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CE - 10_470012333000202100402011SENTENCIA20220425084022_TCListadoTitulados133113712012841955-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 470012333000202100402011 Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena

Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY

TESIS: NO SE CONFIGURA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PUBLICOS

DEL CONCEJAL POR LA CELEBRACIÓN, EN CALIDAD DE PRESIDENTE DEL

CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA, DURANTE LA VIGENCIA FISCAL 2017, DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ADFIN NÚM. 007 DE 3 DE MARZO DE 2017 Y ADFIN NÚM. 056 DE 28 DE JUNIO DE 2017 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2016-2019. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga

alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2

Número único de radicación: 47001 23 33 000 2021 00402 01

Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, concejal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por hechos ocurridos dentro del periodo constitucional 2016-2019, al considerar que incurrió en las causales previstas en el artículo 55, numerales 2 y 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas: Señaló que el accionado cuando fungió como presidente del Concejo Distrital de Santa Marta, durante el año 2017, celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales ADFIN núm. 007 de 3 de marzo de 2017, con la señora LEDIS PALOMINO BARRAZA, cónyuge del 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY también concejal DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO, quebrantando así lo previsto en los artículos 49, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, y 55, numerales 2 y 3, de la Ley 136.

Mencionó que ello es claro, por cuanto ante una prohibición legal expresa que dispone una incompatibilidad para contratar a la esposa de un concejal, a la cual conocía muy bien y de tiempo atrás, el señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO decidió libre, voluntaria y conscientemente, apartarse del ordenamiento jurídico para favorecer directamente a la esposa del entonces concejal DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO, cuando está expresamente prohibido y así lo tituló el portal [www.opinioncaribe.com]: “[...] Palacio y Pinedo son investigados por presuntamente contratar a la esposa del concejal Sánchez [...]”. Sostuvo que, además, dicha contratación no contó con estudios previos que avalaran la necesidad de satisfacer el monto a pagar o las calidades que debía cumplir el contratista, lo que implica una indebida destinación de dineros públicos porque en vez de buscar el 3 “[...] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la

racionalización del gasto público nacional [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY interés general, se privilegió el interés particular para favorecer económicamente a la esposa de otro concejal.

Manifestó que el accionado actuó con dolo porque en su condición de abogado y especialista en derecho probatorio, tenía la formación académica y el conocimiento de la prohibición legal; también conocía de tiempo atrás a la esposa del concejal DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO, más aún en una ciudad pequeña como Santa Marta, donde todos se conocen con todos y actuó con voluntad porque a pesar de conocer la prohibición legal, de saber que estaba contratando a la esposa de un concejal, libre y voluntariamente lo hizo y, de hecho, fue uno de los primeros contratos celebrados en el año, lo que demuestra que esta persona era importante para él y por eso la contrató sin el lleno de los requisitos legales, específicamente sin estudios previos. Adujo que, de igual forma, siendo presidente de esa corporación en el año 2017, el accionado celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales ADFIN núm. 056 de 28 de junio de 2017, con el señor GIOVANNI DIMITRI HINCAPIÉ QUINTERO, sin contar tampoco con estudios previos que evidenciaran la idoneidad del

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY contratista, la necesidad de la entidad y la justificación del precio, debido a que aquellos no figuran en el SECOP I.

Sostuvo que el contrato fue pagado en su totalidad por el accionado quien pactó un servicio que ya había sido contratado tres veces en la vigencia fiscal 2016, por su antecesor, el concejal JUAN CARLOS PALACIO SALAS, a través de los contratos ADFIN núm. 028 de 8 de abril, 065 de 9 de agosto y 140 de 15 de diciembre de 2016, por lo que resulta inverosímil que si se celebraron tres contratos para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), al siguiente año, volviera y se contratara por el mismo concepto, pero con diferente contratista. Indicó que el contrato ADFIN núm. 056 de 28 de junio de 2017, por lo tanto tuvo un propósito espurio porque se ejecutó un objeto sin estudios previos y que tan solo unos meses atrás ya había sido ejecutado, incurriendo así, el accionado, en una indebida destinación de dineros públicos al celebrar un contrato sin los requisitos legales, -estudios previos-, y autorizar su pago en calidad de supervisor. Alegó que el accionado, como presidente del Concejo Distrital de Santa Marta, era a su vez, el representante legal, el ordenador del

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY gasto y el supervisor de todos los contratos, y en un ejercicio abusivo y arbitrario de dicho rol, adjudicó de forma directa a una persona natural, sin contar con estudios previos, un contrato para la creación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) que ya había sido contratado y creado en el año inmediatamente anterior.

