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CE - 11001-03-06-000-2021-00155-00(C) Titulación-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00155-00(C) Titulación-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. CONTRALORÍA MUNICIPAL

3. CONTRALORÍA TERRITORIAL

4. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA TERRITORIAL

5. CONTROL FISCAL

6. FINALIDAD DEL CONTROL FISCAL

7. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

8. ELEMENTOS DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL

OBITER DICTUM

1 El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem modificado por el artículo 124 del Decreto 403 de 2020 señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (…) [E]l elemento más relevante para quese surja la responsabilidad fiscal es el daño. En consecuencia, no existe esta responsabilidad sin daño, y éste debe ser atribuido a título de dolo o culpa grave, debiendo existir una relaciónde causalidad entre la conducta y el hecho generador del daño.

FUENTE FORMAL:DECRETO 403 DE 2020-ARTÍCULO 124

LEY 610 DE 2000-ARTÍCULO 1

LEY 610 DE 2000-ARTÍCULO 4

1. CONTROL FISCAL

2. CONTROL FISCAL DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

3. EJERCICIO DE CONTROL FISCAL

4. ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL

5. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA TERRITORIAL

6. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

OBITER DICTUM

[E]l artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo núm. 4.° de 2019, señala que«la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva». La misma disposición agrega que «los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268….». Dentro de este marco constitucional, diversas normas legales y con fuerza de ley han regulado la competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. Inicialmente, la Ley 42 de 1993 reguló la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, algunos de cuyos artículos fueron derogados por el Decreto 403 de 2020. (…) [L]as contralorías 2territoriales serán competentes siempre que: i) La vigilancia y el control de la gestión fiscal recaiga sobre el departamento, distrito, municipio y demás entidades del orden territorial de jurisdicción de la respectiva contraloría, y ii) Que se trate de recursos endógenos

y parafiscales del respectivo orden territorial. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nacióntransferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. (…) La anterior norma delimita la competencia de las contralorías territoriales cuando existen varias fuentes de financiación, respecto a laContraloría General y frente a las demás contralorías, así: i) Cuando hay varias fuentes de financiación objeto de vigilancia y las del orden nacional son superiores al 50%, la competencia será de manera prevalente de la Contraloría General. ii) Cuando los porcentajes de participación son iguales la competencia se ejercerá a prevención por la contraloría territorial por orden de llegada o inicio del proceso. iii) Cuando confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías territoriales, tendrá competencia prevalente la jurisdicción que tenga mayor participación en la financiación. iv) Cuando los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada ode inicio del respectivo proceso.

FUENTE FORMAL:ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 268

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 272

DECRETO 403 DE 2020

LEY 42 DE 1993

1. CONTROL FISCAL

2. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA TERRITORIAL 3 ¿Cuál es la autoridad competente entre la Contraloría General de Manizales y la Contraloría General de Santiago de Cali, para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal en contra de Clemencia Ortiz López (gerente de la Asociación Cable Aéreo Manizales), Andrés Felipe Aristizábal Parra (gerente de la Asociación Cable Aéreo Manizales), Gabriel Eduardo Velásquez (supervisor) y la sociedad Ingecables S.A., con fundamento en el hallazgo núm. 4, originado en la auditoría con enfoque integral en la modalidad

Expres AGEI-EX 1.18-2017, realizada a la Asociación Cable Aéreo Manizales? Si [L]os contratos celebrados por la Asociación Cable Aéreo Manizales con Ingecables S.A., en virtud del mandato sin representación recibido de Metro Cali S.A., en el cual, al parecer, comprometió sus propios recursos. Lo anterior, sin perjuicio de que después fueran reembolsados por Metro Cali S.A., en virtud del segundo grupo de contratos, celebrados entre Metro Cali S.A. y la Asociación,para la operación del MIO Cable. En ese orden, la Sala observa que el hallazgo núm. 4 que daría lugar a adelantar el proceso de responsabilidad fiscal que dio origen al presente conflicto de competencias, recae sobre la gestión fiscal del primer grupo de contratos, los cuales fueron suscritos por la Asociación Cable Aéreo Manizales, a nombre propio y, al parecer, comprometiendo recursos

propios, pero no de Metro Cali S.A., de acuerdo con la documentación allegada a la Sala. Por tal razón, además de que los sujetos investigados se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Manizales, el daño patrimonial que pudiera existir estaría en cabeza de la Asociación y por ende en el municipio de Manizales. Por lo tanto, la llamada a adelantar el proceso fiscal en este caso esla Contraloría de Manizales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 403 de 2020. (…) [L]a Sala encuentra que es a la Contraloría General de Manizales a la que le corresponde continuar con el proceso de responsabilidad fiscal, sin perjuicio que a lo largo de la investigación se llegare a evidenciar alguna anomalía que afecte los rembolsos realizados por Metro Cali S.A., se active una acción conjunta entre la Contraloría General de Manizales y la Contraloría General de Santiago de Cali, de acuerdo con lo previsto enel artículo 17 de Decreto 403 de 2020.

FUENTE FORMAL:DECRETO 403 DE 2020-ARTÍCULO 17

DECRETO 403 DE 2020-ARTÍCULO 4

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