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CE - 11001-03-15-000-2021-04065-00(A) Titulación-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-04065-00(A) Titulación-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Titulación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/RECURSO DE SÚPLICA/IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

DE APELACIÓN

OBITER DICTUM

[A]unque antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición era excluyente de los de apelación y súplica, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los últimos pueden formularse de manera directa o en subsidio delde reposición. Así lo prevén los actuales artículos 242, 244 y 246 del CPACA. El último de estos preceptos señala en su numeral 3 que el recurso de 1súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que «[…] durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos […]». Lo anterior permite concluir que, en el caso concreto, el recurso queprocedía interponer en subsidio del de reposición era el de súplica. En tales condiciones, se rechazará el de apelación formulado por la parte demandante para, en su lugar y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entender que, respecto del auto de 8 de noviembre de 2018, la Unión Temporal de Constructores del Cesar presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica.

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 242

LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 244

LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 246

BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL/INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN

ELECTRÓNICA/PRESENTACIÓN DE MEMORIALES

OBITER DICTUM

[R]esulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por laspartes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga deutilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo. Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. Señalar lo contrario, 2entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.NOTA DE RELATORÍA:Sobre el deber de las partes procesales de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 4 deabril de 2018, radicación 52001-23-33-003-2017-00391-01(60120).

FUENTE FORMAL:DECRETO LEY 806 DE 2020-ARTÍCULO 2

DECRETO LEY 806 DE 2020-ARTÍCULO 3

LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 186

LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 60

LEY 1564 DE 2012-ARTÍCULO 103

LEY 2080 DE 2020-ARTÍCULO 46

BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL/INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA/PRESENTACIÓN DE MEMORIALES ¿Debe tenerse por presentado el memorial remitido por la Unión Temporal Consultores del Cesar al buzón electrónico institucional cegral@notificacionesrj.gov.co, a pesar de que dicho correo no fue concebido para recibir las comunicaciones de las partes? No 3En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido por la Unión Temporal Consultores del Cesar al buzón electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepciónde comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado. (…) Por lo anterior, se resolverá negativamenteel recurso de reposición formulado en contra del auto del 8 de noviembre de 2021. Consecuentemente, se le dará trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria. Con tal fin, la Unión Temporal Consultores del Cesar deberá actuar de conformidad con lo reglado en el literal c) del artículo 246 del CPACA respecto de la sustentación.

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