Agregó que el accionado no actuó transparentemente y así lo ha demostrado a lo largo de su vida, incluso desde el momento en el que se apropió de la pensión de congresista del papá y se quedó cobrando la misma después de que había cumplido los veinticinco (25) años, valiéndose para ello de todo tipo de maniobras, como perder semestres deliberadamente o estudiar dos carreras al tiempo para perder ambas. Señaló que, en este caso, no se trató de falta de diligencia del accionado, sino de conductas cometidas a título de dolo porque siendo abogado, especialista en derecho probatorio y administrativo, magíster en Derecho, sabía muy bien cómo es el régimen de contratación pública y las prohibiciones que el mismo comporta, entre ellas, se encuentra prohibido contratar sin estudios previos, - ninguno de los dos contratos los tuvieron-, así como contratar a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY esposa de un concejal en el propio Concejo Distrital de Santa Marta y contratar la elaboración e implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), cuando ya se había hecho en el año 2016.

I.3.- El concejal, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura, para lo cual sostuvo que no concurre al proceso ninguno de los elementos que dan lugar a la configuración de las causales invocadas por el solicitante, porque está demostrado que la contratista no se encontraba incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses; y que durante su presidencia en el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, toda la contratación de la corporación, para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines legales y constitucionales, fue realizada con todas las previsiones del ordenamiento jurídico nacional. Manifestó que al examinar su conducta desde la perspectiva de aplicación del principio pro homine, en el sentido de que se debe hacer la interpretación más razonable y que menos perjudique o restrinja los intereses y derechos de los ciudadanos, en este caso claramente se concluye que siempre ha actuado de forma correcta y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY razonable a su condición de ciudadano y servidor público, por lo que no le es endilgable ningún juicio de reproche, ya que su actuación se hizo bajo el amparo de la normatividad constitucional y legal que integra el ordenamiento jurídico, bajo el razonar del hombre prudente en el ejercicio de su cargo y funciones, sin transgredir de ninguna forma el ordenamiento jurídico que le era exigible, ni el deber objetivo de cuidado en su accionar y actuando siempre con la buena fe que orienta sus actuaciones comunes y de igual manera ante las autoridades judiciales y administrativas.

Señaló, en cuanto al contrato suscrito con la señora LEDIS PALOMINO BARRAZA, que desconocía que ella tuviese algún tipo de vínculo matrimonial o sentimental con algún miembro de la corporación edilicia en ese momento. Que la contratista tampoco manifestó o declaró, por ser cierto, y por ser su obligación legal para los fines de transparencia en materia de contratación estatal, encontrarse incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, lo cual para él era plenamente veraz, siguiendo los criterios constitucionales relativos a los principios de confianza legítima y a la presunción de buena fe. Indicó que ante esta situación denunciada, ha realizado las indagaciones pertinentes confirmando así que el señalamiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Número único de radicación: 47001 23 33 000 2021 00402 01

Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY esbozado en la solicitud es contrario a la realidad, debido a que la señora LEDIS PALOMINO BARRAZA cesó los efectos civiles de su matrimonio religioso por medio de escritura pública núm. 2714 de 19 de diciembre de 2005, con lo cual se ratifica que dicha contratista no se encontraba incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses por los hechos relacionados.

