secretario general de la corporación, periodo 2020.

Cumplidos los trámites de ese procedimiento, el señor Jorge Luis Restrepo Gómez fue elegido en esa dignidad. 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02

Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez

4. Para el año 2021, con fundamento en las disposiciones del artículo 373 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 24 del reglamento interno del

Concejo4, el demandado fue reelegido en ese empleo para el periodo que se cursaría ese año.

5. El 15 de octubre de 2021, el concejal Juan Ramón Jiménez propuso, una vez más, la reelección del señor Restrepo Gómez en el marco de la sesión plenaria del Concejo de Medellín adelantada en la misma data, en la que, tras la votación adelantada, el accionado fue escogido como secretario general para el periodo 2022, con 20 sufragios a favor de los 21 posibles. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. El demandante solicitó la anulación del acto de elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del Concejo de Medellín, periodo 2022, al considerar que había incurrido en el motivo de nulidad de infracción de normas superiores, establecido en el artículo 1375 de la Ley 1437 de 2011.

7. A su juicio, la designación del demandado transgredió los postulados del parágrafo transitorio del artículo 126 de la Ley 1904 de 2018, que ordena que en la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones de esta misma naturaleza, las autoridades deben aplicar, por analogía, el trámite de convocatoria establecido en dicha ley respecto del contralor general de la República.

8. Para sustentar el concepto de la violación, adujo que el Concejo de Medellín escogió directamente al demandado como secretario general de la duma, periodo 2022, sin que mediara un procedimiento público en el que se hubieren

respetado los principios plasmados en el artículo 1267 de la Constitución Política de 1991, a los cuales aludía la norma comentada8. Afirmó que la designación solo tuvo como soporte las apreciaciones subjetivas del concejal Juan Ramón Jiménez, que en la sesión plenaria destacó las virtudes personales y profesionales del acusado.

9. Por último, adujo que, aunque el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 había sido derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 19559 de 2019, dicha derogatoria había sido declarada inconstitucional en sentencia C-13310 de 2021, lo que conllevaba la reviviscencia o reincorporación de ese mandato a partir del 13 de mayo de 2021, momento en el que había sido suscrita esa providencia. 3 “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.” 4 “El Secretario General del Concejo es elegido por la plenaria para un período de un (1) año, que inicia el 1" de enero y finaliza el 31 de diciembre. Puede ser reelegido. Se posesionará ante el Presidente de la Corporación. La renuncia del Secretario se presentará, así mismo, ante el Presidente.” 5 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 6 Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones

públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” 7 “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” 8 Se hace referencia al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. 9 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.” 10 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02

Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez 1.4. Actuaciones procesales

10. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el libelo genitor al considerar que se encontraban acreditados los requisitos dispuestos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y negó la petición cautelar elevada por el accionante. Contra esta decisión fue formulado recurso de apelación, desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 10 de febrero de 2022, con la que se accedió a suspender los efectos del acto demandado, por transgresión del parágrafo transitorio del artículo

12 de la Ley 1904 de 2018.

11. Efectuadas las notificaciones pertinentes, se recibieron las siguientes: 1.5. Contestaciones 1.5.1. Concejo de Medellín – Municipio de Medellín

12. Por medio de escrito enviado electrónicamente el 21 de enero de 2022, el presidente de la duma propuso como excepción la de ineptitud sustantiva de la demanda. Para ello, explicó que el cuestionamiento formulado contra el demandado no se adecuaba a ninguno de los motivos de ilegalidad establecidos en la Ley 1437 de 2011, pues la censura alegada no constituía una inhabilidad que pudiera llevar a la declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado.

13. Por otro lado, adujo que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, por cuanto la designación del demandado como secretario general del Concejo, periodo 2022, correspondía a una reelección, amparada en lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, que no exigía la puesta en marcha de una convocatoria pública, a la manera como había sido conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública –en adelante DAFP–11.

14. En todo caso, sostuvo que la primera elección del accionado en el empleo de secretario había sido precedida del adelantamiento de una convocatoria pública, por lo que su reelección para el periodo 2022 no exigía tal requisito.

15. Finalmente, alegó como excepciones previas, la incapacidad o indebida representación del demandante o demandado e inepta demanda por inexistencia

de causal de nulidad invocada. 1.5.2. Jorge Luis Restrepo Gómez 12

16. Mediante memorial enviado por correo el 24 de enero de 2022, el apoderado del demandado solicitó negar las súplicas de la demanda de nulidad electoral, por cuanto consideró que el concurso público no es un mecanismo de selección, designación, elección o reelección previsto por la ley para el cargo de secretario general de los concejos municipales, y la Ley 1904 de 2018 tampoco lo propone por analogía en su “controversial” parágrafo transitorio del artículo 12. 11 Conceptos jurídicos del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP 275961/2021 de 1 de agosto de 2021 y en el Memorando Radicado No. 20212100001023 del 11 de octubre de 2021.

