CE - 11001-03-25-000-2014-01085-00(3374-14)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2014-01085-00(3374-14)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO DISCIPLINARIO / TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN
PROBATORIA / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS /
SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA O PERSUASIÓN
RACIONAL / DEBIDO PROCESO / CARÁCTER EJECUTIVO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CULPABILIDAD “[…] el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos donde se pretenda demandar un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, materializándose el mismo con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad debe contarse a partir del acto que ordenó su ejecución […] el fallo disciplinario debe ser motivado y contener la identidad del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas en que se basa; el análisis y la valoración jurídica de los cargos; de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta; el análisis de culpabilidad; las razones de la sanción o de la absolución, y la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. […] La falsa motivación contempla para el fallador un verdadero problema probatorio en tanto debe confrontar lo
dicho en el acto administrativo con la realidad fáctica y/o jurídica referida a este último, con el fin de comprobar la veracidad del acto. De este modo un acto administrativo, y particularmente una decisión disciplinaria sancionatoria puede estar motivada de manera formal, y cumplir con el requisito de hacer explícitos sus motivos, característica que la reviste de legalidad, no obstante en la realidad contener una falsa motivación ante una indebida valoración probatoria o por dar un alcance diferente a los hechos y las pruebas, originando esto último el vicio de nulidad. Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión” A su vez, en sentencia de 23 de junio de 2011, se estableció que, en cuanto a la falta de motivación, la Sala
recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular, y por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. […] La apreciación de las pruebas en el derecho disciplinario (…) se ubica dentro del sistema de valoración de la sana crítica o persuasión racional, en el cual la autoridad disciplinaria si bien goza de libertad para acreditar los supuestos fácticos de las faltas, debe exponer razonadamente los motivos que la llevaron a determinar su valor. […] El debido proceso constitucional exige una apreciación integral y racional de las pruebas, que no vulnere el derecho de defensa de quienes son investigados, ni la imparcialidad en la búsqueda de la verdad procesal que debe caracterizar a la autoridad disciplinaria, so pena de afectar la constitucionalidad y legalidad de las providencias que se emitan. […] el carácter ejecutivo de un acto administrativo está definido porque no sea suspendido por ésta jurisdicción, porque se mantengan los fundamentos fácticos y jurídicos, por la diligencia de las autoridades para hacerlo cumplir, porque no se cumpla la condición resolutoria y por su vigencia. […] la pérdida de la fuerza ejecutoria se relaciona con la obligatoriedad del acto y la posibilidad que tiene la administración de hacerlo
cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados, y uno de los eventos de ocurrencia, es justamente la desaparición de los fundamentos jurídicos de la decisión, cuáles sean. […] en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa” […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01085-00(3374-14)
Actor: LUIS FRANCISCO SABIO ROZO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 /
FALSA MOTIVACIÓN – PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría1, con el fin de dictar
sentencia, a lo cual procede la Sala una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso, y previo cumplimiento del trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo2.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos.3
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4 y por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Francisco Sabio Rozo solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallos disciplinarios Nº 235 de 11 de junio5 - primera instancia,- y Nº 3443 de 9 de septiembre de 20086 -segunda instancia-, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Ministro de la Protección Social, respectivamente, por los cuales fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión e inhabilidad especial, en el cargo de Inspector de Trabajo, Código 3185, grado 12, de la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca, del Ministerio de la Protección Social; y ii) Resoluciones Nº 38437 y Nº 38448 de 7 de octubre de 2008 del Ministro de la Protección Social, a través de las cuales se negó por improcedente un incidente de nulidad, y se ejecutó la sanción. El apoderado de la parte demandante, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) pagar los salarios, emolumentos y beneficios dejados de percibir sin solución de continuidad; ii) actualizar los dineros
