CE - 10_760012331000200300183021SENTENCIA20220613154900_TCListadoTitulados133131846704283234-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 10_760012331000200300183021SENTENCIA20220613154900_TCListadoTitulados133131846704283234-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2003-00183-01(52.414)
Demandante: SOCIEDAD TRITURADORA SARATOGA LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CAMBIO EN EL USO DEL SUELO – INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: la parte demandante alega la causación de un daño especial a partir de la expedición del Acuerdo 069 del 26 de octubre del 2000 por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por cuanto con esa decisión se produjo un cambio del uso del suelo de la zona donde se encuentran ubicados tres inmuebles de su propiedad, de urbano a rural, lo cual impidió que desarrollara un proyecto de vivienda para el cual contaba con licencia de urbanismo y, además, ocasionó la desvalorización de esos bienes.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 405 a 409 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 367 a 402 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR como no probada la excepción de indebida
escogencia de la acción formulada por el Municipio de Santiago de Cali. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO. RECONOCER, al abogado Francisco Javier Pérez Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 94.501.390 de Cali, portador de la Tarjeta Profesional número 117.563 C.S.J. personería para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos establecidos en el mandato. CUARTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia. QUINTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI.
SEXTO: LIQUIDAR los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 401 cdno apelación).
2 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 23 de enero de 2003 la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. (fl. 486 cdno. ppal.), por intermedio de apoderado judicial presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra el municipio de Santiago de Cali (fls. 452 a 486 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a la
SOCIEDAD TRITURADORA SARATOGA LTDA., con ocasión de la expedición y ejecución de su Plan de Ordenamiento Territorial, contenido en el Acuerdo municipal 069 de 26 de octubre de 2000, en el cual se modificó la clasificación del uso del suelo, de urbano a rural, de los predios de su propiedad identificados como Saratoga con cédula catastral No. Y00928600-85, matrícula inmobiliaria 370-8631; La Mina con cédula catastral No. Y00928700-88, matrícula inmobiliaria 370-26181 y Samaria con cédula catastral Y0092300-14, matrícula inmobiliaria 370-26237, ubicados en el barrio Vista Hermosa de esta ciudad. Segunda. Que, por consiguiente, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI debe pagar a la SOCIEDAD TRITURADORA SARATOGA LTDA., los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se le vienen causando desde la expedición y ejecución de su Plan de Ordenamiento Territorial, en la cuantía que quede demostrada en el proceso. Tercera. Que las sumas de dinero que se condene a pagar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a la SOCIEDAD TRITURADORA SARATOGA LTDA., deben ser objeto de actualizaciones al valor presente, con fundamento en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, y de aplicación de los intereses legales. Cuarta. Que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá la copia de la
sentencia definitiva con la constancia de su ejecutoria con destino al Municipio de Santiago de Cali, y a la parte actora (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil)”. (fls. 452 y 453 cdno. ppal. – negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas del texto original)
2. Hechos 1) En el Acuerdo no. 083 de 1966 el Concejo Municipal de Santiago de Cali dispuso la creación del barrio Vista Hermosa y lo incorporó al perímetro urbano de la ciudad, de modo que el 28 de septiembre de 1973 la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. adquirió en ese sector 3 predios colindantes entre sí, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias nos. 370-8631, 370-26181 y 370-26237.