12 Actuación 3. Sistema SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02

Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez

17. De igual manera, expuso que el artículo 3713 de la Ley 136 de 199414 permite que, a discreción o en ejercicio de la autonomía con la que cuentan los concejos municipales, se pueda reelegir al secretario general; por lo que esta reelección no está limitada y obedece al criterio de la Corporación durante el periodo constitucional del cabildo municipal, sin que se exija el procedimiento de convocatoria.

18. Así, señaló que la reelección es un trámite diferente al de la elección de

secretarios de los concejos municipales, significando que el primero de los conceptos, a saber, el de la reelección, se encontraba cobijado por la legislación especial erigida en el artículo 37 de la Ley 136 de 199415, que, insistió, no requería convocatoria, pues se dejaba a la discreción de la corporación pública de elección popular.

19. Afirmó que los principios alegados por la parte actora como presuntamente desconocidos se acataron a través de la convocatoria pública del 2019, por la cual se eligió por primera vez al señor Restrepo Gómez.

20. Sobre la base los anteriores argumentos, el demandado formuló las siguientes excepciones: • El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del candidato elegido; • La legalidad del acto administrativo acusado y del procedimiento atacado; • Las diferencias entre elección y reelección que marcan la aplicación de la Ley 1904 de 2018; • La autonomía de los concejos municipales; • La naturaleza jurídica del cargo de secretario general y la aplicación analógica de la ley. 1.6. Resolución de excepciones previas

21. Por medio de providencia del 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar como no probadas las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, incapacidad o indebida representación del demandante o demandando e inepta demanda por inexistencia de causal de nulidad invocada en la demanda, propuestas por el Concejo de Medellín16. 13 “(…) El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su

primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. (…)” 14 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 15 ARTÍCULO 37.- Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. 16 El Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que el Concejo de Medellín estuvo desprovisto de capacidad para comparecer al juicio, por no contar con personería jurídica, por tal motivo, mediante auto del 1º de febrero de 2022, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, se ordenó dentro del proceso de la referencia proceder con la notificación del Municipio de Medellín, a efectos de hacerlo parte del mismo y que ejerciera la representación judicial del demandado Concejo de Medellín. Por su parte, al descorrer el traslado de las excepciones el demandante señaló que la indebida representación alegada no está llamada a prosperar, puesto que es viable la intervención directa del Concejo de Medellín, sin que con ello se vicie el proceso, por tener capacidad para ser sujeto procesal de acuerdo con la atribución del numeral 2 del artículo 277, que ordena la notificación personal de la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, que para el caso de marras fue el Concejo de Medellín y no el Municipio de Medellín. En lo relacionado con la excepción previa de inepta demanda se niega su prosperidad, toda vez que además de indicarse la causal de nulidad alegada, la parte accionante cumplió con su deber de explicar las razones por las que

considera configurada la misma 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02

Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez

22. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, el fallador de primera instancia fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial. 1.7. Audiencia inicial

23. El 1º de abril de 2022, se surtió la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, estableciéndose el litigio en los siguientes términos: “Corresponderá a la Sala resolver sobre la legalidad del acto administrativo de Reelección del señor JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ en el cargo de Secretario General del Concejo de Medellín contenido en el Acta de sesión plenaria del 15 de octubre de 2021, determinando si éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad y en contravía del ordenamiento al no haberse adelantado convocatoria pública para la provisión del cargo, en atención a la aplicación por analogía de la Ley 1904 de 2018, en virtud de la modificación del artículo 126 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 02 de 2015. O si como lo sostienen los demandados, la Corporación Territorial se encontraba plenamente habilitada para reelegir al funcionario que venía en ejercicio del cargo, bajo el amparo de las disposiciones normativas del artículo 37 de la Ley 136 de 1994 y del Acuerdo 089 de 2018 Reglamento Interno del Concejo de Medellín.”

24. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales que solicitaron las partes. 1.8. Audiencia de pruebas

25. Se procedió a la recepción del testimonio de la señora Gloria Luz del Carmen Echeverry González solicitado por la parte demandada, quien fungió como asesora del Concejo de Medellín para el momento de la elección atacada, dando concepto jurídico de acuerdo con el cual, para la reelección del demandado no se requería de la puesta en marcha del procedimiento de convocatoria pública prescrito en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, por tratarse de una actuación cobijada por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994. 1.9. Sentencia de primera instancia

26. En fallo del 23 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto electoral demandado al considerar que para la reelección del señor Restrepo Gómez como secretario general del Concejo de Medellín en el periodo 2022, no se surtió una convocatoria pública, como lo ordenaba el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.

