CE - 11001-03-06-000-2021-00186-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00186-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de 2022
Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00186-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Girardot), Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca) y Junta Directiva de la Empresa de Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Apulo (EMPOAPULO S.A. ESP) Asunto: Autoridad administrativa competente para adelantar la actuación disciplinaria contra el gerente general de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al
presente conflicto de competencias:
1. El 12 de julio de 2021, el señor Inocencio Villamil Sánchez, gerente de la empresa INGEAGUAS S.A.S. E.S.P, interpuso queja disciplinaria ante la
Procuraduría General de la Nación en contra del señor Luis Carlos Silva Alfonso, gerente de la Empresa de Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A. E.S.P.), al presuntamente haber adoptado decisiones contrarias a derecho, «haciendo uso de su posición de gerente», que restringían el suministro de agua para el sistema de abastecimiento de agua potable en el municipio de Tocaima (Cundinamarca)2. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Documento 7, folios 9 a 11, expediente digital.
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2. El 30 de septiembre de 2021, por medio de Auto núm. 1533, la Procuraduría Provincial de Girardot consideró que «teniendo en cuenta la calidad del sujeto presuntamente responsable, el lugar de los hechos y la conducta endilgada», era procedente remitir las diligencias a la Personería Municipal de Apulo, «para que de conformidad con la competencia establecida en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994», adelantara la respectiva actuación y determinara si existía mérito para iniciar la acción disciplinaria.3
3. El 9 de noviembre de 2021, mediante Oficio núm. 300.01.02.287, la
Personería Municipal de Apulo consideró que no era competente para conocer de la investigación disciplinaria, dado que su poder preferente era facultativo, y remitió el asunto a la Junta Directiva de la Empresa de Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A. E.S.P.), para que, en su calidad de máximo órgano y conforme a sus atribuciones, adelantara la investigación en contra del gerente de dicha empresa.4
4. El 19 de noviembre de 2021, a través de Oficio núm. DA-810-2021, la alcaldesa municipal de Apulo devolvió las diligencias a la Personería Municipal de Apulo, al considerar que ni la Junta Directiva ni la Asamblea de EMPOAPULO S.A.
E.S.P tenían facultades para iniciar una acción disciplinaria en contra del gerente general. Igualmente, consideró que dicha facultad recaía en la mencionada personería, de conformidad con la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1755 de 2015.5
5. El 23 de noviembre de 2021, mediante Oficio núm. 300.01.02.310, la Personería de Apulo planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad, la Procuraduría Provincial de Girardot y la Junta Directiva de la Empresa de Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A.
E.S.P.), con el fin de que se determinara la competencia para iniciar el proceso disciplinario en contra del gerente de EMPOAPULO S.A. E.S.P.6
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 20117, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que 3 Documento 7, folio 8, expediente digital. 4 Documento 7, folio 12, expediente digital. 5 Documento 7, folio 13, expediente digital. 6 Documento 7, folios 1 a 6, expediente digital. 7 Modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Radicación: 11001030600020210018600 Página 3 de 37 las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto8.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 20119. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Girardot, a la Personería Municipal de Apulo, a la Empresa de Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A. E.S.P.), al señor Inocencio Villamil Sánchez, gerente de INGEAGUA S.A.S. E.S.P., al municipio de Apulo, al municipio
de Tocaima y al señor Luis Carlos Silva Alfonso, gerente general de EMPOAPULO
S.A. E.S.P.10.
Obra también informe secretarial del 3 de diciembre de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202011, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados.12 Según informe secretarial del 14 de diciembre de 2021, durante la fijación del edicto, el doctor Adolfo León Varela Sánchez, procurador provincial de Girardot, presentó alegatos en un archivo PDF con dos folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.13 Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se le repartió el conflicto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se repartió al consejero que le seguía en turno, por orden alfabético, correspondiéndole al doctor Óscar Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia que recogió la posición mayoritaria de la Sala.14 8 Fijación por edicto núm. 162 del 1 de diciembre de 2021, documento 1, expediente digital. 9 Documento 2, expediente digital. 10 Documento 3, folios 1 a 2, expediente digital. 11 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento,
con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). 12 Documento 2, expediente digital. 13 Carpeta de memoriales del expediente digital. 14 Documento 14, expediente digital.
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III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Procuraduría Provincial de Girardot El procurador provincial de Girardot, mediante escrito del 10 de diciembre de 202115, señala las razones por las cuales considera que la competencia, en este caso, recae en la Personería Municipal de Apulo.
