CE - 07001-23-31-000-2000-00398-01(25544)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 07001-23-31-000-2000-00398-01(25544)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / ATAQUES TERRORISTAS / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY
/ DESTRUCCIÓN DE BIENES / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE
CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / TOMA GUERRILLERA DE LA
ESTACIÓN DE POLICÍA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL
[F]rente a la responsabilidad del Estado por los daños causados a la población civil por parte de grupos armados al margen de la ley, consideró la Sala que el título de imputación aplicable al caso que se resolvía en esa oportunidad, esto es, la toma guerrillera al municipio de Silvia-Cauca- […], dirigida en contra de la estación de policía y de la que se derivaron graves afectaciones a las viviendas circundantes, era el daño especial. Explicó, que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno y que corresponde al Estado la búsqueda de las soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, y aunque en este tipo de eventos no hay conducta alguna que pueda reprochársele, en atención a criterios de justicia y equidad, este debe socorrer a las víctimas, quienes sufren de manera indirecta el ataque dirigido en su contra, generándose un rompimiento frente a las cargas públicas que debe ser indemnizado. […] En el caso concreto, en cuanto a
la responsabilidad del Estado por el ataque subversivo a Tame –Arauca-, […] las pruebas del plenario dan cuenta de que un frente del Ejército de Liberación Nacional, irrumpió a ese municipio con el fin de atacar a la estación de policía, utilizando artefactos explosivos con los cuales se causaron graves daños en sus instalaciones como en los inmuebles aledaños, dentro de los cuales se encontraba aquel de propiedad del señor […]. En esta oportunidad, para la Sala el daño sufrido por el actor resulta imputable a la demandada, bajo régimen de la responsabilidad objetiva en la modalidad del título de riesgo excepcional, pues, el mismo se originó en la concreción de un riesgo de naturaleza legítima creado por el Estado, dado que la arremetida se dirigió directamente en contra de la Policía Nacional, resultando afectado el bien inmueble del actor, situación que no está en el deber jurídico de soportar. Esta Corporación ha considerado que, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, los daños que causen grupos al margen de la ley al atacar estaciones de policía o bases militares le son atribuibles, aunque éstas estén instituidas para proteger a los pobladores y se deriven del cumplimiento de un deber constitucional y legal, por cuanto se trata de la concreción de un riesgo grave y excepcional creado por el Estado para quienes habiten a sus alrededores.
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS
Es preciso resaltar que la imputación de los daños al Estado no se fundamenta en el reproche de la conducta, la cual es enteramente legítima al hacer presencia en la población en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, es decir, en ningún momento se estructura una clásica falla del servicio, sino que en el contexto del conflicto armado la presencia de la institución estatal creó un riesgo, que si bien es legítimo, produjo un daño antijurídico que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, pues de lo contrario se le impondría un sacrificio mayor que atentaría contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En cuanto a la imputabilidad del daño al Estado, en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco le era dable al juez establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares que se hayan acreditado dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que aquel estime relevantes dentro del marco de su argumentación. MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DEL AVALÚO Con la demanda se allegaron dos avalúos efectuados sobre el inmueble de propiedad del señor […]. Aunque el artículo 10 de la ley 446 de 1998 establece
que las partes, en las oportunidades procesales, podrán presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, estos avalúos no podrán ser valorados en tanto no se surtió el trámite previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se corrió traslado de los mismos con el fin de que las partes hubieran solicitado su complementación, aclaración [u] objeción por error grave.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
MEDIOS DE PRUEBA / INTERROGATORIO / PARTES DEL PROCESO Tampoco podrán valorarse las quejas instauradas […], bajo la gravedad de juramento, ante la Personería Municipal de Tame […], dado que él es parte en este proceso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, debió ser citado por la contraparte con el fin de absolver un interrogatorio, cuyo fin es obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203
MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / PARTES DEL PROCESO En cuanto al documento suscrito por el señor […] en el que hace una relación de las pérdidas materiales por los hechos ocurridos en el año 2000, no podrá valorarse dado que él es parte en este proceso y las afirmaciones esgrimidas en dicho documento son el objeto de prueba en este proceso […]. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En el proceso obran unas copias simples aportadas por la parte actora con la
demanda, las cuales podrán ser valoradas dado que estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachadas de falsas. La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO /
DESTRUCCIÓN DE BIENES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL En relación con los daños morales sufridos con ocasión de la pérdida de bienes, la jurisprudencia ha considerado que son susceptibles de reparación, siempre y cuando quien los solicite acredite su existencia.
DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO /
DESTRUCCIÓN DE BIENES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE La actora solicitó el reconocimiento del daño emergente consistente en el valor de reconstrucción del inmueble de su propiedad y por los muebles y enseres destruidos. En cuanto al lucro cesante pidió las ganancias dejadas de percibir
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL Para la Sala las razones que fundamentan la objeción por error grave formulada por el demandado no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no versan sobre el objeto del dictamen ni suponen un juicio falso sobre la realidad, sino que van encaminadas a atacar las conclusiones e inferencias que utilizaron los peritos para rendirlo.
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL
[N]o era necesario que el dictamen pericial se practicara con la presencia del juez de conocimiento, dado que lo que se pidió en la demanda fue la práctica de una prueba pericial y no de una inspección judicial con intervención de peritos – capítulo V, artículos 233 y siguientes y capítulo VI, artículos 244 y siguientes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / AVALÚO CATASTRAL / REPOSICIÓN DE GASTOS
[E]n cuanto a si los peritos debían contar con el avalúo catastral para rendir el dictamen, tampoco resulta aceptable dicho argumento pues lo que se pretendía con la práctica de esta prueba era determinar el valor de los daños causados al inmueble y no que se reconociera el valor del mismo. Por tal razón, los expertos acudieron al método de reposición para establecer el valor de esos daños, el cual consiste en tomar como referencia materiales comunes que se utilizan en la reconstrucción de inmuebles.
VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL
[E]n relación con la valoración del daño emergente por las obras adicionales que efectuó el actor con el fin de dar continuidad a su negocio, por tratarse de unos gastos en los que incurrió con ocasión de la destrucción del inmueble en el que funcionaba su establecimiento de comercio, los mismos son susceptibles de ser indemnizados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00398-01(25544)
Actor: JAIME JIMÉNEZ SANDOVAL
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de junio de 2003, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Esta providencia será revocada y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2000, la insurgencia se tomó la población de Tame, Arauca, y atacó con un artefacto explosivo las instalaciones de la estación de policía. Como consecuencia de esa arremetida, varios de los inmuebles situados en las inmediaciones de dicha estación resultaron afectados, entre
ellos el de propiedad del señor Jaime Jiménez Sandoval, en el que funcionaba el restaurante Doña Rosa.
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Arauca (fl. 2-12 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jaime Jiménez Sandoval presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes
declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, representada por el señor Ministro de Defensa, Luis Fernando Ramírez, o quien haga sus veces, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante como consecuencia de la destrucción de unos bienes propiedad de este, entre ellos el inmueble ubicado en la carrera 15 15-02-06, con matrícula número 410-39017, muebles y un restaurante que se encontraba dentro de aquel, en hechos acaecidos los días quince de enero y 28 de marzo de dos mil, en el municipio de Tame, en el Departamento de Arauca, producto de una falla del servicio, responsabilidad civil extracontractual del Estado Colombiano, ya que el insuceso se debió a que, por ataque realizado por subversivos, en contra de la Policía Nacional, se ocasionaron los mencionados daños, al tiempo que es deber del Estado, el enderezar y resarcir los perjuicios que por tales actos se causaron.
Segunda: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,
representada por el señor Ministro de Defensa o quien haga sus veces, deberán reconocer y cubrir los perjuicios así: 1. a) Como daño emergente a favor de Jaime Jiménez Sandoval, en una cuantía no inferior a ochenta millones de pesos, que corresponden al valor de la remodelación del inmueble por el atentado del 15 de enero del 2000, al valor de la edificación totalmente destruido en el segundo atentado y a los bienes muebles dentro del predio. b) Como lucro cesante, al guarismo precedente habrá de aplicarse intereses moratorios a partir del veintiuno de agosto del dos mil, hasta el pago definitivo, a más de una cifra no inferior a cuarenta y nueve millones de pesos moneda corriente, que es lo dejado de percibir por las ventas de comida y bebidas en el restaurante Doña Rosa, durante 166 días a razón de 298.000 por día. c) Como daños morales y a favor de Jaime Jiménez Sandoval, un mil gramos oro al precio de venta para la fecha de ejecutoria del respectivo fallo.
