CE - 11001-03-15-000-2021-11312-00B(IJ-SU)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-11312-00B(IJ-SU)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ)
Demandante: MARÍA INSMELDA ALZATE GIRALDO
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPP y DIRECCIÓN DE
IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
AUTO QUE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA (ARTÍCULO 271 DEL CPACA) –
APELACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado dictar auto de unificación de la jurisprudencia sobre i) la interpretación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, antes y después de su modificación por la Ley 2080 de 2021, en relación con la procedencia o improcedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y respecto del auto que aprueba la liquidación de las costas procesales.
I. ANTECEDENTE
1. Mediante auto del 8 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corporación avocó el conocimiento de la solicitud elevada en el auto proferido el 25 de
agosto de 2021 por el Magistrado de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Andrew Julián Martínez Martínez, con el propósito de unificar la jurisprudencia en relación con la procedencia o improcedencia del recurso de apelación del auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso.
2. La decisión se fundó en la coexistencia de dos tesis jurisprudenciales1, en las que se interpreta de manera opuesta el alcance y aplicación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en punto del recurso de apelación, establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso contra el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso. 1 Contenidas en autos de ponente emanados de distintas Secciones de la Corporación.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00
3. Una tesis advierte la improcedencia del recurso de apelación con fundamento en la taxatividad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y en la especialidad de esta última ley, como codificación que regula el procedimiento al que se sujetan los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa2; la otra determina que esa especialidad se predica del artículo 366 del Código General del Proceso, bien por ser la norma que regula la liquidación y ejecución de las
costas a cuya aplicación remite expresamente el artículo 1883 de la Ley 1437 de 20114, o bien por vía de la integración normativa prevista en el artículo 306 ejusdem5.
4. Conforme con lo anterior, atendiendo a que la apelación del auto que aprueba la liquidación de las costas es un asunto de naturaleza procesal transversal a todas la secciones del Consejo de Estado, y a que en la aplicación de las normas que lo regula existen interpretaciones disímiles que pueden acarrear consecuencias jurídicas opuestas a situaciones idénticas o similares, la Sala halló mérito suficiente para avocar el conocimiento y proferir el correspondiente auto de unificación, previa verificación de cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia exigidos para ello en el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del 271 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
2.1. Competencia
6. Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1116 y el artículo 2717 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso 2 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Autos de ponente de 24/01/2020. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Expedientes 05001-23-33-000-2014-01531-01 y 68001-23-33-000-2013-00458-02. Autos de ponente de 29/11/2018,
18/02/2019 y 24/04/2019. MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expedientes 68001-23-33-000-2013-00320-02, 6800123-33-000-2013-00452-02 y 68001-23-33-000-2014-00183-02, respectivamente. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Medio de control de reparación directa. Auto de ponente de 16/07/2021. MP. Alexánder Jojoa Bolaños (E). Expediente 25000-23-36-000-2015-01132-01. Sección Tercera, Subsección A. Demanda ejecutiva. Auto de 7/09/2020. MP. Guillermo Sánchez Luque. Expediente: 05001-2333-000-2016-02095-02. 3 Referido a la condena en costas en la sentencia. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Autos de 5/05/2021. Nulidad y restablecimiento del derecho. MP. William Hernández Gómez. Expedientes 66001-23-33-000-201500550-02, 66001-23-33-000-2015-00196-02, 66001-23-33-000-2016-00786-02. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Demanda de repetición. Autos de ponente de 15/05/2017 y 26/02/2020. MP. Marta Nubia Velásquez Rico. Expedientes 54001-23-33000-2013-01622-01 y 25000-23-36-000-2013-01293-02, respectivamente. 6 Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código. 7 Artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. (…) Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…). 8 Funciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 Administrativo de la Corporación es competente para proferir auto de unificación de la jurisprudencia en el presente asunto y sobre los aspectos señalados.
