CE - 08001-23-33-000-2013-00408-02(4692-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2013-00408-02(4692-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / SUPRESIÓN DE EMPLEO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA / REINCORPORACIÓN A UN EMPLEO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA / RECONOCIMIENTO DE EMOLUMENTOS /
RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA “[…] Mediante acuerdo 1 de 16 de febrero de 2004, el concejo distrital de Barranquilla facultó al alcalde para que en el término de 4 meses creara los establecimientos públicos que considerara convenientes y necesarios para su gestión, y liquidara y disolviera aquellos que no cumplieran su misión o no requiriera en el esquema institucional trazado en su programa de gobierno. […] [E]l artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Por su parte, este alto Tribunal ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, en la medida en que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales. […] De lo anterior se colige que son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación. […] Cabe destacar que por medio de escrito (…), la actora reclamó del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que
permaneció desvinculada de su empleo en carrera administrativa, a lo cual, a través del referido acto administrativo, ese ente territorial le informó que la petición «[…] fue remitida a [la] Dirección de Liquidación Distrital, debido a que esa es la entidad encargada de tramitar[la] […]». […] La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en el artículo 41, en relación con las formas de retiro del servicio de los empleados públicos, […] Ahora bien, si el cargo que se suprime pertenece al sistema de carrera administrativa, al empleado le asiste el derecho a optar por ser incorporado o recibir una indemnización, para lo cual el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 […] Asimismo, el Decreto 760 de 17 de marzo de 2005, «[p]or el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», […] A manera de corolario de lo anterior, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que cuando se requiera la supresión de un cargo ejercido por un empleado en carrera administrativa existe un procedimiento que debe cumplirse, el que no puede ser modificado o adaptado a las condiciones particulares del empleado o la entidad, sino que ha sido previamente establecido con el propósito de cumplir los fines del Estado y garantizar las prebendas de que gozan este tipo de servidores públicos. […] cabe destacar que, frente a la supresión del empleo que desempeñaba la accionante, tal procedimiento se surtió
con arreglo a las previsiones legales, afirmación a la que se arriba pues precisamente su descontento no gira en torno a ese aspecto, sino a que considera que debe sufragársele los salarios y las prestaciones sociales dejados de devengar durante el interregno que estuvo fuera del servicio, (…), cuando se incorporó a la planta de personal de la alcaldía de Montería (Córdoba), previa orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil. […] En ese entendimiento, aquella disposición no contempla la continuidad laboral a la que hace referencia la actora y mucho menos el pago de las sumas reclamadas, sino que su propósito no es otro que conservar «[…] el vínculo preferencial de permanencia del particular para que siga siendo empleado de carrera, pero no en el sentido de ampliar o extender aún más, las precisas prebendas que frente a la carrera administrativa existen en caso de una supresión del empleo, las cuales concretamente son: 1. La indemnización o 2. La reincorporación. En consecuencia, no es viable reclamar una figura mixta de protección no regulada por la ley, que en la práctica equivaldría a una reincorporación con indemnización por un lapso no trabajado». […] En consecuencia, ante la escogencia por parte de la accionante de la reincorporación a un empleo de carrera administrativa, no es dable el pago de los emolumentos que dejó de recibir mientras se surtía el respectivo trámite administrativo, el que fue previamente escogido y conocido por ella, pues no existe una norma que así lo prevea.[…] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se adicionará para declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión de nulidad del oficio […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 43 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005 / ACUERDO 1 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00408-02(4692-19)
Actor: GLORIA VENTURA JIMÉNEZ
Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE
BARRANQUILLA – METROTRÁNSITO SA EN LIQUIDACIÓN Referencia: RECONOCIMIENTO DE EMOLUMENTOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7 del cuaderno principal 1). La señora Gloria Ventura Jiménez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla – Metrotránsito SA en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) «[…] el oficio 201210016050-2 del 20 de septiembre de 2012 de la [a]sesora de la [o]ficina de [g]estión [h]umana de la Dirección Distrital de Liquidaciones […]» (sic) y (ii) «[…] el oficio OJ No. 5705 de 19 de diciembre de 2012 del [j]efe de la [o]ficina [j]urídica del Distrito […]» (sic), que, en el primer caso, negó y, en el segundo, evadió resolver de fondo, sobre el reconocimiento de «[…] las sumas de dineros correspondientes a [los] salarios y prestaciones sociales [de la actora] como ex servidora pública del entonces METROTRÁNSITO SA EN LIQUIDACIÓN, desde su despido hasta el momento en que fue incorporada como AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-05, en la [a]lcaldía de […] Montería (Córdoba), a través del Decreto 0354 del 04 de julio de 2012 y posesionada el 12 de julio […]» (sic) siguiente. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada el pago de tales salarios y prestaciones sociales «[…] desde su despido hasta el momento en que fue reincorporada como AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-05 en la
