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CE - 11001-03-15-000-2021-01221-00(A)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-01221-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA N° 12

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., 19 de mayo de 2022

Radicado: 11001031500020210122100

Proceso: Pérdida de Investidura de Congresista

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez Asunto: Declara infundado el impedimento manifestado por el

Consejero de Estado sustanciador Dr. Fredy Ibarra Martínez. Recibido el expediente por el Despacho con informe de la Secretaría General1 se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por Consejero sustanciador Dr. Fredy Ibarra Martínez dentro del proceso de pérdida de investidura de Congresista de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Alfredo Castro Barón el 25 de marzo de 2021 demandó en primera instancia ante la Sala Especial de Decisión Nº 12 del Consejo de Estado la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquía señor Germán Alcides Blanco Álvarez (Período 2018 - 2022), aduciendo la causal de violación al régimen de conflicto de intereses (Constitución Política, artículo 183 numeral 1).

Luego de varias recusaciones, recursos y nulidades el Consejero sustanciador Dr. Fredy Ibarra Martínez mediante auto de 25 de enero de 2022 admitió la demanda ordenando notificar esa decisión al demandado y al agente del Ministerio Púbico

en los términos del artículo 9º de la Ley 1881 de 2018; a través de auto de 23 de febrero de 2022 decretó pruebas, y por auto de 29 de abril del mismo año manifestó su impedimento para continuar conociendo el asunto en atención a las causales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: 1 Informe de la Secretaría General de 10 de mayo de 2022 – índice Nº 148 de Samai.

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón.

Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez. “Advertido en esta etapa procesal que la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado obra como parte en el presente asunto, manifiesto y pongo a consideración de la Sala impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA que disponen: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(…)

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad

o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados” (se resalta). Lo anterior por cuanto mi cónyuge ostenta la calidad de Asesora Grado 23 de la Procuraduría General de la Nación adscrita a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, dependencia que interviene como parte en el proceso de la referencia.”. (Negrilla en el texto y subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior y atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas por el Consejero de Estado en su manifestación, se encuentra impedido porqué su cónyuge es servidora pública como asesora grado 23 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, entidad que según su entender concurre el proceso de pérdida de investidura en calidad de “parte” o de “tercero interesado”2, motivo por el cual la Sala al abordar el análisis del asunto deberá hacerlo desde estas dos aristas.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto la Sala considera necesario analizar los siguientes asuntos: i) la competencia de la Sala para resolver el presente impedimento; ii) el contenido de las causales de impedimento consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la pérdida de investidura de congresistas, iii) la intervención del Ministerio Público en

los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativoincluidos los de pérdida de investidura de congresistas-; y iv) el análisis de las 2 Esto por cuanto el Consejero de Estado Dr. Fredy Ibarra Martínez en su manifestación de impedimento al referirse a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado señaló que, aquella comparece al proceso el calidad de “parte” -párrafo primero y último de la manifestación de impedimentoy de “tercero interesado” -al resaltar tal calidad en las normas trascritas que sustentan las causales de impedimento invocadas-. 2

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón.

Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez. circunstancias fácticas y jurídicas del impedimento manifestado por el Consejero

de Estado Dr. Fredy Ibarra Martínez. 2.1 Competencia Toda vez que la demanda de pérdida investidura y la manifestación de impedimento fueron presentadas en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -por la cual se modificó la Ley 1437 de 2011-, son aplicables las disposiciones contenidas en la primera de las mencionadas normas sin perder de vista las que regulan el procedimiento de pérdida investidura de congresistas -Ley 1881 de 2018-. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 -por el cual se modifican los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011-, cuando “en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior,

deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.”. Atendiendo a la norma anterior, la Sala Especial de Decisión Nº 12 del Consejo de Estado -con exclusión del consejero que declaró el impedimento y con ponencia de la consejera de Estado que sigue en turnoes la competente para resolver de plano el presente asunto. 2.2 El contenido de las causales de impedimento consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la pérdida de investidura de congresistas. El régimen de impedimentos -y recusacionestiene fundamento constitucional en los artículos 293 y 2284 de la Constitución, en cuanto proveen la salvaguarda de la 3 Constitución Política, articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o

desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso 3

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón.

Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez. independencia y la imparcialidad judicial, a fin de lograr que las actuaciones estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.

