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CE - 11001-03-06-000-2022-00002-00(C)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2022-00002-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00002-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Actor: Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) Partes: Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Bucaramanga-, Personería Municipal de Rionegro (Santander) y Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) Asunto: Autoridad competente para adelantar una indagación preliminar contra servidores públicos del orden municipal La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en los documentos remitidos, los antecedentes se resumen así:

1. El 13 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Rionegro (Santander), presentó ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Bucaramanga un informe de servidor público en el que relacionó unas «presuntas irregularidades de tipo disciplinario» ocurridas en el referido municipio «en ejercicio del periodo contable

comprendido del 1 de enero 2019 al 31 de diciembre de 2019», época en la cual la municipalidad estaba gobernada por otros dirigentes2. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital, PDF 1, folios 2 - 18. Radicación 11001030600020220000200 Página 2 de 49

2. El 21 de septiembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Bucaramanga (en adelante PGN Provincial Bucaramanga), sin identificar a los presuntos responsables, ordenó la apertura de una indagación preliminar por algunos3 de los hechos que informó el señor Villabona Pérez, así: Primero: Ordenar apertura de Indagación Preliminar en contra de funcionarios por determina [sic], a fin de dar cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 20024.

3. Mediante Auto IUS No. E-2020-562053, IUS No. D-2020-1627910 del 26 de noviembre de 2020, la PGN Provincial Bucaramanga aseveró que «bajo» ese radicado le había correspondido la investigación disciplinaria del hecho No. 22 del informe suscrito por el señor Villabona Pérez, relacionado con presuntas irregularidades en el recaudo y la transferencia de la sobretasa ambiental. Sin

embargo, mediante el mismo auto declaró la falta de competencia y remitió la actuación a la Personería Municipal de Rionegro (Santander). Lo anterior, debido a que la responsabilidad del recaudo y la transferencia de la sobretasa ambiental atañe al «tesorero y/o secretario de hacienda» del municipio, funcionarios que, en materia disciplinaria, según lo establece el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, están bajo la órbita competencial de los personeros municipales5 y no de la Procuraduría General de la Nación.

4. El 19 de febrero de 2021, la Personería Municipal de Rionegro (en adelante La Personería) negó competencia para adelantar la indagación disciplinaria remitida por la PGN Provincial Bucaramanga, y con base en lo establecido en la Ley 734 de 2002 sobre control disciplinario interno, la remitió a la «Oficina de Control Interno Disciplinario» del citado municipio6.

5. El 9 de diciembre de 2021, la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro rechazó competencia para continuar con la indagación preliminar disciplinaria remitida por la Personería Municipal de Rionegro y propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencia administrativa, por lo siguiente: 3 En la misma decisión, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga compulsó «copia para que por separado se investigue lo relacionado con los hechos identificados con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del informe de servidor público».

Expediente digital, PDF 1, folios 23. 4 Expediente digital, PDF 1, folios 19 - 23. 5 Expediente digital, PDF 1, folios 25 - 28. 6 Expediente digital, PDF 1, folios 34 - 36. Radicación 11001030600020220000200 Página 3 de 49 En la comisión de la presunta falta puede «eventual o potencialmente existir una situación de responsabilidad en cabeza del alcalde municipal», quien por ser la primera autoridad de un municipio no capital de departamento, debe ser investigado disciplinariamente por las procuradurías distritales y provinciales, tal como lo establece el artículo 76 del Decreto 262 de 20007.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al municipio de Rionegro (Santander), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, a la Personería Municipal de Rionegro y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga9. En informe secretarial del 31 de enero de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto, el doctor Pedro Leonardo Rodríguez, en calidad de procurador provincial de Bucaramanga, presentó escrito de «consideraciones» y que las demás

autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Procuraduría Provincial de Bucaramanga Para la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, la indagación preliminar que se originó en las presuntas irregularidades informadas por el alcalde del municipio de Rionegro

(Santander) mediante el informe disciplinario de 13 de agosto de 2020, es de competencia de la Personería Municipal de Rionegro porque los presuntos responsables desempeñan funciones públicas municipales. Agregó que de conformidad con el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 las procuradurías provinciales tienen competencia disciplinaria sobre los alcaldes de municipios que no son capitales de departamento, pero aclaró que en la indagación preliminar que se originó por las irregularidades en la gestión de la sobretasa ambiental que informó el señor Villabona Pérez (hecho No. 22 del informe), no se 7 Expediente digital, PDF 1, folios 38 y 39. 8 Expediente digital, PDF 2. 9 Expediente digital, PDF 8, folio 1. Radicación 11001030600020220000200 Página 4 de 49 ha determinado la presunta participación de quien hubiese desempeñado el cargo de alcalde. Señaló que, aunque La Personería para el caso concreto sea titular del poder preferente en materia disciplinaria, la remisión que hizo a la Secretaría General y del Interior de la Alcaldía de Rionegro para que continuara con la indagación preliminar se ajusta a las reglas de competencia contenidas en el Título II de la Ley