Tercera: Reconocer a mi mandante un interés no inferior al moratorio, sobre las cantidades que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que se haga el pago en su totalidad.
Cuarta: Disponer que la sentencia habrá de cumplirse tal y como lo preceptúa el artículo 174 en concordancia con el artículo 177 y demás normas pertinentes del C.C.A.
Quinta: Adecuar las pretensiones conforme a la tesis Iura Novit Curia.
Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que
el 15 de enero del 2000 un grupo subversivo atacó las instalaciones de la estación de policía del municipio de Tame. Adujo que esa incursión causó graves daños en bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encuentran los de propiedad del actor. Afirmó que el 28 de marzo siguiente, ese mismo grupo guerrillero arremetió nuevamente en contra de esa estación y ocasionó, daños a los bienes del actor, quien los había reparado.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda La Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional no contestó la demanda.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia, el 27 de junio de 2003 (f. 257274 c. ppal.) y negó las súplicas de la demanda. Consideró el a quo que no obran informes policiales respecto de los ataques perpetrados en contra del municipio de Tame y, concretamente, en contra de la estación de policía.
3. Recurso de apelación La parte actora oportunamente interpuso y sustentó su impugnación (f. 280282 c. ppal.). Adujo que el tribunal debió indiciariamente haber tenido por acreditados los ataques perpetrados en contra de la estación de policía, pues los mismos podían inferirse de la prueba documental y testimonial, analizada en conjunto.
4. Alegatos de conclusión La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, manifestó que no se demostró que la estación del municipio de Tame hubiera sido objeto de
atentados subversivos los días 15 de enero y 28 de marzo de 2000. No obstante, sostuvo que “...la institución en el presente caso se limitó a cumplir con el cometido por demás constitucional como es velar por los derechos y garantías de los ciudadanos y los asociados y hacer cumplir el orden” y alegó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad (fl. 293-302 c. 1).
5. Pruebas en segunda instancia Mediante auto de 19 de junio de 2013, esta Subsección ordenó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que remitiera dos documentos que reposaban en el expediente radicado n.° 07001233100020000046201 (22299) –oficio de 31 de octubre de 2000, suscrito por el Jefe de Policía de la Sijín del municipio de Tame y oficio n.° 0495 del 2 de abril de 2001, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Arauca-, los cuales fueron allegados al proceso el 31 de julio de 2013 (fl. 321-326 c. ppal.). De estos documentos se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio (auto de 6 de septiembre de 2013 -fl.
328-329).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) Además, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de
segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales supera la exigida por la norma para el efecto1.
2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque el actor es el directamente afectado con el daño sufrido con los hechos que se imputan a la demandada y, por la otra, porque es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el ente en contra del cual se dirigió el ataque guerrillero en el municipio de Tame.
3. De la caducidad de la acción En este asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por los daños sufridos por la parte actora en la toma guerrillera que afectó al municipio de Tame, Arauca, el 28 de marzo de 2000 y como la demanda se presentó el 19 de octubre siguiente, encuentra la Sala que la acción de reparación directa fue impetrada oportunamente, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de los hechos que se le imputan a la demandada, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo.
II. Validez de los medios de prueba En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo. Sobre el particular, la Sala hace las siguientes precisiones:
1. Con la demanda se allegaron dos avalúos efectuados sobre el inmueble
de propiedad del señor Jiménez Sandoval (fl. 15-22, 28-35 c. 1). Aunque el artículo 10 de la ley 446 de 1998 establece que las partes, en las 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales –daño emergenteen favor del demandante, fue estimada en la suma de $80.000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 2000 ($26.390.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. oportunidades procesales, podrán presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, estos avalúos no podrán ser valorados en tanto no se surtió el trámite previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se corrió traslado de los mismos con el fin de que las partes hubieran solicitado su complementación, aclaración o objeción por error grave.