2.2. Objeto del pronunciamiento
7. Conforme con las diferencias jurisprudenciales que se reseñaron anteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe fijar la interpretación de los artículos 188 y 243 de la Ley 1437 de 2011, antes y después de su modificación por la Ley 2080 de 2021, y el alcance que respecto de estas normas tiene la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso, concretamente el artículo 366, para definir si en los procesos contencioso administrativos el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales es apelable o no lo es.
8. Para resolver esta cuestión la Sala abordará los siguientes tópicos: i) apelación de autos en el régimen procesal contencioso administrativo ii) marco jurisprudencial sobre la apelación del auto que aprueba las costas procesales antes de la modificación de la Ley 1437 de 2011 iii) inexistencia de una antinomia entre el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y la remisión establecida en el artículo 188 ejusdem a las normas del Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de la condena en costas iv) la unificación jurisprudencial que corresponde -reglas de unificación v) el caso concreto. 2.3 Apelación de autos en el régimen procesal contencioso administrativo
9. Conforme con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo9 – Decreto 01 de 1984-, para establecer la procedencia de la apelación de autos dictados en primera instancia, no se diferenciaba el nivel funcional en el que estos fueran dictados10, con lo cual, el recurso de alzada siempre resultaba
procedente con independencia de que la providencia fuera proferida por los juzgados o por los tribunales administrativos.
10. El artículo 171 del Decreto 01 de 1984, en materia de condena en costas, remitía expresamente al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y esta norma se ocupaba de la condena en costas. El artículo 393 desarrollaba la liquidación de las costas, disposición que no contemplaba el recurso de 9 Decreto 01 de 1984. 10 CCA. Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 apelación, por lo que entonces no resultaba procedente dicho medio de impugnación.
11. La reforma introducida por la Ley 446 de 1998 a los artículos 171 y 181 del C.C.A., no modificó la situación descrita, porque en materia de condena en costas señaló que ésta se realizaría conforme a las normas del C.P.C., es decir, eliminó la referencia expresa al art. 392; sin embargo, mantuvo la remisión a las normas del régimen procesal civil, luego se entendía que para la liquidación de costas se aplicaba el artículo 393, que no contenía el recurso de apelación.
12. Con la modificación introducida por el Decreto 2289 de 1989 al Código de Procedimiento Civil, el auto que aprobaba la liquidación de las costas resultaba apelable, por disponerlo expresamente, siempre que se hubiese llevado a cabo el trámite de la objeción previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento
Civil.
13. Con posterioridad el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó el inciso 2 del numeral 6 del artículo 393, que consagraba el recurso de apelación.
14. Con la expedición y entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador, en el artículo 243 ejusdem, cambió la estructura del recurso de apelación en los
procesos de esta jurisdicción en cuanto a su procedencia contra autos que se dictan en el curso del proceso contencioso administrativo, pues limitó su ámbito de aplicación a los proferidos por los tribunales administrativos.
15. La norma en cita es la siguiente: “Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (subrayas fuera de texto)
16. Como se observa, todo auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, que corresponda a las hipótesis contenidas en la disposición, es susceptible de apelación; sin embargo, la procedencia del recurso respecto de los autos dictados en primera instancia por los tribunales se autorizó exclusivamente en los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4.
17. Por auto del 25 de junio de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 introdujo dos criterios para determinar la procedencia del recurso de apelación contra autos.
18. Uno referido a la naturaleza de la decisión, que responde al listado de providencias pasibles de impugnación.
19. El otro es de carácter subjetivo, esto es, atendiendo al juez que profiere el auto, por cuanto son apelables las providencias de los numerales 1 a 9, dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y las referidas a los
numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 2437 de 2011 emanadas de los tribunales administrativos, las cuales, según el artículo 12512 ibidem, corresponden a decisiones de sala, salvo que se dicten en única instancia, caso en el cual serán de la competencia del magistrado ponente.