En efecto, indica que dada la naturaleza jurídica de la Empresa de Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo, EMPOAPULO S.A. E.S.P., esto es, una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, que se encarga de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, creada mediante facultades extraordinarias que el Concejo Municipal le otorgó al alcalde, mediante el Acuerdo 009 de 2009, es dable concluir que «se trata de una entidad descentralizada del orden municipal y por ende sus servidores públicos son sujetos disciplinables por parte de la Personería Municipal de Apulo». Afirma que de acuerdo con el artículo 3.° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 118 de la Constitución, las «personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente» siendo esta facultad la que le permite al personero adelantar los procesos disciplinarios contra
los servidores públicos del orden municipal, «diferentes al alcalde y los concejales municipales, cuya competencia si es privativa de la Procuraduría General de la Nación». Concluye que la Personería es la autoridad a la que le corresponde tramitar el proceso disciplinario contra el gerente general de EMPOAPULO S.A. E.S.P., como juez natural, de acuerdo con la Ley 136 de 1994 y las leyes que la han modificado o adicionado. b) Personería Municipal de Apulo Aunque no intervino dentro del trámite del conflicto, su posición se encuentra en el escrito del 23 de noviembre de 202116, mediante el cual plantea el conflicto negativo de competencias ante esta Sala. Para la Personería Municipal la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario contra el gerente general de EMPOAPULO S.A. E.S.P. es la Procuraduría Provincial de Girardot, con fundamento en el literal a), numeral 1, del artículo 76 del Decreto 262 de 2000. 15 Documento 11, folios 1 a 2, expediente digital. 16 Documento 7, folios 1 a 6, expediente digital.
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Señala que el artículo en mención consagra que las procuradurías distritales y provinciales son las llamadas a conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios en contra de: “ […] a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos
descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.” (Comillas, cursivas, negrillas y subrayas en el texto original). Explica que esta disposición fue objeto de desarrollo por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 1799 de 2007, en el cual se aclara lo siguiente: “Por último, en relación con el Gerente de la empresa, se precisa que él es un empleado público conforme a los estatutos, y que la competencia disciplinaria para investigarlo, si se presentare el caso, radica en la Procuraduría Provincial de Pasto, según lo establecido por el literal a) del numeral 1o del artículo 76 del decreto ley (sic) 262 de 2000, el cual regula, entre otros aspectos, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación. […]”. (Comillas y cursivas en el texto original). Concluye que el poder preferente que la ley le otorga a las personerías no las obliga a asumir competencias que no están fijadas en la ley, y más aún, respecto de empleados del orden municipal. Para ello, cita el conflicto de competencias núm. 2018-00009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que se afirmó que: las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, según corresponda. c) La Junta Directiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del
municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A. E.S.P.), por conducto de la Alcaldía Municipal de Apulo. La alcaldesa del municipio de Apulo, mediante Oficio núm. DA-810-2021 del 19 de noviembre de 2021, considera que ni la Junta Directiva así como tampoco la Asamblea de EMPOAPULO S.A. E.S.P tienen facultades para iniciar una acción disciplinaria en contra del gerente general; por el contrario, aduce que dicha facultad Radicación: 11001030600020210018600 Página 6 de 37 recae en la Personería Municipal, de conformidad con la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1755 de 2015.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala 4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, [sic] no podrá promover conflicto de competencia al
superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades concernidas, esto es, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Girardot, la Personería Municipal de Apulo (Cundinamarca) y la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A. E.S.P.), a través de la Alcaldía del mismo municipio, no tienen un superior común. 4.1.2. Competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria Dos de las autoridades involucradas en el presente asunto, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre ellas. Por lo tanto, se estima necesario examinar lo consagrado en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, sobre la materia, a fin de identificar si es aplicable o no a este caso.
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El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 202117, estableció las funciones de las procuradurías regionales, así: Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021. Entra a regir el 29 de marzo de 2022. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto
es el siguiente:> Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias […]
10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.
De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo corresponde a la procuraduría regional de instrucción y no a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En conflictos de competencia en los que las partes están integradas únicamente por una procuraduría provincial y una personería, la Sala, previo a la modificación introducida por el Decreto Ley 1851 de 2021, se ha pronunciado así: «DECLARARSE INHIBIDA PARA DECIDIR sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá) y la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá)», al considerar que el precitado artículo 75 atribuye a las procuradurías regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial18. Es importante aclarar que pronunciamientos de la Sala como el transcrito, tuvieron lugar en vigencia del Decreto Ley 262 de 2000, el cual, como se observó, fue modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, cuya fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 2719, fue el 29 de marzo de 2022. No obstante, dicho cambio normativo no alteró la regla de competencia según la cual corresponde
17 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de agosto de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00075-00. 19 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000.
Radicación: 11001030600020210018600 Página 8 de 37 a las procuradurías regionales20 «[dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales]».