2. Tampoco podrán valorarse las quejas instauradas por Jaime Jiménez Sandoval, bajo la gravedad de juramento, ante la Personería Municipal de Tame (fl. 44-46 c. 1), dado que él es parte en este proceso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, debió ser citado por la contraparte con el fin de absolver un interrogatorio, cuyo fin es obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio.2
3. En cuanto al documento suscrito por el señor Jiménez Sandoval en el que hace una relación de las pérdidas materiales por los hechos ocurridos en el año 2000, no podrá valorarse dado que él es parte en este proceso y
las afirmaciones esgrimidas en dicho documento son el objeto de prueba en este proceso (fl. 23-26 c. 1).
4. En el proceso obran unas copias simples aportadas por la parte actora con la demanda, las cuales podrán ser valoradas dado que estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachadas de falsas. La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia3, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 20235, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022,
M.P. Enrique Gil Botero.
III. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si la demandada es responsable por los daños causados al señor Jaime Jiménez Sandoval, con el ataque guerrillero perpetrado al municipio de Tame el 28 de marzo de 2000, o si, por el contrario, se configuró el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.
IV. Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su
conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El señor Jaime Jiménez Sandoval es el propietario del inmueble ubicado
en la carrera 15 n.° 15-02/06, lote 2, en el municipio de Tame, Arauca, en el que funciona su restaurante Doña Rosa (copia auténtica de la escritura pública n.° 448 de 6 de mayo de 1998 de la Notaría Única de Tame –fl. 1820 c. 14; copia auténtica de la escritura pública n.° 657 de 4 de julio de 1998 –fl. 21-24 c. 25; original del certificado de matrícula inmobiliaria n.° 41039017 –fl. 15 c. 2; ; copia auténtica del oficio de la Sijín-Tame de 31 de octubre de 2000 –fl. 326 c. ppal.; copia auténtica del oficio n.° 04905 del Departamento de Policía de Arauca de 2 de abril de 2001fl. 325 c. ppal.). 4 Mediante esta escritura los señores Jaime Jiménez Sandoval e Isnardo Martínez González adquirieron la propiedad, dominio o posesión sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 15 n.° 15-02 del municipio de Tame con los siguientes linderos: “…Oriente: colinda con casa y solar de los señores Jorge Bernabé Ríos y Flor María Gómez, en 17.90 mts. Norte: colinda con la señora Obdulia Romero, en 14 mts. Oriente: colinda con
la carrera 15 de por medio casa de Alberto Portilla, en 17.90 mts. Sur: colinda con la calle 15 al medio parque Santander, en 14 y encierra”. 5 A través de esta escritura los señores Jaime Jiménez Sandoval e Isnardo Martínez González dividieron en dos lotes el inmueble que adquirieron mediante escritura pública n.° 448 de 6 de mayo de 1998 y al señor Jiménez Sandoval le correspondió el lote n.° 2, con los siguientes linderos: “…Oriente: Colinda con Jorge B. Ríos y Flor María Gómez, en 17.90 mts. Sur: colinda con la calle 15. En 14 mts. Occidente: colinda con la Karrera 15, en 12.30 mts, sube por el Norte: colindando con el lote 1, en 4.55 mts, sale nuevamente al Occidente: colindando con el mismo lote 1, en 5.60 mts y sale nuevamente al Norte: colindando con Obdulia Romero, en 9.45 mts y encierra”.
2. El 28 de marzo de 2000, un grupo guerrillero se tomó la población de Tame, Arauca, y atacó las instalaciones de la estación de policía. Ante la cercanía con esta estación, el inmueble de propiedad del señor Jaime Jiménez Sandoval, en el que funcionaba el restaurante Doña Rosa, quedó totalmente destruido (copia de la certificación expedida por el alcalde municipal de Tame, el 4 de abril de 2000 –fl. 47 c. 1; copia de la certificación
expedida por el secretario de gobierno de Tame, en la que se afirma que para la época de los hechos el actor vivía en ese municipio –fl. 48 c. 1; facsímil remitido por la estación de policía de Tame6 –fl. 53 c. 1; original del recorte del periódico El Tiempo (sin fecha) – 55 c. 1; copia auténtica del oficio de la Sijín-Tame de 31 de octubre de 2000 –fl. 326 c. ppal.7; copia auténtica del oficio n.° 04905 del Departamento de Policía de Arauca de 2 de abril de 2001fl. 325 c. ppal. 8; dictamen pericial practicado en primera instancia -fl. 52-125 c. 2; testimonios de los señores: José Gundisalvo Parra Calvo -fl. 34 c. 2, Cristóbal Reyes Chaparro -fl. 35 c. 2, José Gonzalo Ayala Gómez –fl. 36 c. 2, Isnardo Martínez González –fl. 37 c. 2, Miguel Ángel Escobar –fl.38 c. 2).
