CE - 08001-23-33-000-2018-00299-01(25456)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2018-00299-01(25456)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456] Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA P.J. : ¿Se vulneró el debido proceso de la sociedad demandante al aplicar el artículo 41 del CPACA en el procedimiento administrativo aduanero?
TRIBUTOS ADUANEROS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA /
CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
ADUANERA / OPORTUNIDAD PARA LA CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES
EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ADUANERO / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO En el presente caso, la demandante discute la indebida aplicación del artículo 41 del CPACA por parte de la DIAN. A su juicio, la facultad conferida por esa norma no puede ejercerse para corregir, al momento de resolver el recurso de reconsideración, irregularidades de índole sustancial contenidas en el acto definitivo (liquidación oficial de corrección), pues lo que se permite es subsanar las inconsistencias presentadas durante la actuación administrativa hasta antes de la expedición del acto. De ahí que la apelante no comparta que, amparada en el citado artículo, la entidad demandada haya expedido un nuevo requerimiento especial aduanero y una liquidación oficial de corrección, para corregir la irregularidad presentada en el primer acto de liquidación, que tuvo como fundamento un decreto que no estaba vigente para la fecha en la que se presentaron las declaraciones de importación, circunstancia advertida en el recurso
de reconsideración, que dio lugar a la revocatoria del acto y posterior expedición de los aquí demandados. El tribunal sostuvo que en los actos objeto del presente proceso no se evidencia que la DIAN hubiese ordenado corregir una decisión con fundamento en los artículos 41 del CPACA y 554 del Decreto 390 de 2016. Aclaró que fue en la Resolución nro. 001584 del 8 de marzo de 2017 que revocó la Resolución nro. 01832 del 2 de noviembre de 2016 (liquidación oficial de corrección), en la que se dispuso la corrección de la actuación administrativa con sustento en las citadas normas. Y como esos actos no son objeto del presente proceso, se abstuvo de analizar si la DIAN incurrió en alguna irregularidad. (…) Para resolver, lo primero que se advierte que es en el procedimiento administrativo aduanero lo referente a las correcciones en la actuación administrativa está previsto en el artículo 554 del Decreto 390 de 2016, según el cual, «[p]ara la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso». De modo que, la DIAN, en ejercicio de sus atribuciones aduaneras tiene la facultad de corregir la actuación administrativa, para lo cual debe seguir los lineamientos descritos en el artículo 41 del CPACA, conforme con el cual, «[l]a autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación
administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla», y en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, que en su orden, regulan lo referente a la aclaración, corrección y adición de las providencias. La corrección de irregularidades de la actuación administrativa es la herramienta otorgada legalmente a las autoridades para «enmendar los defectos y las vicisitudes que se presenten en el transcurso de una actuación administrativa» y tiene por objeto «asegurar que las decisiones finales, que se consignan en los actos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456] Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA administrativos definitivos, sean el resultado de actuaciones congruentes con las exigencias del ordenamiento jurídico» [Se destaca]. Esta Corporación ha considerado que la figura prevista en el artículo 41 del CPACA consiste en «una modalidad de saneamiento de los errores en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad y procurar la expedición de un acto definitivo que esté acorde al derecho […]»[Se destaca]. Con dicha facultad se materializa el principio de la eficacia de la función administrativa (art. 209 CP), que según el artículo 3 (núm. 11) del CPACA, propende porque las autoridades busquen «que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias,
dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa» [Se destaca]. En ese contexto, lo que se permite corregir es la actuación administrativa, concepto definido por la doctrina como «la etapa en la que se examina y se decide un asunto propio de la función administrativa, sea de interés general o de interés individual, que ha sido planteado a una autoridad o que esta ha asumido oficiosamente, y por consiguiente en la que se gesta y nace el acto administrativo» (…). Ahora, existe un elemento de carácter temporal en cuanto a la oportunidad para ejercer la facultad de corrección de la actuación administrativa, que según el artículo 41 del CPACA, es «cualquier momento anterior a la expedición del acto», lo que implica establecer a qué clase de «acto» se refiere la norma, cuya expedición es el límite para hacer uso de ese mecanismo legal. (…) De lo anterior se concluye que, la corrección de la actuación administrativa se circunscribe a irregularidades surgidas durante su desarrollo y frente a actos preparatorios y de trámite, y como lo que pretende es asegurar que la decisión final sea congruente con el ordenamiento jurídico, no se permite su aplicación respecto del acto definitivo, pues en ellos ya se define la voluntad de la Administración. En el procedimiento administrativo aduanero, el acto administrativo definitivo es la liquidación oficial, pues de acuerdo con el artículo 575 del Decreto 390 de 2016, este es «el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación, para corregir las inexactitudes
que ella presente». Lo anterior significa que «la liquidación oficial remplaza la declaración aduanera correspondiente» todo porque «tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible de los recursos previstos en la ley». De acuerdo con el artículo 577 ibídem, la liquidación oficial de corrección se profiere, entre otros casos, cuando la DIAN adelanta el procedimiento de verificación de origen de las mercancías importadas y, en firme la resolución que niega el trato arancelario preferencial, se inicia el procedimiento tendiente a determinar los derechos, impuestos y sanción correspondiente, si a ello hubiere lugar. En ese contexto, en el procedimiento administrativo aduanero procede la aplicación del artículo 41 del CPACA, bajo el entendido que es una herramienta para corregir errores formales en los actos de trámite que conforman la actuación administrativa, prerrogativa que solo se puede aplicar hasta antes de proferirse el acto definitivo, es decir, la liquidación oficial de corrección. (…) De manera que, la DIAN al advertir la falsa motivación en el acto administrativo definitivo, aplicó el artículo 41 del CPACA y con base en ello revocó la liquidación oficial de corrección y ordenó remitir el expediente a la División de Gestión de Fiscalización y a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla para que, si a bien lo consideraban, expidieran nuevamente el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456] Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA corrección. (…) De lo anterior se advierte que el fundamento para que se expidiera una segunda liquidación oficial fue la corrección de la actuación administrativa cimentada en el artículo 41 del CPACA ordenada con la Resolución nro. 001584 del 8 de marzo de 2017. Luego de hacer la reseña del procedimiento administrativo y de acuerdo con el análisis del artículo 41 del CPACA, para la Sala, la DIAN sí vulneró el debido proceso durante la actuación administrativa a la sociedad demandante (…) Lo anterior, evidencia que lo actos administrativos enjuiciados son nulos por la vulneración al debido proceso que se presentó durante la actuación administrativa, ante el desconocimiento del artículo 41 del CPACA, por lo que es del caso revocar el fallo de primera instancia. Ante la prosperidad de este cargo de apelación, la Sala se abstiene de analizar los restantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 554 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 571 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se acreditó en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]
Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00299-01(25456)
Actor: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS1
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Tributos aduaneros. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa aduanera (art. 41 de la Ley 1437 de
- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante2 contra la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas3.
ANTECEDENTES Los días 29 de abril y 13 de mayo de 2014, SZLOGISTIC INTERNATIONAL SAS hoy C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS, introdujo al territorio aduanero nacional mercancías del sector calzado (sandalias, chancletas, botas y zapatos) originarias de México y exportadas por la sociedad Comercializadora Habitat SA, mediante las siguientes seis (6) declaraciones de importación4: Nro. Nro. declaración5 Fecha Subpartida IVA Arancel 1. 23830016807125 29/04/2014 6402.91.00.00 2. 23830016807141 29/04/2014 6402.99.90.00 3. 23830016807132 29/04/2014 6404.19.00.00 16% 0%
4. 23830016818207 13/05/2014 6402.99.90.00 5. 23830016818221 13/05/2014 6402.20.00.00 6. 23830016818214 13/05/2014 6404.19.00.00
