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CE - 07001-23-31-000-2000-00376-01(29012)

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Título
CE - 07001-23-31-000-2000-00376-01(29012)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - A población civil de Municipio de Saravena Arauca reiteradamente / REITERACION ATAQUE GUERRILLERO - Nueve veces durante un mismo año / ATAQUE GUERRILLERO A POBLACION CIVILCausó perjuicios patrimoniales a propietario de residencia afectada por explosión de artefactos bélicos / AFECTACION RESIDENCIA - Por ataque subversivo / PERJUICIOS POR ATAQUE GUERRILLERO - Cierre de establecimiento de comercio por las frecuentes hostilidades en el municipio / CIERRE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - Por destrucción y continuas hostilidades de grupo al margen de la ley / GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Causaron perjuicios a viviendas y comercio de población de Saravena / DESTRUCCION DE INMUEBLEPor ataque de grupo al subversivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación a patrimonio de comerciante propietario de residencia la Avenida y establecimiento comercial que debió cerrar por frecuentes ataques guerrilleros y destrucción parcial del inmueble En el proceso se encuentra probado que (i) durante el año de 1999 la Policía de Saravena (Arauca) fue objeto de 9 hostigamientos por parte de la guerrilla; (ii) en el mes de diciembre se presentó un ataque con artefactos explosivos que afectó edificaciones aledañas a la Estación de Policía entre las que se cuenta el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 9920, ubicado la carrera 14 n.º 27-37/41/43 del barrio Centro del municipio de Saravena (Arauca) lugar donde los

actores residía y tenía sus negocios (iii) que la afectación del citado inmueble, como es natural, les generó perjuicios a su propietario y habitantes. PROTECCION A POBLACION CIVIL - Afectada por enfrentamientos bélicos / PROTECCION A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Obligación constitucional en aras de garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho / MEDIDAS DE PROTECCION A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Previsión, asistencia y exclusión de la población en las hostilidades Dada la necesidad de dar cabal aplicación al artículo 90 de la Carta Política, de cara a las víctimas del conflicto armado interno que históricamente ha vivido el país, ha destacado que frente al deber general del Estado de defender la vida, honra, bienes, derechos y libertades se erigen obligaciones específicas, estas relacionadas con la población que habita las zonas afectadas por el conflicto armado, quienes tendrían que ser excluidas de la confrontación, de donde surgen deberes concretos de previsión, protección y particular asistencia y en caso de no ser ello así de reparación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por ataque guerrillero a población civil que afectó establecimiento comercial de uno de sus habitantes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Existente por no proteger a la población civil y a su patrimonio en ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONALAcreditada por ausencia de medidas de prevención y protección a la población de Saravena a pesar de ser blanco de frecuentes incursiones guerrilleras / INCURSION GUERRILLERA A MUNICIPIO DE SARAVENA - 46 veces entre los años 1990 y 1999 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por no proteger la vida y bienes de personas ajenas al conflicto armado y causar con ello una afectación a su patrimonio / REITERACION HOSTILIDAD BELICA - Por grupo subversivo a población de Saravena Se ha declarado reiteradamente la responsabilidad estatal con fundamento en el deber de la administración de mantener a la población civil alejada del conflicto. Deber que según quedó demostrado no se cumplió si se considera que los insurgentes incursionaron en la población de Saravena 37 veces, entre los años 1990 y 1998 y nueve veces más en 1999. (…) como el patrimonio del antes nombrado resultó afectado, en razón de una confrontación bélica que le es ajena, así la demandada sostenga que fue el grupo insurgente quien ejecutó el hecho con el propósito de atentar de manera indiscriminada contra la institucionalidad y la población civil; pues, como se ve, sin perjuicio de las medidas dirigidas a repeler el ataque para mantener el orden público y proteger a los habitantes del lugar en su vida y bienes, lo cierto tiene que ver con que respecto del actor y su patrimonio las acciones resultaron insuficientes. (…) dado que el daño se produjo en el marco del conflicto armado, del que la parte actora es ajena, se impone la obligación de

