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CE - 11001-03-25-000-2011-00412-00(1537-11)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-25-000-2011-00412-00(1537-11)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTRATACIÓN ESTATAL / CONVENIOS DE

COOPERACIÓN CON ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / LICITACIÓN PÚBLICA / SUBCONTRATACION / FALTA DISCIPLINARIA / TIPICIDAD Si bien existe la facultad constitucional y legal para celebrar convenios de cooperación con entidades sin ánimo de lucro, para su desarrollo se requiere que la parte con quien se contrate se haga mediante licitación pública en virtud de lo establecido por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y numeral 1º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En cuanto a la suscripción de esta clase de convenios, se encuentra supeditada al cumplimiento de unas condiciones a saber: suscribirse con una entidad sin ánimo de lucro, celebrarse únicamente para lograr el cumplimiento de los planes de desarrollo a través de la realización de proyectos de interés público que beneficien a la comunidad, y si bien no es una modalidad de las que se encuentran contempladas en el Régimen de Contratación Estatal, debe guiarse por los principios que regulan la materia. Por ende no es posible utilizar los contratos de cooperación para llevar a cabo cualquier tipo de contratación, pues se encuentra destinado para realizar proyectos de interés público, que fomenten el desarrollo de la comunidad. Por lo que, para contratar objetos distintos, se debe acudir a otra forma de contratación donde se respete la selección objetiva. No obstante lo señalado, el disciplinado a través de los referidos convenios transfirió recursos del departamento del Putumayo a las fundaciones citadas, para que a través de éstas se generara empleo a los

habitantes de la región, lo que se encuentra por fuera del marco de lo consagrado en el artículo 355 de la Constitución Política, por lo que debía someter la actividad contractual al estatuto general de contratación. Considera la Sala que la autoridad disciplinaria fue clara al manifestar que lo que había motivado a la administración al contratar de manera directa con la Fundación Ambiental y Fundación Cultural de Putumayo, no era impulsar un proyecto de interés público, pese a que se utilizó como fachada el desarrollo de la infancia a través de proyectos lúdicos y recreativos en la época decembrina, sino conjurar la crisis económica momentánea generada por la intervención de las empresas captadoras de dinero que operaban de manera irregular en el departamento de Putumayo. Según el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, los convenios de cooperación benefician a la entidad pública, pues se trata de desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones de aquella, sin embargo, ese beneficio no es el resultado directo que recibe la entidad pública a cambio de unos recursos que paga a la persona jurídica particular, sino de la unión real de esfuerzos entre las partes contratantes para adelantar un proyecto de interés público, y es esto lo que le faltaba a los convenios en cuestión, por el contrario el gobernador del Putumayo perseguía obtener unos bienes y servicios que necesitaba para cumplir uno de sus proyectos de infancia, donde sería la misma administración la que aportaría el capital y pagaría la mano de obra que conseguiría las fundaciones. Al no tener la capacidad técnica las fundaciones Cultural del Putumayo y Futuro Ambiental, para ejecutar los contratos 150 de 17 de diciembre de 2008 y 151 de

23 de diciembre de 2008, debieron subcontratar, con lo que se desnaturalizaron los mismos, ya que se convirtió a los particulares en un simple intermediario entre la administración y los contratistas materiales de las obras que debían realizar.

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTRATACIÓN ESTATAL / CONVENIOS DE

COOPERACIÓN CON ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / ATIPICIDAD DE