3 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia 2) Dado que esos predios se encontraban en zona de reserva forestal, el 9 de febrero de 1998 el Ministerio del Medio Ambiente emitió la Resolución no. 0126 sustrayéndolos de esa reserva con el propósito de evitar futuras invasiones y para el desarrollo de una ciudadela de interés social. 3) Mediante Resolución no. C2U-288 del 30 de junio del 2000 la Curaduría Urbana Dos de Cali le concedió licencia a la demandante para ejecutar un proyecto urbanístico para vivienda de interés social por el sistema de urbanización de loteo individual denominado “Ciudadela Verde”, para llevarse a cabo en los 3 predios de su
propiedad, lo cual implicaba, además, que los terrenos contaban con en el visto bueno de las diferentes empresas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 4) Mediante Resolución no. 0005 del 5 de enero del 2000 el Ministerio del Medio Ambiente “fundamentado en una equivocada información sobre las características del suelo” y aduciendo riesgo de subsidencia por tratamiento de explotación minera subterránea, conceptúo negativamente su tratamiento como área de expansión urbana. 5) La Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. presentó un solicitud de revocatoria directa contra esa decisión la cual fue contestada a través de la Resolución no. 0497 de 24 de mayo del 2000 de dicho ministerio, en el sentido de que las observaciones contenidas en la Resolución no. 0005 del 5 de enero del 2000 no constituía un acto “definitorio” del POT sino un acto preparatorio ya que la facultad para definir los usos del suelo radicaba de manera exclusiva en el ente territorial. 6) El 30 de octubre del 2000 entró en vigencia del Acuerdo no. 069 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali” que en el artículo 200, dispuso que el área conocida como Saratoga no se incluía dentro del perímetro urbano por cuanto no contaba con certificación sobre disponibilidad de servicios públicos y porque conforme al principio de precaución no podía ser urbanizada, según concepto emitido mediante Resolución no. 005 de enero del 2000 del Ministerio del Medio Ambiente. 7) Esta última disposición afectó de manera grave el derecho a la propiedad de la
demandante sobre los predios que posee en el barrio Vista Hermosa de Cali porque al modificarse el uso del suelo de urbano a rural dichos inmuebles sufrieron 4 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia depreciación y, además, imposibilitó que continuara con el desarrollo del proyecto urbanístico Ciudadela Verde, perdió los recursos invertidos en estudios técnicos y lo pagado por asesoría jurídica con el propósito de impugnar las decisiones de la administración. 8) Pese a que contaba con licencia de urbanismo, como acto administrativo individual y concreto que le permitía adelantar el proyecto, mediante oficio del 27 agosto de 2001 el Secretario de Infraestructura y Urbanización del municipio de Cali le comunicó a la sociedad que no era posible realizar la cesión de las zonas verdes. 9) Aunque, posteriormente, mediante memorando no. 004610 del 2 de octubre de 2001 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y concepto DJA-0343 de febrero 5 de 2002 de la Dirección Jurídica y la Coordinadora del Área Contractual del municipio de Cali, se expresó que debía continuarse con el trámite de cesión de zonas verdes debido a que la licencia de urbanismo producía efectos jurídicos hasta que no fuera anulada, lo cierto es que hasta el momento de la demanda no había sido posible materializar el mencionado trámite.
3. Fundamentos de la demanda Alega la parte demandante que la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali
se configura a título de daño especial por cuanto, si bien el Acuerdo 069 del 30 de octubre del 2000 expedido por el Concejo Municipal se fundamentó en los principios de la función ecológica y social de la propiedad, la prevalencia del interés general y la distribución equitativa de las cargas y beneficios en los términos del artículo 3 de la Ley 388 de 1997, esa decisión le afectó un derecho adquirido con justo título porque incidió negativamente en el valor comercial de sus predios y le impidió obtener ganancias por la imposibilidad de construir el proyecto urbanístico Ciudadela Verde, daño antijurídico que no tenía el deber de soportar y que excede el equilibrio que debe existir frente a las cargas públicas. También expresó que existía responsabilidad por “falla del servicio” en razón de que: (i) el acuerdo que reguló el POT careció de un estudio técnico adecuado que demostrara la necesidad de modificar la clasificación del suelo, cuando los predios afectados contaban con todas las condiciones para continuar siendo urbanos, característica que reunían desde el año 1966; (ii) uno de los fundamentos del acuerdo del POT para excluir el predio de la zona urbana consistió en que no 5 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia contaba con disponibilidad de servicios públicos, circunstancia que no era cierta; (iii) los bienes se excluyeron de la zona urbana en aras del principio de precaución y con base en un concepto del Ministerio del Medio Ambiente contenido en la Resolución no. 005 de enero del 2000, pero, ese acto se expidió con información errada porque
partió del hecho falso de que en Saratoga había explotación minera subterránea; y (iv) la directora del Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente de Cali reconoció que los predios de propiedad de la demandante no presentaban riesgo de subsidencia porque en ellos no se realizaba explotación minera subterránea, sin que tampoco hubiese riesgo para la actividad urbanizadora (fls. 468 a 477 cdno. ppal.)
