CE - 11001-03-06-000-2021-00184-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00184-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 26 de abril del 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2021 00184 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. (Empolima S.A. en liquidación).
Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de auxilio funerario. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación que hace parte del expediente del presente conflicto de competencias administrativas, se exponen a continuación los antecedentes que
dan origen al presente conflicto:
1. El señor Secundino Sánchez Bocanegra falleció en mayo de 2021 y en vida gozó de una pensión de «jubilación convencional reconocida por EMPOSEmpresas Productoras de Metales Preciosos, la cual es pagada por COLPENSIONES […]»2. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones
en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Pese haberse solicitado la resolución mediante la cual se reconoció la pensión al señor Sánchez Bocanegra, así como la certificación de su defunción y no haber recibido dicha documentación, la Sala estima la veracidad de esos hechos conforme a lo que consta en los siguientes documentos que hacen parte del expediente: Resolución de Colpensiones -SUB 168843 del 22 de julio de 2021 (desarrollada en el numeral 3 de los antecedentes de este conflicto), Fallo de tutela del 12 de octubre de 2021 del Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (desarrollada en el numeral 7 de los antecedentes de este conflicto), Resolución de Colpensiones -SUB 287666 del 29
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2. Con ocasión de la muerte del señor Sánchez Bocanegra, el 24 de mayo de 2021, el señor Nilton Ariel Sánchez Rojas, identificado con C.C. 93.085.195, presentó ante Colpensiones solicitud de auxilio funerario, la cual, fue radicada con el número 2021_59047213.
3. Colpensiones mediante la Resolución SUB 168843 del 22 de julio de 2021 respondió a la solicitud del señor Sánchez Rojas, en la que afirmó no ser la autoridad encargada del reconocimiento del auxilio funerario, pues en su criterio esto correspondía a la «empresa METALES PRECIOSOS EMPOS», o a quien la haya sustituido en el pasivo pensional, luego de lo cual, Colpensiones sí procedería a
efectuar el pago respectivo4.
4. De lo relatado por Colpensiones se tiene que el señor Sánchez Rojas, presentó recurso de apelación en contra de la referida Resolución SUB 168843 del 22 de julio de 2021, el cual, fue desatado por Colpensiones mediante Resolución DPE 7793 del 20 de septiembre del 2021, en el sentido de reiterar la decisión de negar el reconocimiento del auxilio funerario pedido5.
5. Debido a la respuesta de Colpensiones el señor Sánchez Rojas remitió la solicitud a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. (EDAT), autoridad que trasladó la referida solicitud a la Empresa de Obras Sanitarias del
Tolima S.A.-Empolima S.A en liquidación6.
6. Empolima S.A. en liquidación mediante oficio número 13 del 29 de julio de 2021 respondió a la solicitud de auxilio funerario presentada por el señor Sánchez Rojas, afirmando que no era la autoridad competente para dar trámite a la citada petición, pues a su juicio, se trata de un auxilio establecido en el régimen de prima media que corresponde ser reconocido y pagado por Colpensiones 7.
7. El señor Sánchez Rojas presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y Empolima S.A. en liquidación, al considerar que ambas autoridades vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad que resolvió8: de octubre de 2021 (desarrollada en el numeral 8 de los antecedentes de este conflicto). Ver los
citados documentos en SAMAI conforme se indica en el pie de página de cada uno. 3 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 5 4 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 5 5 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 7 6 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 4, folio 4 7 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 6 8 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 4
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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor NILTON ARIEL SÁNCHEZ ROJAS, de consuno a lo considerado (sic) en esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión emita pronunciamiento de fondo y congruente frente a la reclamación que le comunicó EMPOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN el 02 de agosto de 2021, al buzón electrónico contacto@Colpensiones.gov.co y, en caso de considerar su incompetencia, proceda a dar aplicación al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, remitiendo el expediente administrativo completo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.
8. Conforme con lo anterior, Colpensiones mediante Resolución SUB 287666 del 29 de octubre de 2021, respondió a la solicitud del señor Sánchez Rojas
indicando que dicha autoridad solo funge como entidad pagadora, por lo tanto, reiteró que no es de su competencia el reconocimiento del auxilio funerario solicitado y declaró su falta de competencia para decidir de fondo la petición por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirima el conflicto de competencias existente entre esa autoridad y Empolima S.A. en liquidación9.