El arancel a la tarifa del 0% se dio en virtud del trato preferencial contenido en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia. Para acogerse al mismo, la sociedad señaló los certificados de origen nros. SE2014007308LMOA-66105-63 del 27 de marzo de 2014 y SE2014009075LMOA-50-77-499 del 14 de abril de 20146. 1 Antes SZ – LOGISTIC INTERNATIONAL SAS. 2 Fls. 389 a 424 c.p. 2. 3 Fls. 349 a 380 c.p. 2. 4 Fls. 24 a 43 c.a. 1. 5 Corresponde con el número de autoadhesivo. 6 Fls. 51, 52, 69, 70 y 71 c.a. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456] Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA El 19 de febrero de 2016, la Coordinación del Servicio de Origen de la DIAN profirió la Resolución nro. 0011327, en la que resolvió, entre otras cosas que: (i) las mercancías exportadas desde México por la sociedad Comercializadora Habitat SA
no calificaban como originarias de ese país en los términos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Colombia y (ii) negar el trato aduanero preferencial a las mercancías importadas. El 31 de agosto de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla expidió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 154, en el que propuso la corrección de las seis (6) declaraciones de importación, liquidando un arancel mixto compuesto por un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 USD por par. El valor de los mayores valores se liquidó en los siguientes montos: $971.409.000 (Arancel), $155.426.000 (IVA) y $112.684.000 (sanción), para un total de $1.239.519.0008. El 19 de septiembre de 2016, la apoderada de la sociedad respondió el requerimiento especial aduanero9. El 2 de noviembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profirió la Resolución nro. 01832, por la que se formuló liquidación oficial de corrección a las citadas declaraciones de importación acogiendo las glosas propuestas en el requerimiento especial aduanero10. Contra el anterior acto, el 18 de noviembre de 2016 la apoderada de la usuaria aduanera interpuso recurso de reconsideración11, decidido con la Resolución nro. 001584 del 8 de marzo de 201712, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN revocó el acto
recurrido y ordenó remitir el expediente a la División de Gestión de Fiscalización y a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla para que, si a bien lo consideraban, expidieran un nuevo requerimiento especial aduanero y una nueva liquidación oficial de corrección. Teniendo en cuenta lo anterior, el 23 de marzo de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 3113, en el que se propuso la modificación de las seis (6) declaraciones de importación objeto del trámite administrativo, por los mismos valores del Requerimiento Especial Aduanero nro. 154 del 31 de agosto de
2016. Acto que fue respondido el 17 de abril de 2017 por la apoderada del usuario aduanero14.
El 5 de junio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución nro. 0070315 por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección de acuerdo con las glosas propuestas en el requerimiento especial aduanero, de la siguiente manera: 7 Fls. 5 a 18 c.a. 1. 8 Fls. 91 a 95 c.a. 1. 9 Fls. 96 a 128 c.a. 1. 10 Fls. 163 a 168 c.a. 1. 11 Fls. 172 a 189 c.a. 1. 12 Fls. 227 a 237 c.a. 2.
13 Fls. 254 a 257 c.a. 2. 14 Fls. 267 a 286 c.a. 2. 15 Fls. 75 a 82 c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]
Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA
CONCEPTO VALOR ARANCEL $ 971.409.000
IVA $155.426.000
TOTAL MAYORES TRIBUTOS $1.126.835.000
SANCIÓN 10% $112.684.000
VALOR TOTAL A PAGAR $1.239.519.000
El 21 de junio de 2017, la apoderada de la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial de corrección16. El 24 de octubre de 2017, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución nro. 008209 mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto recurrido17. DEMANDA C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones18: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de: Resolución No. 00703 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual se impone liquidación oficial de corrección, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por valor de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
NUEVE MILLONES, QUINIENTOS DIECINUEVE MIL, PESOS MONEDA C/TE
($1.239.519.000). Resolución No. 008209 del 24 de octubre de 2017, Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAEDIAN, la cual confirma en su integridad la RESOLUCIÓN No. 00703 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 por valor de MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MILLONES, QUINIENTOS DIECINUEVE MIL, PESOS MONEDA C/TE
($1.239.519.000).
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones de importación, identificadas con los autoadhesivos números 23830016818207 del 13/05/2014, 23830016818221 del 13/05/2014, 23830016818214 del 13/05/2014, 23830016807125 del 29/04/2014, 23830016827141 del 29/04/2014 y 23830016807132 del 29/04/2014, que fueron objeto de liquidación en los actos demandados y presentadas por SZ-LOGISTIC
INTERNATIONAL SAS hoy C.I STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS.
TERCERA: Que en consecuencia se declare que SZ LOGISTIC INTERNATIONAL SAS hoy C.I STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS, sociedad que represento, se encuentra a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión.