4. Contestación de la demanda El 4 de noviembre de 2003 el municipio de Santiago de Cali contestó la demanda1, donde solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 737 a 769 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente: 1) La Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. conoce que, pese a lo dispuesto en el Acuerdo no. 083 de 1966, los inmuebles que adquirió en 1973 fueron afectados como parte de un área de reserva forestal por disposición del Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución no. 09 de 1938, situación que la demandante conoce por lo menos desde 1994 cuando solicitó que los predios fueran sustraídos de dicha afectación. 2) Si bien la Resolución no. 126 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente accedió a sustraer las 89.18 hectáreas de la Hacienda Saratoga del área de reserva forestal, para ello la demandante debía cumplir con una serie de obligaciones específicas que hasta la presente fecha no se han satisfecho. 3) La parte demandante no tenía la certeza de que pudiera desarrollar un proyecto habitacional porque aún no se ha verificado el cumplimento de los requisitos para
que sus terrenos salgan del área de reserva forestal. 1 Aparte del escrito de contestación de la demanda, el municipio de Cali presentó otro memorial en el cual solicitó que se integrara como litisconsorte necesario a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), ya que esta última como autoridad ambiental participó en el proceso de planificación del POT, de modo que en el evento de que el municipio fuera vencido en el juicio, debía modificarse el artículo 200 del Acuerdo 69 del 30 de octubre del 2000 y para ello la CVC debía dar su respectivo aval (fls. 770 a 776 cdno. ppal.). Esa solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 21 de noviembre de 2003 (fls. 778 a 800 cdno. ppal.); contra esa decisión el municipio de Cali presentó recurso de apelación (fls. 781 a 785 cdno. ppal.) y fue confirmada por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2005 (fls. 794 a 798 cdno. ppal.). 6 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia 4) Pese a que dicha sociedad cuenta con una licencia de construcción, lo cierto es que esta fue suspendida provisionalmente dentro de un proceso de nulidad dirigido contra dicho acto administrativo y, en todo caso, ese solo hecho no le otorga derechos adquiridos ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado es “un acto provisional” subordinado al interés público y a los cambios que se susciten en el
ordenamiento jurídico respectivo sobre los usos del suelo y el desarrollo urbanístico. 5) El proceso de adopción del POT contó con todos los estudios para su adopción, e inclusive sobre la zona de Saratoga se agotaron las respectivas discusiones técnicas, al punto que según el acta no. 2 del 27 de octubre de 1999 la CVC expresó que la exclusión de esa área como expansión urbana obedeció a su impedimento para ser urbanizada debido a que contaba con pendientes superiores al 100% y restricciones por ser un terreno sustraído de un área de reserva forestal. 6) Debe declararse la excepción de “improcedibilidad de la acción incoada” por cuanto en buena parte de la demanda se cuestiona la legalidad del Acuerdo 069 del 2000, en esa medida la parte demandante debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial de dicha norma y se restablezcan las condiciones en las que se encontraban los predios antes de la expedición de dicho acto administrativo. 7) Hay lugar a la excepción de “inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y el municipio de Santiago de Cali”, en razón de que la imposibilidad de desarrollar el proyecto habitacional en la zona de Saratoga no obedece a acciones del municipio, sino al incumplimiento de la sociedad demandante respecto de la obligaciones impuestas por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución no. 0126 de 1998 para que el terreno sea excluido de la zona de reserva forestal.