LA CONDUCTA / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD / MODALIDAD DE LA CONDUCTA / Tampoco es de recibo el argumento de la parte demandante referente a que los contratos que se convienen bajo el amparo del artículo 355 constitucional y el Decreto 777 de 1992, se suscriben directamente sin mediar licitación pública, todo lo contrario, se explicó ampliamente, que las cuantías de contratación para el año 2008, esto es mayor cuantía (…) era superada por los convenios por lo que se exigía haber iniciado proceso de licitación. […] Para efecto de resolver el fondo del asunto planteado debe precisarse que la ilicitud sustancial la define el legislador en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “[l]a falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Este principio rector de la ley disciplinaria aterrizado al caso concreto se desconoce cuando el demandante, en su condición de gobernador el departamento del Putumayo, tenía el deber de velar porque la actividad contractual se llevara a cabo eficientemente, como directo responsable de la misma, lo cual no hizo, al incumplir el proceso licitatorio al momento de suscribir los convenios, afectando su deber funcional

como gobernador del ente territorial. […] Resalta la Sala que el demandante incurrió en la inobservancia del deber funcional, en tanto que desconoció los principios de la contratación estatal y la función administrativa que le incumbía como servidor público, pues, si bien la secretaria de gobierno y el gobernador encargado estuvieron a cargo del trámite precontractual, la responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual no cesa con la citada etapa, ya que fue el disciplinado quien suscribió los convenios objeto de reproche. No es de recibo para la Sala, lo manifestado por el demandante en el sentido que su actuar fue guiado por la confianza legítima y buena fe depositada en los citados funcionarios, lo que se desvirtúan, pues estaba en manos del director del proceso contractual tomar las medidas necesarias para sanearlo y llevar a mejor termino la celebración de los convenios, ya fuera suspendiendo el proceso y retomando el mismo previa licitación. […] el operador disciplinario hizo un análisis probatorio y jurídico para acreditar la falta gravísima referida en el único cargo, estructurando el elemento subjetivo en la modalidad de culpa gravísima y con base en este andamiaje probatorio y analítico se concluyó que el demandante era responsable disciplinariamente por lo que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años. PROCESO DISCIPLINARIO / RECAUDO PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA En lo concerniente, con las decisiones del operador disciplinario se encuentra acreditado que se individualizó al investigado, la condición que desempeñaba, se

refirió al cargo único formulado, fundamentándose en las pruebas documentales y testimoniales acopiadas, las cuales analizó con las normas citadas como infringidas, Leyes 80 de 1993 y 734 de 2002, entre otras, enunció los descargos, para seguidamente realizar una confrontación analítica entre lo probado y lo manifestado por el disciplinado, para posteriormente calificar el comportamiento frente a la falta gravísima imputada y así determinar la culpabilidad como la responsabilidad disciplinaria, por lo que se concluye que la decisión fue motivada, allanándose al cumplimiento de los requisitos del artículo 170 del Código Disciplinario Único. Las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia de fechas 18 de diciembre de 2009 y 2 de septiembre de 2010 proferidas en contra del señor (…) en calidad de gobernador del departamento del Putumayo se basaron en que en su condición de representante legal suscribió los convenios de asociación con las fundaciones citadas, transgrediendo los principios de igualdad, transparencia, selección objetiva y responsabilidad. En este asunto, los operadores disciplinarios al momento de imputar el elemento de la culpabilidad, señalaron que la conducta constituye falta gravísima que había sido cometida a título de culpa gravísima, ya que el disciplinado incurrió en la omisión de las precauciones o cautela más elementales aconsejadas. Ahora, al momento de emitir dicha imputación, se sostuvo que el actor, actuó con total desatención y a pesar de la formación académica y su responsabilidad como primera autoridad del departamento, participó en el direccionamiento al momento de la suscripción de

los contratos, debiendo ejercer con el máximo celo sus deberes como director de la actividad contractual de la entidad bajo su cargo, frente a lo cual, la doctrina ha previsto, que «se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario, e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia. Por ejemplo, cuando ignora el procedimiento por seguir en el trámite licitatorio o cuando en una obra no cumple con las reglas impuestas de manera general por la ingeniería para su elaboración».