16 Fls. 316 a 366 c.a. 2. 17 Fls. 57 a 69 c.p. 1. 18 Fls. 2 a 3 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456] Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA CUARTO: Que, se condene en costas y agencia en derecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». Invocó como disposiciones violadas las siguientes19: • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 41 y 214 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 554 del Decreto 390 de 2016 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente20: Violación al debido proceso por indebida aplicación de los artículos 41 del CPACA y 554 del Decreto 390 de 2016. Violación del principio de non bis in ídem Explicó que la Resolución nro. 01832 del 2 de noviembre de 2016 (primera liquidación oficial de corrección), se expidió con fundamento en el Decreto 74 de 2013, que no estaba vigente para la fecha en la que se presentaron las declaraciones de importación objeto de fiscalización (abril y mayo de 2014), circunstancia advertida por el obligado aduanero en el recurso de reconsideración, lo que dio lugar a que se revocara el acto y se expidiera nuevamente el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de corrección.
Anotó que en virtud del artículo 4121 del CPACA en concordancia con el artículo 55422 del Decreto 390 de 2016, la DIAN puede corregir las irregularidades formales de la actuación administrativa aduanera antes de que se profiera el acto administrativo definitivo, es decir, la liquidación oficial. Aclaró que, con fundamento en las anteriores normas, la entidad demandada corrigió el error en el que incurrió al fundamentar los actos en un decreto que no estaba vigente, pero desconoció que dichos preceptos permiten la corrección de irregularidades en la actuación administrativa antes de la expedición del acto, pero no crearlos nuevamente. Manifestó que el procedimiento administrativo ya había culminado, pues se interpuso el recurso de reconsideración contra el acto definitivo que resolvió el fondo del asunto y, por ende, al advertir el error material en la motivación, la Administración debía terminar el procedimiento y archivarlo, no proceder a cambiarlo. Señaló que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias o de actos administrativos da lugar a reabrir el debate jurídico de fondo. Agregó que el error cometido por la entidad no es de tipo formal, sino sustancial. Indicó que una vez expedidos los actos definitivos se culmina la «actuación administrativa» y se da paso a la «decisión administrativa», conceptos que son 19 Fl. 12 c.p. 1. 20 Fls. 12 a 46 c.p. 1. 21 Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. 22 Correcciones en la actuación administrativa. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456] Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA diferentes. En todo caso, precisó que las irregularidades pueden subsanarse hasta antes de que se expida el acto que decide de fondo el asunto. Explicó que los actos administrativos están falsamente motivados porque la entidad confundió las expresiones «actuación administrativa» y «procedimiento administrativo», conceptos sobre los cuales en la sentencia C-640 de 200223 se consideró que «las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo». Por consiguiente, manifestó que el artículo 41 del CPACA permite corregir la actuación administrativa como etapa previa al acto, mas no el procedimiento administrativo como se hizo en este caso. Adujo que se violó el principio de non bis in ídem y la cosa juzgada porque se investigaron dos veces los mismos hechos, teniendo en cuenta que no se corrigió la actuación administrativa, sino que se profirió un nuevo acto administrativo que resolvió de fondo la situación jurídica particular de la sociedad. Precisó que según el artículo 588 del Decreto 390 de 2016, el acto que decide de fondo es la liquidación oficial y no la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Inexistencia de la prueba principal que sustenta la liquidación oficial de corrección Anotó que en la liquidación oficial de corrección la DIAN tuvo como prueba determinante para desconocer el origen de la mercancía importada y modificar los tributos aduaneros, la Resolución nro. 001132 del 19 de febrero de 2016, que negó
el trato preferencial aduanero. No obstante, precisó que una resolución no puede ser considerada como prueba de una liquidación, y tan solo puede valorarse como un documento auxiliar. Expuso que, si en gracia de discusión se aceptara que la citada resolución es una prueba, esta no fue trasladada en los términos del artículo 174 del CGP, además, no se le notificó al proveedor del exterior, por ende, no está ejecutoriada y no sirve como prueba del desconocimiento del origen de la mercancía. Violación al debido proceso y derecho de defensa por no tacharse de falsos los certificados de origen Indicó que durante la actuación administrativa se desconocieron los certificados de origen proferidos por el proveedor del exterior, pero no se tacharon de falsos siguiendo el procedimiento del artículo 269 del CGP, que es el mecanismo legal para restarles autenticidad, con lo que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa. Agregó que también se desconocieron los citados derechos, por no practicarse las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, por ejemplo, la de oficiar a la Subdirección de Servicios de Origen para que remitiera copia del 23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456] Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA expediente en el que se expidió la Resolución nro. 001132 del 19 de febrero de 2016, con el fin de comprobar su ejecutoria.