disponer su indemnización, por cuanto, es a la Nación-Ministerio de Defensa a quien le corresponde proteger la vida y bienes de los habitantes del territorio particularmente de quienes como los actores se encuentran a merced de los grupos insurgentes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Acreditada su existencia mediante dictamen pericial pero no se logró establecer su cuantía / LUCRO CESANTE - Liquidación con base al salario mínimo legal mensual vigente por no tener certeza de la cuantía del perjuicio / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento por acreditarse mediante dictamen pericial monto de los gastos en que incurrió el demandante por concepto de reparaciones a residencia afectada por onda explosiva La Sala procederá -de acuerdo a la realidad procesala actualizar o reliquidar cuando sea del caso, el monto de la condena impuesta en primera instancia por concepto de daño emergente y lucro cesante. Para acreditar el quantum de los daños causados en el inmueble se aportó como prueba anticipada un dictamen pericial el cual fue objetado por la parte demandada por error grave aduciendo falta de fundamentos dicha objeción fue acogida por el a quo y se decretó un nuevo dictamen pericial para lo cual se designó a la arquitecta María Jacqueline Parra Moreno, a quien, además de solicitarse la determinación de los costos de la reparación del inmueble se le requirió el establecimiento del lucro cesante del establecimiento de comercio Residencias Avenida. (…) la Sala considera que el dictamen es persuasivo en relación al primero punto, por lo cual se tomara como

fundamento del daño emergente, pero, no frente al segundo, es decir, en relación al lucro cesante, por tanto a diferencia de lo decidido por el a quo se acogerá parcialmente. (…) resulta evidente que si bien en el proceso se encuentra establecido el perjuicio por lucro cesante, pues de la actividad productiva desarrollada por la parte actora dieron cuenta los testigos el dictamen pericial rendido en el proceso, no permite establecer su cuantía, razón por la cual y acudiendo a razones de equidad como se ha realizado en otras oportunidades la Sala presumirá que por lo menos los actores recibía de su negocio familiar un equivalente al salario mínimo, es decir $585.500, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $736.875 la cual se reconocerá por el término de seis (6) meses tiempo que se estima como prudencial para que se retomara el ejercicio de una actividad económica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00376-01(29012)

Actor: RAFAEL ANTONIO CARDENAS ALFONSO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Arauca que concedió parcialmente las

pretensiones de la demanda. Dispuso el Tribunal: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la vivienda de los actores RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS ALFONSO,

BLANCA FLOR RODRÍGUEZ y RAFAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ ubicada

en la carrera 14 No 27-37-41-43 Barrio El Centro de Saravena, como consecuencia de un hostigamiento a la Unidad Policial.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional a pagar a favor de RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS ALFONSO, BLANCA (sic) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS ($4.209.110), por los daños que se causaron al inmueble de su propiedad.

TERCERO: Condenar a la Nación Mindefensa-Policía Nacional a pagar a

RAFAEL ANTONIO CARDENAS, FLOR RODRÍGUEZ Y RAFAEL

CÁRDENAS RODRÍGUEZ por perjuicios MATERIALES EN LA MODALIDAD de LUCRO CESANTE la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL PESOS determinados en $4.434.000 por ingresos de restaurante y $8.868.000 por ingresos de residencias.

CUARTO: Los valores a pagar deberán ser indexados conforme a la fórmula usada en la jurisdicción que toma incosideración (sic) los índices final e inicial de precios al consumidor, tomando como factor inicial la fecha del avalúo y

como final el del pago efectivo de la sentencia.

QUINTO: ORDENAR que de la suma a cancelar se descuente, igualmente indexada en los mismos términos, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVENCIENTOS VEINTICINCO ($8.305.925) reciba a título de auxilio por los actores en razón de los mismos hechos.