En todo caso, el presente conflicto no se origina entre una procuraduría provincial y una personería, exclusivamente, pues como se observó en los antecedentes, también se encuentra involucrada la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A. E.S.P.), a través de la Alcaldía del mismo municipio, que igualmente negó competencia para iniciar acción disciplinaria alguna en contra del gerente general de EMPOAPULO. Por lo tanto, vale la pena observar lo que consideró la Sala al analizar una disputa competencial similar a la que en esta oportunidad se examina: De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una Personería y una Procuraduría Provincial, la competencia para dirimirlo es de la Procuraduría Regional. Sin embargo, en el presente estudio se anota que el conflicto de competencias no se suscita solo entre estas dos instituciones sino que también está vinculada la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, que no tiene como superior jerárquico a la Procuraduría Regional. Debido a que las autoridades relacionadas no tienen superior común, en el presente asunto es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 200221 y a su vez el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200022. La Sala encuentra, entonces, que es competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Girardot), la Personería Municipal de Apulo, y la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A. E.S.P.), a través de la Alcaldía del mismo municipio. 20 Sobre el punto, es importante advertir que con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, reformado por la Ley 2094 de 2021, se instituyó la separación de las funciones
disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación en instrucción y juzgamiento. 21 Es importante precisar que el artículo 99 de la Ley 1952 de 2021, sobre conflictos de competencia, dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 22 Decisión de 18 de junio de 2019. Radicado. 11001-03-06-000-2019-00060-00.
Radicación: 11001030600020210018600 Página 9 de 37 4.1.3. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).
Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la investigación disciplinaria en contra del señor Luis Carlos Silva Alfonso, gerente de la Empresa Radicación: 11001030600020210018600 Página 10 de 37 de Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo
(EMPOAPULO S.A. E.S.P.), al presuntamente haber adoptado decisiones contrarias a derecho, «haciendo uso de su posición de gerente», que restringían el suministro de agua para el sistema de abastecimiento de agua potable en el municipio de Tocaima (Cundinamarca). i) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, Las autoridades en conflicto negaron tener la competencia para investigar disciplinariamente al gerente general de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A. E.S.P.). i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia, este conflicto negativo de competencias se suscitó entre una autoridad del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Girardot, y dos territoriales: la Personería Municipal de Apulo y la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Apulo (EMPOAPULO S.A. E.S.P.), a través de la Alcaldía del mismo
municipio. 4.1.4. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional Resulta relevante poner de presente que la Personería Municipal de Apulo ostenta una función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por disposición del artículo 1°, inciso 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 30 de junio de 2021, tal como lo señala el artículo 73, parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 2094 de 2021. Frente al escenario normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos, en los cuales se ha debatido la competencia para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, y que aunque fueron emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2021, en lo pertinente, guardan semejanza temática a lo que se discute en el presente caso.
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En relación con esta problemática, esta Sala ha considerado, en numerosas ocasiones, que es competente para resolver de fondo esta clase de conflictos, tal como se puede ver en los siguientes pronunciamientos: 1) Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059) La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la
Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar cuál de estas era la competente para proceder a la liquidación de una sociedad. La Superintendencia de Sociedades inició la liquidación y luego la remitió a la Superintendencia de Salud, por virtud de la expedición de las Leyes 643 y 715 de 2001, que confirieron a esta facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud. La Superintendencia de Salud consideró que la sociedad en liquidación no era un operador de juegos de suerte y azar, por lo que carecía de competencia para ordenar y adelantar la intervención forzosa administrativa para su liquidación. Por tal razón, devolvió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Esa entidad, a su vez, en razón a que su intervención en los procesos de concordato y liquidación obligatoria revestían un carácter eminentemente jurisdiccional, planteó un conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto consideró que el mismo se suscitó entre dos autoridades administrativas, pese a que una estuviera ejerciendo facultades administrativas y la otra funciones jurisdiccionales. En esa medida, consideró que solo le correspondía dirimir los
conflictos que se suscitaran entre dos autoridades administrativas que estuvieran ejerciendo funciones jurisdiccionales y, en tal sentido, ordenó devolverlo a la Superintendencia de Sociedades, organismo que remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al considerar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudiera conocer del asunto; mientras que, al tratarse de un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas, la una en ejercicio de funciones administrativas y la otra en cumplimiento de atribuciones judiciales, correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto propuesto.
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Luego de esto, la Sala concluyó que el proceso concursal tenía naturaleza jurisdiccional, cuya competencia correspondía a la Superintendencia de Sociedades, por lo que resolvió el conflicto declarando la competencia de esta. 2) Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzasy el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con cuál de dichas autoridades debía conocer de una queja disciplinaria formulada contra algunas personas que actuaron como auxiliares de la justicia.
La Sala asumió competencia para resolver el conflicto, y declaró competente para conocer de la actuación disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Vale la pena recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cons
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