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR

DEFECTO SUSTANCIAL Y FÁCTICO / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD / ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

CONSTITUCIONAL O LEGAL DE MAYOR IMPORTANCIA QUE EL

SACRIFICADO / CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE DE QUE SU

CONDUCTA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / CONFIANZA LEGITIMA […] [L]a Sala que el régimen especial por el que se rigen los convenios de asociación, no puede entenderse que la aplicación de la norma permita la contratación directa con una entidad de orden privado sin observar las reglas de contratación preestablecidas. Por lo tanto la escogencia del contratista cualquiera sea la forma de selección, es decir, licitación pública o contratación directa, no puede ser subjetiva, debe siempre acatar los procedimientos claramente señalados por el estatuto contractual y sus decretos reglamentarios, de suerte que, cuando se desconocen los procedimientos y principios rectores que rigen la actividad contractual, la conducta es irregular y compromete como lógica

consecuencia, la responsabilidad del jefe del organismo que celebró la contratación en esas condiciones, en el presente caso el gobernador del departamento del Putumayo […] Por consiguiente, no solamente se debe verificar las reglas del artículo 355 de la Constitución Política y el decreto 777 de 1992, se debe acudir igualmente a la normatividad citada como aplicable al presente caso. […] Se pregona que el actor actuó en estricto cumplimiento del deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. […] Para que opere la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria estudiada, deben darse los siguientes elementos: 1. Tener mínimo dos deberes constitucionales o legales, relacionados con la función o servicio que se presta por parte del servidor público implicado. 2. El cumplimiento del deber ha de ser estricto. 3. No se puede pregonar entre deberes omisivos. 4. Uno de los deberes debe cumplirse en menoscabo del otro, por tener mayor jerarquía. 5. El cumplimiento de los deberes debe estar en cabeza del mismo servidor público. 6. El disciplinable debe conocer que actúa para hacer prevalecer el de mayor jerarquía. Sustenta el investigado la causal estudiada, en que frente a los deberes, esto es el de licitación pública supuestamente incumplido de los requisitos para contratar al amparo constitucional, mayor era el deber del gobernador de garantizar el derecho al mínimo vital de los niños, el que cumplió al momento de suscribir los convenios cuestionados. Dentro del sub-judice no se cuestiona la finalidad de la contratación suscrita, sino el desconocimiento de los principios de responsabilidad,

transparencia y selección objetiva, al momento de firmarse los convenios reprochados, si bien los mismos podían contener un objeto altruista o loable, no descarta por si mismo, se obvie el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. Sobre la causal contenida en el numeral 6 correspondiente a la convicción errada e invencible. […] Se puede entender entonces que incurre en error invencible la persona que actúa con el convencimiento de licitud de su conducta, sin poder determinar que la misma sea antijurídica. De ahí que se está frente a un error invencible o inevitable «cuando el agente no consigue percibir la ilicitud de su actuación a pesar de haber empleado su atención de acuerdo con las circunstancias del caso, de su personalidad, y de su círculo vital y profesional». Por consiguiente, para estar dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria el actor debía demostrar en el sub judice que al momento de suscribir los convenios de cooperación no tenía la comprensión ni los medios idóneos para advertir que dado el objeto y naturaleza de estos se podía acudir a dicha figura sin licitación pública. Se tiene que para considerar el error como una causal de exoneración de responsabilidad, esté de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, tiene otro componente normativo como lo es la invencibilidad, es decir, que el error haya sido imposible de superar, carácter que, obviamente, debe examinarse frente a los rasgos particulares del agente y a las circunstancias del caso, circunstancia que en este evento está muy alejada de la realidad bajo estudio, en razón a que el demandante en calidad de gobernador

