CE - 11001-03-06-000-2021-00122-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00122-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00122-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. partes: Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha (Cundinamarca) y Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Fusagasugá.
Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Principio de conexidad. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El conflicto de competencias administrativas2: La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario (OACID) de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) remitió el expediente 017 de 2015 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron oportunamente con sus funciones en el trámite de un proceso de
infracción urbanística, lo cual condujo a su caducidad. Dicha dependencia explicó que carece de competencia para adelantar el asunto en tanto podría estar comprometido el alcalde de dicho municipio. Sin embargo, la Procuraduría Provincial devolvió el asunto tras considerar que el alcalde no es el encargado de 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La siguiente información se extrae del expediente digital nro. 017-2015, aportado con el conflicto de competencias de la referencia, y de los archivos adjuntos allegados por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha.
Radicación: 11001030600020210012200 Página 2 de 49 tramitar directamente cada actuación, sino los directos responsables de tales actuaciones, según el manual de funciones.
En vista de lo anterior, la OACID de Soacha promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión. 1.2 Hechos relevantes para resolver el conflicto
1. El 29 de septiembre de 2011, la Dirección de Espacio Físico y Urbanismo de la Secretaría de Planeación de Soacha realizó una vista de verificación de una obra de construcción en un inmueble ubicado en el barrio la Pradera de dicho municipio.
Encontró que la obra de construcción se estaba adelantando sin la respectiva licencia e identificó como presunto infractor de las normas urbanísticas al señor Julio Casa.
2. El Director de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno, mediante oficio del año 2016, informó al alcalde municipal del municipio de Soacha, que, una vez conocida la querella y pasados los tres años establecidos por la ley, había operado el fenómeno de la caducidad en el proceso sancionatorio radicado bajo el nro. 00362017 y por consiguiente la pérdida del poder sancionatorio de la entidad en cabeza del alcalde municipal.
3. El 22 de mayo de 2019, mediante la Resolución nro. 583, el alcalde municipal de Soacha de la época declaró la caducidad de la facultad de la administración municipal para «imponer sanciones por violación al régimen urbanístico» respecto del proceso nro. 0036-2017, al constatar que habían transcurrido más de tres años sin que se hubiera impuesto sanción alguna contra el presunto infractor.
En este sentido, ordenó la terminación del proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística, y la remisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de esa entidad para que investigara lo pertinente.
4. El 10 de marzo de 2021, la Secretaría de Gobierno (Dirección de Apoyo a la Justicia) de la Alcaldía de Soacha remitió el expediente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de esa alcaldía, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, para que adelantara las acciones correspondientes, «en virtud de los manuales de funciones de la época de los hechos», en torno a establecer la posible responsabilidad de los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso por
infracción urbanística núm. 0036-2017 y ocasionaron su archivo3. 3 Folios 105 y 105, documento 38, expediente digital.
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5. El 5 de mayo de 2021, por medio de Auto núm. 0066, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha manifestó no ser la competente para conocer de las presuntas faltas cometidas en el proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 0036-2017, adelantado por la administración municipal, dado que uno de los funcionarios que podía ser investigado era el alcalde municipal de la época, razón por la cual decidió remitir, por competencia, las diligencias radicadas con el número 0232-2021a la
Procuraduría Provincial de Fusagasugá.
6. La Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), a través del Auto del 13 de mayo de 2021, ordenó devolver el expediente disciplinario nro. 0017-2021 a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha para que esta dependencia continuara con el trámite pertinente.
En el referido auto se indicó que las actuaciones correspondían a procesos por infracción urbanística adelantados al interior de la Alcaldía de Soacha, que no eran de competencia del curador urbano. Resaltó que la Secretaría de Gobierno remitió el expediente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario con el objetivo de que se investigara a los encargados de sustanciar los procesos, de acuerdo con los
manuales de funciones internos de la respectiva Alcaldía. Sobre este último aspecto, insistió en que, para el caso concreto, debía averiguarse cuál era el funcionario encargado de tramitar los procesos, sustanciarlos, practicar pruebas, y controlar los términos, y que estos asuntos no correspondían a las funciones de un alcalde municipal. Consideró que debía darse aplicación a los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002 para declarar competente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario respecto de los asuntos contra los servidores de las dependencias de la alcaldía. De igual forma, advirtió que las conductas denunciadas no ameritaban el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General.
7. Mediante Auto nro. 114 del 3 de junio de 2021, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha resolvió; i) proponer conflicto administrativo negativo de competencias, y ii) remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Insistió en que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha no es la autoridad competente para conocer sobre presuntas faltas disciplinarias cometidas dentro de los procesos por infracciones urbanísticas de que trata la Ley 388 de 1997, adelantados por la administración municipal. Manifestó que es la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) la entidad competente para conocer de tales hechos, en virtud del factor conexidad, pues el alcalde de la época, es el funcionario de mayor jerarquía
Radicación: 11001030600020210012200 Página 4 de 49 que debe ser investigado, debido a que ostentaba las atribuciones para tomar decisiones de fondo en los procesos en los que se discuten infracciones urbanísticas, según los artículos 101 a 104 de la Ley 388 de 1997.