9. En virtud de lo anterior, mediante oficio del 24 de noviembre de 2021, recibido en el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2021 y en este despacho el 14 de diciembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias entre esa autoridad y la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A.-Empolima S.A. en liquidación10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto11. 9 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 8 10 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 2 y 3 11 Samai, actuación POR EDICTO, archivo digital 10
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Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones), a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. (Empolima S.A. en liquidación) y al señor Nilton Ariel Sánchez Rojas12. También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima-Empolima S.A. en liquidación, presentó alegatos13. En Auto para mejor proveer del 17 de febrero de 2022, la Consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil que oficiara a Colpensiones, con el objeto de que allegara lo siguiente: i) el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión del señor SECUNDINO SANCHEZ BOCANEGRA, ii) el acta de defunción y, iii) el informe o certificado que indique la autoridad a cuyo cargo se encuentra el pago. Para la remisión de la referida documentación con destino al expediente se concedió un término de 5 días contados desde el día siguiente al envío del oficio14. Con informe secretarial del 28 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término concedido Colpensiones guardó silencio. En atención a lo anterior, la Consejera Ponente mediante Auto para mejor proveer del 14 de marzo de 2022 reiteró el requerimiento de información a Colpensiones y solicitó información adicional a Empolima S.A. en liquidación para lo cual, dio un término de 8 días contados desde el día siguiente al envío del oficio15. A través de informe secretarial del 28 de marzo de 2022, se le comunicó al despacho
ponente que, vencido el término concedido, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio16. Posteriormente, el 1 de abril de 2022, mediante informe secretarial se le comunicó al despacho que la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima (Empolima S.A. en liquidación), allegó respuesta de la solicitud realizada en el Auto para mejor proveer del 14 de marzo y anexó 6 documentos17.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 12 Samai, actuación POR EDICTO, archivo digital 11 13 Samai, actuación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIONES, archivo digital 13
14 Samai, actuación AUTO QUE ORDENA OFICIAR 15 Samai, actuación INFORME SECRETARIAL 16 Samai, actuación AUTO PARA MEJOR PROVEER 17 Samai, MEMORIALES AL DESPACHO Radicación: 11001 03 06 000 2021 00184 00 Página 5 de 26
1. De la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A., Empolima S.A. EN LIQUIDACIÓN Mediante escrito de diciembre del 2021, el gerente liquidador de Empolima S.A. en liquidación, manifestó su falta de competencia para adelantar el trámite de la solicitud de auxilio funerario solicitado, por considerar que: […] al ser un auxilio establecido dentro del régimen de prima media debe ser cubierto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, […]. […] Conforme a la normatividad y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional el reconocimiento y el pago de esta prestación económica está en cabeza de la Administradora de Pensiones al cual estaba afiliado el causante, previa verificación
por parte de esta entidad de los documentos que comprueben el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La muerte de la persona
2. Que la persona fallecida fuera pensionado
3. Que el solicitante compruebe haber sufragado los gastos funerarios. […] Además, señaló que, en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 se ordenó que las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creada mediante la Ley 50 de 1990, y las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas, serían pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones.
Respecto de dichas normas indicó que la Corte Constitucional ha manifestado dos momentos para su aplicación, a saber «i. La Empos (sic) estará encargada de reconocer el respectivo derecho pensional. ii. El papel de Colpensiones será únicamente el de pagador de las obligaciones pensionales adquiridas por el empleador con sus trabajadores».
Frente a lo anterior expresó: Si bien es cierto las empos (sic) están encargadas de reconocer mediante actos administrativos reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales no habla la norma del reconocimiento de auxilios funerarios nada tiene que ver con el derecho pensional, entonces no puede confundirse el reconocimiento de este derecho con el pago de un auxilio que simplemente debe realizarse a la persona que demuestre que cubrió las exequias del afiliado o pensionado para que el Fondo lo reconozca.