del departamento del Putumayo y responsable de la contratación administrativa, debió conocer las funciones de su cargo y asumirlas respetando la ley. Pues la convicción errada supone como elemento común, el concepto de error, es decir, que el funcionario haya incurrido en un error de hecho, cuando se trata de un presupuesto fáctico, o en un error de derecho, en tratándose de conceptos normativos, lo cual se reitera no ocurrió en este caso concreto, ya que la existencia de diversas interpretaciones legales no exonera de responsabilidad al demandante. […] Lo referido permite a la Sala determinar que en el sub lite el demandante conocía los deberes como representante legal del departamento, además de la normatividad y principios de la contratación estatal, ya que era su obligación conocer las funciones del cargo, por lo tanto no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida, ya que debió efectuar un estudio pormenorizado y constante de la normativa alusiva a los convenios de cooperación, de tal forma que al conocerla, redujera la posibilidad de incurrir en errores al escoger los mecanismos de selección que se encuentran establecidos. […] En este sentido es importante resaltar que cuando los funcionarios públicos intervienen en la actividad contractual se hacen reponsables de las conductas contrarias a la normatividad que rigen los procesos de contratación, ya sea por las acciones u omisiones en las que hubieren incurrido. Se encuentra en cabeza de los representantes legales de las entidades, en este caso del gobernador del Putumayo, en ejercicio del principio de responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección,

quien no la puede trasladar a la secretarías del departamento, ni a las oficinas jurídicas, por lo que se le ha asignado un deber funcional del que debe responder, so pena de sancionar su incumplimiento. Además de lo indicado debe igualmente vigilar la conducta de sus subordinados, es por ello que la condición de jefe o representante legal no exime del cumplimiento de los deberes de dirección, coordinación y control, adscritos a dichos cargos, por el hecho de tener la capacidad real y efectiva como máxima autoridad administrativa para estructurar la gestión contractual garantizando el respeto de los principios que acarrean dicha actividad.

PROCESO DISCIPLINARIO / ATIPICIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VERSIÓN LIBRE / NOTIFICACIÓN DE LAS

PROVIDENCIAS DISCIPLINARIAS / PRUEBA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS […] [L]a Sala destaca que la autoridad disciplinaria al abordar el elemento de la tipicidad debe efectuar la descripción objetiva de la conducta de cara a la norma que recoge la imputación garantizando de esta forma el marco de recriminación para ejercer la defensa y la congruencia en el fallo disciplinario. No comparte la Sala, lo manifestado frente al cargo relacionado con que el pliego de cargos incurre en incongruencia al supuestamente contener dos conductas en sus fundamentos fácticos, pues el cargo único se limitó a referir que se trata de la omisión en la escogencia del contratista pero no en cualquier régimen sino respecto de los convenios celebrados bajo el amparo del artículo 355 de la

Constitución Política y Decreto Reglamentario 777 de 1992. En en virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. […] [D]esde el pliego de cargos se identificó al actor la falta, así como el fundamento jurídico y las circunstancias que rodearon la comisión, lo que fue igualmente referido en los fallos de instancia. […] Respecto a la ausencia de la versión libre se advierte que esta no es un medio de prueba sino un derecho del investigado, por lo que su falta no constituye violación al derecho de defensa, pues se le corrió traslado de las pruebas y estuvo asistido de apoderado, quien participó en la práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión. La falta de notificación del fallo de segunda instancia no desconoce el debido proceso, en razón a que esta diligencia tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado la decisión adoptada, la cual no tiene recursos, por lo que con la expedición del Decreto 3683 de 5 de octubre de 2010 se hace efectiva la sanción de destitución e inhabilidad impuesta, conoce el accionante la decisión adoptada. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que no se probaron las causales de nulidad invocadas por la parte actora en la demanda con ocasión de la

expedición de los actos administrativos impugnados, por ello se impone mantener la legalidad de dichos actos.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 209 / CP – ARTÍCULO 228 / CP – ARTÍCULO 355 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 96 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2

NUMERAL 1 / DECRETO 777 DE 1994 LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00412-00(1537-11)

Actor: FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DEL

INTERIOR Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DOCE (12) AÑOS - LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza contra la NaciónProcuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del auto de 17 de julio de 2009 por medio del cual se formula pliego de cargos en contra del actor; el fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal por medio del cual se le declaró resposable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución del empleo con inhabilidad para ejercer función pública durante 12 años; el fallo de segunda instancia de 2 de septiembre de 2010, proferido por el Procurador General de la Nación que confirmó la decisión de primera instancia; el Decreto 3683 de 5 de octubre de 2010, expedido por el Presidente de la República, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, solicita i) el reintegro del demandante y el pago de los sueldos y prestaciones sociales, reajustes o aumentos de sueldos dejados de devengar, desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; ii) se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos prestacionales; iii) se ordene 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de

Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. el reconocimiento de los valores tasados en la demanda, como daño emergente, daños morales y daños a la vida de relación; iv) se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; v) se liquiden los intereses comerciales y moratorios según el artículo 177 del CCA; y vi) se actualice la condena conforme el artículo 178 del CCA2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirma, que el actor fue elegido como gobernador del departamento del Putumayo para el período constitucional 2008 a 2011. Tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2008. Narra que durante su mandato ocurrió el descalabro de la pirámide de DMG y se dio la captura de David Murcia, lo cual ocasionó que la gente se levantara en protesta ante la pérdida del dinero, algunos ciudadanos acudieron a la violencia, otros se enfermaron psiquiátricamente y llegó la pobreza a la comunidad.

Refiere que ante la situación el actor y su grupo de Gobierno elaboró un proyecto para darle trabajo a la comunidad y a los artesanos, que se llamó “proyecto para el desarrollo integral de la infancia a través de la recreación con juguetes lúdicos y participación de las actividades decembrinas en el departamento del Putumayo”. Se eligió como modalidad contractual la de suscribir dos convenios con empresas sin ánimo de lucro conforme al artículo 355 de la Constitución Política y el decreto reglamentario 777 de 1992. Anota que todo eso se dio sin la intervención del Gobernador titular, pues había delegado la función de ser gobernador y representante legal del departamento al señor Camilo Otaya y éste, como delegatario tenía plenas facultades para dirigir la etapa precontractual y era su obligación hacerlo. Describe que el 17 de diciembre de 2008, la secretaria privada del despacho del gobernador, le comunicó telefónicamente al actor, quien aún se encontraba en la ciudad de Bogotá que había llegado al despacho la minuta elaborada por la Oficina Jurídica de un convenio de cooperación para impulsar programas y actividades de interés público, entre el departamento del Putumayo y la Fundación Cultura del Putumayo. Como esa función de firmar estos convenios no se había 2 Folios 972 al 973 del cuaderno principal. delegado solicitó se le enviara la información por internet, la documentación fue avalada por una asesora jurídica del despacho con amplios conocimientos en contratación estatal. Ante la certeza jurídica, del demandante procedió a firmar los convenios 150 y 151.

Aduce que el 29 de diciembre la oficina jurídica le entregó al accionante dos minutas modificatorias debidamente soportadas, para efecto de prorrogar los convenios 150 y 151 hasta el 31 de enero de 2009, debido a los inconvenientes en el acopio, transporte y distribución de los juguetes lúdicos didácticos, a raíz de que el paro cívico continuaba, se firmaron las prórrogas. Señala que el 26 de enero de 2009 la oficina jurídica presentó una nueva prórroga de los convenios 150 y 151, con el fin de que las fundaciones entregaran los juguetes lúdicos didácticos en el almacén departamental y no en los municipios como se había establecido originalmente, esto debido a que la administración acordó con las fundaciones verificar la cantidad y el estado de los juguetes lúdicos didácticos antes de ser entregados a las niñas y niños. El actor en su condición de gobernador firmó dicha prórroga. Explica que la entrega de los juguetes lúdicos didácticos se llevó a cabo entre el 16 y 18 de febrero de 2009, beneficiando con ello a más de 40 mil niñas y niños de familias vulnerables del departamento. Arguye que el 3 de marzo de 2009 se le notificó al disciplinado la apertura de una indagación preliminar por parte de la Procuraduría Regional de Putumayo por presuntas irregularidades en la calidad de los juguetes mencionados. El actor rindió su versión sobre los hechos y no se le cuestionó sobre la modalidad contractual por lo cual se adquirieron dichos juguetes. No obstante, se le profirió