5. La sentencia de primera instancia El 15 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 367 a 404 cdno. apelación) por estimar lo siguiente:
- No hay lugar a la excepción de “improcedibilidad de la acción incoada” por cuanto la demandante le atribuye responsabilidad al municipio de Santiago de Cali con sustento en el título de imputación de daño especial por considerar que la modificación del uso del suelo le impuso una carga excesiva que no tenía el deber de
7 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia soportar y, no obstante que en la demanda también se señala que el acuerdo municipal que adoptó el POT contiene inconsistencias que afectan su validez, en las pretensiones no se solicitó la nulidad de acto administrativo alguno, de modo que en orden a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia solo se toman en cuenta los planteamientos relacionados con el presunto daño especial que se reclama, a partir de la existencia de una actuación legal de la administración y desestimación de los argumentos tendientes a demostrar una expedición irregular del acto. 2) El daño alegado no es antijurídico, no toda afectación que recaiga sobre un inmueble configura un daño especial dada la función social y ecológica de la propiedad, máxime cuando en el presente caso los predios de la sociedad demandante ya contaban con una afectación ambiental porque desde los años 1938, 1941 y 1943 esos terrenos hacían parte de un área de reserva forestal, esto es, antes de que fueran adquiridos por la demandante el 28 de septiembre de 1973. 3) En esa medida, para el momento en el que el Acuerdo 069 del 26 de octubre del
2000 dispuso en el artículo 200 la exclusión de esos predios del perímetro urbano, ello obedeció a una circunstancia de carácter ambiental en atención a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y, en ese sentido lo allí dispuesto no constituye una carga anormal o extraordinaria. 4) Finalmente, la parte demandante no acreditó el derecho de dominio sobre los predios de Saratoga, debido a que solo aportó la copia de los folios de matrículas inmobiliarias nos. 370-8631, 370-26181 y 370-26237 pero no el título de adquisición contenido en la escritura pública no. 5993 del 28 de septiembre de 1973 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, de modo que por no aportarse este último documento no se hallaba acreditada de manera adecuada la propiedad sobre dichos inmuebles.
6. El recurso de apelación En escrito del 9 de octubre de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 405 a 409
cdno. apelación) por cuanto: 8 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia 1) Las razones expuestas por la primera instancia para no condenar al municipio de Santiago de Cali son incongruentes con el planteamiento de la demanda ya que, en criterio del tribunal, el daño se concretó en la desvalorización de los predios por el cambio del uso del suelo, cuando lo cierto es que ese hecho solo constituye una de
las consecuencias del daño especial sufrido por el quebranto a la confianza legítima que tenía la sociedad actora a partir de la emisión previa de actos administrativos que le habían permitido estructurar un proyecto de construcción autorizado en la licencia de urbanismo no. C2U-288 proferida por la Curaduría Urbana no. 2 de Santiago de Cali. 2) La licencia de urbanismo se expidió con un marco normativo que posteriormente fue cambiado y, al modificarlo “surge la responsabilidad de quien legal o ilegalmente haya vulnerado la confianza en el administrado en el estatus jurídico otorgado mediante la función pública”. 3) La especialidad del daño en este caso consiste en que la sociedad se encontraba autorizada para urbanizar en una zona “para después no estar habilitada para ello” sin que sean relevantes para la discusión los argumentos relacionados con la función social de la propiedad, pues, no se cuestiona las condición general “que impidió su desarrollo urbanístico ni de la protección del medio ambiente y de la prevención de desastres, sino de su especial situación como propietario, inversor y creador de un proyecto urbanístico con apoyo en diversos actos administrativos y frustrado posteriormente por el cambio de normas del mismo nivel”. 4) No es de recibo lo considerado acerca de la titularidad de los bienes porque la indemnización por su desvalorización no es el único objetivo de la demanda, sino también demostrar los perjuicios derivados de la frustración consistente en no poder ejecutar el mencionado proyecto urbanístico, perjuicio que está probado con los dictámenes periciales aportados al expediente.