Para cumplir con este mandato superior el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa se vio precisado a incorporar de manera taxativa y expresa en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos -y de recusaciones-, con las cuales se busca de manera excepcional apartar al funcionario judicial del deber de conocer y decidir los asuntos de su competencia puestos a su cargo, motivo por el cual las causales que componen este régimen deben ser interpretadas de forma restringida5 y atendiendo exclusivamente a los parámetros fácticos y jurídicos descritos en la manifestación -o en la solicitud de recusación-. Debe además resaltar la Sala que por cuanto el juicio de pérdida de investidura donde fue manifestado el impedimento es un proceso contencioso administrativo

(Ley 1437 de 2011 artículo 1436 y Ley 1881 de 2018 artículo 27) las normas necesarias para establecer el contenido de las causales invocadas son la Ley 1437 de 2011 y en lo no comprendido en ella en el Código General del Proceso (Ley 1437 de 2011 artículo 3068 y Ley 1881 de 2018 artículo 219). 4 Constitución Política, artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 5 En la sentencia C-881 de 2011 la Corte Constitucional se refirió al carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y, por ende, a la naturaleza taxativa de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. Al respecto, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de

cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida” 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 7 Ley 1881 de 2018. Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9 Ley 1881 de 2018. Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón.

Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez.

Para efectos de establecer el contenido de las causales de impedimento antes mencionadas -en lo que respecta al impedimento objeto de análisises necesario realizar una identificación de sus elementos normativos atendiendo a los siguientes ítems: la calidad que debe ostentar el sujeto que genera el impedimento en relación con el juez y; la condición o vínculo que debe ostentar el sujeto que genera el impedimento en relación con alguno de los sujetos procesales -“las partes” o “los terceros con interés”-.

CAUSAL DE SUJETO QUE GENERA EL LA CONDICIÓN QUE DEBE OSTENTAR EL SUJETO

IMPEDIMENTO. IMPEDIMENTO. QUE GENERA EL IMPEDIMENTO EN RELACIÓN CON

ALGUNO DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Ley 1437 de 2011, “el cónyuge, compañero o “tengan la condición de “en una de las entidades artículo 130, numeral compañera permanente, o alguno de servidores públicos en los públicas que concurran al 3. los parientes del juez hasta el niveles directivo, asesor o respectivo proceso en calidad segundo grado de consanguinidad, ejecutivo” de parte o de tercero

segundo de afinidad o único civil” interesado.”. Ley 1437 de 2011, “el cónyuge, compañero o “tengan la calidad de “de alguna de las partes o de artículo 130, numeral compañera permanente, o alguno de asesores o contratistas” los terceros interesados 4 los parientes del juez hasta el vinculados al proceso”. segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil”. De acuerdo con lo anterior, las referidas causales (i) coinciden en cuanto a las personas que generan el impedimento (cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil) así como en que éstas deben tener un vínculo con algunos sujetos procesales específicos (las partes o los terceros interesados), y difieren en (ii) el tipo de vínculo que debe existir entre las personas que generan el impedimento -en este caso la cónyuge del juezy los sujetos procesales específicos -las partes o los terceros interesados-, pues en la causal del numeral 3 aquel debe ser laboral estatal -servidor público-, mientras que en la causal del numeral 4 esto no es necesario -simplemente se exige que tenga la calidad de asesor o contratista-, siendo en consecuencia estos los elementos que deben verificados en el caso concreto para efectos de establecer si se configura alguna de las causales invocadas. i) Las personas que generan el impedimento. Teniendo en cuenta que en presente caso la manifestación de impedimento hace alusión únicamente a la calidad de “cónyuge” de la persona que general impedimento en el juez, solo se hará alusión a esta, la cual de conformidad con la real academia de la lengua

española corresponde a la “persona unida a otra en matrimonio”10. 10 https://dle.rae.es/c%C3%B3nyuge 5

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón.

Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez. ii) El vínculo que debe existir entre las personas que generan el impedimento y los sujetos procesales específicos -“las partes” y/o los “terceros interesados”. El concepto de “parte” y “tercero interesado”.