Resaltó que estas conductas, inclusive, fueron objeto de escrutinio por parte de la PROCURADURÍA REGIONAL DEL MAGDALENA, quien lo absolvió por los mismos hechos al no encontrar razón alguna a la queja presentada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el núm. IUS2018-076178/IUC-D-2018-1133813. Con relación al contrato suscrito con el señor GIOVANNI DIMITRI HINCAPIÉ QUINTERO, adujo que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1443 de 31 de julio de 20144, los objetivos generales del Sistema General de Riesgos Laborales son la promoción de la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de los riesgos laborales, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Que, por lo tanto, este decreto tiene por objeto definir las 4 “[...] Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Número único de radicación: 47001 23 33 000 2021 00402 01

Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY directrices de obligatorio cumplimiento para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), que deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión.

Mencionó que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, debe ser liderado e implementado por el empleador o contratante con la participación de los trabajadores y/o contratistas, garantizando a través de dicho sistema, la aplicación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo. Que, para el efecto, el empleador o contratante debe abordar la prevención de los accidentes y las enfermedades laborales y también la protección y promoción de la salud de los trabajadores y/o contratistas, a través de la implementación, mantenimiento y mejora continua de un sistema de gestión cuyos principios estén basados en el ciclo de Planificar, Hacer, Verificar y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Actuar de forma continua y permanente durante el ejercicio de la actividad desplegada en el entorno laboral.

Anotó que lo anterior demuestra, por parte del solicitante, un desconocimiento de estos temas y, por parte del accionado, un continuo respeto de las instituciones, de los principios y leyes que en este caso están orientadas a la protección de los ambientes laborales seguros, conforme a las normas nacionales e internacionales en materia de derecho del trabajo. Que es clara la carencia de soporte legal y fáctico de la causal invocada, debido a que cuando se habla de un Sistema de Gestión, se refiere al conjunto de etapas integradas dentro de un proceso continuo, lo cual crea todas las condiciones necesarias para trabajar de forma ordenada, para buscar una adecuada ejecución y conseguir ciertas mejoras. Finalmente, comentó que el Decreto 1443 de 2014 ha sido reglamentado y ampliado por los decretos 1072 de 26 de mayo de 20155 y 052 de 12 de enero de 20176, las resoluciones núms. 1111 5 “[...] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo [...]”. 6 “[...] Por medio del cual se modifica el artículo 2.2.4.6.37. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre la transición para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY de 27 de marzo de 20177 y 0312 de 13 de febrero de 20198, expedidas por el Ministerio del Trabajo, así como por el Decreto Legislativo 770 de 3 de junio de 20209.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, denegó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, concejal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para lo cual, respecto de la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por haber contratado a la señora LEDIS PALOMINO BARRAZA, a pesar de que la misma tenía la condición de esposa del entonces concejal DANIEL SANCHEZ MAMORLEJO, argumentó que no está llamada a prosperar pues no corresponde a una actuación del accionado sino de otro funcionario, de manera que para que resulte procedente la desinvestidura, el estudio de la incompatibilidad y/o inhabilidad debe 7 “[...] Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para empleadores y contratantes [...]”. 8 “[...] Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST [...]”. 9 “[...] Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el

primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020 [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY recaer en el concejal, lo cual evidentemente no aconteció en el caso concreto.

Manifestó que, amén de lo anterior, se coligió sin mayores elucubraciones que en el hipotético caso de que se demostrara la configuración de la prohibición en cabeza de la señora LEDIS PALOMINO BARRAZA, dicha situación implicaría la eventual comisión de una falta disciplinaria, la cual debería ser estudiada por la autoridad competente, teniendo en consideración que el estudio de la responsabilidad disciplinaria del señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO excede la órbita de competencia de ese Tribunal. Indicó que, de igual forma, la mencionada contratista no se encontraba incursa en la prohibición para contratar con el Distrito de Santa Marta, habida cuenta que los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído en 1985 con el entonces concejal DANIEL SANCHEZ MARMOLEJO habían finalizado en el año 2005,

como en efecto se corrobora en la Escritura Pública núm. 2714 de 19 diciembre de 2005, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, en la cual se hizo constar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal entre los señores LEDIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY

PALOMINO BARRAZA y DANIEL HERNANDO SANCHEZ

MARMOLEJO.