Manifestó que los funcionarios que profirieron los actos administrativos tenían que declararse impedidos, en atención a que habían conocido del caso con anterioridad. Violación al principio de buena fe Señaló que los actos administrativos vulneraron el principio de buena fe que es reconocido y rige las compraventas internacionales según lo dispone el artículo 7 de la Convención de Viena. Además, no existe norma que le imponga al comprador internacional que verifique el origen de las mercancías. Precisó que en este caso se realizó la venta bajo lo dispuesto en el TLC entre Colombia y México, operación demostrada con las facturas comerciales, lo que prueba la buena fe que rigió la negociación. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente24: Expuso que el artículo 41 del CPACA le otorga a la Administración la potestad de corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa, para evitar errores sustanciales o formales que vicien los actos administrativos, criterio que se precisó en el Concepto nro. 045 del 29 de mayo de 2007 de la DIAN. Adujo que la actuación administrativa culmina con el acto administrativo que decide sobre el asunto particular, por lo tanto, la DIAN en atención a los artículos 25 a 32 del Código Civil (formas y criterios de interpretación) hizo uso de las facultades concedidas en el artículo 554 del Decreto 390 de 2016, para corregir las irregularidades de aquella, circunstancia previa a la expedición de la Resolución nro. 00703 del 5 de junio de 2017 (liquidación demandada).
Afirmó que no se violó el principio de non bis in ídem porque fue mediante la Resolución nro. 00703 del 5 de junio de 2017, que la DIAN modificó los tributos aduaneros liquidados en las declaraciones de importación, sin que exista otro acto administrativo por los mismos hechos. Explicó que la Administración ordenó expedir un nuevo requerimiento especial aduanero y una liquidación oficial de corrección en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 41 del CPACA y 554 del Decreto 390 de 2016 para corregir los actos administrativos, pero no se terminó un proceso para iniciar otro. Indicó que la Resolución nro. 001132 del 19 de febrero de 2016, que negó el trato preferencial arancelario, es el resultado del procedimiento administrativo de estudio de verificación de origen, en el que se constató, previa valoración probatoria, el 24 Fls. 280 a 295 c.p. 2. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456] Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, siendo el acto que sirvió de fundamento para la determinación de los tributos aduaneros y la correspondiente sanción mediante la liquidación oficial de corrección. Advirtió que la sociedad no ejerció los recursos de ley contra la resolución que negó el trato preferencial aduanero, por lo que quedó ejecutoriada el 15 de marzo de
2016, no siendo esta la oportunidad para reabrir su debate. Aclaró que, solo se otorgó poder para actuar en la vía administrativa el 19 de septiembre del mismo año. Sostuvo que no hay un reparo concreto frente a la liquidación oficial de corrección porque la demandante solo analizó las normas de origen del Tratado de Libre Comercio con México y la presunta violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Puntualizó que la buena fe es una presunción de orden legal que admite prueba en contrario y, en el caso particular, la DIAN desvirtuó dicho principio con las pruebas practicadas y utilizadas para la expedición de los actos acusados como, por ejemplo, la visita de verificación en la que se demostró que la mercancía amparada en las declaraciones de importación no calificaba como originaria de México. Aseguró que no era necesario devolver la actuación a una dependencia diferente a la División de Fiscalización de Barranquilla que fue la que profirió el acto primigenio, pues aquella actúa en virtud de las competencias asignadas y en cumplimiento de la orden del superior funcional, quien invalidó lo actuado para corregir los errores cometidos en el trámite administrativo. Precisó que la causal de impedimento debe ser argumentada y probada por quien la invoca ante el funcionario que profirió el acto administrativo para que se surta el procedimiento previsto legalmente, lo que no ocurrió en este caso. Además, la dependencia que recibió el expediente para corregir los errores actuó en ejercicio de sus funciones. AUDIENCIA INICIAL El 28 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo
180 de la Ley 1437 de 201125. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades26, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, respectivamente. 25 Fls. 314 a 318 c.p. 2. 26 La demandante alegó la existencia de nulidad en la actuación administrativa realizada por la DIAN. El a quo consideró que no se trataba de una nulidad del p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.