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CE - 05001-23-33-000-2022-00677-01_20220915-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2022-00677-01_20220915-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00677-01

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ

Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2022-00677-01

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ

RAMÍREZ

Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ - SECRETARIO

GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN –

PERÍODO 2022

Temas: Suspensión provisional – Convocatoria pública para la elección del secretario general de un concejo municipal.

AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de junio de 2022, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del concejo municipal de Medellín, para lo que resta del periodo 2022.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,

consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Acta 434 del 29 de abril de 2022 realizado (sic) en Sesión plena por el Concejo de Medellín, respecto a la elección del señor Secretario General Jorge Luis Restrepo Gómez para el período 2022.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene al Concejo de Medellín, realizar en cumplimiento de (sic) ley y en respecto (sic) a los principios de la Función Pública (sic) convocatoria pública para selección de Secretario General del Concejo de Medellín para el periodo 2022 acorde a los parámetros del artículo 15 del Decreto 1227 de 2005 modificado por el artículo 2.2.6.5. del Decreto 1083 de 2015.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00677-01

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ 1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos.

Se informa que el 18 de marzo de 2022, la mesa directiva del concejo municipal de Medellín expidió la Resolución MD 20221030000206, a través de la cual, dio apertura a la convocatoria pública para la elección del secretario general de la corporación, para el período restante del año 2022 y, en el artículo segundo, estableció el cronograma, precisando que el plazo para la inscripción de

candidatos era del 22 al 24 de marzo de 2022. Posteriormente, se profirió la Resolución MD 20221030000216 del 22 de marzo de 2022, por la cual se modificó el cronograma previamente señalado en la Resolución MD 20221030000206 del 18 de marzo de 2022, en el sentido de ampliar el plazo de inscripción hasta el 31 de marzo de la presente anualidad. A juicio del actor, las citadas resoluciones atentan contra los principios de publicidad y transparencia y vulneran el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, el cual dispone que la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones y, en el presente caso, la publicación de la convocatoria se hizo con tres (3) días de anticipación al inicio del periodo de inscripciones. El accionante manifestó que revisada la página web del concejo municipal de Medellín, solo se evidenciaron “los nombres de archivo de convocatoria secretario”. Agregó que también verificó la página web de la Fundación Universitaria del Área Andina, sin encontrar rastro alguno de publicidad, lo cual transgrede el artículo 2.2.6.5. del Decreto 1083 de 2015. Sostuvo que, en sesión plenaria del 29 de abril de 2022, se eligió al señor Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del concejo municipal de Medellín, para lo que resta del periodo 2022, como consta en el Acta No. 434, cuya nulidad se depreca. Finalmente, indicó que consultada la página web de la corporación

pública, no encontró publicado el acto acusado. 1.3. La solicitud de suspensión provisional En capítulo incorporado a la demanda, el accionante, con fundamento en lo establecido en el artículo 234 del CPACA, pidió decretar como “medida cautelar de urgencia” la suspensión provisional de los efectos del acta No. 434 de 29 de abril de 2022, mediante la cual se eligió al señor Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del concejo municipal de Medellín, para lo que resta del año 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00677-01

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ Adujo que “Esta SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de urgencia del efecto del acto de elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez, quien se haya

(sic) en su cuarto periodo de elección, tras tres reelecciones, se hace necesaria tras tener palmaria vulneración al establecer mediante un procedimiento que suprimió el lapso de convocatoria de diez (10) días a tres (3), cuyo origen de concurso irregular devino por anterior proceso de nulidad electoral con radicado 050012333000202102010001, en el cual existe precedente de anterior irregularidad eleccionaria”. En este orden, considera que “es necesario que la presente medida cautelar se

