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CE - 11001-03-15-000-2021-11312(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11312(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C. ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ)

Demandante: MARÍA INSMELDA ALZATE GIRALDO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES -UGPP y DIRECCIÓN DE

IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

SE AVOCA CONOCIMIENTO PARA DICTAR AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL -ARTÍCULO 271 DEL CPACAOBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la solicitud elevada en el auto proferido el 25 de agosto de 2021 por el Magistrado de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Andrew Julián Martínez Martínez, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicte auto de unificación de la jurisprudencia, en relación con la interpretación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y respecto de la procedencia del recurso de apelación del auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso, previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes del proceso

1. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el Juzgado 15

Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora María Insmelda Alzate Giraldo, a efectos de que se reliquidara su pensión de vejez con el 85% del Ingreso Base de Liquidación -IBLy teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y no con el IBL promedio de los últimos 10 años de cotización como lo dispuso la UGPP en la Resolución RDP 009128 del 27 de febrero de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00

2. En dicha sentencia, el juzgado de conocimiento condenó en costas a la parte actora y tasó, a su cargo, la suma de seiscientos tres mil veintiocho pesos moneda legal corriente ($603.028 M/LC), por concepto de agencias en derecho.

3. El apoderado de la demandante apeló la decisión dictada por el a quo.

Solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho pensional formuladas en la demanda.

4. Con fallo del 6 de agosto de 2019, la Sala Tercera de Oralidad del

Tribunal Administrativo de Antioquia decidió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia y ordenar su devolución al juzgado de origen para su cumplimiento.

5. Atendiendo a lo ordenado por el Juez 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en auto del 3 de septiembre de 2019, la Secretaría del despacho liquidó las costas procesales con inclusión de las agencias en derecho en los términos dispuestos en las sentencias de primera -$603.028y segunda instancia -sin condena en costas-.

6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, el despacho judicial aprobó la liquidación mediante auto del 16 de septiembre de 2019. Contra esta decisión, el 23 de septiembre de 2019 la parte actora, condenada al pago de las agencias en derecho, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Pidió que las costas se liquiden en cero pesos ($0.00).

7. El 26 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento rechazó el recurso de reposición, con fundamento en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso y en aplicación del principio de especialidad; concedió el de apelación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para la decisión correspondiente. 1.2 La solicitud de unificación

6. Previo a resolver el recurso de apelación y con fundamento en lo previsto en el artículo 2711 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar auto de unificación acerca de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales.

7. En auto del 25 de agosto de 2021 señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia es discrepante, porque existen decisiones de la Sección Cuarta que consideran improcedente el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, mientras que en las Secciones Segunda y Tercera se ha decidido que procede.

8. Para sustentar la existencia de las tesis jurisprudenciales contrapuestas, identificó las siguientes decisiones de segunda instancia, adoptadas por esta

Corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: 8.1 Autos de ponente dictados el 24 de enero de 2020 en los procesos de conocimiento de la Sección Cuarta con radicados 05001-23-33-000-2014-0153101 y 68001-23-33-000-2013-00458-02 y la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2019, proferida por esa Sala especializada en el proceso 1100103-15-000-2019-03494-01. 8.2 Decisiones unitarias dictadas el 5 de mayo de 2021 en los procesos 6600123-33-000-2015-00550-02, 66001-23-33-000-2015-00196-02, 66001-23-33-0002016-00786-02 a cargo de la Sección Segunda y el 20 de febrero de 2020 en el radicado 25000-23-36-000-2013-01293-02 del que conoce la Sección Tercera.

9. Conforme con lo anterior, ordenó remitir la solicitud de unificación de la jurisprudencia a la Sala Plena del Consejo de Estado, para que determine cuál es la interpretación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales. 1.3 Actuaciones procesales

10. Por reparto realizado el 7 de diciembre de 2021 correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate,

en su condición de integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

10. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1112 y el artículo 2713 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con lo previsto en el artículo 124 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación es competente para resolver si avoca o no, el conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia realizada por el Magistrado de la

Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Andrew Julián Martínez Martínez.

