CE - 11001-03-24-000-2021-00208-00_20220331-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2021-00208-00_20220331-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Julián Vanegas Torres
Demandada: Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-24-000-2021-00208-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00208-00
Demandante: JULIÁN VANEGAS TORRES
Demandada: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Julián Vanegas Torres en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, así como los incisos 2 y 3 del artículo 3, los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004 de ese mismo órgano universitario, a través de los cuales se establece el proceso de designación del rector de esa entidad educativa.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En los escritos de demanda y subsanación, el accionante solicitó: “1. Con la actual actuación, se busca derogar las normas acusadas de forma definitiva.
2. También se busca la suspensión temporal de las normas acusadas,
para que, durante el análisis que el honorable juez realice, no se pueda regular con las normas demandadas vigentes, la posible pronta elección a rectoría; so pena de incurrirse en una posible violación a los derechos declarados en el concepto de violación al orden superior. Esto con base en los criterios de proporcionalidad (lo cumple la medida, pues al verse vulnerado normas superiores, lo mínimo que puede hacer el juez es quitarle vigencia temporalmente para evitar perjuicios a futuro), necesidad (lo cumple la medida, porque evita que, en la posible próxima elección, se apliquen las normas demandadas) y efectividad (lo cumple la medida, ya que es la manera más idónea para no aplicar, bajo el imperio de la Ley, las normas acusadas), según el inciso 3 del literal c del artículo 590 del Código General del Proceso (ley 1564/12).” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Así mismo, el demandante pidió: “1. ACCEDER A LA MEDIDA CAUTELAR de suspender temporalmente las normas acusadas para subsanar las violaciones contra la Constitución que las mismas producen.
2. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: El numeral 4 del artículo 30 del acuerdo 075/94 del Consejo Superior Universitario, el inciso 2 y 3 del artículo 3 del acuerdo 015/04 del Consejo Superior Universitario, el artículo 4 ibídem, el artículo 5 ibídem y el
artículo seis ibídem; y el inciso segundo del artículo siete del acuerdo 031/04.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que el 4 de julio de 1991 se promulgó la Constitución Política de Colombia.
Manifestó que mediante Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana expidió el Estatuto General de dicha institución. Refirió que el 14 de abril de 2004 se profirió el Acuerdo 015 por el mismo organismo.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 1, 3 y 13, inciso 1, de la
Constitución Política. Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente: Consideró que los preceptos demandados desconocen el principio de igualdad de las personas ante la ley, ya que dan mayor importancia a los profesores de planta al momento de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana, sin que en la actualidad exista justificación alguna para ello. Explicó que no es posible hablar de una “diferenciación positiva” en favor de los docentes, toda vez que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario contienen una injustificada ponderación en la que se les resta valor a los estudiantes, egresados y trabajadores, como posibles candidatos al cargo de rector. Afirmó que las normas acusadas contrarían el principio democrático previsto en los artículos 1 y 3 de la Constitución Política, por cuanto el referido consejo, compuesto en su mayoría por funcionarios ajenos a la institución, es quien elige a los
candidatos al cargo de rector, lo que implica que los estudiantes, docentes y egresados no tengan la capacidad de elegirlo directamente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Agregó que tal situación desconoce la soberanía de la Universidad Surcolombiana al arrebatarle el poder de elegir a su rector. Recalcó que también se vulneran tales preceptos constitucionales al permitir que el Consejo Superior Universitario imponga tres candidatos al cargo, y que de ellos deba escogerse finalmente el rector de la institución. Finalmente, aseguró que se malinterpreta la función del Estado Social de Derecho y se atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, pues con el pretexto de intervenir para fomentar la democracia, el Estado elige directamente a los candidatos sin justificación alguna.
4. Contestaciones 4.1. Universidad Surcolombiana La apoderada de la institución contestó la demanda en los siguientes términos: En primera medida, aclaró que, aunque el actor solicita que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994, esta norma solo contiene 3 numerales.