10. El 3 de junio de 2021, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha informó a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá que, de acuerdo con el Auto nro. 114 del 3 de junio de 2021, resolvió promover conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se definiera la autoridad que debía conocer del expediente nro. 0017-20214.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y al señor Julio Casas, en calidad de particular interesado, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió, por reparto, al despacho del consejero de Estado Édgar González López. No obstante, por medio de Auto del 22 de julio de 2021, dispuso lo siguiente: Primero. Por Secretaría, conformar veintinueve (29) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asignar los números de radicación correspondientes.
Segundo. Por Secretaría, someter a reparto los conflictos negativos de competencias administrativas que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior. Tercero. Comuníquese esta decisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala realizó un nuevo reparto el 25 de agosto de 2021 y, el expediente 11001-03-06-000-2021-00122-00, correspondió a este despacho. Además, fijó edicto, a partir del 17 de agosto de 20215, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. 4 Documento de 2 folios, aportado el 6 de septiembre de 2021. 5 Carpeta 22, folio 1. Archivo digital.
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Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y al particular interesado, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20206, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En el informe secretarial del 31 de agosto de 2021 se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, se recibieron escrito de alegatos por parte de la Procuraduría
Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) y de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha (Cundinamarca). Las demás autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha allegó su escrito de alegatos7 y reafirmó las consideraciones expuestas en el Auto del 5 de mayo de 2021.
Acto seguido manifiesta que la entidad a la que le corresponde tramitar el proceso disciplinario, en primera instancia, debe identificar a los servidores públicos que participaron en el proceso por infracción urbanística, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997, y 810 de 2003, las cuales señalan «a quien (sic) le es atribuible las funciones de vigilar, adelantar y sancionar a los ciudadanos por infringir normas de carácter urbanístico». En este sentido, explica que los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003, por la cual se modifica la Ley 388 de 1997, le asigna la competencia funcional al alcalde municipal para aplicar las sanciones urbanísticas. Por ello advierte que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario carece de competencia para adelantar el respectivo proceso disciplinario, pues no le es dable conocer de los asuntos en los que presuntamente se encuentra involucrado la primera autoridad municipal. Señala que, en efecto, la decisión de avocar conocimiento del proceso por infracción
urbanística núm. 0036-2017 fue adoptada por el alcalde municipal de Soacha de la época, a quien «les (sic) asistía el deber de conocer hasta su culminación el proceso administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo a que hubiese lugar». 6 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 7 Documento de 17 folios anexo al correo electrónico del 8 de septiembre de 2021, que forma parte del expediente digital.
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De igual forma, citó el contenido de los artículos 1, 2, 76 y 81 de la referida Ley 734 para indicar que la titularidad de la acción disciplinaria es del Estado, y que cuando varios servidores públicos de la misma entidad participan en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Destacó del artículo 103 de la Ley 388 de 1997 que el alcalde o su delegado dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de las obras respecto de las cuales no se acredite licencia o no se ajuste a ella8. Precisó que, de conformidad con el artículo 104 ibidem, los alcaldes municipales, entre otros, deben aplicar las sanciones por infracciones urbanísticas9. 8 Ley 388 de 1997. Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción,
ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida. En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obras a que se refiere
este artículo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. 9 Ibidem. ARTICULO 104. SANCIONES URBANISTICAS. Modificado por el Artículo 2 de la Ley 810 de 1997. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 1o. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.
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Concluyó, con fundamento en las normas expuestas, que los alcaldes municipales, entre otros, están facultados para imponer sanciones urbanísticas a quienes Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua
o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar. 2o. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. 3o. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos. 4o. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. 5o. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia. PARAGRAFO 1o. Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía
que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. PARAGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El producto de estas multas ingresará al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San Andrés y Providencia, y se destinará a la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere.
Radicación: 11001030600020210012200 Página 8 de 49 incurran en las infracciones señaladas en la ley, entre las cuales están la construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones de urbanización y parcelación que contravengan el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas urbanísticas que los complementan.