realice conforme al procedimiento contenido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011”, toda vez que, con ocasión de lo decidido en el proceso con radicado No. 2021-02010-00, el concejo municipal de Medellín estaba enterado del deber de dar aplicación por analogía a la Ley 1904 de 2018, la cual establece las reglas de la convocatoria pública que antecede a la designación del contralor general de la República por parte del Congreso en pleno. Indicó que, aunque dicha regulación se dirige en principio a la designación del Contralor General de la República, el parágrafo transitorio del artículo 12 consagró que sus preceptos se aplican por analogía a otras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, mientras el Congreso expide la normatividad especial para ellas. De esta manera, estima que el referido parágrafo transitorio cobijó la designación del secretario general de los cabildos municipales, al tratarse de un servidor elegido por los concejos, como corporación político–administrativa. Sostuvo que el proceso en el que resultó elegido el demandado, vulneró los principios de la función pública de publicidad, transparencia y mérito, contrariando el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, en cuanto dispone que, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. En el presente caso, este trámite se hizo de manera “exprés” y veloz, específicamente, porque el plazo de la publicación de la convocatoria se redujo de diez (10) a tres (3) días, lo cual limitó la participación universal y general propia de una convocatoria pública y, por ende, vulneró los

derechos de participación de los posibles aspirantes al cargo de secretario general del concejo municipal de Medellín. 1.4. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 15 de junio de 2022, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 10 de febrero de 2012, Exp. No. 05001-23-33-000-2021-02010-01, Actor: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, Demandado: Jorge Luis Restrepo Gómez – secretario general del concejo municipal de Medellín, periodo 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del concejo municipal de Medellín, para lo que resta del periodo 2022.

En primer lugar, adujo que la suspensión provisional de los efectos del acto electoral es el único mecanismo cautelar que puede formularse, con el fin de proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Agregó que, por la celeridad del contencioso electoral, no se debía correr traslado de la medida cautelar y que debía decidirse en el mismo auto admisorio del libelo, de

conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 277 del CPACA. Precisado lo anterior, manifestó que la Ley 1904 de 2018 reguló cada una de las etapas del proceso de selección del contralor general de la República, esto es, convocatoria, inscripción, lista de elegidos, pruebas, criterios de selección, entrevista, conformación de la lista de seleccionados y la elección. Señaló que, el argumento central sobre el que se soporta la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado, es la transgresión de la disposición relativa al plazo entre la convocatoria y el momento de iniciación de las inscripciones, el cual se encuentra regulado en el artículo 6 de dicha norma y es categórico al señalar que la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. Indicó que, en el presente caso, el acto de convocatoria se identifica con el No. MD 20221030000206 y data del 18 de marzo de 2022 y que allí se estableció el cronograma en el que se indicó que el plazo para la inscripción estaba comprendido entre el 22 y el 24 de marzo de 2022 y agregó que, el mismo fue objeto de modificación el 22 del mismo mes y año, mediante la Resolución MD 20221030000216 en el sentido de ampliar el plazo de inscripción hasta el 31 de marzo de 2022 y, por esa razón, era necesario modificar el cronograma inicial. Sostuvo que la Ley 1904 de 2018 define la etapa de la convocatoria como “(…) el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en la

convocatoria para la elección (…)” y frente a la inscripción dispuso que “En esta etapa serán registrados los aspirantes al cargo de Contralor General de la República que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución y en esta ley, debiendo acompañar la hoja de vida junto con los soportes y acreditaciones de estudios y experiencia y los demás anexos, en la forma, términos y condiciones previstos en la convocatoria”, es decir, se trata de dos fases distintas dentro del proceso de elección. Manifestó que, si la convocatoria se publicó el 18 de marzo de 2022, ésta debía tener una duración de diez (10) días antes del inicio del plazo para la inscripción, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ sin embargo, según el cronograma establecido en la resolución que dio apertura a la convocatoria y aquella que la modificó, el comienzo de las inscripciones se dio desde el 22 de marzo de 2022, lo que significa, que no se actuó dentro del plazo fijado por la norma.