20. De esta manera y fundamentado en esta interpretación sistemática de los artículos 125 y 243 señalados, el Consejo de Estado advirtió que las demás providencias dictadas en el trámite de la primera instancia por un tribunal administrativo no serían apelables.
21. Empero, al realizar una revisión más detallada de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, encontró normas especiales dentro de esta misma codificación que consagran la procedencia del recurso de apelación respecto de providencias que no se enmarcan en los supuestos del artículo 243 ejusdem, misma razón que lo llevó a dilucidar el carácter enunciativo y no taxativo de esta 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (IJ) Auto de 25/06/2014. MP. Enrique Gil Botero.
Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01. La Corporación resolvió, por razones de importancia jurídica, el recurso de queja formulado por la parte demandante el proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda.
12 Ley 1437 de 2011. Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 última disposición, en aplicación del principio hermenéutico lex specialist derogat generali13.
22. A partir de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso determinó que el Consejo de Estado sólo conoce de la apelación de las decisiones interlocutorias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales de la Ley 1437 de 2011 o en la legislación general contenida en el Código General del Proceso. Esta limitación se justificó en la finalidad de la reforma, cual es,
introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia y promover su descongestión judicial, en garantía del derecho de acceso a la justicia.
23. En esta misma línea, mediante sentencia C-319 de 201514 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
24. La razón de esa decisión fue fijada de manera expresa en dicha sentencia, así: “Regular de distinta manera el recurso de apelación respecto de providencias judiciales que, dentro del conjunto de las providencias interlocutorias no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en ella, y que pueden considerarse en el trámite de la apelación de la sentencia o en el ámbito de otros mecanismos de protección de derechos, con fundamento en la autoridad que las profiere, con el fin de descongestionar al tribunal de cierre de una jurisdicción y, por tanto, garantizar un acceso a la justicia pronta y eficiente, constituye una diferencia de trato justificada en términos constitucionales.”. Los motivos que sustentaron esa ratio decidendi son en esencia dos.
25. El primero, que legislador no vulneró su margen de configuración en materia procesal porque el medio empleado por la ley es adecuado al fin que 13 Citado en la providencia expresamente, así: “Ley 57 de 1887. Artículo 5° que subrogó el artículo 10 del Código Civil,
consagra lo siguiente: “Artículo 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. “Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: “1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; “2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (Negrillas adicionales) (…)”.. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia 27/05/2015. MP Mauricio González Cuervo. Expediente D-10483. En este asunto de solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, por considerarse que vulneran los artículos 2 y 13 de la Constitución. El actor señaló que esas expresión prevén, injustificadamente, consecuencias jurídicas diferentes para un mismo supuesto normativo. Carece de justificación la diferencia de trato respecto de la apelación de las mismas providencias dictadas en primera instancia por tribunales y jueces, en idénticos medios de control y para proteger idénticos derechos, en tanto su
procedibilidad es más restringida respecto de las dictadas por los primeros. La mera circunstancia de que sea un tribunal administrativo y no un juez administrativo el que tramite la primera instancia, lo que puede deberse a la cuantía de las pretensiones, no justifica que las providencias del primero no sean apelables cuando se configuren las causales previstas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, mientras que las del segundo sí lo sean. Este proceder carece de sustento y con ello desborda el amplio margen que tiene el legislador para regular la materia. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 persigue, ya que al reducir el conjunto de providencias judiciales apelables dentro del conjunto de las providencias judiciales dictadas en los tribunales administrativos en primera instancia, se reduce la carga de trabajo del Consejo de Estado como tribunal de segunda instancia, lo que redunda de manera directa en la descongestión, eficiencia y celeridad buscada con la reforma.
26. El segundo, no halló vulnerado el derecho a la igualdad, dado el carácter relativo o no absoluto del principio de la doble instancia, toda vez que los hechos y las circunstancias relacionadas con dichas providencias pueden ser puestos en
conocimiento del Consejo de Estado en el trámite del recurso de apelación de la sentencia.