Por otra parte, alegó que la demanda no plantea de manera clara el fundamento de derecho de las pretensiones, ya que no se indicaron en debida forma las normas violadas ni el concepto de su violación. Manifestó que el demandante no realizó una confrontación de los preceptos internos
de la Universidad Surcolombiana, con las disposiciones constitucionales que considera transgredidas. Advirtió que el escrito presentado por el actor no contiene un análisis mínimo y coherente que indique en qué sentido los actos administrativos cuestionados contrarían los principios de descentralización territorial, soberanía popular o no discriminación. Resaltó que los incisos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo 015 de 2004 regula la forma como el Consejo Superior Universitario selecciona la terna de candidatos que se someterá a consulta por parte de los estamentos para la designación del rector, pero el demandante no justificó cómo estas normas desconocen la soberanía del Estado o cómo se vulnera el derecho político de elegir rector por parte de los docentes, estudiantes y egresados de la institución. Expresó que no existe análisis o argumentación que indique en qué consiste la violación de los preceptos constitucionales invocados, ya que el actor se limita a realizar una mención vaga sobre una aparente vulneración del derecho a la igualdad, del Estado Social de Derecho, de la soberanía y de la democracia. Consideró que las acusaciones elevadas son de tal vaguedad que resultan demasiado abstractas y desordenadas, incluso para ejercer una correcta defensa por parte de la universidad. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Adujo que no hay un cargo concreto, razonado, argumentado y, por ende, se
desconoce la obligación impuesta en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recalcó que no existe sustento suficiente para afirmar que las normas acusadas vulneren el derecho a la igualdad de los distintos estamentos de la universidad, o que otorgan una mayor prevalencia al voto docente, ni mucho menos que con las facultades conferidas al Consejo Superior Universitario para la elección del rector se desconozca la soberanía de los demás miembros de la institución. Frente a la posibilidad del juez para interpretar la demanda y determinar su verdadera intención, aseveró que tanto el escrito inicial como en el de subsanación son tan carentes de argumentación y coherencia que, de seguir adelante con el proceso, el Consejo de Estado excedería sus facultades al no ser posible hacer un pronunciamiento sobre las normas demandadas, comoquiera que no se explicó en debida forma el concepto de su violación. Alegó que no es procedente que el Consejo de Estado sea quien construya la argumentación acerca de la vulneración que se alega sin que haya sido expuesta por el demandante, ya que esto supondría una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Por otra parte, explicó que las normas cuestionadas fueron proferidas por el Consejo Superior Universitario debido a la competencia que le fue atribuida por el artículo 69 de la Constitución Política. Adujo que la autonomía universitaria es la facultad que tienen los centros de educación superior para determinarse y regularse conforme a la misión y visión que quieran desempeñar. Refirió que las universidades ejercen esta prerrogativa al diseñar las reglas y
principios a los cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la facultad para determinar la forma en que se eligen sus directivas. Destacó que, en términos de la Corte Constitucional, la autonomía universitaria pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento, por lo que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, es el Consejo Superior Universitario el órgano competente para establecer mediante su normatividad interna el proceso de elección y designación del rector. Expuso que el artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 definió que en el proceso de consulta estamentaria para designación del rector participarían estudiantes, docentes y egresados de la universidad. Agregó que el artículo 30A, adicionado por el artículo 5 del Acuerdo 015 de 2004, dispuso que la votación para la consulta será ponderada sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos, sin que en la demanda se acreditara cómo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Julián Vanegas Torres Demandada: Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-24-000-2021-00208-00 se desconoce el derecho a la igualdad con esta disposición.
Comentó que le correspondía al demandante realizar el análisis de ponderación o proporcionalidad en el que demostrara en qué forma se desconoce este derecho a los integrantes de la comunidad universitaria, pero no lo hizo. Precisó que la norma no establece ningún tipo de porcentaje en favor de algún grupo
estamentario en particular, debido a que el artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 no cuenta con un numeral 4 como lo planteó la parte actora. Adujo que no basta con que el demandante se limite a indicar la existencia de una diferencia entre los valores de los votos ponderados de los diferentes miembros de los estamentos, porque de allí no se desprende ninguna discriminación. Aceptó que la Constitución Política proscribe cualquier desigualdad injustificada o injusta, pero tal circunstancia no fue demostrada por el actor. Destacó que los integrantes de la comunidad académica son personas que se encuentran en condiciones diferentes, sobre las cuales se debe realizar una interpretación para determinar si se deben aplicar idénticas consecuencias normativas. Frente al punto, expuso que los docentes de planta, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, son empleados públicos escalafonados con una vinculación permanente, por lo que no es posible considerarlos en igualdad de condiciones respecto de los docentes ocasionales requeridos por la institución para periodos inferiores a un año, o de los profesores catedráticos vinculados por horas a la universidad. Señaló que, al tratarse de personas en condiciones distintas, no puede determinarse que su trato diferenciado es injustificado sin que exista un análisis razonable y ponderado. Concluyó que el medio de control carece de un concepto de la violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad de las normas acusadas, por lo que solicitó declarar probada la excepción de inepta demanda.
