CE - 10_760012331000201200596011SENTENCIA20220816150650_TCListadoTitulados133131925385822555-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 10_760012331000201200596011SENTENCIA20220816150650_TCListadoTitulados133131925385822555-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409)
Actor: JOHN JAIR LÓPEZ GIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) – DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el señor John Jair López Gil fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Finalmente se dictó sentencia absolutoria a su favor por aplicación del principio in dubio pro reo. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial (fls. 256 a 262 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá (fls. 224 a 239 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados
por la parte demandada Rama Judicial de: (i) Inane (sic) demanda; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de perjuicios; iv) innominada, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción formulada por la Fiscalía General de la Nación de falta de legitimación por pasiva, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO.- DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados al señor JHON JAIR LOPEZ GIL (víctima) y sus familiares, producto de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, según las consideraciones expuestas en la parte motiva. 2 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia CUARTO.- CONDENAR a la Nación - Rama Judicial en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A. QUINTO.- CONDENAR a la Nación - Rama Judicial, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de dinero correspondiente a $6.176.198,oo. SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NaciónRama Judicial, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero1:
No. DEMANDANTE CALIDAD O MONTO
PARENTESCO
1. Fabiola Cardona Marín Esposa 90 S.M.L.M.V.
2. Xiomara López Cardona Hija 90 S.M.L.M.V.
3. Yuliana López Cardona Hija 90 S.M.L.M.V.
4. Luis Odulfo López Gil Hermano 45 S.M.L.M.V.
SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- NO CONDENAR en costas. NOVENO.- CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. DÉCIMO.- EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso.
DÉCIMO PRIMERO: DEVOLVER el presente expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para los efectos pertinentes, previas las constancias del caso. (fl. 239 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2012 en la Oficina Judicial de Cali (Valle del Cauca) (fl. 120 cdno. 1), los señores John Jair López Gil quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijas Xiomara y Yuliana López Cardona; Fabiola Cardona Marín y Luis Odulfo López Gil, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la 1 La Sala advierte que en las consideraciones de la sentencia de primera instancia también se ordenó
reconocer una indemnización al señor John Jairo López Gil por valor de 90 smlmv; sin embargo, por un error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia se omitió incorporar una disposición al respecto. 3 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 111 a 120 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES
PRIMERA. Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima el señor JOHN JAIR LÓPEZ GIL.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACION - RAMA JUDICIAL
- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizar a los actores así: 1-. Para el señor JOHN JAIR LÓPEZ GIL, los siguientes: 1.1-. Inmateriales: a) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO MORAL por el sufrimiento padecido con la detención y b) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO POR DAÑO A LA
VIDA DE RELACIÓN no sólo por haberse alterado el curso normal de su proyecto de vida, sino por habérsele privado de compartir con sus hijas menores. 1.2-. Materiales: la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($37.000.000) DE PESOS dejados de percibir por SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES durante el año 2010, y parte del año 2011, todo debidamente indexado al momento del pago. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) por concepto de honorarios de abogados cancelados para la defensa técnica en el proceso penal. 2-. Para la señora FABIOLA MARÍN CARDONA la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su esposo JOHN JAIR LÓPEZ GIL. 3-. Para la menor XIOMARA LÓPEZ CARDONA la suma de: a) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO MORAL por el sufrimiento de lo sucedido a su padre, y b) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la violación al núcleo esencial a su derecho fundamental al cuidado y amor de su padre que le fueron robados por las demandadas. 4.- Para la menor YULIANA LÓPEZ CARDONA la suma de: a) CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO
MORAL por el sufrimiento de lo sucedido a su padre, y b) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la violación al núcleo esencial a su derecho fundamental al cuidado y amor de su padre que le fueron robados por las demandadas. 4 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia 5.- Para el señor LUIS ODULFO LÓPEZ la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su hermano JOHN JAIR LÓPEZ GIL. 6-. Costas y agencia en derecho en la proporción fijada por el Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, o la norma que lo modifique, porque a pesar del actual del arte (sic) que considera procedente la condena de perjuicios en casos como el presente por ordenarlo así el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se obliga a recurrir a la jurisdicción. Deberá incluir no solo el costo directo de litigar pagando honorarios de abogado, sino el monto del respectivo arancel judicial por utilizar el aparato jurisdiccional de la administración de justicia (artículo 1, Ley 1394 de 2010), para reclamar lo que por derecho le corresponde. (fls. 114 a 115 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 8 de febrero de 2010, el señor John Jair López Gil fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. 2) Surtido el proceso penal el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento en sentencia de 25 de julio de 2011 absolvió al señor John Jair López Gil por los delitos mencionados. 3) El señor López Gil estuvo privado injustamente de la libertad y como consecuencia de su detención se causaron a todos los actores perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados (fls. 111 a 114 cdno. ppal.).
3. Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que tuvo a su cargo el trámite de la primera instancia del proceso, por auto del 29 de mayo de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 123 a 124 cdno. ppal.).
5 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
a) La medida de aseguramiento impuesta en contra del señor John Jair López obedeció a razonas jurídicamente atendibles y se ajustó a las exigencias sustanciales y formales vigentes para la época en que se adoptó la decisión. b) No hay una relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor. 2) La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 13 de diciembre de 2012 expuso los siguientes argumentos de oposición frente a las pretensiones de la demanda: a) No existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso adelantado en contra del señor John Jair López Gil y el daño antijurídico reclamado por la parte demandante. b) Para declararla patrimonialmente responsable debe demostrarse la ilegalidad de la detención y la arbitrariedad en las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, lo cual no se encuentra acreditado. La actuación del juez de control de garantías se ajustó al marco legal y la absolución se produjo por el juicioso análisis probatorio efectuado por el juez de conocimiento (fls. 78 a 93 cdno. 1). c) Deben declararse probadas las excepciones de “inane demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de perjuicios”.
4. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo con Sede en Bogotá, la cual conoció del asunto en aplicación de una medida de descongestión judicial adoptada
6 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409)
Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia por el Consejo Superior de la Judicatura2, en providencia de 12 de septiembre de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por considerar que la entidad a través de sus agentes produjo el daño causado al señor John Jair López Gil, quien fue privado de su libertad dentro de un proceso que finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
El a quo señaló que el señor López Gil no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto por cuanto se mantuvo incólume su presunción de inocencia y, por ende, correspondía indemnizar los perjuicios acreditados por la parte actora en las sumas referidas al inicio de esta providencia (fls. 188 a 206 cdno. apelación). El tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque esta entidad no tiene como función legal ordinaria la imposición de medidas privativas de la libertad, por el contrario, dicha facultad está asignada al juez de control de garantías.
5. Recurso de apelación El 19 de mayo de 2017 la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fls. 252 a 262 cdno. apelación), el cual se concedió por el a quo en auto del 6 de septiembre de 2017 y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La actividad de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento y la prolongación de la libertad del aquí
demandante por ello no puede atribuirse responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por falencias del ente instructor. b) El estudio de la responsabilidad patrimonial desde el régimen objetivo no es admisible cuando la absolución penal se genera por falencias o deficiencias en la etapa instructiva o por cualquier causal distinta a las señaladas en el artículo 414 2 Mediante Acuerdo PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente una Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo para la atención de procesos del sistema escrito cuyo funcionamiento inició en la ciudad de Bogotá y le fueron remitidos asuntos que se encontraran en etapa de fallo procedentes de los Tribunales Administrativos del Huila, Valle del Cauca y Cauca (artículos 2 y 3). 7 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo. c) En el presente evento impera el análisis de responsabilidad desde un régimen subjetivo que traslada al demandante la carga de la prueba de la falla del servicio. d) No existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial. e) La indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia es excesiva, a su vez, en las pruebas incorporadas al expediente para acreditar los perjuicios morales sólo se demostró el vínculo afectivo o de cercanía del primer círculo familiar (padres e hijos), pero no respecto de los demás demandantes.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 19 de enero de 2018 (fl. 284 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 9 de marzo de 2018 (fl. 286 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que solicitó se confirmara la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (fls. 287 a 304 cdno. apelación) y la parte actora pidió confirmar la sentencia de primera instancia (fl. 321 cdno. apelación). La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
8 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la detención que soportó el señor
John Jair López Gil constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la Nación-Rama Judicial interpuso el recurso de apelación, por tanto se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió al aquí actor quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2011 (fl. 87 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2012 (fl. 120 cdno. ppal.) por lo cual, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA3. 2) Modificará la decisión de primera instancia para: i) mantener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, ii) variar la indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) condenar en concreto frente a la indemnización por lucro cesante, iv) reconocer una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) negar las demás pretensiones.
- Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada a la NaciónFiscalía General de la Nación pues la parte demandante -única con interés para 3 La parte demandante agotó el requisito de conciliación prejudicial como consta en la certificación expedida el 15 de mayo de 2012 (fls. 107 a 108 cdno. ppal.).
9 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia recurrir la decisiónsolicitó confirmar el fallo de primera instancia, es decir no manifestó su oposición a la falta de legitimación en la causa declarada frente a la referida entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo que negó el pedimento de su responsabilidad. Si bien la Nación-Rama Judicial en sede de apelación señaló que no fue la única entidad que participó en el hecho dañoso, la Sala considera que la única parte procesal que tiene interés para recurrir la decisión de absolver a la Fiscalía General de la Nación es la demandante debido a que esta disposición niega una pretensión formulada en la demanda, y en el caso objeto de análisis, la parte actora no manifestó ninguna inconformidad, de allí a que se confirme la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación de dicha entidad.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996
y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor John Jair López Gil estuvo privado de su libertad a disposición del proceso penal número 760016000193200881063 desde el 8 de febrero de 2010, fecha de su captura, hasta el 16 de junio de 2011, momento en el cual se dictó sentido del fallo absolutorio y como consecuencia se dispuso su libertad inmediata5, periodo que se tendrá en cuenta por cuanto fue el solicitado en la demanda, existe prueba que lo soporta y resulta ser más favorable para el apelante único en relación con el intervalo de detención reconocido por el a quo6. 3.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 8 de febrero de 2010, el señor John Jair López Gil fue capturado por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden emanada en providencia del 26 de noviembre de 2009 del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías (fls. 3 a 4 cdno. ppal.) y puesto a disposición de la fiscalía, autoridad que al día siguiente solicitó la realización de una audiencia concentrada presidida por el Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías (fls. 10 a 11 cdno. ppal.). 5 El periodo de privación de libertad se encuentra acreditado con la certificación expedida por la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali el 18 de agosto de 2011 (fl.