[a]lcaldía de […] Montería (Córdoba) […]» (sic), sumas que deberán actualizarse. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, a través de Resolución 4012 de 7 de diciembre de 2010, se ordenó la supresión del cargo de auxiliar administrativo de la otrora Metrotránsito SA en Liquidación que ella desempeñaba, «[a]nte lo cual […] presentó la respectiva solicitud de reincorporación, recibiendo respuesta negativa». Que «[u]na vez se cumple con el procedimiento estipulado, según reza en la parte motiva de las Resoluciones 3521 del 8 de julio de 2011 y 2033 del 28 de mayo de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las cuales ordena y ratifica, respectivamente, [su] reincorporación […] en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-05, en la [a]lcaldía de […] Montería (Córdoba), a través del Decreto 0354 del 04 de julio de 2012, y posesionada el 12 de julio […]» (sic) siguiente. Afirma que «[…] emerge como obligación de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – METROTRÁNSITO SA EN LIQUIDACIÓN […] el liquidar y cancelar todos los salarios y prestaciones sociales desde su retiro de la nómina de [esa entidad] […] hasta su efectiva [r]eincorporación en la [a]lcaldía de […] Montería (Córdoba) el 12 de julio de 2012» (sic). Que «[e]n ese orden, en tiempo se hacen las respectivas reclamaciones administrativas tanto a la Dirección Distrital de Liquidaciones como a la
[a]lcaldía del Distrito de Barranquilla, ante lo cual se recibe una expresa respuesta de la primera y otra presunta o ficta en igual sentido de la segunda». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y 87 del Decreto 1227 de 2005. Arguye que la entidad accionada debe asumir el pago de «[…] todos los salarios y prestaciones sociales […] desde su retiro de la nómina de la Dirección Distrital de Liquidaciones – Metrotránsito SA en Liquidación, hasta su efectiva [r]eincorporación en la [a]lcaldía de […] Montería […]», pues «[…] debió incorporarle automáticamente o eventualmente indemnizarle, [pero] niega mediante su oficio […] el reconocer esa continuidad en los derechos salariales y laborales en general, y por ende el pagarle todos los derechos reclamados […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 95 a 100 del cuaderno principal 1). A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva por independencia entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la liquidada Metrotránsito SA, inexistencia de la obligación y pago de la acreencia e imposibilidad de cobrar un valor que no fue reclamado en el «proceso liquidatorio».
1.6 Providencia apelada (ff. 514 a 527 del cuaderno principal 3). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[d]el acervo probatorio […] se desprende que la [actora] […] ingres[ó] a la carrera administrativa, ocupando el cargo de [a]uxiliar [a]dministrativo en METROTRÁNSITO SA, dicha entidad fue objeto de liquidación, lo que conllev[ó] a la supresión del cargo que venía ostentando […]. Igualmente que optó por ser reubicada en otra entidad, razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de conformar y manejar el [b]anco de [d]atos de ex empleados con derecho[s] de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubiesen optado por ser reincorporados, expidió la Resolución No. 3521 de 8 de julio de 2011 por la cual ordenó la reincorporación de la demandante al cargo de [a]uxiliar [a]dministrativo en la planta de personal del [m]unicipio de Montería - Córdoba» (sic). Que la accionante, a través de sus pretensiones, da «[…] una interpretación o un alcance equivocado a la intensión del legislador, ya que lejos está la norma de imponer a dicha entidad la obligación de pagar […] prestaciones sociales, pues durante dicho término la actora no laboró, por tanto, no puede pretender el pago de unas sumas de dinero que no trabajó». Asimismo, «[…] al momento de informar a la entidad su intención de optar por la