5. Actuación procesal La demanda inicialmente fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado,
autoridad que remitió por competencia el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 9 de julio de 2021. Asignado el conocimiento del asunto a quien ahora funge como ponente, el 6 de septiembre de 2021 se inadmitió la demanda con el objeto de que el actor explicara de manera suficiente el concepto de la violación de las normas que invocaba como desconocidas por las disposiciones acusadas y adecuara el acápite de pretensiones al medio de control por él ejercido. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Subsanados los yerros descritos, a través de auto del 30 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al rector de la Universidad Surcolombiana, al agente del Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante auto de misma fecha, se les corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. El 28 de octubre de 2021 se resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la Universidad Surcolombiana, en el sentido de no reponer el auto admisorio de la demanda. Mediante auto del 4 de noviembre siguiente, se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas.
Posteriormente, y ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de auto del 9 de febrero del presente año se declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda, su subsanación y contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004; del inciso 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario. Para el efecto se debe determinar si dichas disposiciones vulneran los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Carta Política, concretamente si se desconocen el derecho a la igualdad y los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto, presuntamente le otorgan un mayor valor a la voto de los docentes en comparación a los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no
garantizan la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección.”
6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante El señor Vanegas Torres afirmó que la subsanación de la demanda tiene la carga argumentativa mínima que se requiere para realizar las inferencias y razonamientos
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Julián Vanegas Torres Demandada: Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-24-000-2021-00208-00 requeridos para proferir una decisión de fondo.
Afirmó que, a pesar de que la autonomía universitaria está consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, ésta no debe ser absoluta, pues debe armonizarse con el resto de las disposiciones constitucionales. Sostuvo que el sustento de la demanda se encuentra implícito en los argumentos generales; a manera de ejemplo, explicó que el artículo 5 del Acuerdo 015 de 2004 consagra una ponderación en los votos para elegir el rector de la institución según el tipo de estamento, lo cual le proporciona un valor diferente a los sufragios de cada persona según el sector al cual pertenezca. Refirió que dicha disposición establece una mayor importancia al voto de los profesores, especialmente a los de planta, sin que exista una justificación para el efecto. Aseveró que esta distinción es caprichosa y antidemocrática, porque en el caso de las elecciones presidenciales, legislativas y de autoridades territoriales, no se le
quita o da mayor valor al voto de una persona por el hecho de ser pobre, inteligente, educado o por tener más interacción con el sector público. Indicó que el Consejo Superior Universitario no ha actuado de forma positiva, mediante la regulación, con el objeto de materializar de forma armónica todos los valores y principios constitucionales, sino que ha limitado la intervención política de los miembros de la universidad, quienes se ven perjudicados para defender sus intereses frente a las actuaciones de los órganos universitarios. Por otra parte, solicitó tener en cuenta que la presente es una acción pública para que no se condene a las partes al pago de las costas. 6.2. Universidad Surcolombiana La apoderada de la institución reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público.
La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que el artículo 69 de la Constitución Política consagra que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que ésta establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Explicó que, para tal efecto, la Ley 30 de 1992 tuvo en cuenta el criterio previsto en el artículo 69 constitucional, al reconocer a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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Demandante: Julián Vanegas Torres Demandada: Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-24-000-2021-00208-00 correspondientes, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales.