79 cdno. ppal.), la audiencia de legalización de captura donde se advirtió que el señor John Jair López Gil fue capturado el 8 de febrero de 2010 (récord 00:05:01 audiencia del 9 de febrero de 2010 disco compacto fl. 2 cdno. 3), boleta de encarcelación CS-136-2010 (fl. 12 cdno. ppal.), la decisión adoptada en audiencia del 9 de febrero de 2010, por la cual se le impuso de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (récord 02:21:20 disco compacto fl. 2 cdno. 3), la audiencia de juicio oral en sesión del 15 de junio de 2011 donde el juez con funciones de conocimiento dispuso la libertad inmediata del señor John Jair López Gil (fl. 78 cdno. ppal.), la cual de conformidad con la certificación expedida por la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali se hizo efectiva el 16 de junio de 2011 (fl. 79 cdno. ppal.). 6 Debe precisarse que el a quo reconoció un periodo mayor de libertad comprendido entre el 11 de febrero de 2010 al 25 de julio de 2011 (fl. 238 vlto. cdno. ppal.). 11 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura del señor John
Jair López Gil, avaló la imputación formulada por la Fiscalía en contra del demandante López Gil por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual se extrae del contenido de las audiencias y sus actas respectivas (disco compacto fl. 2 c3 y fls. 10 a 11 cdno. ppal.). 3) El 13 de abril de 2010, en audiencia presidida por el Juez Veinte Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, el Fiscal Veintiuno Seccional de Cali formuló acusación en contra del señor John Jair López Gil en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (fls. 13 a 14 cdno. ppal.). 4) En sesión de audiencia de juicio oral del 15 de junio de 2011 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento emitió un sentido del fallo absolutorio y como consecuencia ordenó la libertad del señor John Jair López Gil (fl. 78 cdno. ppal.). 2) En sentencia del 25 de julio de 2011 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió a John Jair López Gil de los cargos formulados por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ante la existencia de duda probatoria frente a la responsabilidad del acusado la cual se resolvió a su favor (fls. 82 a 86
cdno. ppal.). Para el juez penal en el momento de proferir sentencia no se contó con prueba directa de cargo en contra del señor John Jair López Gil, pues si bien existió certeza 12 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia de la materialidad de los delitos investigados7, no se demostró la responsabilidad que se predicaba en contra del señor John Jair López Gil, por las razones que a continuación se citan: “De lo anterior se concluye que no pueden introducirse las declaraciones previas como prueba autónoma e independiente, pues en tratándose del sistema acusatorio penal, al juicio deben comparecer personalmente la víctima o los testigos que rindieron las mismas, lo cual no ocurrió en este evento, cuando quiera que en este caso ocurrió el deceso de la víctima Jairo Alexander Granada Benavides en fecha posterior a estos hechos, lo cual está demostrado por estipulación entre las partes, lográndose la introducción de la entrevista rendida por el menor víctima ante el personal interdisciplinario de la defensoría y Fiscalía, logrado en el juicio con la declaración de la doctora Nasly Amparo Aguirre Flórez, prueba eminentemente de referencia que como única no puede servir de fundamento para una sentencia de condena, por expresa prohibición legal, y se dice única ya que la versión de la testigo Claudia Viviana Granada Benavides expresa no haber visto nada, no estar en el sitio de los hechos y no saber nada respecto del responsable; ya que solo acudió al centro hospitalario cuando le dijeron que su hermano estaba herido, por
tanto no se cuenta con ninguna prueba directa que comprometa la responsabilidad penal del aquí investigado.” (fl. 85 cdno. ppal.). A partir de los elementos de convicción aportados al expediente la Sala colige que el demandante John Jair López Gil no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad. Es del caso precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los eventos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional a partir del estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue 7 Al respecto el juez penal de conocimiento consideró: “acorde con la estipulación probatoria realizada entre las partes, se dio por demostrado el hecho de que el joven Jairo Alexander Granada Benavides el día 11 de enero de 2008 recibió heridas no fatales graves con arma de fuego que no le ocasionaron su deceso por la atención pronta de los galenos de los centros hospitalarios que lo atendieron, con lo que se establece sin lugar a dudas la existencia de las conductas descritas en el Código Penal denominadas homicidio tentado, que en este caso fue agravado por las circunstancias de indefensión en que se encontraba la víctima, quien iba desprevenido en una bicicleta y es alcanzado por dos sujetos en una motocicleta, comenzando el parrillero de la misma a dispararle,
alcanzándolo a lesionar en su humanidad. Y del porte ilegal de armas de fuego o municiones al haberse lesionado con un elemento de esta naturaleza la víctima”. (fl. 83 cdno. ppal.). 13 Expediente 76001-23-31-000-2012-00596-01 (60.409) Actor: John Jair López Gil y otros Reparación directa Apelación sentencia ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad, en consecuencia es procedente imputar responsabilidad patrimonial al Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en
ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”8. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.