27. Ahora bien, por ser relevante al objeto de esta decisión, se pone de presente que en esa decisión la Corte Constitucional acogió la conclusión a la que había llegado el Consejo de Estado previamente, referida a que de la enunciación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no es taxativa por existir otras providencias que son apelables al tenor de ese mismo cuerpo normativo o de las normas del Código General del Proceso aplicables; y que los autos no apelables, cuando se trata de un tribunal administrativo, son los proferidos por el magistrado ponente y no lo son cuando se dictan por la sala, sin perjuicio de aquellas otras providencias que sean apelables al tenor de disposiciones especiales.
28. Por otro lado, se destaca que al expedirse la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas no era apelable conforme con las normas del Código de Procedimiento Civil, pues la Ley 1395 de 2010 suprimió dicho recurso para esa decisión.
29. Además, la Ley 1437 de 2011 cambió la fórmula de remisión que estaba contenida en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, he indicó en su artículo 188, que la liquidación y ejecución de las costas se regula por el
Código de Procedimiento Civil.
30. Con dicho cambio, la norma ya no efectuó remisión expresa a las normas del procedimiento civil para efectos de la forma en que procede la condena en costas sino que únicamente lo hizo para su liquidación y ejecución, que, como se
indicó, desde la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010 no permitía el recurso de apelación contra el auto que aprobara la liquidación15.
31. La norma que introdujo nuevamente la apelación del auto que aprueba la liquidación de la costas en el procedimiento civil fue el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso. 15 Por este motivo, por la vía de la remisión general del artículo 306 de la Ley 1437de 2011, tampoco resultaba apelable el auto que aprobaba la liquidación de la costas.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00
32. Teniendo en cuenta lo anterior, el auto que aprobaba la liquidación de las costas no fue apelable durante la vigencia de la Ley 1395 de 2010, de manera que al entrar a regir la Ley 1437 de 2011 dicho auto tampoco lo era en la jurisdicción contencioso administrativa, y sólo vino a ser apelable con la expedición del Código General del Proceso en 2012.
33. En todo caso, aunque esa codificación fue expedida el 12 de julio de 2012, dada la gradualidad de su implementación y el régimen de transición normativa consagrado en ella, entró a regir plenamente para la jurisdicción contencioso administrativa el 1 de enero de 2014, como lo señaló la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo con fines de unificación jurisprudencial en el auto de 25 de junio de 201416.
34. Finalmente, la Sala destaca que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. La nueva norma dispone lo siguiente: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará
16 Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 25/06/2014. MP. Enrique Gil Botero. Por razones de importancia jurídica la Sala unificó su jurisprudencia en relación con la entrada en vigor de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. En dicha decisión explicó que atendiendo al régimen de transición normativa previsto en el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, que remite para su realización a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a determinadas normas derogadas pero vigentes al momento de la actuación, se les concedió efecto ultractivo para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. En este caso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, estimó mal denegado el recurso ordinario de queja, porque fue interpuesto antes del 1 de enero de 2014, y, por tanto, las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el CPC., vigentes para el momento de formulación del recurso, esto es, el 22 de octubre de 2013.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. PARÁGRAFO 3º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. PARÁGRAFO 4º. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.”
35. La lectura de esta norma permite establecer dos cambios regulatorios claros respecto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y que se relacionan directamente con el asunto objeto de esta unificación.
36. El primero, proviene del enunciado normativo inicial. Consiste en que la procedencia del recurso de apelación contra autos no se sujetó a criterio
subjetivo alguno, pues la decisión será apelable con independencia de que haya sido proferida por los jueces administrativos o por magistrados de los tribunales o del Consejo de Estado, bajo la condición de que sea dictada en el curso de la primera instancia.
37. El segundo se contempla en el numeral 8 de la disposición. Consagró una regla distinta a la que contiene el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de
2011. Se deduce del numeral 8 que la nueva regla amplió el ámbito de aplicación del recu
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