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CE - 08001-23-33-000-2019-00168-01(26343)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 08001-23-33-000-2019-00168-01(26343)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)

Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO PJ: Procede la demanda Per saltum? Si LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL APORTE PARAFISCAL / FUNCIONES DE LA UGPP /

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / DEMANDA PER SALTUM / REQUISITOS DE LA CASACIÓN PER SALTUM / PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN PER SALTUM / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Acorde con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el trámite de liquidación oficial, dentro de los procesos de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social a cargo de la UGPP se rigen por lo previsto en el Estatuto Tributario. Así el Estatuto Tributario establece en el Art. 720 del E.T. “Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio a lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El Recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la

administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO: Cuando se hubiera atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” La Sala en reiterados pronunciamientos ha expresado que, en relación con la discusión de los actos administrativos expedidos por la UGPP, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción en aplicación del parágrafo del artículo 720 del E.T. En materia de contribuciones parafiscales, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviara requerimiento para declarar y/o corregir, para que sea contestado por el aportante dentro del término de 3 meses. Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo. A pesar de que el recurso de reconsideración es obligatorio frente a los actos definitivos que expide la UGPP, el parágrafo del artículo 720 del E.T. admite acudir directamente (Per saltum) a la jurisdicción, siempre que se cumplan

los siguientes requisitos: i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del E.T, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación. (…) [A]l haberse determinado que, frente a las liquidaciones oficiales expedidas por la UGPP en materia de contribuciones parafiscales, también procede la presentación de la demanda de forma directa – Per Saltumy, que en el presente caso la demandante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el parágrafo del articulo 720 del E.T. Prospera el cargo y en consecuencia se estudiarán los cargos de la demanda, que no fueron objeto de pronunciamiento de primera instancia. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónicahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)

Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720, 559

LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 50

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que el contribuyente prescinda del recurso de reconsideración y acuda directamente a la jurisdicción en aplicación del parágrafo del artículo 720 del E.T., consultar entre otros, auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de septiembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2019-0060601(25076), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2019-03275-01(25270), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez La motivación de los actos acusados es clara y suficiente sobre las diferencias en el pago? Si

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR

LA DECLARACIÓN DE APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DEL IMPUESTO / SANCIÓN POR NO DECLARAR Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación

debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción” (Subrayado fuera del texto). Conforme la jurisprudencia en cita, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configurará la falta de motivación de los actos administrativos. Por su parte el artículo 712 del E.T.,

aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los requisitos que debe contener la liquidación oficial (…) [E]l requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y los archivos Excel adjuntos a los mismos en medio magnético, permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de los trabajadores de la sociedad, detallando las razones por las cuales se incurrió en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónicahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)

Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO omisiones e inexactitud; los cuales no pueden ser leídos de forma separada, pues se relacionan entre sí, ya que en una parte se exponen las normas y jurisprudencia soporte de los ajustes (requerimiento para declarar y/o corregir y liquidación oficial), y en la otra, parte liquidatoria, se discriminaron los ajustes para cada empleado. Lo anterior se evidencia con los argumentos de fondo que presenta el demandante contra los actos, que revelan que conoció los fundamentos de hecho y de derecho, al punto que pudo ejercer su defensa y plantear las inconformidades que se analizarán a continuación. En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712

LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179

Las bonificaciones reconocidas por la sociedad a algunos empleados de conformidad con el convenio privado suscrito con los colaboradores, tienen efecto salarial? No

APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE

LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / MORA EN EL PAGO / FACTOR

SALARIAL / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / BONIFICACIÓN EXTRALEGAL OTORGADA AL TRABAJADOR Tratándose de bonificaciones, la Sala ha dicho lo siguiente: “(…) Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, -sean ocasionales o habituales-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario.” Así pues, para que el empleador, como sujeto pasivo de la contribución por aportes parafiscales, pueda exceptuar de la base de liquidación de estos aportes, las bonificaciones extralegales expresamente excluidas por las partes como factor salarial, debe probar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no son parte del Ingreso Base de Cotización. La Sala encuentra pertinente precisar que, si bien el demandante alega mora en el pago de los parafiscales, debe entenderse como una inexactitud, toda vez que lo que se discute es una diferencia entre el valor declarado y pagado en la

autoliquidación y lo determinado por la UGPP. (…) Precisa la Sala que, no hay discusión entre las partes en cuanto a la procedencia de las bonificaciones, acordadas mediante el convenio privado temporal e individual, firmado por los señores Ortiz Rios Jhon, Rosado Ossio Alfredo, Castro Ospino Harol, Vargas María Eliana, Barros Henriquez Jhon y Martes Mendoza Carlos, en el que pactaron que estas no eran salario ya que no compensaban directa ni indirectamente la labor desempeñada por el colaborador, sino que era otorgada sin causa o razón del trabajo. La diferencia de criterios entre Celta y la UGPP radica en que se realizaron pagos a los trabajadores que exceden lo pactado como desalarizado, por lo que se deben realizar aportes sobre el exceso. Dado que no se acreditó el pago de dichos aportes, ni que el exceso hubiese sido excluido del IBC, se mantienen los ajustes hechos por la UGPP.

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128

LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónicahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)

Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO La sociedad demandante tenía la obligación de pagar aportes parafiscales del trabajador que se encontraba en licencia no remunerada? No

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LICENCIA LABORAL NO

REMUNERADA / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO La licencia no remunerada es una de las situaciones en las que el contrato de trabajo se suspende, de acuerdo con el artículo 51 del CST. Durante ese periodo se interrumpe para el empleador la obligación de pagar salarios (art. 53 CST). Debe tenerse en cuenta que el IBC de aportes al ICBF y SENA corresponde al concepto de nómina mensual de salarios; por lo que, durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo, como es el caso de la licencia no remunerada no hay lugar a realizar los aportes parafiscales al SENA e ICBF. La Sala concluye que, pese a que se presentó un incremento o “ajuste en el sueldo básico” para los periodos de enero a marzo de 2013, esta demostrado que el trabajador se encontraba en licencia no remunerada, es decir, que para los periodos discutidos la sociedad demandante tampoco tenía la obligación de pagar aportes parafiscales sobre estos conceptos.

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 51, 53

Se acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales sobre los 30 días del mes laboral? No

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO /

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO De conformidad con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, el Ingreso Base de Cotización que debe ser tenido en cuenta para efectos de realizar aportes a los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, es el salario mensual percibido por el trabajador. Por su parte respecto de los subsistemas de subsidio familiar, SENA e ICBF, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece como ingreso base de cotización la nomina mensual de salarios, entendida como la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de las normas laborales, cualquiera que sea su denominación. Si bien, el demandante probó que manejaba el sistema de pago de nómina catorcenal, no se acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales sobre los 30 días del mes laboral, se mantienen los ajustes hechos por la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18, 204

DECRETO 1295 DE 1994

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / NOVEDAD / NOVEDAD DE

INGRESO DEL TRABAJADOR/ NOVEDAD DE RETIRO DEL TRABAJADOR /

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónicahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)

Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO

PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL En la demanda la parte actora señaló que los aportes de los trabajadores Jonathan Arevalo Torres y Maryfer Fernández Durango se deben realizar a partir del ingreso y hasta la fecha del retiro. Sin embargo, la UGPP indicó que no se registró fecha de retiro y por lo tanto no fue posible establecer los días laborados. (…) Advierte la Sala que en el proceso no obran las planillas de PILA correspondientes a los periodos de marzo y agosto del año 2013, fechas en las cuales se retiraron los señores Jonathan Arevalo Torres y Maryfer Fernández Durango. Sin embargo, de las liquidaciones de contrato relacionadas, queda demostrado, que para el periodo objeto de controversia, se puede establecer la fecha de retiro y así determinar el tiempo laborado para cada periodo. Este cargo prospera, por lo que deberán eliminarse los ajustes para estos trabajadores a partir de las fechas de retiro que se reconocen en esta providencia. SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / INEXISTENCIA DE DIFERENCIA DE CRITERIOS La Sala observa que, se aplicó el principio de favorabilidad, porque el requerimiento especial fue proferido con fundamento en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y la liquidación oficial se expidió en vigencia de la Ley 1819 de 2016, la cual modificó las bases y las tarifas de las sanciones por las conductas de omisión e inexactitud,