La doctrina de manera omnicomprensiva utiliza el concepto de sujetos procesales para identificar aquellos que en el proceso jurisdiccional tienen aptitud para realizar actos procesales cualquiera que sea la posición que ocupen en éste, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo, a saber el juez, el actor, el opositor, el tercero (cuando existe), los incidentistas (cuando están), los sujetos procesales especiales, etc; así mismo específicamente en cuanto a la relación subjetiva diferencia aquellos entre quienes tienen la calidad de i) parte, y ii) terceros. - Las partes. Ley 1881 de 2021 -por la cual se establece el procedimiento de pérdida investidura de congresistas-, el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo -parte segunday el Código General del Proceso en múltiples ocasiones hacen alusión a “las partes” sin embargo no consagran una definición de aquella, por lo tanto es necesario acudir a otras fuentes formales del derecho como la jurisprudencia y la doctrina -Constitución Política, artículo 23011-. La jurisprudencia de tiempo atrás en relación con el concepto de “parte” ha

señalado que “El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se le satisfaga una pretensión procesal independientemente de que las asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de partes puramente formal. En sentido material tiene la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.”12. Desde la doctrina mayoritaria procesalista nacional13 la “parte” es quien pide al juez la aplicación de la ley frente a otro, por lo que adquieren la calidad de partes el actor (quien pretende) y el opositor (quien resistente), lo cual coincide con el concepto que asume la doctrina comparada donde “es parte el que demanda en 11 Constitución política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 12 Corte Constitucional, Auto 027/97. 13 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría general del proceso. Santa Fe de Bogotá: Temis. 2000. Página 222; y López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. 6

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón.

Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez. nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel

frente al cual esta es demandada”14. De acuerdo con el referido sector de la doctrina solo puede haber dos partes en todo proceso judicial -quien reclama al juez la aplicación de la ley y quien se apone a tal pretensión-, con lo cual se establece que solo tendrán tal calidad quienes constituyen la relación jurídica procesal, esto sin perjuicio de que cada una pueda estar integrada pluralmente por otras figuras procesales extensivas -lo cual se verá a continuación, a saber los litisconsortes-. Ahora bien en el Código General del Proceso en la Sección Segunda, Titulo Único, Capítulo II denominado “LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES” -artículos 60 a 70hace alusión a las figuras procesales del litisconsorte facultativo, el litisconsorte necesario, el litisconsorte cuasi necesario -los cuales son considerados como integrantes de las partes-, y las figuras de la intervención excluyente, el llamamiento en garantía, el llamamiento del poseedor o tenedor, en relación con los cuales la doctrina autorizada patria señala lo siguiente: “Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido estricto, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que aquellas puedan estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes de demandados o en ambas” 15. (…)

“Una vez precisada la noción de parte en sentido restringido y lo con ella atinente, sentando el presupuesto de que todas las formas litisconsorcio vienen a servir para integrar la parte, así ingresen luego de admitida la demanda, corresponde el análisis del concepto de “otras partes” (…)”. (…). “En tal orden de ideas será “otra parte” todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario, basada en la relación jurídica diferente pero relacionada con la debatida y que pueden quedar vinculados por la sentencia.” (…) En vista del grave inconveniente que esa situación extrema planteaba, poco a poco se fue atemperado y ante la necesidad de aplicar principios tan importantes como el de economía procesal y gracias a los avances doctrinarios, sobre todo italianos, paulatinamente se fue aceptando la necesidad de permitir que personas distintas de las partes demandante y demandada, pero interesadas en el resultado del juicio, hubieran intervenido en él para defenderse adecuadamente y evitar ver asaltada su buena fe con resultados procesales, muchas veces amañados y ante los cuales poco o nada podían hacer. (…) 14 Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, tr. de la 3ª ed. italiana José Casais y Santaló, Madrid, Reus, 1922. t. II, p. 6. Este concepto goza de gran aceptación en doctrina, lo siguen, entre otros, Montero Aroca, Juan, “Las partes en el proceso del trabajo: capacidad y legitimación”, en Estudios de derecho

procesal, Barcelona, Bosch, 1981, página 350. 15 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. Páginas 396. 7

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón.

Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez.