734 de 2002. Señaló que el proceder de La Personería, en el sentido de remitir por competencia la indagación preliminar a la Secretaría General y del Interior de la Alcaldía de Rionegro (Oficina de Control Disciplinario Interno), se ajusta a las reglas contenidas en el Título II de la Ley 734 de 2002, porque en ellas se señala que el control disciplinario de los servidores públicos del orden municipal debe ejercerse en el nivel interno. Y, por último, explicó que la Secretaría General y del Interior de la Alcaldía de Rionegro no debió rechazar competencia para continuar con la actuación disciplinaria con fundamento en la calidad del presunto sujeto disciplinable, porque en modo alguno ha logrado determinar que el alcalde de Rionegro se encuentre «inmerso en la conducta denunciada». 3.2. Personería Municipal de Rionegro (Santander) No intervino dentro del trámite del conflicto. Sin embargo, como quedó expuesto en el capítulo de antecedentes, su rechazo competencial y la remisión a la «Oficina de Control Interno Disciplinario» de la Alcaldía de Rionegro se fundó en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, según el cual «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros». 3.3. Secretaría General y del Interior Municipio de Rionegro Tampoco presentó alegatos. No obstante, su rechazo competencial también está expresado con claridad en los documentos que conforman el expediente, a los que

se hizo referencia en el capítulo de antecedentes. Para la Secretaría General y del Interior de Rionegro, la falta de competencia para adelantar la indagación preliminar que se originó en el informe suscrito por el señor Villabona Pérez radica en el hecho de que uno de los presuntos involucrados es el exalcalde del referido municipio, respecto de quien dicha dependencia carece de poder disciplinario. Radicación 11001030600020220000200 Página 5 de 49

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala 4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) no tienen un superior común. 4.1.2. Competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria Dos de las autoridades involucradas en el presente asunto, la Personería y la PGN Provincial Bucaramanga, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas. Por lo tanto, se estima necesario examinar con detenimiento lo que establece el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 sobre la materia, a fin de identificar si es aplicable o no a este caso. El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 202110, estableció las funciones de las procuradurías regionales, así: 10 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los Radicación 11001030600020220000200 Página 6 de 49 Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021. Entra a regir el 29 de marzo de 2022.

Consultar el texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias […]

10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.

De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo corresponde a la procuraduría regional de instrucción y no a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En conflictos de competencia en los que las partes están integradas únicamente por una procuraduría provincial y una personería, la Sala, previo a la modificación introducida por el Decreto Ley 1851 de 2021, se ha pronunciado así: «DECLARARSE INHIBIDA PARA DECIDIR sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá) y la Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá)», al considerar que el precitado artículo 75 atribuye a las procuradurías regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial11. Es importante aclarar que pronunciamientos de la Sala como el transcrito, tuvieron lugar en vigencia del Decreto Ley 262 de 2000, el cual, como se observó, fue modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, cuya fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 2712, fue el 29 de marzo de 2022. No obstante,

dicho cambio normativo no alteró la regla de competencia según la cual corresponde a las procuradurías regionales13 «[dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales]». nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 11 Decisión de 5 de agosto de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2021-00075-00. 12 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000. 13 Sobre el punto, es importante advertir que con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, reformado por la Ley 2094 de 2021, se instituyó la separación de las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación en instrucción y juzgamiento. Radicación 11001030600020220000200 Página 7 de 49 En todo caso, en el presente conflicto las partes no son solamente una procuraduría provincial y una personería, pues como se observó en los antecedentes, también lo es la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander), quien

igualmente negó competencia para continuar con el trámite de la indagación preliminar por los hechos ocurridos en la Alcaldía de Rionegro (Santander), denunciados por el señor Villabona Pérez. Por lo tanto, vale la pena observar lo que consideró la Sala al analizar una disputa competencial distinta similar a la que en esta oportunidad se examina: De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una Personería y una Procuraduría Provincial, la competencia para dirimirlo es de la Procuraduría Regional. Sin embargo, en el presente estudio se anota que el conflicto de competencias no se suscita solo entre estas dos instituciones sino que también está vinculada la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, que no tiene como superior jerárquico a la Procuraduría Regional. Debido a que las autoridades relacionadas no tienen superior común, en el presente asunto es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 200214 y a su vez el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200015. Por la similitud entre la precitada decisión y la que en esta oportunidad se analiza, la Sala considera que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado por la PGN Provincial Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander), debido a que, se insiste, se trata de autoridades que no tienen superior común. 4.1.3. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 14 Es importante precisar que el artículo 99 de la Ley 1952 de 2021, sobre conflictos de competencia,

dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 15 Decisión de 18 de junio de 2019. Radicado. 11001-03-06-000-2019-00060-00. Radicación 11001030600020220000200 Página 8 de 49 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá

inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...]. Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular, concreto, en el cual una de las partes ejerce una función administrativa, como lo es la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander), aspecto sobre el cual se ahondará más adelante. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Radicación 11001030600020220000200 Página 9 de 49

