CE - 11001-03-15-000-2021-11402-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-11402-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Asunto: ControlAutomático delegalidad
Rad. No.: 11001-03-15-000-2021-11402-00
Titulación CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL/COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO/DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO OBITER DICTUM Esta Corporación escompetente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021. Por su parte, el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende. En este sentido, la Sala Plena de lo 1Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, dispuso“asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”. Por último, en virtud de lo previsto en el literal g. del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 243 ejusdem , la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad (…) es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia , y es análoga al rechazo de la demanda y pone
fin al proceso.
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 107
LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 125 NUMERAL: 2
LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 243
LEY 2080 DE 2021-ARTÍCULO 23
CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL/APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ¿Resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas del CPACA que prevén el control automático de legalidad de los fallos que declaran responsabilidad fiscal por ser contrarias a la Constitución Política y a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)? Si La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, profirió, por importancia jurídica, auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021 (…),en el que se pronunció sobre la procedencia del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080del 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.. En este sentido, la Corporación confirmó la decisión de inaplicar la normativa que desarrolla el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal prevista en los artículos 136A y 185A del CPACA (adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley
2080 de 2021), por ser contrarios a la ConstituciónPolítica y la Convención Americana de Derechos Humanos-CADH-, en tanto: (a) desconoce el derecho al debido proceso-establecido en el artículo 29 constitucional-, así como las garantías de defensa judicial previstas en el artículo 8.1 de la CADH; (b) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia-previsto en el artículo 229 constitucional-, junto con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (c) no se ajusta al contenido del artículo 238 superior, atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (d) desconoce el derecho a la 2igualdad, dispuesto en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH; por último, (e) incumple con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(Corte IDH), en el caso Petro Urrego vs Colombia de fecha 8 de julio de 2020. Así las cosas, esta Sala Especial de Decisión acogerá los argumentos indicados en el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021 y, en consecuencia, inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a la Constitución Política y a la CADH. En ese orden, se abstendrá de avocar conocimiento del presente medio de control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal proferido el 18 de agosto de 2021, por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República y sus actos confirmatorios, dictados en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 201700430.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la inaplicación de la normativa que consagra el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de 29 de junio de 2021, Rad: 11001-03-15-000-2021-01175-01, C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 13
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 229
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 238
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 29
LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 136A LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 185A LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 271
LEY 2080 DE 2021-ARTÍCULO 23
LEY 2080 DE 2021-ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17
Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 11001-03-15-000-2021-11402-00
Medio de control: Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal
1 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto:ControlAutomático delegalidad
Rad. No.: 11001-03-15-000-2021-11402-00
Asunto: Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal No. 201700430
Tipo de providencia: Auto que decide sobre la admisión del control automático de legalidad Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal proferido el 18 de agosto de 2021, por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República y sus actos confirmatorios, dictados en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00430.
ANTECEDENTES
1. Del proceso de responsabilidad fiscal1 1.1. El 2 de septiembre de 2015, el departamento Norte de Santander, suscribió el Contrato No. 645 con la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, con el objeto de suministrar el complemento alimentario para los niños, niñas y jóvenes escolarizados de las Instituciones Educativas oficiales del Departamento Norte de Santander. El valor de dicho contrato ascendía a la suma de $3.093.201.000, con una duración de 51 días contados a partir del acta de inicio. Dentro del documento de Estudio Técnico que soportó esta contratación, el Departamento Norte de Santander establecía como necesidad la de superar los altos índices de desnutrición por el que atraviesan casi 173.000 niños y jóvenes, estudiantes matriculados en los establecimientos educativos oficiales del Departamento, focalizando la población más pobre y vulnerable para suministrarle el complemento alimenticio. 1.2. Fue así que, se estableció incluir como población beneficiaria de este contrato a un total de 20.700 estudiantes pertenecientes a los