27. Refirió que la ausencia de la convocatoria quedó demostrada con el testimonio de la señora Gloria Luz Echeverry González y en el Acta N°. 338 del 15 de octubre de 2021 del Concejo de Medellín, contentiva de la designación, pues se había estimado que la reelección del secretario se regía por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, que omitía ese presupuesto.

28. Del mismo modo, el Tribunal señaló que la designación no solo trasgredió las anteriores disposiciones, sino también el inciso 4° del artículo 126

Constitucional lo que conlleva en sí mismo, la vulneración de los postulados de participación ciudadana, mérito, de transparencia y publicidad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02

Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez 1.10. Recursos de apelación 1.10.1. El presentado por el señor José Luis Restrepo Gómez

29. El 31 de mayo de 2022, el demandado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Para ello, empleó los siguientes argumentos:

30. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones de las medidas cautelares en los procesos contencioso–administrativos no comportan prejuzgamiento. No obstante, aseveró que en el sub judice el Tribunal había obrado en contra de esta disposición, puesto que en su sentencia se había limitado a copiar todas y cada una de las consideraciones desplegadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el auto del 10 de febrero de 2022, a través del cual se había desatado el recurso de apelación en el marco de la solicitud de suspensión provisional.

31. Alegó que la sentencia no resolvió las excepciones propuestas en su contestación de la demanda, en particular aquellas relacionadas con:

  • El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del candidato elegido; • La legalidad del acto administrativo acusado y del procedimiento atacado; • Las diferencias entre elección y reelección que marcan la aplicación de la Ley 1904 de 2018; • La autonomía de los concejos municipales; • La naturaleza jurídica del cargo de secretario general y la aplicación analógica de la ley.

32. Del mismo modo, explicó que para la reelección del demandado se acató lo establecido en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, disposición que dejó a discreción del Concejo la adopción de esta posibilidad dentro de su reglamento.

Para el caso del Concejo de Medellín, sostuvo que el artículo 24 de su reglamento interno había concebido la posibilidad de reelección de su secretario, sin la puesta en marcha de una convocatoria pública previa. 1.10.2. Municipio de Medellín

33. El 31 de mayo del 2022, el ente territorial radicó el recurso de alzada y solicitó revocar la decisión de primera instancia, por cuanto observó prejuzgamiento y falta de motivación en dicha sentencia, ya que desconoció los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, las excepciones y los alegatos de conclusión.

34. Manifestó que no existe ninguna causal de nulidad electoral que se le atribuya al demandado, teniendo en cuenta que las relativas a las inhabilidades son taxativas y su interpretación es restrictiva, por lo que calificó de inexacto el proceso argumentativo que sustenta la causal invocada en la demanda.

35. Sostuvo que el demandante en su escrito introductorio involucra dos

situaciones jurídicas disimiles, como son: la elección del cargo de secretario general y la reelección o ratificación del mismo, para el caso particular, explicó que 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02

Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez frente a la primera, no se trasgrede lo previsto en el inciso cuarto del artículo 126 superior, toda vez que el señor Restrepo Gómez fue elegido como Secretario General del Concejo de Medellín para el periodo 2020, a través de requisitos y procedimientos que garantizaron los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana y criterios de mérito de conformidad con la Resolución 20191030000296 del 30 de septiembre de 2019, obteniendo en el concurso un puntaje de 99,83. Ahora, en cuanto a la reelección del demandado, esta se sustentó con la elección anteriormente mencionada y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, disposición de carácter especial en la materia que no ha sido derogada, y no exige la convocatoria.

36. Finalmente, concluyó que no existe un vacío normativo para hacer una aplicación analógica del inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, porque se cuenta con un procedimiento especial para la elección y reelección del secretario de los concejos

municipales, el cual se encuentra regulado en la Ley 136 de 1994, por lo que no se justifica que se aplique lo establecido en la Ley 1904, pues esta normatividad es para contralores departamentales, distritales y municipales, es decir, servidores públicos con funciones distintas. 1.11. Actuaciones de segunda instancia

37. Remitido el expediente a esta Corporación, a través de auto del 14 de junio de 2022, se admitieron los recursos de apelación y se dispuso por Secretaría poner a disposición de los sujetos procesales dichos memoriales para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera su concepto, quienes intervinieron en el siguiente orden:

38. En escrito del 22 de junio de 2021, el demandante solicitó que se confirme la decisión de nulidad electoral de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos durante el trámite y recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido un criterio jurisprudencial que sustenta la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual está reflejado en la sentencia de 25 de septiembre de 201917.