La PGN Provincial Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro y la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) negaron tener competencia para adelantar la indagación preliminar que inició por uno de los hechos denunciados por el señor Rubén Darío Villabona Pérez en el informe de 13 de agosto de 2020. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Rionegro, y a dos autoridades del orden municipal: la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior de dicho municipio. 4.1.4. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional Resulta relevante poner de presente que la Alcaldía de Rionegro (por intermedio de la Secretaría General y del Interior o de la unidad, oficina o dependencia encargada del control disciplinario interno) ostenta una función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por disposición del artículo 1°, inciso 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 30 de junio de 2021, tal como lo señala el artículo 73, parágrafo 1 del

artículo 2° de la Ley 2094 de 2021. Frente al escenario normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos, en los cuales se ha debatido la competencia para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, los cuales, pese a haber sido proferidos previo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2021, en lo pertinente, guardan semejanza temática a lo que se discute en el sub examine. En relación con esta problemática, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado, en numerosas ocasiones, que es competente para resolver de fondo esta clase de conflictos, tal como se puede ver en los siguientes pronunciamientos: 1) Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059) Radicación 11001030600020220000200 Página 10 de 49 La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar cuál de estas era la competente para proceder a la liquidación de una sociedad. La Superintendencia de Sociedades inició la liquidación y luego la remitió a la Superintendencia de Salud, por virtud de la expedición de las Leyes 643 y 715 de 2001, que confirieron a esta facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u

operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud. La Superintendencia de Salud consideró que la sociedad en liquidación no era un operador de juegos de suerte y azar, por lo que carecía de competencia para ordenar y adelantar la intervención forzosa administrativa para su liquidación. Por tal razón, devolvió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Esa entidad, a su vez, en razón a que su intervención en los procesos de concordato y liquidación obligatoria revestían un carácter eminentemente jurisdiccional, planteó un conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto consideró que aquel se suscitó entre dos autoridades administrativas, pese a que una estuviera ejerciendo facultades administrativas, y la otra, funciones jurisdiccionales. En esa medida, consideró que solo le correspondía dirimir los conflictos que se promovieran entre dos autoridades administrativas que estuvieran ejerciendo funciones jurisdiccionales y, en tal sentido, ordenó devolverlo a la Superintendencia de Sociedades, organismo que remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al considerar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudiera conocer del asunto; mientras que, al tratarse de un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas, la una en ejercicio de funciones administrativas y la otra en cumplimiento de atribuciones judiciales,

correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto propuesto. Luego de esto, la Sala concluyó que el proceso concursal tenía naturaleza jurisdiccional, cuya competencia correspondía a la Superintendencia de Sociedades, por lo que resolvió el conflicto declarando la competencia de esta. Radicación 11001030600020220000200 Página 11 de 49 2) Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzasy el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con cuál de dichas autoridades debía conocer de una queja disciplinaria formulada contra algunas personas que actuaron como auxiliares de la justicia. La Sala asumió competencia para resolver el conflicto, y declaró competente para conocer de la actuación disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Vale la pena recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura eran consideradas, por la Constitución Política y la ley, como organismos de la Rama Judicial, que cumplían funciones jurisdiccionales, en materia disciplinaria. 3) Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200)

En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Control Disciplinario Interno-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar -Sala Jurisdiccional Disciplinariay la Procuraduría General de la Nación -Regional de Bolívar-, para determinar cuál de estas autoridades era la competente para conocer de una queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, por irregularidades cometidas presuntamente en el curso de un proceso (judicial) de reorganización empresarial. La Sala se declaró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. En relación con la configuración de los elementos que deben darse para que exista un conflicto de competencias administrativas y, particularmente, con aquel que se refiere a que el conflicto surja del ejercicio de la función administrativa, la Sala precisó: (i) Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de Radicación 11001030600020220000200 Página 12 de 49 antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la investigación disciplinaria que este deba iniciar será

de carácter jurisdiccional, mientras que si resultare competente la Superintendencia de Sociedades o la Procuraduría General de la Nación, la misma investigación sería de carácter administrativo. Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer. Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores 16, ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. [Se resalta, paréntesis y cita al pie textual]. 4) Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad. La Sala se consideró competente

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