municipios de la región del Catatumbo, a quienes se les debía entregar una alimentación de manera complementaria al tiempo del desayuno durante el término de 51 días. 1.3. El contrato No. 645 de 2015 fue ejecutado y liquidado mediante acta de fecha 28 de diciembre de 2015, mostrando un balance final de $2.882.299.750 cancelados al contratista y un valor de $210.901.250 a favor de la entidad. 1.4. En el Estudio Técnico y en el mismo texto del contrato, se hace referencia de forma expresa a que la población destinataria de los complementos alimenticios debía ser la correspondiente a aquella de las Instituciones Educativas Oficiales; no obstante, la Contraloría General de la República pudo evidenciar con base en la revisión de planillas de registro y control diario de asistencia escolar del municipio de Tibú, Norte de Santander, que se incluyó como beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar —PAEa estudiantes que se encontraban matriculados en la Institución Educativa Instituto Diversificado Domingo 1Índice 2 del SAMAI (Expediente digital) 2 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto:ControlAutomático delegalidad
Rad. No.: 11001-03-15-000-2021-11402-00
Savio, entidad de carácter privado, según se evidencia en la consulta realizada en el SINEB; a ello se agrega el hecho de que estas personas no se encontraban registrados en el SIMAT, suministrando así el complemento alimenticio a más de 400 niños y
jóvenes durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, causando un presunto detrimento por $63.671.830. 1.5. Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República, profirió el fallo con responsabilidad fiscal contenido en el Auto No. 0018 del 18 de agosto de 2021, en el que dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de forma solidaria, a título de culpa grave, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, N°2017-00430, que se adelanta con ocasión del daño patrimonial causado a los intereses patrimoniales del Departamento Norte de Santander, por la suma indexada de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/C ($78.662.370), en contra de las siguientes personas: LUDY PAEZ ORTEGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.252.381 expedida en el Municipio de Pamplona, en calidad de secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, para la época de los hechos. VIVIANA ALEXANDRA JURADO MONSALVE, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.441.185 expedida en el Municipio de Cúcuta, en calidad de Supervisora del contrato No. 645 de 2015. JAVIER EDUARDO NAVIA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.160.303 expedida en el Municipio de Pamplona, en
calidad de Supervisor del contrato No. 645 de 2015. CORPORACIÓN SOCIAL Y EDUCATIVA PAZ Y FUTURO, persona jurídica identificada con NIT. 800.213.794-6, quien ejerció como contratista en la ejecución del contrato No. 645 de 2015, y está representada legalmente por el señor JOSE ANTONIO MANRIQUE TORRES.
SEGUNDO: DECLARAR como terceros civilmente responsables, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a las
compañías aseguradoras: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., identificada con NIT No. 860.002.400-2, con ocasión de la expedición de la póliza de seguro de manejo global de sectoroficial No. 3000946 expedida el día 3 de marzo de 2015, y cuyo tomador y asegurado es el Departamento Norte de Santander, persona jurídica identificada con NIT No. 800.103.927-7. Dicha póliza tiene como vigencia el periodo comprendido entre el día 26 de febrero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016, con un cubrimiento por concepto de fallos con responsabilidad fiscal de $500.000.000 y un deducible del 6%, a fin de que responda por el daño causado a los intereses patrimoniales del Estado hasta el monto delvalor asegurado. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, identificada con NIT. No. 860.524.654-6, con ocasión de la expedición de la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 475-47994000018136, expedida el día 3 de septiembre de 2015, amparando el
cumplimiento del contrato No. 645 de 2015 durante el periodo comprendido entre el día 3 de septiembre de 2015 hasta el 30 de 3 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto:ControlAutomático delegalidad Rad. No.:11001-03-15-000-2021-11402-00 septiembre de 2016, y cuyo afianzado es la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, persona jurídica identificada con NIT No. 800.213.794-6, mientras que como asegurado y beneficiario se registra al Departamento Norte de Santander, persona jurídica identificada con NIT No. 800.103.927-7, y para efectos del presente proceso, esta se soporta en el amparo de cumplimiento con una suma asegurada de hasta $309.320.100 M/Cte., sin deducible alguno; a fin de que responda por el daño causado por su afianzado a los intereses patrimoniales del Estado hasta el monto del valor asegurado(…)”. 1.6. Inconformes con el fallo proferido en su contra, los responsables fiscales presentaron recursos de reposición que fueron resueltos por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander por medio de Auto No. 0250 del 22 de octubre de 2021, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el artículo primero del fallo de responsabilidad del Proceso Ordinario No. PRF-2017-00430, mediante la cual se declaró la responsabilidad fiscal, quedando de la siguiente
manera: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL a favor de las siguientes personas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: LU.DY PAEZ.ORTEGA, identificada con cédula de ciudadanía No. .60.252;381 expedida en el Municipio de Pamplona en calidad de Secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, para la época de los hechos.