El código general del proceso regula la intervención de “otras partes” y se refiere a ellas en los artículos 63 a 70 tipificando la intervención excluyente, el llamamiento en garantía, el llamamiento de poseedor o tenedor, la sucesión procesal y la intervención en incidentes para trámites especiales”.16. Ahora bien debe señalarse que en los procesos contenciosos por disposición del numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 también obra la figura del “interesado directo”, bajo el siguiente literal normativo “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.”. En relación con la referida figura esta Corporación Judicial ha señalado que “son los mismos litisconsortes necesarios a que se refiere el artículo 61 del CGP” pues del texto del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 “se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de

parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente.”17. Todo lo anterior permite señalar que en los procesos judiciales, las partes son en principio aquellos sujetos procesales antagónicos entre quienes se establece la relación jurídica procesal litigiosa -esto es quien presenta la pretensión al juez y quien se resiste a ellaa saber i) el demandante -solicitante, reclamante, requirente o cualquier otra denominación que le otorga la leyy el demandadoopositor o cualquier otra denominación que le otorgue la leylas cuales pueden ser integradas de forma plural mediante las figuras extensivas de ii) los litisconsortes -entre ellos se inserta la figura del interesado directo del artículo 177 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011-, y iii) quienes tengan una “relación jurídica diferente pero relacionada con la debatida y que pueden quedar vinculados por la sentencia” que la faculte llevar al proceso bajo las figuras de la intervención excluyente, el llamamiento en garantía, el llamamiento de poseedor o tenedor, la sucesión procesal y la intervención en incidentes para trámites especiales. 16 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. Páginas 371 y 372. 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Auto de 27 de julio de 2017. Radicación Nº: 25000-23-41-000-2014-01048-01. Actor: Comunicación Celular S.A. Comcel

S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.

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Demandante: Luis Alfredo Castro Barón.

Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez. - Los terceros. Ley 1881 de 2021 -por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas-, el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo -parte segunday el Código General del Proceso al igual que ocurre con el concepto de “parte” no consagran una definición de los “terceros”, sin embargo esta última codificación establece un capítulo específico para nombrarlos y describirlos.

El Código General del Proceso en la Sección Segunda, Titulo Único, Capítulo III denominado “TERCEROS” -artículos 7118 y 7219señala como propios de esta categoría únicamente las figuras de la “coadyuvancia” y el “llamamiento de oficio”, frente a los cuales la doctrina nacional ha señalado lo siguiente: “Otros sujetos procesales que la ley habilita para que puedan intervenir dentro de los procesos por tener un interés jurídico-económico en el resultado del mismo, así no tengan afectación directa como consecuencia de la sentencia, son los denominados terceros, cuya regulación se destinan los artículos 71 y 72 del código general del proceso que contemplan lo que concierne con la coadyuvancia y el llamamiento de oficio.”. 11.1. La coadyuvancia. La contempla el art. 71 y se caracteriza por el hecho de tener el tercero con cualquiera de las partes, y aquí se toma el término en sentido restringido o sea que se refiere tan sólo a demandante y demandado, una relación sustancial, en principio ajena los efectos de la

sentencia, pero que en forma directa, puede verse afectada si la parte cual ayudara tiene un fallo desfavorable.”20 (…) 11.2 El llamamiento de oficio. En efecto, para que un juez pueda hacerle a un tercero llamamiento de oficio, se requiere que “advierta como colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso” contra los intereses de aquel, requisitos éstos de muy difícil estructuración dado el carácter subrepticio de estas conductas (…).21. Es necesario aclarar que si bien la Ley 1437 de 2011 -título V, capítulo X de la parte segundahace alusión a “la intervención de terceros” y específicamente refiere a las figuras de “la coadyuvancia”, el “litis consorte facultativo”, la “intervención ad excludendum” y el “impugnante”, tales normas, más allá de que no 18 Código General del Proceso. Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.

Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta 19 Código General del Proceso. Artículo 72. Llamamiento de oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 20 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. Páginas 396 21 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. Páginas 401. 9

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón.

Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez. plantean una definición de esas figuras procesales, sólo tienen aplicación para ciertos medios de control a saber la simple nulidad, la nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, la reparación directa y los electorales, dado que así expresamente se señala en ellas.

En este orden de ideas para los efectos del presente asunto, atendiendo a las definiciones legales y doctrinales antes vistas el “tercero” es aquél que con posterioridad al establecimiento de la relación jurídica procesal llega al proceso i) bien porque por voluntad propia quiere colaborarle al demandante o al demandado para beneficiarse del proceso dado que tiene una relación sustancial con alguno

de ellos -el coadyuvanteo ii) porque por voluntad del juez debe comparecer al proceso a hacer valer sus propios der

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