En cuanto a la causal de indebida destinación de dineros públicos, dijo que fueron allegados los estudios previos correspondientes al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales ADFIN núm. 007 de 3 de marzo de 2017, en los cuales se establece la modalidad de contratación, la descripción de la necesidad, la descripción del objeto a contratar, el análisis del sector, especificaciones del contrato, plazo de ejecución, lugar de ejecución, valor del contrato y forma de pago, supervisión y los fundamentos jurídicos de la modalidad de contratación. Aseveró que, por lo tanto, no se vislumbraba que ese contrato hubiera sido celebrado con la finalidad de ejecutar un objeto, actividad o propósito no autorizado, pues el objeto del mismo se circunscribía a la prestación de servicios profesionales como

administradora pública apoyando la gestión de la asesora de control interno en todas aquellas funciones y labores que le fueran encomendadas por la misma, necesidad que fue establecida en los respectivos estudios previos los cuales establecieron que no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY contaba con el personal de planta necesario para el cumplimiento de dichas actividades.

Anotó que, asimismo, el pago de los honorarios pactados en ese Contrato de Prestación de Servicios ADFIN núm. 007 de 3 de marzo de 2017, fue amparado con el Registro Presupuestal núm. 14-000025 de 3 de marzo de 2017, en el cual se hizo constar que, en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Concejo Distrital de Santa Marta, vigencia fiscal 2017, se incluyó la suma dineraria correspondiente a $17.500.000. Que, tampoco se acreditó en la contención que el objeto de ese contrato estuviese expresamente prohibido por la Constitución, la ley o el reglamento, que obedeciera a materias innecesarias o injustificadas, que tuviera como finalidad obtener un incremento patrimonial personal del accionado o de terceros y/o de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. En lo que respecta al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales ADFIN núm. 056 de 28 de junio de 2017, celebrado con

el señor GIOVANNI DIMITRI HINCAPIÉ QUINTERO, resaltó que tuvo como objeto la elaboración y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Concejo Distrital de Santa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Marta y fue amparado con el Registro Presupuestal núm. 14-000111 de 28 de junio de 2017, en el cual se hizo constar que en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Concejo Distrital de Santa Marta, vigencia fiscal 2017, se incluyó la suma dineraria correspondiente a $18.000.000.

Acotó que no obraba ningún elemento de juicio que permitiera establecer que dicho contrato hubiera sido celebrado con la finalidad de ejecutar un objeto, actividad o propósito no autorizado, pues el objeto de este se delimitó a la elaboración y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo al interior de esa corporación, en un plazo de veinte (20) días, y si bien anteriormente se celebraron los tres contratos aducidos en la solicitud, lo cierto era que el SG-SST debe ser implementado por todos los empleadores públicos o privados, y tiene que ser constantemente evaluado, revisado y mejorado, siendo además necesario que periódicamente se elabore un Plan de Trabajo Anual en SG-SST y revisar por lo menos una vez al año la política relacionada con la materia, para lo

cual pueden contratar a personas idóneas en la materia para alcanzar cada uno de los objetivos propuestos en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo pertinente efectuar capacitaciones continuas a los empleados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

Número único de radicación: 47001 23 33 000 2021 00402 01

Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Manifestó que lo anterior no permitía establecer que la contratación efectuada durante el año 2017 fuere innecesaria, injustificada, espuria o dirigida a privilegiar los intereses particulares del contratista GIOVANNI DIMITRI HINCAPIÉ QUINTERO o del accionado. A su vez, acerca de que en el estudio previo de este contrato se plasmó la justificación de la contratación para un abogado, dijo que era una imprecisión aislada que no permitía evidenciar una indebida destinación de dineros públicos, menos aun cuando de todo el documento se desprende la necesidad de contratar servicios profesionales en la actualización, elaboración y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Finalizó advirtiendo que la omisión de publicar los estudios previos en el SECOP I, dentro de los tres (3) días siguientes a su elaboración, no es demostrativa de la indebida destinación de dineros públicos y, sólo, eventualmente, podría considerarse una falta disciplinaria imputable al funcionario encargado de dicha labor.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El solicitante, mediante escrito recibido el 20 de enero de 2022, interpone recurso de apelación en el cual solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY accionado luego de centrarse, únicamente, en los siguientes aspectos: Comenta que los estudios nunca fueron previos sino posteriores, debido a que el hecho de no estar publicados en el SECOP junto a todos los antecedentes conductuales del accionado, a quien, entre otras cosas, lo investiga la Fiscalía General de la Nación por narcotráfico y enriquecimiento ilícito, era un hecho demostrativo suficiente de que la contratación que él como ordenador del gasto efectuó, era espuria.