SEGUNDO: NO REPONER la decisión de fallar con Responsabilidad Fiscal, expedida dentro del Proceso Ordinario No. PRF-2017-00430, mediante la cual se declaró la responsabilidad fiscal en contra de las siguientes personas: • VIVIANA ALEXANDRA JURADO MONSALVE, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.441.185 expedida en el Municipio de Cúcuta, en calidad de Supervisora del contrato No. 645 de 2015. • JAVIER EDUARDO NAVIA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.160.303 expedida en el Municipio de Pamplona, en calidad de Supervisor del contrato No. 645 de 2015. • CORPORACIÓN SOCIAL Y EDUCATIVA PAZ Y FUTURO, persona jurídica identificada con NIT. 800.213.794-6, representada legalmente por el señor JOSE ANTONIO MANRIQUE TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.254.311; quien ejerció como contratista en la ejecución del contrato No. 645 de 2015 (…)”. 1.7. Por medio del Auto No. ORD-801119-152 -2021 dictado el 25 de junio
de 2021, la Contralora Delegada Intersectorial No. 2, perteneciente a la
Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, resolvió el grado de consulta del Fallo con responsabilidad fiscal No. 0180 del 18 de agosto de 2021, y Auto No. 0250 del 22 de octubre de la misma anualidad, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo con responsabilidad fiscal No. 0180 del 18 de agosto de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander, dentro del PRF No. 2017-00430 en contra de VIVIANA ALEXANDRA JURADO MONSALVE, identificada con C.C. No. 37.441.185, JAVIER EDUARDO NAVIA GARCÍA, identificado con C.C. No. 88.160.303 y la CORPORACIÓN 4 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto:ControlAutomático delegalidad
Rad. No.: 11001-03-15-000-2021-11402-00
SOCIAL Y EDUCATIVA PAZ Y FUTURO, identificada con NIT 800.213.794-6, representada legalmente por JOSE ANTONIO MANRIQUE TORRES, identificado con C. C. No. 13.254.311, como también en contra de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A., identificada con NIT 860.002.400-2, en razón de la póliza de seguro de manejo global de
sector oficial No. 3000946 y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, identificada con NIT 860.524.654-6, en razón de la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 475-47994000018136, en su calidad de terceros civilmente responsables, conforme a los argumentos que anteceden.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR el Fallo sin responsabilidad fiscal a favor de LUDY PAEZ ORTEGA, identificada con C.C. No. 60.252.381 contenido en el artículo PRIMERO del Auto No. 0250 del 22 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el Fallo con responsabilidad fiscal No. 0180 del 18 de agosto de 2021, decisión proferida por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander, dentro del PRF No. 2017-00430 (…)”
2. Trámite ante esta Corporación 2.1. La Contraloría General de la República, por mensaje electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el día 9 de diciembre de 2021, adjuntó los antecedentes administrativos y todas las decisiones tomadas en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-0043, para efectos de que esta Corporación efectúe el control automático de legalidad previsto en los artículos 136A y 185 A del CPACA, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 20212. 2.2. El 9 de diciembre de 2021, el asunto de la referencia pasó al despacho del magistrado sustanciador para que esta Corporación adelante el control automático
de legalidad respecto del fallo de responsabilidad fiscal referido3.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, dispuso “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”. 2Índice 1del SAMAI 3Índice 3 del SAMAI 5 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto:ControlAutomático delegalidad
Rad. No.: 11001-03-15-000-2021-11402-00
Por último, en virtud de lo previsto en el literal g. del numeral 2° del artículo 125 del CPACA4, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo
243 ejusdem5, la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad -tal como se explicará a continuaciónes competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia6, y es análoga al rechazo de la demanda y pone fin al proceso. 3.2. Manifestación de impedimento El consejero, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó a la Sala que estaría incurso en la causal7 prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que le impediría hacer parte de la Sala Especial de Decisión que resuelva el presente asunto. Como sustento de lo anterior, expresó: “el acto cuya legalidad se analiza fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico8. Por lo tanto, y en atención a lo previsto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, le ruego aceptar la manifestación del mismo.” En efecto, el artículo 130 del CPACA dispone que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos en los casos descritos en el artículo 150 del C. de P.C., y además en los siguientes eventos:
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en
los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado 4 CPACA, art. 125 (modificado por el artículo20de la Ley 2080 de 2021): “De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas(…)”.