7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 417 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 419 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común
9 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. Dentro del término concedido el municipio de Cali presentó escrito (fls. 420 a 425 cdno. apelación) donde reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y relató los siguientes hechos relevantes: (i) la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el “presunto desacato” a la licencia de urbanismo contenida en la Resolución no. C2U288 de junio 30 del 2000 de la Curaduría Urbana Dos de Cali y a lo dispuesto en el Acuerdo 147 de 22 de diciembre del Concejo Municipal de Cali2, en ese proceso dicha persona jurídica pretendió que se ordenara al municipio de Santiago de Cali que ajustara los planos de la zona de Saratoga para incluirla dentro del perímetro urbano y a la Curaduría Urbana Dos de Cali que actualizara la licencia de urbanismo sin costo adicional alguno, esas pretensiones fueron negadas por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de octubre de 2005; apelada esa sentencia, el 31 de agosto de 2006 el Consejo de Estado, Sección Quinta rechazó la acción respecto del cumplimiento de la licencia de urbanismo y denegó las pretensiones sobre el cumplimiento del Acuerdo 0147 de 2004 del Concejo Municipal de Cali; (ii) el municipio de Santiago de Cali presentó demanda de nulidad contra la Resolución no. C2U-288 de junio 30 del 2000 de la Curaduría Urbana 2 de Cali por medio de la cual se expidió licencia de urbanización en favor de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., acción en la que solicitó la suspensión provisional de ese acto, petición que, si bien fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 17 de agosto de 2001, en segunda instancia sí fue decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado; y (iii) el municipio de Santiago de Cali presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo no. 147 de 2004 y el artículo 7º del Acuerdo 0193 de 20063 expedidos por el Concejo Municipal de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de esos actos administrativos. Por su parte, la sociedad demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fls. 443 a 447 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. 2 En este acuerdo se habría derogado el inciso 4º del artículo 200 del Acuerdo 069 de 2000 (POT) que excluyó el área conocida como Saratoga del perímetro urbano.
3 A través del artículo 7 del Acuerdo 0193 de 2006 “se incorpora al Polígono no. 57 la Subárea 7 como área de Actividad Residencial Predominante, con tratamiento de desarrollo”. 10 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda de manera oportuna4 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual al municipio de Santiago de Cali con ocasión de la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 que, según afirma la parte demandante, le generó un daño especial, ya que ese acto administrativo general dispuso el cambio en el uso del suelo en el área donde se encuentran ubicados tres inmuebles de su propiedad, circunstancia que trajo consigo la desvalorización de esos bienes y la frustración de obtener ganancias por no poder desarrollar un proyecto de vivienda para el cual contaba con licencia de urbanismo.