Asimismo, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas sobre usos del suelo, y el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amueblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. De igual forma, explicó que las conductas susceptibles de ser consideradas infracciones urbanísticas como las sanciones a que dan lugar las mismas, son de reserva legal, por lo cual solo al legislador ordinario y, excepcionalmente al extraordinario, le está conferida la facultad de regularlas. Luego de citar los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, por la cual se modifica en
materia urbanística la Ley 388 de 1997, norma vigente a la fecha de los hechos de la actuación que habría motivado el proceso, señala que se asignó una competencia funcional en cabeza de los alcaldes municipales para aplicar las sanciones urbanísticas de que trata la misma, a quienes sean responsables de las conductas que se consideran infracciones urbanísticas. Argumentó, adicionalmente, que la decisión de avocar conocimiento del proceso por infracción urbanística núm. 036-2017 fue adoptada por el alcalde municipal de Soacha de la época, a quién «les (sic) asistía el deber de conocer hasta su culminación el proceso administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo a que hubiese lugar». Precisó que la función administrativa puede desarrollarse a través de las figuras de descentralización, desconcentración y delegación de funciones. En relación con la delegación, indico que está prevista en el artículo 211 constitucional y que se desarrolla en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 que consagra: ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los
empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función Radicación: 11001030600020210012200 Página 9 de 49 administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. Señaló que en Sentencia del 24 de enero de 2019, el Consejo de Estado estudió la delegación y la responsabilidad del delegante10, para destacar que es responsable de sus acciones y omisiones, en relación con sus deberes de vigilancia, dirección, control y orientación respecto de la función otorgada al delegatario, ya que la delegación no excluye la responsabilidad del delegante, y si bien se transfiere la competencia, no la titularidad de la función. En consecuencia, señaló que el alcalde municipal tiene a su cargo una serie de deberes y facultades, previstos en los artículos 10 y 12 de la Ley 489 de 1998, respectivamente, por cuya ejecución debe responder, y que corresponden: i) al deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado; ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; iii) la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada, y iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario. Para sustentar su posición, aludió al siguiente aparte de la Sentencia C – 643 de 2008: La delegación implica la permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se manifiesta en las atribuciones de orientación, vigilancia y control que el primero mantiene sobre el segundo. El delegante siempre responde
por el dolo o culpa grave en el ejercicio de este tipo de atribuciones. En consideración de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, es dable que exista una situación de responsabilidad en cabeza del alcalde municipal que impuso la sanción o de los alcaldes municipales que no atendieron su deber de verificación del cumplimiento de la sanción impuesta, pues no se advierte que se haya ejecutado la sanción. Bajo las consideraciones expuestas, indicó que debido a que el alcalde de Soacha puede ser considerado un sujeto disciplinable, es necesario establecer la autoridad que ostenta competencia para investigarlo, para lo cual se refirió al artículo 118 de la Constitución Política que indica que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Por tal motivo, concluyó que a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha no le es dable conocer asuntos relacionados con la primera autoridad municipal, y, por el contrario, le corresponde a la Procuraduría General de 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, (radicado 11001-03-25-000-2012-0034-00 (1338-12)).
Radicación: 11001030600020210012200 Página 10 de 49 la Nación (Provincial de Fusagasugá), tal y como lo dispone el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, norma según la cual: (…) El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio
público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. (…) Específicamente respecto de las funciones de las Procuradurías Provinciales, indicó que el numeral 1 literal a) del Artículo 76 del Decreto ley 262 de 2000 dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.
Bajo las consideraciones expuestas concluyó, que, si bien en el desarrollo del proceso por infracción a normas urbanísticas intervenían varios funcionarios públicos, cuya competencia, prima facie, recaía en la Oficina de Control Interno de dicha municipalidad, quien suscribió el acto administrativo de apertura de
indagación fue el alcalde municipal. Por tal razón, debe darse aplicación del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, ya que se cumplen con los presupuestos normativos, esto es: i) la participación de varios servidores públicos en la comisión del presunto acto reprochable; ii) la pertenencia de estos a una misma entidad; iii) que los probables encartados ocupan cargos de distintos niveles jerárquicos, del cual el de mayor jerarquía es el alcalde municipal. En ese orden, concluyó que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario corresponde la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, con fundamento en el numeral 1º, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000.
Radicación: 11001030600020210012200 Página 11 de 49 3.2. De la Procuraduría Provincial de Fusagasugá Luego de detallar los hechos relevantes del caso, y los argumentos por los que Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario niega su competencia, la procuradora provincial de Fusagasugá manifiesta que difiere del análisis realizado por aquella oficina, dado que, a su juicio, la responsabilidad disciplinaria no puede ser analizada desde el punto de vista objetivo, sino desde los deberes funcionales.
De esta manera, aduce que, aunque el alcalde municipal firma el acto que declara la infracción y sanciona, «la compulsa de copias no se refiere a la omisión o acción alguna en cabeza del burgomaestre en relación con el ejercicio de dicha competencia, sino al trámite previo e interno que acometieron los funcionarios encargados –según manual de funciones–», por lo que considera que es la Oficina
Asesora de Control Interno Disciplinario la llamada a conocer del asunto. En el mismo sentido, afirma que el alcalde municipal no concentra todas las funciones, «sino que opera
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