5CPACA, art. 243 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021):“Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso(…)”
6De acuerdo con el numeral 4.° del artículo 185A del CPACA:“La sentencia proferida en ejercicio del control automático (…) será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión.(…)”. 7En memorial incorporado al expediente electrónico. Índice4SAMAÍ 8 De acuerdo con el “Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal” de la Contraloría General de la República, el empleo de Director de
Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, hace parte del nivel directivo (versión 3.0, página 565 de 947), disponible en https://www.contraloria.gov.co/politica-detratamiento-de-datos-personales/-/document_library_display/rn7pxySrX1xj/view/906713. 6 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto:ControlAutomático delegalidad
Rad. No.: 11001-03-15-000-2021-11402-00
Así las cosas, la causal de impedimento descrita, se configura en el presente evento, dada la condición de servidora pública de nivel directivo, que ostenta la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la entidad que emitió los fallos que fueron sometidos al control de legalidad que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión. Por lo anterior, en la medida que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, esta Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 131 del CAPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20219, declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, el Magistrado del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, será apartado del conocimiento del presente asunto. 3.3. De la improcedencia para avocar el conocimiento del control automático de responsabilidad fiscal en este asunto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, profirió, por importancia jurídica, auto de unificación
jurisprudencial de fecha 29 de junio de 202110, en el que se pronunció sobre la procedencia del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”11. En este sentido, la Corporación confirmó la decisión de inaplicar la normativa que desarrolla el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal prevista en los artículos 136A y 185A del CPACA (adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, en tanto: (a) desconoce el derecho al debido proceso -establecido en el artículo 29 constitucional-, así como las garantías de defensa judicial previstas en el artículo 8.1 de la CADH; (b) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia -previsto en el artículo 229 constitucional-, junto con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (c) no se ajusta al contenido del artículo 238 superior, atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (d) desconoce el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH; por último, (e) incumple con la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Petro Urrego vs Colombia de fecha 8 de julio de 2020. En este sentido, la Sala Plena dispuso confirmar los autos dictados por el magistrado sustanciador en primera instancia, en los que declaró la excepción de inconstitucionalidad y, por tanto, dispuso no avocar el conocimiento del control 9 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,Auto deUnificaciónJurisprudencial defecha29 de junio de 2021,Rad: 11001-03-15-000-2021-01175-01,M.P.: William Hernández Gómez. 11Publicada en el Diario Oficial No. 51568 del 25 de enero de 2021 7 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto:ControlAutomático delegalidad Rad. No.:11001-03-15-000-2021-11402-00 automático de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal que se pretendían enjuiciar. Además, señaló que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente
empezará a contar, para cada caso en particular “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”. En lo que tiene que ver con el desconocimiento al debido proceso, la Corporación destacó que este reproche se materializa con la imposibilidad del responsable fiscal de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen. Al punto destacó que: “(…) de la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…)”. Más adelante refirió que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 superior, lo que evidencia una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia “(…) en la medida en que, a
quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo. (…) De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior12 (…)”. El pleno de la Corporación sostuvo, igualmente, que se evidencia un quebrantamiento del artículo 238 constitucional, pues, de una parte, el responsable fiscal -en los términos del artículo 229 del CPACA13no se encuentra 12Nota original:CP, art. 90:“El Estado responderá́ patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas(…)” 13CPACA, art. 229.“Procedencia de medidascautelares: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado
Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.con
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