La primera instancia negó las pretensiones por no encontrar acreditada la existencia
de un daño especial y porque la demandante no probó el derecho real de dominio sobre los predios presuntamente afectados; frente a ello, en la apelación la parte demandante insistió en la ocurrencia de un daño que altera el equilibrio que debe existir ante las cargas públicas dado el quebranto a la confianza legítima que tenía la sociedad actora en la administración a partir de la emisión previa de actos administrativos que le habían permitido estructurar un proyecto de construcción que no pudo desarrollar debido al cambio normativo. En este orden el objeto del litigio consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse tal decisión y, en caso de revocarse, si los perjuicios solicitados por la parte actora deben ser reconocidos. 4 Según los hechos de la demanda el daño consistente en el cambio del uso del suelo del área donde se ubican los predios de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. tuvo su origen en disposiciones contenidas en el Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 del Concejo Municipal de Cali que fue publicado el 30 de octubre del 2000 en el Boletín Oficial no. 167 (fl. 367 cdno. ppal.), de manera que la demanda, en principio, podía ser presentada hasta el 31 de octubre de 2002, no obstante, el 28 de octubre de 2002 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, 3 días antes del vencimiento del término para presentar la demanda (fl. 447 cdno. ppal.), de este modo, el 21 de enero de 2003 se emitió
constancia de ausencia de acuerdo conciliatorio (fl. 452 cdno. ppal.) y como la demanda se presentó el 23 de enero de 2003 (fl. 486 cdno. ppal.), la acción fue impetrada dentro del término de dos años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 11 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia La Sala en este punto advierte que si bien en los últimos apartes de la demanda se esgrimieron argumentos que se rotularon como “responsabilidad por falla del servicio” tendientes a atacar el trámite de expedición y la legalidad del Acuerdo no. 069 del 26 de septiembre del 2000, lo cierto es que esas manifestaciones no concuerdan con la acción invocada de reparación directa cuyo planteamiento consiste en la causación de un daño especial por la expedición de un acto administrativo general que se presume legal, más aún si se tiene en cuenta que las pretensiones no están dirigidas a que se declare la nulidad de ese acto administrativo; en ese contexto, no tiene cabida en este debate la discusión sobre la legalidad de dicho acto administrativo cuyo escenario natural sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no este de reparación directa. La sentencia de primera instancia será confirmada porque, a partir del análisis de las pruebas aportadas, no es posible llegar a la conclusión consistente en que la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. sufrió un daño, por cuanto no aparece demostrado que el cambio implementado con la expedición del Acuerdo no. 069 del
26 de octubre de 2000 sobre el uso del suelo afectara las condiciones a las que estaba sometido el terreno donde se ubican los predios propiedad de la sociedad demandante, dado que existen elementos que permiten concluir que con antelación a la expedición de esa norma dicha zona ya contaba con limitaciones frente a la posibilidad de implementar proyectos de desarrollo urbano pues, previamente a su adquisición, esos inmuebles eran parte de un área de reserva forestal respecto de la cual si bien se solicitó su exclusión y esta fue aceptada por el Ministerio del Medio Ambiente, para hacerse efectiva requería del cumplimiento de algunos requisitos cuyo acatamiento no se habían acreditado hasta antes de la expedición del mencionado acuerdo, además, tampoco se probó que tales inmuebles se hubieran depreciado económicamente.
2. Análisis de la impugnación La parte demandante aduce que con la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre de 2000 del Concejo Municipal de Cali se le ocasionó un daño especial, por el hecho de que esa norma cambió los usos del suelo sobre los bienes de su propiedad, lo cual produjo consecuencias de orden económico tales como la desvalorización de esos inmuebles y la frustración de la posibilidad de obtener
12 Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414)
Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda.
Reparación directa Apelación sentencia ganancias ya que no pudo ejecutar un proyecto urbanístico para el cual obtuvo licencia. Para resolver si le asiste razón al apelante es preciso verificar lo siguiente: (i) si acertó el a-quo en estimar y aducir que no se demostró que la Sociedad Trituradora
Saratoga Ltda. sea la propietaria de los bienes en cuestión; y, (ii) si en realidad la parte demandante sufrió un daño. 2.1 La acreditación de la propiedad Para la Sala, contrario a lo considerado por la primera instancia, los certificados de tradición y libertad aportados al proceso son suficientes para demostrar la propiedad de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. sobre los tres inmuebles supuestamente afectados con la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre de 2000 del Concejo Municipal de Cali. Lo anterior por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1579 de 20125, ningún título o instrumento sujeto a registro tendrá mérito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a la norma contenida en ese cuerpo normativo y, por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surte efectos respecto a terceros sino desde la fecha de aquel (art. 47 ibídem6), lo cual guarda relación con los preceptuado
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