reincorporación y no por la indemnización e igualmente iniciar los trámites ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, sabía que dicho proceso podría durar hasta seis (6) meses, es decir, que era una carga que debía soportar si quería permanecer en la carrera administrativa, pues de no ser así, sería indemnizada y excluida de la lista que contiene el banco de datos de la CNSC» (sic). Precisa que «[…] la actora solo podría tener derecho al pago de las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo en la espera de una reincorporación, en el evento de que se hubiera demostrado que su desvinculación se hizo de manera arbitraria […] y para llegar a tal conclusión, […] debió iniciar un proceso ordinario en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para determinar si las razones de hecho y de derecho que expuso la entidad para desvincularla de su cargo, se encontraban en las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera»; no obstante, como ello «[…] no se dio, sino que la desvinculación […] se debió a la disolución de dicha entidad, es claro que a la actora solo tenía dos opciones, una era la indemnización y otra a ser reincorporada en una entidad diferente, situación que qued[ó] al arbitrio de la actora, optando la demandante por el beneficio de su reincorporación». Que «[…] no hay lugar al pago de los emolumentos salariales reclamados en la demanda, toda vez, que la demandante decidió soportar dicha carga en espera de mantener su vinculación en la carrera administrativa, y que además la norma citada por la actora una situación diferente a la aquí plasmada,
pues como ha quedado claro en el sub lite se trata de una empleada en carrera administrativa que optó por la reincorporación y su vinculación se encuentra vigente». 1.7 Recurso de apelación (ff. 535 y 536 del cuaderno principal 3). La actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que, a su juicio, «[n]o se tuvo en cuenta que cabalmente se ha comprobado la violación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, desconociéndose que es a la entidad demandada a quien le corresponde asumir la obligación de liquidar y cancelar […] todos los salarios y prestaciones sociales […] desde el retiro de la nómina hasta la efectiva reincorporación», ni que «[…] al margen de si el despido fue conforme a la norma o no, se está ante una realidad concreta […] y sin que fuera su culpa o mediara su responsabilidad, se la deja en suspenso – pues ni recibe el pago de la indemnización por despido, ni es incorporada automáticamente – manteniéndole por varios meses sin empleo y por ende sin ingreso». Que, en igual medida, se desconocieron los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, «[…] en especial a lo atinente a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales en concordancia con la protección como derechos adquiridos […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 4 de julio de 2019 (f. 538 del cuaderno principal 3) y admitido por esta
Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 552 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 558 del cuaderno principal 3), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa1.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestiones previas. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3.2.1 De la creación de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el procedimiento de liquidación de Metrotránsito SA.
Mediante acuerdo 1 de 16 de febrero de 2004, el concejo distrital de Barranquilla facultó al alcalde para que en el término de 4 meses creara los establecimientos públicos que considerara convenientes y necesarios para su gestión, y liquidara y disolviera aquellos que no cumplieran su misión o no requiriera en el esquema institucional trazado en su programa de gobierno.
El artículo 3°. del mencionado acuerdo preceptuó: Artículo tercero. De los institutos descentralizados. Facúltese al señor Alcalde del Distrito de Barranquilla de la Administración Central Distrital, para crear, reestructurar, reorganizar, fusionar, suprimir, disolver, liquidar con estricta sujeción a las disposiciones legales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Establecimientos Públicos, Sociedades de Economía Mixta y en general Entidades Descentralizadas, mencionadas Entidades como: El DAMA, Tránsito Distrital, Fonvisocial, Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Barranquilla, Instituto Distrital de Cultura, así como financiar y refinanciar las entidades mencionadas. En virtud de lo anterior, el referido gobernante expidió el Decreto 254 de 23 de julio de 20042, «por el cual se crea una superintendencia del orden distrital, se provee su financiamiento y se establece su régimen interno», en virtud del cual creó la entidad denominada Superintendencia Distrital de Liquidaciones, posteriormente llamada Dirección Distrital de Liquidaciones3, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente bajo el régimen establecido en el artículo 70 de la Ley 489 de 19984, cuyo objeto es «[…] la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del distrito de Barranquilla que actualmente se encuentren en curso o estén por iniciarse de
conformidad con los lineamientos estipulados por el Alcalde Distrital»5. En desarrollo de aquellas facultades (las del acuerdo 1 de 2004), el alcalde 2 Ff. 65 a 70 del cuaderno principal 1. 3 Denominación otorgada mediante Decreto 182 de 6 de diciembre de 2005 (ff. 71 y 72 ibidem). 4 «Artículo 70. Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes». 5 Artículo 4 del Decreto 254 de 2004. distrital dictó el Decreto 894 de 24 de diciembre de 2008, a través del cual ordenó la supresión y liquidación de Metrotránsito SA y, en su artículo 76, designó como liquidadora a la Dirección Distrital de Liquidaciones, procedimiento que culminó con la expedición de la Resolución 4011 de 7 de diciembre de 2010, con la que se declaró terminada la existencia legal de dicha empresa. 3.2.2 Actos susceptibles de control judicial. En forma previa a abordar el problema jurídico objeto de esta decisión, debe analizarse el contenido y alcance del oficio OJ 5705 de 19 de diciembre de 2012, demandado en este