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Con esos argumentos afirmó que al ser Colpensiones la autoridad que administraba y pagaba la pensión del señor Secundino Sánchez Bocanegra cuando este falleció, es también la encargada de estudiar si es viable o no conceder el auxilio funerario solicitado.
2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en el escrito del 24 de noviembre de 2021 en el que entabló el presente conflicto de competencias administrativas y señaló: El auxilio funerario se concibe como una prestación económica creada a partir de la Ley 100 de 1993 artículos 51 y 86, su finalidad es cubrir los gastos exequiales generados por el fallecimiento de afiliados y pensionados tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, como en el de Ahorro Individual con
Solidaridad – RAIS. Se refirió a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil radicada con el número 11001-03-06-000-2018-00031-00 del 29 de mayo de 2018, C.P. Edgar González López, en la que se estudiaron de forma conjunta los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, así: Al interpretar sistemáticamente estas disposiciones se tiene que en el caso de los pensionados, que es el asunto que ocupa a la Sala, (i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal que es la pensión; (ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional; y (iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora o aseguradora que, consecuentemente, tiene
a cargo la respectiva pensión. No se observa que las normas citadas habiliten o permitan separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que se pudiera entender que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade de la entidad responsable de la pensión a una tercera entidad. Por tanto, la competencia le corresponde a aquella entidad que tenía a su cargo la pensión. Con fundamento en lo anterior concluyó que Colpensiones no era la autoridad competente para hacer el reconocimiento de del auxilio funerario solicitado por el señor Sánchez Rojas, pues sólo le correspondía hacer el pago de ésta cuando fuera reconocida por Empolima S.A. en liquidación, entidad a la que correspondía atender a la solicitud.
IV. CONSIDERACIONES Radicación: 11001 03 06 000 2021 00184 00 Página 7 de 26
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»18 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo
correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: 18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
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- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: la solicitud de auxilio funerario presentada por el señor Nilton Ariel Sánchez Rojas, con ocasión del fallecimiento del señor Secundino Sánchez Bocanegra. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, Tanto Colpensiones como Empolima S.A. en liquidación, negaron tener la competencia para conocer del asunto. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social19, y la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. – Empolima S.A. en liquidación, «EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, de ámbito regional […] organismo descentralizado del orden nacional perteneciente al sector Salud y sometida a las reglas propias de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado20».
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21.
19 Ley 1151 DE 2007, (julio 24). Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 20 Extraído de los documentos allegados al expediente del conflicto de competencias administrativas núm. 2021-00184, el 1 de abril de 2022, por Empolima S.A. en liquidación. Ver en Samai, Actuación
RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO.
21La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
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En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará
que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Problema jurídico Radicación: 11001 03 06 000 2021 00184 00 Página 10 de 26
De conformidad con los antecedentes, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de auxilio funerario, presentada por el señor Nilton Ariel Sánchez Rojas, con ocasión del fallecimiento del señor Secundino
Sánchez Bocanegra, pensionado para la fecha de su deceso. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) el auxilio funerario: a) evolución normativa, b) requisitos y destinatarios y, c) entidades competentes para su reconocimiento y pago. Reiteración; ii) el régimen general de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. Reiteración; iii) pensiones y prestaciones adicionales a cargo de las empresas productoras de metales preciosos y EMPOS. Reiteración; v) la creación y liquidación de la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima (Empolima S.A. en liquidación); vi) responsabilidad de las autoridades administradoras de pensiones de asumir las cargas de sus trámites internos; y, el caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Auxilio funerario. Reiteración22 a) Evolución normativa del auxilio funerario para los pensionados De la documentación que obra en el expediente se logra inferir que el reconocimiento de la pensión del señor Sánchez Bocanegra fue antes de la expedición de la Ley 100 de 199323, por lo que resulta importante estudiar la forma como el auxilio funerario estaba regulado para los trabajadores y empleados del Estado (empleados oficiales) antes de la ley 100 de 1993, y luego, establecer la manera como dicha prestación fue establecida en la referida ley.