SEXTO: Denieganse las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SÉPTIMO: Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

En firme la presente decisión, archívese el expediente ” (fls. 148 y 149, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de octubre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Rafael Antonio Cárdenas, su compañera Blanca Flor Rodríguez y su hijo Rafael Cárdenas Rodríguez presentaron demanda contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por DAÑO ESPECIAL como consecuencia de la destrucción parcial del inmueble denominado “Residencias Avenida” de propiedad del señor RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS, ubicado en la Cra. 14 No. 27-41 del municipio de Saravena

(Arauca), según hechos ocurridos con ocasión de los atentados guerrilleros efectuados en Diciembre de 1999 contra la Estación de Policía del municipio de Saravena.

SEGUNDA: Perjuicios Materiales. a.- Daño Emergente: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), al valor de las reparaciones necesarias o reconstrucción del inmueble por una suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/CTE, suma de dinero que deberá ser indexada desde el momento del avalúo pericial a la fecha de la sentencia con el IPC (Índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización Pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión de la demanda.

b. Lucro Cesante: Teniendo en cuenta las utilidades o provechos que habrían obtenido los demandantes con el inmueble parcialmente destruido, desde la fecha del daño hasta el día del pago, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000) M/CTE con su correspondiente actualización.

TERCERA: Perjuicios Morales Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según certificado expedido por el Banco de la

República a la fecha de la sentencia:

1. Para RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS mil (1000) gramos de oro en su condición de propietario del inmueble.

2. Para BLANCA FLOR RODRÍGUEZ mil (1000) gramos de oro en su condición de compañera permanente.

3. Para RAFAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ quinientos (500) gramos oro en su condición de hijo del titular del inmueble.

CUARTA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses comerciales y moratorios a la parte demandada una vez quede en firme la sentencia, y de conformidad con lo normado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTA: Condenar en costas a la parte demanda” (fls. 5 y 6, c. 1).

2. Fundamentos de hecho Como sustento de las pretensiones deprecadas, la parte actora planteó los siguientes hechos: 2.1 El señor Rafael Antonio Cárdenas Alfonso compró a la señora Blanca

Flor Rodríguez un inmueble ubicado en la carrera 14 n.º 27-41 del municipio de Saravena (Arauca), venta que se protocolizó mediante escritura pública n.º 748 del 1º de septiembre de 1998 de la Notaria Única del Circulo de Saravena y se inscribió en el folio de matricula n.º 9920, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada municipalidad. 2.2 En el referido inmueble identificado para fines comerciales como “Residencias la Avenida” el actor y su familia, además de residir, prestaban servicios de hospedaje y alimentación y obtenían unos ingresos mensuales netos de $1.000.000. 2.3 Durante el año de 1999, el municipio de Saravena (Arauca) fue blanco de 9 hostigamientos guerrilleros. El último, tuvo lugar en el mes de

diciembre y averió varias edificaciones aledañas a la Estación de Policía, obligando al demandante a cerrar el establecimiento “Residencias la Avenida” y a cambiar su lugar de residencia (fls. 7 y 9, c.1).

3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2000, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1.

Manifestó que para que pueda declararse responsable al Estado por los daños objeto del presente proceso deben estructurarse los elementos que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado para ello, es decir, el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo de causalidad. En ese orden, ante la configuración de la acción de un tercero, para el efecto la guerrilla, no cabe sino absolver a la demandada (fls. 53 a 55 y 62 a 64, c. 1).

4. Alegatos de conclusión 4.1 El 13 de febrero de 2004, la parte demandada con fundamentó en el material probatorio obrante en el plenario presentó alegaciones finales en 1 En auto del 6 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Arauca, ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

(fls. 48 y 49, c. 1). las que puso de presente las acciones de la entidad policial, pues, además de contar con vigilancia permanente en la zona, el día de los hechos actuó en procura de proteger a la población de la incursión subversiva. Asimismo, puntualizó que, si bien existió un enfrentamiento entre las fuerzas del orden

y los insurgentes, esa situación no compromete la responsabilidad de la administración, por cuanto se trató de un ataque indiscriminado. Finalmente, señaló que debía tenerse presente que la parte actora no precisó el hecho dañoso pues no bastaba señalar el año 1999, dado que en este se presentaron varias incursiones guerrilleras al mismo municipio (fls. 113 a 119, c.1). 4.2 Por su parte, la parte demandante enfatizó en que debía declararse la responsabilidad de la demandada fundada en que los daños a su patrimonio fueron ocasionados en el marco de un atentado terrorista dirigido contra la Estación de Policía de Saravena (Arauca) (fls. 120 a 127, c.1).