11. Concretamente en cuanto a la competencia, el artículo 271 ejusdem prevé que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones, y que aquellas decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado son de su

privativa competencia.

12. También señala que compete a las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias y autos de unificación en los asuntos que provengan de los tribunales.

13. Si bien la solicitud de unificación en este caso proviene del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que en principio y por razón de la 2 Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código. 3 Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial

sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…). 4 Funciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 especialidad de la materia -laboralsu conocimiento correspondería a la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que el asunto sobre el que se pretende el pronunciamiento es uno de naturaleza procesal y transversal a todas las secciones de la Corporación, y, por ende, su decisión corresponde a esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

14. En efecto, la condena en costas además de constituir un instituto propio

del derecho procesal con independencia de la jurisdicción de que se trate, en materia contencioso administrativa están reguladas expresamente y de manera común en el artículo 1885 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que es perentoria en cuanto a la disposición de ellas por el juez en la sentencia, salvo en aquellos procesos donde se ventila un interés público.

15. De suyo, tampoco la determinación acerca de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación del auto que aprueba la liquidación de las costas es materia procesal especializada o exclusiva de un ámbito único del derecho o de un medio de control en particular, ya que la facultad para interponer recursos forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos y controvertir las decisiones judiciales que los afectan.

16. Conforme con ello, la unificación de la jurisprudencia que se solicita en punto de la interpretación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, tiene incidencia en todos los procesos ordinarios que competen a la jurisdicción contencioso administrativa en los que se autoriza la condena en costas, cuya segunda instancia se tramita ante las diferentes secciones de la Sala Plena Contenciosa y también de los tribunales administrativos. 2.2 Procedencia de la solicitud

17. De acuerdo con lo señalado en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos que estén pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte o por remisión

de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público, cuando existen razones de importancia jurídica, trascendencia 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 188 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en el asunto sometido a su consideración, y también, para precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación.

18. También dispone que los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia, y que, cuando la petición proviene de éstos, podrá formularse sin la limitación temporal prevista para el Ministerio Público o las partes, esto es, antes de que se registre la ponencia de fallo.

19. Además, la norma en mención exige que la petición contenga una exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y los fundamentos que sustentan la razón invocada. Es decir, no basta con la simple solicitud elevada por alguno de los sujetos señalados en la norma, sino que ella debe estar debidamente motivada so pena de no avocarse el conocimiento por el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y suficiente en estos casos.

20. Finalmente, la disposición referida advierte que la petición realizada no suspende el trámite procesal, a menos que el Consejo de Estado adopte tal determinación. Igualmente, la providencia que la decide no tiene recursos.

21. Conforme con lo anterior, la Sala observa que en el sub judice se cumplen los presupuestos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: i) La solicitud efectuada por el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia contiene la exposición de la razón que la fundamenta, cual es, la existencia de decisiones antagónicas en relación con la procedencia del recurso de apelación que se interpone contra el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso, provenientes de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de esta Corporación y proferidas por los magistrados ponentes de los asuntos, las cuales, además, fueron debida y claramente identificadas.

Los autos provenientes de las Sección Cuarta declararon la improcedencia de dicho recurso de apelación, mientras que los de las Sección Segunda, por vía del recurso de queja lo estimaron procedente y, en consecuencia, lo concedieron, y la emanada de la Sección Tercera lo resolvió de fondo previa

consideración de su procedencia. ii) El proceso es susceptible de este mecanismo en tanto se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuyo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 conocimiento en primera instancia está asignado a los jueces administrativos en el numeral 26 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a los tribunales administrativos, conforme lo señala el artículo 1537 ejusdem. iii) La solicitud es oportuna pues el trámite procesal está pendiente de que se profiera una decisión interlocutoria, esta es, la que resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora en relación con el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso, y al provenir del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no cuenta con la limitación temporal prevista para el Ministerio Público y las partes. vi) Adicionalmente, la Sala advierte que, al tenor del artículo 1258 ibidem, la solicitud de unificación jurisprudencial contenida en el auto del 25 de agosto de 2021 es de aquellas que le compete dictar al magistrado ponente del asunto,

pues no se encuentra enlistada en el catálogo taxativo de las que corresponde proferir a las salas, secciones o subsecciones, allí establecido.