Agregó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-337 de 1996, precisó que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. Resaltó que, en todo caso, en la sentencia T-187 de 1993 se advirtió que el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y su aplicación encuentran límite en la Constitución, en los principios y derechos que ésta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene, así como en el orden legal. Mencionó que en la sentencia C-137 de 2018 se estableció que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: i) autoorganización (“darse sus directivas”) y ii) autorregulación (“regirse por sus propios estatutos”). Además, afirmó que en esa decisión se puso de presente que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, porque esta libertad de acción que se le otorga a la institución de educación superior no constituye una autorización para actuar de forma aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado. Refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria también implica que los estatutos y reglamentos de las universidades
se conviertan en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento tanto para las directivas como para los estudiantes. Expresó que esta autonomía no constituye un criterio absoluto de libertad frente a las políticas y definición del Estado, ya que está limitada por el orden constitucional y legal, especialmente, en los derechos fundamentales. Por otra parte, recalcó que la igualdad tiene una triple dimensión: como principio, como derecho fundamental y como valor, y que en la Constitución Política no está establecido únicamente desde el plano formal, sino que proscribe cualquier tipo de discriminación. En el caso concreto, aclaró que el artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994, en el que se establecía una ponderación proporcional sobre el número de votos para la designación del rector de la universidad, fue derogado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004. Advirtió que este último artículo, que es el que se encuentra vigente en la actualidad, únicamente hace alusión a que estarán habilitados para participar en la consulta estamentaria (i) los estudiantes regulares de programas académicos de educación superior propios de la universidad, (ii) los docentes de planta, ocasionales y catedráticos, y (iii) los egresados titulados de programas propios de la universidad. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Destacó que, en los términos del demandante, los grupos objeto de comparación están conformados, por un lado, por los docentes, y por el otro, por los estudiantes y egresados. Aseguró que esta situación no evidencia ningún trato diferenciado respecto de la participación en la consulta estamentaria, ya que actualmente no establece ningún porcentaje para los docentes, estudiantes y egresados, así que el argumento del actor sobre este particular carece de vocación de prosperidad. Consideró que tampoco tiene asidero jurídico el argumento según el cual las normas acusadas desconocen los principios democráticos y de soberanía, al no garantizar la participación de todos los miembros de la comunidad educativa y permitir que el Consejo Superior Universitario sea quien conforme la terna para la elección del rector. Recordó las funciones atribuidas por la Ley 30 de 1992 a los consejos superiores universitarios en la designación de los rectores de esos entes autónomos. Refirió que, en desarrollo de la anterior normatividad, en el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, se incluyó como función de ese consejo la de designar al rector. Explicó que este cuerpo colegiado está conformado por 10 integrantes, 9 de ellos con derecho a voto, mientras que el rector únicamente tiene voz. Mencionó que, para la designación de este último, el Consejo Superior Universitario debe seleccionar 3 candidatos de los aspirantes inscritos, y para poder conformar la terna, cada uno de los aspirantes debe contar con una votación mínima de 6 votos de los integrantes del consejo. Agregó que la terna seleccionada debe ser sometida a consulta por parte de los estamentos y el candidato que obtenga la mayor votación ponderada será
designado como rector por ese organismo superior dentro de la universidad. Señaló que este sistema de escogencia tiene fundamento en la autonomía universitaria y, contrario a lo alegado por el demandante, no se evidencia que se desconozcan los derechos de los estudiantes, docentes y egresados al ser excluidos de participar directamente en la selección de los aspirantes a la rectoría. Aseguró que, por el contrario, su participación se encuentra garantizada a través de sus representantes en el Consejo Superior Universitario, quienes claramente intervienen en el proceso al votar por varios aspirantes, de los cuales finalmente quedan 3 para conformar la terna. Argumentó que, de conformidad con los estatutos de la universidad, los miembros de la comunidad educativa tienen participación directa e indirecta en el proceso de elección del rector, esto es, a través del voto directo de los docentes, estudiantes y egresados en la consulta estamentaria, y por medio de sus representantes ante el Consejo Superior Universitario para la conformación de la terna de candidatos. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Insistió en que el procedimiento para elegir la terna del rector es perfectamente válido desde el punto de vista constitucional, ya que es consecuencia de la autonomía de la cual goza la universidad para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, sumado a que la participación de docentes, estudiantes y
egresados está garantizada a través de sus representantes en el órgano de dirección. Por tal razón, concluyó que no se desconocen los principios democráticos y de soberanía, y tampoco se advierte vulneración del derecho a la igualdad, por lo que no existe mérito para anular los actos demandados. Con base en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación2 teniendo en cuenta que los actos acusados fueron proferidos por la Universidad Surcolombiana que es un ente autónomo del orden nacional creada mediante la Ley 55 de 1968 reorganizada como universidad a través de la Ley 13 de 1976 y reconocida por el 1 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos
:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional,
o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. (…)” 2 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta:
1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.
(…)”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 9062 del 26 de octubre de ese mismo año3.
2. Las normas acusadas Las normas cuya nulidad se pretende son el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004 de ese mismo órgano universitario.
3. Problema Jurídico
Conforme con lo establecido en la fijación del litigio hecha mediante providencia del 9 de febrero de 2022, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004; de los incisos 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario. Para el efecto se debe establecer si dichas disposiciones vulneran los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Carta Política, concretamente si se desconocen el derecho a la igualdad y los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto, presuntamente le otorgan un mayor valor al voto de los docentes en comparación al de los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no garantizan la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección.
4. Caso concreto Según se tiene, en este evento, el actor solicitó que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994; de los incisos 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2
del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Su
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