39. De igual manera, agregó que la decisión que se adoptó para decretar la medida de suspensión provisional no constituyó prejuzgamiento, pues en dicha providencia se explicó que la determinación podría variar siempre y cuando se arribaran “nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos”, situación que no se presentó durante el transcurso procesal, por el contrario, el demandado se allanó de manera implícita, al renunciar a su cargo luego de imponerse la cautelar.

40. En escrito del 7 de julio de 2022, la Vista Fiscal solicitó confirmar la sentencia anulatoria, bajo el entendido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 y de acuerdo a lo manifestado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se puede concluir que las convocatorias públicas para la designación de los secretarios generales de los Concejos Municipales deben 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 23001-23-33-000-2019-00010-01, M.P.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 25 de septiembre de 2019, respecto de la elección de la Secretaria del Concejo de Montería. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02

Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez efectuarse en todos los casos, incluso cuando se pretende la reelección de los ciudadanos que ostentan tal calidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

41. En los términos de los artículos 150, 152.7 literal c)18 y 292 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandada y el municipio de Medellín contra la sentencia del 23 de mayo de 2022, a través de la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como secretario

general del Concejo de Medellín para el periodo 2022. 2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación de los recursos

42. El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse los recursos de alzada, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo.

43. En el caso en estudio, se tiene que los impugnantes interpusieron y sustentaron sus apelaciones contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la oportunidad procesal, toda vez que el fallo de primera instancia se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente19, esto es, el 25 de mayo de 202220, de manera tal que el término para presentar el recurso de alzada venció a los 5 días hábiles siguientes21, es decir, el 2 de junio del año en curso, y los mencionados escritos se presentaron el 31 de mayo del presente año. 2.3. Problemas jurídicos

44. Se centran en determinar, de conformidad con las apelaciones propuestas si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como secretario general del Concejo de Medellín para el periodo 2022.

45. Para tal efecto corresponde establecer si: i) En el presente caso se especifica en la demanda la causal de nulidad

alegada contra el acto de elección. 18 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:/…/ 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: /…/c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado.. 19 Conforme al numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 20 Teniendo en cuenta que el correo electrónico correspondiente se envió el 23 de mayo de 2022 5_ED_CONSTANCIA_01CUAPALFOL1A3 72EXP2(.pdf) NroActua 3 (.pdf) NroActua 3 en el aplicativo SAMAI. 21 Artículo 292 de la Ley 1437 de 2011. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez ii) Si en el sub judice hubo prejuzgamiento, pues el Tribunal administrativo de Antioquia empleó para soportar su decisión anulatoria las consideraciones desplegadas en el auto del 10 de febrero de 2022, adoptado en el marco de la medida cautelar por esta Sección. iii) Si el fallo de primera instancia incurrió en falta de motivación por no resolver todas las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda. iv) Si la elección y reelección de los secretarios generales de los concejos municipales debe estar en todos los casos precedida de una convocatoria pública, por mandato del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; v) Si el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 tiene la categoría de norma especial frente al parágrafo transitorio del artículo 12 la Ley 1904 de 2018, permitiendo omitir la realización de convocatoria pública para la elección del secretario del concejo municipal.

46. Previo a resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con (A) el cargo de secretario general de los concejos municipales, (B) el procedimiento para la designación del secretario general de los concejos municipales, para luego, (C) estudiar el caso en concreto. 2.3.1. Secretario general de los concejos municipales22

47. Tras la aparición de la Constitución Política de 199123, la figura de los secretarios generales de los concejos municipales tiene como fundamento jurídico

las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Ley 136 199424.

48. En su literalidad, la norma en comento consagra: “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.”

49. De la disposición transcrita se desprende un importante cúmulo de reglas

electorales que merecen ser destacadas, así: a. Potestad de nominación o escogencia: la elección del secretario general es atribuida directamente a los concejos municipales, a través de sus plenarias25; 22 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 10 de febrero de 2022. Rad. 05001-23-33-000-2021-02010-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Antes de la promulgación de la Carta Política de 1991, algunas disposiciones del Decreto–Ley 1333 de 1986 contemplaron mandatos relacionados con el secretario de estos cabildos. Ver, en ese sentido, el artículo 294 del referido decreto. 24 “Por la cual se di

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