Señaló que, si bien en el acto de modificación del cronograma se introdujo una variación en el sentido de fijar como plazo de inscripción entre el 22 de marzo y el 31 de marzo de 2022, esto es, diez (10) días calendario, lo cierto es que, la norma

no dispone que sean diez (10) días para la inscripción, sino que la convocatoria debe ser publicada por diez (10) días calendario antes del inicio de las inscripciones, previsión normativa que, en el presente caso, no se advierte que hubiese sido cumplida. Además, la norma aplicable no establece la posibilidad de trasladar esos diez (10) días calendario para la etapa de inscripción. En consecuencia, consideró que en el sub examine se reunían los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de suspensión del acto de elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como secretario general del concejo municipal de Medellín, para lo que resta del año 2022. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones: Adujo que, en el presente caso, el tribunal de instancia interpretó que la medida cautelar solicitada por el demandante era la “suspensión provisional” del acto señalada en el artículo 230.3 del CPACA, por lo tanto, considera que el a quo ha debido correr traslado de la misma, para que el demandado ejerciera el derecho de defensa y contradicción y pudiera exponer las razones por las cuales consideraba que no se debía decretar tal solicitud. Agregó que dicha omisión procesal dio lugar a que se configuran las causales de nulidad establecidas en los numerales 52 y 63 del artículo 133 del CGP. En punto de la elección censurada, indicó que la Constitución y la ley le han reconocido un alto grado de autonomía a las entidades territoriales y, por ende,

unas competencias a los concejos municipales para determinar la estructura de la administración, gobernarse por sus propias normas y regular su funcionamiento. En este orden, considera que la autonomía que le reconoce la Constitución a los concejos le permite elegir al secretario general, atendiendo en este caso la Ley 2 Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 3 Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ 1904 de 2018 en lo que sea compatible, conforme a las realidades de la corporación y a su calendario de sesiones, o como ocurrió en el caso concreto, ajustando una convocatoria a la necesidad de contar con un secretario.

Señaló que, si se revisa la convocatoria, puede advertirse que con ella se materializaron los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Para ello, los interesados, entre ellos el demandado, cursaron las siguientes etapas: convocatoria, inscripción y recepción de documentación, prueba de conocimientos – competencias funcionales, valoración de estudios y experiencia superiores a los

requisitos del empleo, entrevista, publicación de la lista de seleccionados y elección. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el actor, la convocatoria que realizó el concejo de Medellín para elegir al secretario general otorgó mayores posibilidades de participación y no se vulneraron los derechos a los posibles concursantes. Lo anterior, por cuanto la convocatoria estuvo publicada por trece (13) días, los mismos que estaban habilitados para observaciones o para inscribirse. Además, por cuanto hubo pluralidad de participantes, quienes compitieron con factores calificables como la experiencia, la formación y la superación de una prueba escrita y de los cuales se conformó la terna con los que obtuvieron los mejores resultados y calificaciones, entre ellos, el demandado. Manifestó que, si bien, no se separaron las etapas en la misma forma en que se encuentran señaladas en la Ley 1904 de 2018, esto no quiere decir que se hayan incumplido los principios o el propósito de las mismas. Agregó que, el presente proceso eleccionario no se debe adelantar con la misma rigurosidad y exactitud que se exige para la elección de contralor general de la República establecida en dicha norma. Finalmente, adujo que la transgresión que propone el accionante no resulta evidente, clara, ni salta a la vista de la simple confrontación del acto acusado y la norma invocada como violada. Tampoco se deriva del análisis probatorio anticipado que propone la disposición de las medidas cautelares -artículo 231 del CPACA -, toda vez que, las pruebas que obran en el expediente demuestran que lo afirmado por el Tribunal es superficial y endeble y por ahora, no le dan la razón,

ni sustentan la tesis del demandante. En consecuencia, solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, negar la medida cautelar deprecada. 1.6. Traslado del recurso de apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ Del recurso de apelación se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el cual transcurrió durante los días 29 y 30 de junio de 2022, sin que los sujetos procesales emitieran pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto de 15 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literal h)4, 277, inciso final5 y 152, numeral 7º, literal c)6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.