Vale la pena aclarar que el auxilio funerario es una prestación social que, desde sus orígenes, fue establecida en favor de los empleados y de los pensionados que fallezcan. Dado que lo que se discute, en el presente caso, es a quién corresponde
conocer de la solicitud de auxilio funerario por la muerte de un jubilado, la Sala se limitará a exponer, la evolución de las normas que han regulado dicha prestación, con respecto a los pensionados, particularmente, en el sector público. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 4 de noviembre de 2020, radicación número 1100103-06-000-2020-00162-00, Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas y decisión. 23 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Radicación: 11001 03 06 000 2021 00184 00 Página 11 de 26 - Ley 6 de 1945 La Ley 6 de 194524, «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en su artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrían derecho a diferentes prestaciones, dentro de las cuales se destaca: «los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero». Posteriormente, el artículo 18 ibidem determinó que el Gobierno procedería a «organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales», a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el artículo 17 mencionado. A su vez, el artículo 23 estableció que los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social similares a la Caja de
Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, deberían crearlas, «observando en lo pertinente las disposiciones de ella». - Ley 64 de 1946 La Ley 64 de 194625, «[p]or la cual se reforma y adiciona la Ley 6 de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», en su artículo 20, advirtió que las cajas de previsión social no podrían pagar a los trabajadores afiliados a ellas, prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la ley. - Decreto 3135 de 1968 El Decreto 3135 de 1968, «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 2, determinó que la Caja Nacional de Previsión podría «contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos» que cubría, en ese momento, para los empleados y trabajadores del orden nacional. A su vez, el artículo 14 ibidem delimitó las prestaciones que debían ser reconocidas y pagadas por la entidad de previsión social a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador, dentro de las cuales se incluía el auxilio funerario a favor de 24 Ley 6 de 1945 (febrero 19). 25 Ley 64 de 1946 (diciembre 20). Reglamentada parcialmente por el Decreto 1083 de 2015.
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los «empleados públicos y trabajadores oficiales26» y de los «pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez»27. Posteriormente, el artículo 18 definió el concepto de auxilio funerario para los pensionados, como el derecho al reconocimiento y pago de los gastos fúnebres en los que se incurriera por la muerte de aquellos; dispuso que dicha prestación estaría a cargo de la respectiva entidad de previsión, y estableció, además, el monto de dicho auxilio, «equivalentes a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00)». - Decreto 1848 de 1969 El artículo 91 del Decreto 1848 de 196928, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» precisó lo siguiente: ARTÍCULO 91. Gastos funerarios. 1. Cuando fallezca la persona que está gozando de pensión de invalidez, jubilación o retiro por vejez, la entidad, establecimiento público o empresa oficial a cuyo cargo estuvo el pago de la respectiva pensión, sufragará los gastos funerarios correspondientes, hasta por la cantidad equivalente a dos (2) mesadas pensionales, sin que dicho gasto sobrepase, en ningún caso, de dos mil pesos ($2.000.oo)». (Se destaca). Adicionalmente, señaló los requisitos para hacer efectivo su pago, de la siguiente manera: «[e]l pago se hará a la persona que demuestre haber satisfecho los mencionados gastos, mediante la presentación de los comprobantes respectivos,
debidamente autenticados». - Ley 4 de 1976 El artículo 6 de la Ley 4 de 197629, «[p]or la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones» señaló que el auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y privado, sería cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo se encontraba la pensión. - Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 199330,«[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» en sus artículos 51 y 86, establece el derecho a 26 Decreto 3135 de 1968 (diciembre 17), artículo 14, numeral 1. 27 Decreto 3185 de 1968, ibidem, artículo 14, numeral 2. 28 Decreto 1848 de 1969 (noviembre 4). Derogado parcialmente por el decreto 1083 de 2015. 29 Ley 4 de 1976 (enero 21). 30 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00184 00 Página 13 de 26 percibir el pago de un auxilio funerario, equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, «sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario», a favor de
la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. Este derecho beneficia tanto a quienes pertenecen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (artículo 51) como a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (artículo 86). - Decreto 1889 de 1994 El artículo 18 del Decreto 1889 de 199431, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993», precisa el concepto de afiliado y pensionado, para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (Subrayas fuera de texto). b) Requisitos y destinatarios del auxilio funerario. Reiteración32 Tal como se puede ver en las normas citadas, el auxilio funerario puede ser reclamado por quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. P
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