pliego de cargos por otros hechos distintos a los que dieron origen a la indagación, que no fueron la modalidad contractual. Menciona que el 28 de abril de 2009 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y de la Policía Judicial, asumió el conocimiento del proceso disciplinario por asignación especial del Procurador General de la Nación, bajo esa competencia abrió investigación disciplinaria contra el actor por “contratar con dos fundaciones al parecer eludiendo los procesos de selección objetiva, pues amparados en el artículo 355 de la Constitución Política y Decreto 777 y 1407 de 1992, se permitió la contratación directa de los referidos objetos, a pesar de que por la naturaleza y cuantía de los mismos, debió adelantarse licitación pública o procedimiento de selección abreviada, según el caso”. Expone que al accionante se le profirió pliego de cargos el 17 de julio de 2009 el cual es ilegal, porque estableció como falta disciplinaria una conducta que no está prohibida por ninguna norma en Colombia; no adelantar una licitación pública cuando existían múltiples opciones legales para ejecutar el proyecto; es decir, la licitación pública es regla general, más no absoluta para la contratación estatal, y la gobernación del Putumayo, además de la licitación pública contaba con otras alternativas para ejecutar el proyecto, lo que no hacía obligatoria la licitación; por ende, “omitir realizar la escogencia del contratista mediante licitación pública para la ejecución del proyecto” no podía ser considerado como falta disciplinaria. Por otra parte, afirma que quien estuvo a cargo de la etapa precontractual del contrato fue el ingeniero Camilo Otáya, quien faltó a la verdad en su versión libre

al decir que no era su responsabilidad. Agrega que se practicaron las pruebas y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, para luego proferirse el fallo sancionatorio del 18 de diciembre de 2009 imponiendo al actor la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. La decisión fue apelada y confirmada el 2 de septiembre de 2010 por el Procurador General de la Nación. Concluye que el día 5 de octubre de 2010 llegó al despacho de la gobernación del Putumayo el Decreto 3683, por medio del cual el Ministro del Interior y de Justicia, destituyó al demandante y en su reemplazo nombró a quien fue el quejoso en el proceso disciplinario. Este decreto fue expedido con violación al debido proceso, en razón a que quien lo expide no es el funcionario competente, este debió ser emitido por el Presidente de la República3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: 3 Folios 958 al 972 del cuaderno principal. C.C.A., los artículos 84, 85, 134B, numeral 1º, 136 a 139, 206 y ss. Invoca el demandante que las decisiones demandadas fueron expedidas con violación al debido proceso y falsa motivación, ya que los contratos suscritos con las fundaciones fueron por las sumas de $253.802.700 y $216.017.000, valores que se encuentran dentro del rango que permite la contratación directa. De manera que no era obligación de la entidad territorial adelantar un proceso

licitatorio. Por otra parte, señala que quien realizó todo el proceso precontractual fue el señor Camilo Otaya Díaz como gobernador encargado y delegatario para la época de los hechos y quien propuso la modalidad de contratación fue la secretaria de gobierno, todo esto avalado por abogados expertos de contratación estatal y la oficina jurídica. Durante las 14 días que actuó el referido funcionario como gobernador encargado dirigió la etapa precontractual, habilitó la modalidad contractual, seleccionó las fundaciones contratistas y las certificó como idóneas; todo esto lo hizo de manera autónoma y con conocimiento de causa, según lo dijo en versión libre. En el fallo fue absuelto por error invencible. Paradógicamente, al actor que estuvo fuera del departamento y tampoco era abogado, le fue reprochado no haber verificado la etapa precontractual antes de firmar los convenios y destituido por ello. Afirma que se dijo en el fallo que existió un afán por suscribir los contratos y que no se verificó la experiencia del contratista para ejecutar los proyectos; aseveración que no tiene sustento pues solo era un proyecto que fue consignado en el banco de proyectos de la entidad territorial cuya finalidad era generar empleo y así se hizo. Indica que no es cierto que el objetivo primordial del proyecto nunca se cumplió; las actas que obran en el expediente disciplinario prueban que los juguetes lúdicos no fueron entregados a los niños en diciembre por

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