2.2. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.”. 5 “Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”. 6 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

(…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

Esta última norma dispone que la oportunidad y el trámite del recurso de apelación

varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado el 15 de junio de 2022. Entre el 16 y 17 del mismo mes y año transcurrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 ibidem corrieron durante el 21 y el 22 de junio de 2022 y el recurso de alzada se presentó el 21 de junio de 2022, por lo que se constata que se formuló oportunamente. Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de julio de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado para que esta corporación provea al respecto. 2.3. Problema jurídico. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 15 de junio de 2022, mediante el cual suspendió provisionalmente los efectos de la elección del señor

Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del concejo municipal de Medellín, para lo que resta del periodo 2022, en tanto, en criterio del recurrente, el a quo omitió correr traslado de la medida cautelar solicitada y la convocatoria pública censurada respetó los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección, habida cuenta que, estuvo publicada durante trece (13) días. Para tal efecto, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral, (ii) el marco normativo de la elección del secretario general de los concejos municipales y, (iii) el caso concreto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ 2.4. Las medidas cautelares en el contencioso electoral.

Sea lo primero recordar que el artículo 238 de la Constitución Política, dispone que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva7. En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad electoral, el legislador no previó normas especiales que rigieran sus presupuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del CPACA8, resulta aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. A su turno, el artículo 233 del estatuto procesal en cita contempla el procedimiento

que se impone agotar en el marco de las medidas cautelares, por consiguiente, previamente a su adopción debe correrse traslado de la solicitud al demandado por el término de cinco (5) días en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; de igual forma se debe proceder si la petición cautelar es formulada 7 El estatuto procesal contempla un listado abierto – no taxativo – de medidas que puede adoptar el juzgador así (Art. 230 del CPACA): 1) Decretar que la situación se mantenga o que se restablezca al estado en que se encontraba; 2) Suspender el procedimiento o actuación administrativa; 3) Suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo; 4) Ordenar la adopción de una decisión administrativa; 5) Impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer. 8 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ en audiencia, obviando el referido plazo por virtud de la oralidad9. Agotado lo anterior, el juez o magistrado deberá proferir el auto que decida la solicitud dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término que tuvo el accionado

para pronunciarse al respecto. Ahora bien, teniendo como máximas la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, el legislador quiso dotar al mecanismo cautelar de mayor inmediatez y eficacia ante situaciones cuya extrema premura implicara una respuesta ágil y certera por parte del juzgador. Precisamente, fue conforme a este derrotero que posibilitó que, “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior” (Art. 234 del CPACA). De esta manera, se facultó al juez o magistrado para que adopte la medida cautelar que a bien tenga sin necesidad de correr el traslado contemplado en el artículo 233 del estatuto contencioso, siempre y cuando encuentre probadas las circunstancias del caso que permitan edificar una auténtica e indiscutible “urgencia” que amenace el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Desde luego, sin que ese carácter apremiante relegue al juzgador de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que establece el artículo 231 del CPACA como presupuestos para la prosperidad de la medida. En este orden de ideas, para el solicitante no basta con la simple caracterización de “urgente” de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobrevenideras cuya inevitable ocurrencia próxima ponen en

peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente. Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los hechos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia. Justamente, es por la importancia del citado derecho que esta Sección transitó de la inaplicación de las medidas cautelares bajo la modalidad de “urgencia”10 a 9 Esta Sección unificó su jurisprudencia en punto a reconocer la compatibilidad de incorporar este traslado al proceso que cursa la nulidad electoral, cuyas normas especiales no lo contemplaban (Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000-202000022-01) 10 Frente a esta postura, revisar las siguientes providencias emanadas de esta Sección: 1) Auto del 29 de mayo de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2014-00021-00, MP Susana Buitrago Valencia; 2) Auto del 18 de septiembre de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2014-00089-00, MP Alberto Yepes Barreiro; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ reconocer los principios procesales que dan sustento a la extensión de dicha figura al contencioso de nulidad electoral en cuyas normas especiales no se prevé tal mecanismo11. 2.5. Marco normativo de la elección del secretari

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