Aduce que el accionado sí es responsable en su calidad de ordenador del gasto y representante legal de la entidad; que el Tribunal desconoce que los funcionarios responden por acción o por omisión y a título de dolo o culpa, pero creen que el no publicar los estudios previos en el SECOP es un hecho aislado, el tener unos previos defectuosos, que no denotan otra cosa sino una elaboración a las carreras. Insiste en que los estudios previos elaborados para esos contratos, en ambos casos son defectuosos, no son verdaderos estudios sino

meras proformas que denotan una simple práctica de ‘copy-paste’, y el accionado suscribió los contratos a sabiendas que no tenían Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

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Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY estudios previos serios que avalaran la necesidad de contratar ni mucho menos el monto.

Agrega que durante la intervención en la audiencia pública se demostró cómo el apoderado del accionado plagió vulgarmente escritos de organizaciones internacionales europeas basadas en España, y sentencias de altas cortes para introducir al juicio afirmaciones que lo hacen ver como si dominara un tema, cuando en realidad lo que hizo fue robarse la creación intelectual de terceros; y que a pesar de la gravedad de esta conducta, en la sentencia no se dice absolutamente nada sobre el particular, cualquier otro juez por lo menos hubiera resuelto compulsar copias para que se investigara esta actuación fraudulenta por medio de la cual se indujo a engaño a un operador de justicia, pero que eso tampoco ocurrió. Manifiesta que el Concejo Distrital de Santa Marta es como una pequeña “famiempresa” de tan solo 16 empleados, todos nombrados en provisionalidad, donde no existe una estructura administrativa seria como en las entidades de otro orden. Que si el presidente dice que hay que darle un contrato a determinada persona, así se hace, sin mayor observancia de los principios de la contratación estatal y como se vio en este caso, sin estudios previamente elaborados y que

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Número único de radicación: 47001 23 33 000 2021 00402 01

Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY técnicamente demostraran la necesidad a satisfacer por parte de la entidad, el valor y la duración.

Reitera que un proceso contractual que no contó con estudios previamente elaborados, es lo mismo que un contrato sin estudios previos y un contrato sin estudios previos es un contrato que desvía y malgasta los recursos públicos, causal que de contera implica pérdida de investidura para el accionado. Señala que como si esto no fuera suficiente, también hubo un desprecio absoluto por el principio de economía, al contratar lo que ya había sido contratado, pagar por crear lo que ya estaba creado, - en el caso del contrato con el señor GIOVANNI DIMITRI HINCAPIÉ QUINTERO-, ocasionando así unos mayores costos para la entidad, reflejados en el gasto de papel, impresora, escáner y energía por mayor utilización de computadores para elaborar los estudios previos, acta de inicio, acta de liquidación, CDP, RP y carpeta para contratar lo que ya existía, así como un mayor costo por el mayor tiempo que tuvieron que dedicarse a atender asuntos contractuales funcionarios de planta como el contador, el pagador y el jefe de la Oficina Jurídica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Número único de radicación: 47001 23 33 000 2021 00402 01

Solicitante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Sostiene que el estudio previo aportado por el accionado para el contrato de GIOVANNI DIMITRI HINCAPIÉ QUINTERO está tan mal hecho que la justificación de la contratación es para un abogado en la Oficina Jurídica, como se puede ver en la página 26 del archivo ‘ANEXOS’. Que tan posterior fue el estudio previo, que en el mismo se hace referencia incluso al número de CDP, el cual solo se asigna cuando se está elaborando el contrato y éste solo se elabora cuando ya se tienen los estudios previos; y que el accionado aportó los estudios elaborados a posteriori, pero no allegó nada que demuestre que ese contrato realmente se haya ejecutado, o que las labores que

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