22. Conforme con todo lo anterior, se concluye que la solicitud reúne los requisitos de procedencia para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la estudie de fondo. 6 Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 7 Artículo 153.Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los

artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 2.3 Problema jurídico

23. Se debe decidir si hay lugar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del presente asunto con el fin de dictar

auto de unificación, en el que se defina cuál es la interpretación jurisprudencial del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la procedencia del recurso de apelación presentado contra el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso, previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.

24. Para resolver el asunto planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) la unificación jurisprudencial, ii) las tesis jurisprudenciales divergentes y iii) el caso concreto. 2.4 La unificación de la jurisprudencia

25. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. Como las normas jurídicas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que tanto los operadores jurídicos como la ciudadanía tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido.

26. Esta función unificadora hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por lo tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, motive y justifique de manera transparente y suficiente las razones que motivan para un caso concreto la separación de la regla unificadora. Esto en ejercicio de la autonomía e

independencia judicial de la que goza.

27. En dicho contexto, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia o el auto de unificación que corresponda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00

28. Entre esas hipótesis se encuentra la referida a la necesidad de unificar la jurisprudencia, que, como lo ha dicho esta Corporación “pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico (…)”9.

29. Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo o un auto de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que

resulta indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance o precisión de la interpretación y aplicación dado a una misma norma en la misma jurisdicción.

30. Consecuentemente, cuando existen pronunciamientos judiciales que acogen posiciones divergentes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento. 2.4 Las tesis jurisprudenciales divergentes

31. Revisados los pronunciamientos identificados en la solicitud proveniente del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala concluye que, en efecto, existen dos tesis al interior de la Corporación a partir de las cuales se interpreta, de manera distinta y opuesta, el alcance y aplicación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en punto de la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso y que se interpone contra el auto que aprueba la liquidación de la costas del proceso.

32. La norma que origina la mencionada disparidad es del siguiente tenor: 9 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25/09/2018. MP.

Rocío Araújo Oñate. Expediente 11001-03-28-000-2018-00031-00. Auto de 16/02/2021. MP. Rocío Araújo Oñate.

Expediente 11001-03-28-000-2020-00004-00. Sección Segunda. Auto del 1/02/2018. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. Auto de 8/04/2021. MP. Rafael Francisco Suárez. Expediente 66001-3333-000-2015-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. 2.4.1 Tesis contenida en los autos de ponente de la Sección Cuarta10

33. En síntesis, estas decisiones unitarias, proferidas el 24 de enero de 2020 en los procesos 05001-23-33-000-2014-01531-01 y 68001-23-33-000-201300458-02, declararon la improcedencia del recurso de apelación con fundamento en la taxatividad del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 y en la especialidad de esta última ley como codificación que regula el procedimiento al que se sujetan los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa.

34. Las providencias explican que, el artículo 243 ibidem no consagra entre las decisiones susceptibles de apelación la correspondiente al auto que aprueba la liquidación de las costas, y que, conforme a su literalidad, el recurso de apelación solo procede de conformidad con las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, incluso cuando los trámites o incidentes se rijan por el procedimiento

civil. 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Autos de 24/01/2020. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expedientes 05001-23-33-000-2014-01531-01 y 6800123-33-000-2013-00458-02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Demandante: María Insmelda Alzate Giraldo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Rdo: 11001-03-15-000-2021-11312-00

35. En cuanto a la sentencia de tutela dictada el 14 de noviembre de 201911 por la Sección Cuarta de esta Corporación, la Sala pone de presente que esa decisión no se ocupó de la interpretación del artículo 243 de la Ley 1437 en relación con la procedencia o improcedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas.

36. El problema jurídico que se resolvió en esa oportunidad estuvo circunscrito a determinar si las autoridades judiciales accionadas -tribunal admi

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