V. Análisis de la Sala Se encuentra acreditado el daño sufrido por Jaime Jiménez Sandoval, consistente en la destrucción del inmueble de su propiedad, en el que
funcionaba el restaurante Doña Rosa, ubicado en la carrera 15 n.° 15-02/06 6 Con este documento se allegaron copias de algunos folios del libro de la minuta de guardia, sin embargo los mismos son ilegibles –fl. 53-54 c. 1. 7 Este documento da cuenta de los siguientes hechos: “...el día 28 de marzo del presente
año, siendo aproximadamente las 22:30 horas explosionó un artefacto que fue lanzado mediante rampla, que consiste en la expulsión de cierta cantidad de explosivo desde un cilindro acondicionado como recipiente y cañón, al parecer este atentado estaba dirigido hacia la estación de policía, pero equivocadamente cayó a unos cincuenta metros de esta unidad policial, destruyendo totalmente los locales aledaños, entre estos un restaurante que se ubica en la calle 15 con carrera 15 esquina, de propiedad del señor Jaime Jiménez Sandoval (...). Como responsables de estos hechos se sindica a los insurgentes del autodenominado Ejército de Liberación Nacional, puesto que este grupo subversivo constantemente ha venido incursionando y hostigando con esta modalidad, sembrando así pánico y zozobra entre la comunidad (...). 8 Mediante este oficio la Policía Nacional informó: “...El 2803/2000, a las 23:15 horas, fue lanzado un (01) artefacto explosivo tipo rampla, contra el personal e instalaciones de la Estación de Policía, desde el solar de la vivienda ubicada en la calle 17 Nro. 14-29, el cual hizo impacto en el establecimiento restaurante de razón social “DOÑA ROSA”, ubicado en la calle 15 con carrera 15 esquina, ocasionando destrucción total del inmueble (...). En las instalaciones policiales ocasionó pérdidas materiales en el tanque de almacenamiento de agua, techo, ventanas, paredes de los baños y sala de radio”. del municipio de Tame, con ocasión de la toma guerrillera del 28 de marzo de 2000. En cuanto a la imputabilidad del daño al Estado, en reciente
pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco le era dable al juez establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares que se hayan acreditado dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que aquel estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por los daños causados a la población civil por parte de grupos armados al margen de la ley, consideró la Sala que el título de imputación aplicable al caso que se resolvía en esa oportunidad, esto es, la toma guerrillera al municipio de Silvia-Caucaperpetrada el 19 de mayo de 1999-, dirigida en contra de la estación de policía y de la que se derivaron graves afectaciones a las viviendas circundantes, era el daño especial. Explicó, que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno y que corresponde al Estado la búsqueda de las soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, y aunque en este tipo de eventos no hay conducta alguna que pueda reprochársele, en atención a criterios de justicia y equidad, este debe socorrer a las víctimas, quienes sufren de manera indirecta el ataque dirigido en su contra, generándose un rompimiento frente a las cargas públicas que debe ser indemnizado. Esta Corporación manifestó en lo pertinente: Y es que si bien ha sido claro para la Sección Tercera que la teoría del
daño especial exige un factor de atribución de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del daño por el que se reclame pueda imputársele jurídicamente dentro del marco de una “actuación legítima”, esta “actuación” no debe reducirse a la simple verificación de una actividad en estricto sentido físico, sino que comprende también aquellos eventos en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados. En conclusión, la Sección considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado. Finalmente, en cuanto al hecho de un tercero propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente dicho, no aparece configurado en este caso por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como
se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad 9. 10 9 [36] Lo antes dicho, no resulta un razonamiento novedoso, sino que, por el contrario, proviene de vieja data. En sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261 ya la Sección había dicho: “Así las cosas, la Sa
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