proceso, habida cuenta de que puede tratarse de una decisión no susceptible de control judicial. Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», mientras los segundos «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido»7. Asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Por su parte, este alto Tribunal ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, en la medida en que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales. Al respecto dijo8: En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de 6 «Artículo 7. Liquidador. El Liquidador de la EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DE BARRANQUILLA S.A. METROTRÁNSITO S.A. – EN LIQUIDACIÓN será la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla». 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2015-00142-00 (55304), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 11001-03-15-000-2007-01142-01 (AC), C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. De lo anterior se colige que son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación. Por lo tanto, la Sala deberá examinar la naturaleza jurídica del oficio OJ 5705 de 19 de diciembre de 2012, con el propósito de establecer si se trata o no de
uno susceptible de control judicial. Cabe destacar que por medio de escrito de 29 de agosto de 20129, la actora reclamó del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permaneció desvinculada de su empleo en carrera administrativa, a lo cual, a través del referido acto administrativo, ese ente territorial le informó que la petición «[…] fue remitida a [la] Dirección de Liquidación Distrital, debido a que esa es la entidad encargada de tramitar[la] […]»10. Analizado dicho contenido, se observa que no satisface las exigencias de un acto administrativo en el que se exprese la voluntad de la Administración, sino que, por el contrario, es una decisión de trámite en virtud de la cual se envió la solicitud a la dependencia distrital que se consideró competente; en consecuencia, esta Sala concluye que en este asunto se advierte una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que el oficio OJ 5705 de 19 de diciembre de 2012 no es pasible de control judicial, por cuanto se trata de una decisión de trámite y, en ese entendimiento, resulta inadmisible un pronunciamiento sobre los cargos de nulidad en cuanto a este acto administrativo se refiere, por lo que se declarará de oficio probada tal excepción. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de empleada en carrera administrativa, le asiste o no el derecho al pago de los 9 F. 30 del cuaderno principal 1.
10 F. 31 ibidem. salarios y las prestaciones sociales dejados de recibir desde la supresión del cargo que desempeñaba en Metrotránsito SA hasta la fecha en que fue reincorporada en la planta de personal del municipio de Montería (Córdoba). 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en el artículo 41, en relación con las formas de retiro del servicio de los empleados públicos, dispuso: Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo. […] Ahora bien, si el cargo que se suprime pertenece al sistema de carrera administrativa, al empleado le asiste el derecho a optar por ser incorporado o recibir una indemnización, para lo cual el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 prevé: Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de la planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo
igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Asimismo, el Decreto 760 de 17 de marzo de 2005, «[p]or el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», preceptuó: Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. Artículo 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Artículo 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante
escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización. Artículo 32. El jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos: 32.1. Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización. 32.2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de ser reincorporado. 32.3. Cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado, no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al suprimido. La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo. De la normativa transcrita se puede colegir que el derecho a recibir la indemnización o a ser incorporado a otro empleo equivalente al suprimido, es exclusivo de los empleados públicos con derechos de carrera. En ese contexto, cabe destacar que cuando se trate de la supresión de la planta de personal, el Decreto ley 254 de 2000, «[p]or el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», regula lo concerniente a aquellas que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a las sociedades públicas y de economía mixta en las que el
Estado posea el noventa por ciento o más de su capital y a las empresas sociales del Estado; sin embargo, el artículo 1º (parágrafo 1º), modificado por el 1º de la Ley 1105 de 200611, preceptúa que «[l]as entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación», estatuto entonces que resulta aplicable en este asunto. De acuerdo con el artículo 2 de
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