5. Sentencia recurrida En sentencia del 20 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un análisis de las pruebas recogidas en el proceso y de los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia encontró que el hostigamiento en el que resultó parcialmente destruido el inmueble de propiedad del señor Rafael Antonio Cárdenas Alfonso estaba dirigido en contra del cuartel de la policía, esto es, se trató de un ataque selectivo, en ningún momento indiscriminado, al punto que no se puede sino considerar la Estación como un riesgo que se concretó en contra de los actores por lo que accedió a las pretensiones de la demanda. En lo que tiene que ver con la indemnización, el Tribunal reconoció los perjuicios materiales por daño emergente (daños al inmueble) y lucro cesante (ingresos dejados de percibir a causa del cierre temporal del

negocio Residencias Avenida) al tiempo que negó la indemnización de los perjuicios morales, para el efecto los consideró improcedentes tratándose de daños por pérdida de bienes materiales (fls. 130 a 149, c. ppal.).

6. Recurso de apelación La demandada impugna la decisión fundada en que los medios de convicción válidamente allegados al proceso develan que no se trató de un ataque subversivo, dirigido a la Policía Nacional, sino contra toda la población, por cuanto resultaron afectados otros establecimientos públicos y privados, circunstancias en la que cobra relevancia la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fls. 152 y 159 a 163, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Caducidad La parte actora no señaló el día exacto de ocurrencia de los hechos, advirtió sí que durante el año de 1999 hubo numerosos hostigamientos de parte de 2 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2000 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada

por la parte actora en $60.000.000 por concepto de perjuicios materiales. la guerrilla al municipio de Saravena y que los daños a su inmueble se produjeron en el último de ellos, acaecido en el mes de diciembre de 1999. Afirmación que se encuentra respaldada primeramente, por el informe del Comandante de Estación de Policía (fls. 43 y 44, c. ppal.) que refirió que durante la citada anualidad se presentaron nueve incursiones subversivas y precisó que el inmueble de propiedad del demandante fue afectado en el hostigamiento en el cual se activo un artefacto explosivo contra las instalaciones de Telecom y segundo lugar por la versión rendida por el señor Gabriel Sanabria (fl.38,c.2) ante Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena, quien se refirió a este mismo evento, puntualizando que tuvo ocurrencia en el mes de diciembre de 1999. En este sentido, pese a que no se encuentre establecido el día preciso de ocurrencia de los daños, lo cierto es que la incursión guerrillera ocurrió en el mes de diciembre de 1999 y que la demanda se interpuso en tiempo, pues fue presentada el 3 de octubre de 2000, es decir, nueve meses antes de completarse3 el término legal.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia de 20 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con miras a determinar la responsabilidad de la parte accionada por los daños

causados a la demandante, a raíz del ataque guerrillero de que fuera objeto la población de Saravena (Arauca), en diciembre del año 1999, por cuanto 3 El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (…). la apelante pretende exonerarse de responsabilidad porque el daño ocurrió en el marco de un ataque guerrillero indiscriminado. Debe en consecuencia la Sala, entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la entidad demandada, pues, de ser ello así, la sentencia impugnada habrá de confirmarse.

4. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: - Se conoce que el señor Rafael Antonio Cárdenas Antonio adquirió el

inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 9920, ubicado la carrera 14 n.º 27-37/41/43 del barrio Centro del municipio de Saravena (Arauca). De ello da cuenta la escritura pública n.º 748 del 1.º de septiembre de 1998, suscrita en la Notaria Única del Circulo de Saravena (Arauca), registrada el 18 de septiembre de ese mismo año ante la Oficina de

Instrumentos Públicos de esa misma municipalidad (fls. 39 a 42, c.1-copias). - Se encuentra establecido que desde el año de 1990 la Policía Nacional en su sede Saravena fue blanco de múltiples hostigamientos, así lo señaló el Comandante de la Estación, el 10 de febrero de 2000: “Comedidamente me permito informarle que reunidos nuestros Archivos aparecen registrados diferentes hostigamientos contra esta Unidad Policial así: AÑO 1990: Aparecen cuatro (04) hostigamientos desde diferentes sitios aledaños a la Estación realizados con Armamento de largo y corto alcance, los cuales fueron realizados por las milicias populares de este Municipio. AÑO 1991: De acuerdo con nuestros archivos se presentaron seis (06) hostigamientos con armamento de largo y corto alcance. AÑO 1992: Fueron realizados seis (06) hostigamientos desde diferentes puntos aledaños a la estación. AÑO 1993: Se presentaron siete (07) hostigamientos con armamento de largo y corto alcance. AÑO 1994: Aparecen registrado cinco hostigamientos los cuales fueron realizados con armamento de largo y corto alcance. AÑO 1995: De acuerdo a nuestros archivos aparecen realizados cinco (05) hostigamientos, con armamento de largo y corto alcance. AÑO 1996: Se presentaron siete (07) hostigamientos realizados por las milicias Urbanas de este Municipio. AÑO 1997: Se presentaron ocho (08) hostigamientos, con armamento de largo y corto alcance, es de anotar que durante este año fue encontrado un vehículo con carga explosiva más exactamente el 16 de marzo de 1997

donde resultaron muertos cinco policiales y destruidas las viviendas aledañas a la estación policial en especial la que queda ubicada en la carrera 14 n.º 27-01 (Residencia Avenida). AÑO 1998: Se presentaron siete (07) hostigamientos con armamento de largo, corto y granadas de mano, es de anotar que el día 271198, fue lanzada una granada de mano la cual hizo explosión en la carrera 14 con calle 27, esquina resultando levemente heridos tres policiales. AÑO 1999: Se presentaron nueve (09) hostigamientos...” (fls. 43 y 44, c.1.). - Se sabe que en este último año en el mes de diciembre el inmueble de propiedad del demandante resultó averiado como consecuencia de un ataque de la guerrilla a la Estación de Policía del lugar. Sobre este aspecto igualmente se pronunció el Comandante de la Estación de Policía: “…AÑO 1999: Se presentaron nueve (09) Hostigamientos tres de ellos fueron realizados con artefactos explosivos (Ramplas) de los cuales uno de ellos hizo explosión en TELECOM, resultando destruidas las residencias aledañas a la Unidad Policial en especial la del señor RAFAEL ANTONIO CARDENAS ALFONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.003.216 de Barbejo (Boyacá), destruyendo gran parte de la Residencia LA AVENIDA de propiedad del antes mencionado (fl. 44, c.1.). Y los señores Gabriel Sanabria y Nelson Duarte Sanguino: “PREGUNTADO: Que le consta a usted sobre los ataques de que ha sido

objeto el cuartel de la policía en esta ciudad por parte de los grupos alzados en armas que operan en la región. CONTESTÓ: Que yo recuerde hubo una explosión dentro de la Estación de Policía por un carro bomba que explotó como en marzo del año 97 hubieron varios muertos, también recuerdo que en diciembre del año 99 atacaron el cuartel de la policía con pipetas de gas, una de las cuales pegó contra la antena de Telecom y se descolgó cayendo a la casa de don Rafael, contra el cuartel ha habido varios ataques con pipetas de gas y con granadas PREGUNTADO: Le conoce usted un negocio de restaurante y residencias a don Rafael, caso positivo donde está ubicado. CONTESTÓ: La casa de don Rafael está ubicada sobre la carrera 14 entre calles 27 y 28, por la parte de atrás colinda con el cuartel de la policía. PREGUNTADO: Por su conocimiento, sabe usted si la casa del señor Rafael Cárdenas Alfonso ha sufrido daños a consecuencia de los ataques de que ha sido objeto el cuartel de policía, caso positivo que le consta al respecto. CONTESTÓ: Sé y me di cuenta personalmente que cuando estalló el carro bomba la casa quedó toda gretiada (sic), hasta los cimientos sufrieron daños, los ventanales y toda la estructura. Cuando cayó la pipeta de gas quedó todo el techo y las puertas las destruyó también y como la casa es de dos plantas los pisos quedaron vencidos…(fls. 38 y 39, c. pruebas-declaración rendida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena).

“PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado si la residencia y restaurante Avenida queda lindando con el cuartel de Policía, caso positivo porque lado. CONTESTÓ: Por la parte de atrás, el frente de la casa da a la calle, CORRIJO da a la carrera 14 y el fondo es con el patio de la Estación de Policía. PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado si se llegó a enterar que por los ataques que ha sufridi (sic) del (sic) cuartel de la policía por parte de la guerrilla, la casa de don RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS ha sufrido algún daño. CONTESTÓ: Respecto a esto me consta que cuando estalló un carrombomba dentro de la Estación de Policía, la casa de don Rafael quedó dañado los techos, los ventanales, los cimientos se descuadraron, también cuando lanzaron un cilindro de gas dio contra una antena de Telecom y cayó al suelo y reventó los techos también se partieron, las puertas, las paredes se cuartearon. Así mismo los daños comerciales son incalculables, pues ahí nadie siguió frecuentando ni el restaurante ni las residencias, el negocio se acabó, incluso él se tuvo que salir de allí y se fue a pagar arriendo a otra parte…(fls. 40 y 41, c. pruebas-declaración rendidas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena). Así las cosas, corresponde, en adelante, determinar si los hechos que han resultado probados son suficientes para comprometer la responsabilidad del Estado en los términos establecidos en el artículo 90 constitucional, es

decir, si el señor Antonio José Guzmán está obligado a soportar el daño infundido y, de no ser ello así, establecer la responsabilidad.

5. Análisis del caso La Sección Tercera4, dada la necesidad de dar cabal aplicación al artículo 90 de la Carta Política, de cara a las víctimas del conflicto armado interno5 que históricamente ha vivido el país, ha destacado que frente al deber general del Estado de defender la vida, honra, bienes, derechos y libertades se erigen obligaciones específicas, estas relacionadas con la población que habita las zonas afectadas por el conflicto armado, quienes tendrían que ser excluidas de la confrontación, de donde surgen deberes concretos de previsión, protección y particular asistencia y en caso de no ser ello así de reparación.

Bajo esta línea argumentativa y con el fin de garantizar la vigencia del Estado social de derecho, fórmula política que reclama especialmente por el enaltecimiento de la dignidad humana, se ha declarado reiteradamente la responsabilidad estatal con fundamento en el deber de la administración de mantener a la población civil alejada del conflicto. Deber que según quedó demostrado no se cumplió si se considera que los insurgentes incursionaron en la población de Saravena 37 veces, entre los años 1990 y 1998 y nueve veces más en 1999. Este contexto y el acervo probatorio que reposa en el plenario permiten establecer, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, que los daños causados al señor Rafael Antonio Cárdenas Alfonso y su familia han 4 En esta sentencia se realizó una recorrido por la evolución jurisprudencial que han

tenido los daños causados a víctimas de atentados terroristas, puntualizándose entre otros aspectos, en la necesidad de resaltar los principios de solidaridad y equidad frente a la aplicación de los diferentes conceptos jurídicos con los cuales se atribuye responsabilidad al Estado. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón). 5 En lo que concierne a la definición de Conflicto Armado Interno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, lo definió de la siguiente manera: “En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. (…) Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados”. de imputarse a la parte demandada, como lo resolvió el a quo, comoquiera que no se explica la Sala como no se tomaron especiales medidas para proteger a la población si se conocía el interés de la guerrilla y la facilidad para atacar el municipio. De manera que como el patrimonio del antes nombrado resultó afectado, en razón de una confrontación bélica que le es ajena, así la demandada

sostenga que fue el grupo insurgente quien ejecutó el hecho con el propósito de

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