del cálculo de la sanción con ambas normas arrojó el mismo valor. La Sala destaca que la aplicación de la sanción por inexactitud se da es por el hecho de que el declarante este incurso en un error a la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, con advertir que era una diferencia de criterios entre los sujetos. Sin embargo, la sanción por inexactitud deberá ajustarse en forma proporcional a los aportes. No prospera el cargo relacionado con la improcedencia de la sanción por inexactitud, pero sí deben hacerse los ajustes proporcionalmente a los aportes.

DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Por otra parte, y teniendo en cuenta que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se le ordenará a la UGPP la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 311

Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO

[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00168-01(26343)

Actor: CELTA S.A.S

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal

Administrativo de Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01672 del 23 de agosto de 2017, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, por mora e inexactitud. Mediante Liquidación Oficial 2018-00976 del 25 de abril de 2018, notificada por correo electrónico el 15 de mayo de 2018, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $78.749.900, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por CELTA S.A.S en los periodos antes referidos junto con una sanción por inexactitud de $43.375.440. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónicahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)

Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO El 13 de julio de 2018, la contribuyente presentó escrito, en el que expuso las

inconformidades generadas con la liquidación oficial. El 23 de julio de 20218, la UGPP profirió el memorial en el que no resolvió de fondo las inconformades señaladas, pues el medio idóneo para impugnar la liquidación oficial era el recurso de reconsideración, que se puede ejercer dentro de los 2 meses siguientes a partir de la notificación de dicho acto. Igualmente, señaló que de no agotarse este recurso, la liquidación oficial adquiriría firmeza. DEMANDA La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones: “Pretensiones Principales1.- Se declare la nulidad absoluta del siguiente acto administrativo: 1.1.- Resolución No. RDO 2018-00976 del 25 de abril de 2018, expedida por el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social y se sanciona por inexactitud”. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que: 2.1. Se declare la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social que fueron presentadas por la empresa Celta S.A.S correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2013, fiscalizados por la demandada mediante el acto acusado. 2.2. Se declare que no existe, por parte de Celta S.A.S, mora ni inexactitud en las

autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social de los periodos de enero a diciembre de 2013, y que por tanto esta no debe suma alguna de dinero por concepto de aportes al sistema de Protección Social por dichos períodos, en relación con los subsistemas fiscalizados en el acto acusado, ordenando en consecuencia el archivo del expediente del procedimiento de fiscalización adelantado por la demandada. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la sanción por inexactitud impuesta por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($43.375.440) al no existir fundamento para ella y se declare que mi representada no debe concepto alguno. 2.3. En el evento en que mi representada hubiere cancelado o llegare a cancelar cualquier suma de dinero, por concepto de aportes al Sistema de Protección Social y/o de sanción por inexactitud determinados en el acto acusado, solicito se ordene a la entidad que corresponda a efectuar el reintegro o devolución de dicha suma de dinero, la cual deberá ser indexada y deberán ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses corrientes causados desde la fecha del 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónicahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)

Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO pago efectivo hasta la fecha en la que sea efectivamente reintegrado el dinero a la empresa Celta S.A.S

3. Que se condene a la entidad demanda a cancelar las costas y agencias en derecho.

Pretensión Subsidiaria. En subsidio a las anteriores peticiones, solicito que:

1. Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1.2. Resolución No. RDO 2018-00976 del 25 de abril de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, "por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que: 2.1. Se reduzca la suma determinada en los actos administrativos acusados, por concepto de aportes al Sistema de protección Social a cargo de mi representada, de conformidad con lo que se logre acreditar dentro presente proceso. 2.2. Se revoque en su totalidad la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos acusado, en la medida en que las diferencias determinadas por la UGPP obedecen a una diferencia de criterios entre la UGPP y mi representada, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. 2.3. En el evento en que mi representada hubiere cancelado o llegare a cancelar cualquier suma de dinero, por concepto de aportes al Sistema de Protección

Social y/o de sanción por inexactitud determinados en los actos acusados, solicito se ordene a la entidad que corresponda a efectuar el reintegro o devolución de las diferencias a que haya lugar, después de la disminución de los valores determinados por la entidad demandada. 2.4. En el evento en que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero.

3. Que se condene a la entidad demanda a cancelar las costas y agencias en derecho.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 42, 137 y 138 del CPACA - Artículos 683, 703, 705, 712, 714, 720, 730, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónicahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)

Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO Demanda Per saltum Manifestó que en el presente caso procedía presentar la demanda per saltum, toda vez que, respecto a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanción, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, prevé que los procedimientos relacionados con la liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el libro V del E.T. Motivación de los actos Celta S.A.S manifestó que los actos acusados no ofrecen una explicación clara y suficiente sobre las diferencias en el pago y, en las tablas de cálculo Excel anexas a las resoluciones demandadas se reflejó de forma vaga, escueta y confusa los “registro pago de aportes por valor inferior”. Mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de Caja de Compensación, SENA e ICBF. De las “bonificaciones” La demandante manifestó que la UGPP indiscriminadamente calificó como salariales las bonificaciones trimestrales, bonificaciones de cumplimiento y Bono Ebitda reconocidas por la sociedad a algunos empleados de conformidad con el convenio privado, temporal e individual suscrito con los colaboradores, las cuales tienen efecto de no generar pagos al Sistema de Seguridad Social en consideración con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que validó el valor y el porcentaje de bonificación efectivamente pagado, a los siguientes colaboradores:

IDENTIFICACIÓN NOMBRE TRABAJADOR VR PAGADO SUELDO % BONIFICACIÓN BONIFIC 70.660.466 ORTIZ RIOS JHON 5.782.107 3.867.946 1.49

72.010.657 ROSADO OSSIO ALFREDO 24.182.795 11.752.509 2.06 1.12.488.236 CASTRO OSPINOHAROL 3.614.971 3.453.626 1.05 32.761.234 VARGAS MARÍA ELIANA 4.968.724 3.487.111 1.42 72.000.158 BARROS HENRIQUEZ JHON 9.090.095 11.052.180 0.82 72.135.622 MARTES MENDOZA CARLOS 71.502.426 14.097.380 5.07 De la licencia no remunerada del señor Rafael Rodríguez Kunsel. La UGPP reportó en el requerimiento especial que, en los periodos de enero a abril de 2013, persistían los ajustes para el señor Rafael Rodríguez Kunsel, toda vez que, tenía un ingreso base de cotización superior a 1 SMLMV. Sin embargo, Celta S.A.S, manifestó que durante esos periodos el trabajador se encontraba en licencia no remunerada y pagó los aportes sobre 1 SMLMV. De los días laborados del señor Julio Ballesteros Molina. Señaló que se desconoció el archivo Excel de la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, que en la columna con el “tipo de nómina” indicaba si era mensual o catorcenal “(…) los pagos (…) son efectivamente catorcenales y para ello, debió observarse los 26 volantes de nómina del año 2013”. De los ingresos y retiros de los señores Jonathan Arevalo Torres y Maryfer Fernández Durango. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónicahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)

Demandante: CELTA S.A.S.

FALLO Indicó que los aportes de los trabajadores Jonathan Arevalo Torres y Maryfer Fernández Durango se deben realizar a partir del ingreso y hasta la fecha del retiro. Sin embargo, la UGPP indicó que no se registró

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