que se causen en su favor con la respectiva indexación; iii) pagar la suma de doscientos (200) SMLMV por concepto de perjuicios morales; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1 El día 18 de mayo de 2021, según paso a despacho virtual que obra en el índice 56 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 3 Visible en folio 257 del expediente, cuaderno principal. 4 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 5 Visible en fiolio 3 del expediente, cuaderno principal. 6 Visible en folio 50 del expediente, cuaderno principal. 7 Visible en folio 62 del expediente, cuaderno principal. 8 Visible en folio 65 del expediente, cuaderno principal. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Afirmó que, la actuación disciplinaria tuvo su génesis en virtud de la queja de 5 de mayo de 2005, presentada por Ulpiano Gutiérrez Rojas9 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, mediante la cual solicitó intervención ante la expedición de la Resolución Nº 00629 de 10 de marzo de 200510, y los recursos
presentados en contra de ésta -emanada por la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca-, mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de varias resoluciones11 que desde 1987 inscribieron al peticionario12 como miembro de la Junta Directiva de UNTCITCOL. Dicha resolución resolvió la petición elevada por el representante legal de la empresa de transporte Cooperativa Integral de Transportadores de Pensilvania -Cootranspensilvania-13, respecto de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las resoluciones de Inscripción de Juntas Directivas de UNTCITCOL en relación con el cargo de presidente, por no pertenecer a ninguna empresa transportadora. Apuntó que, el demandante en su calidad de Asistente de la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca, proyectó la Resolución en comento -Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005-, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la elección de Ulpiano Gutiérrez Rojas como Presidente de la Junta Directiva del Sindicato “UNTCITCOL”, al igual que la Resolución Nº 2479 de 16 de julio de 1987, que 9 Presidente Nacional del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia – UNTCITCOL. 10 Visible en folio 66 del expediente, cuaderno principal. 11 Resolución Nº. 02479 de 16 de julio de 1987 “por medio de la cual se reconoce personería jurídica se
aprueban los estatutos y se ordena la inscripción de la junta directiva de UNTCITCOL; ii) Resolución Nº. 0173 de 24 de marzo de 1988, proferida por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; iii) Auto Nº.132 de 6 de abril de 1989, de la Inspección Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; iv) Resolución 022 de 16 de enero de 1990, de la Inspección Cuarta de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; v) Resolución Nº. 0739 de 28 de septiembre de 1990, proferida por la Inspección Novena de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; vi) Resolución 479 de 16 de agosto de 1991, expedida por el Jefe (E) de la Sección de Trabajo, inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca; Resolución Nº. 1571 de 10 de mayo de 1996, de la Inspección Octava de la División de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa fe de Bogotá y Cundinamarca; vii) Resolución 1282 de 4 de junio de 1999, de la Inspección Segunda de Trabajo de la División de Trabajo de la Regional de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca; viii) Resolución Nº. 1537 de 14 de julio de 2000, de la Inspectora del
Grupo de trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por medio de las cuales se ordenaron las inscripciones en el Registro Sindical del Ministerio de Protección Social, de cambios parciales y/o totales de la organización sindical denominada UNTCITCOL. 12 Ulpiano Gutiérrez Rojas 13 Visible en folio 712 del expediente, cuaderno principal reconoció la personería jurídica del sindicato en comento, aprobó los estatutos y ordenó la inscripción de la Junta Directiva de éste. Expuso que, el Ministerio Público remitió la queja referida –por medio del informe de gestión suscrito por el Procurador Delegado para Asuntos Laboralesal Ministerio de la Protección Social, el cual a través del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ésta institución avocó su conocimiento con el auto Nº 706 de 10 de noviembre de 2006. Señaló que, el señor Ulpiano Gutiérrez Rojas –a quien se le declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de su inscripción como presidente de la Junta Directiva del Sindicato “UNTCITCOL”-, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución Nº 3368 de 10 de noviembre de 200614 proferida por la Dirección Territorial de Cundinamarca, al no encontrar configurada ninguna de las causales taxativas para acceder a ello. Refirió que, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la
Protección Social ordenó tramitar el proceso disciplinario contra los servidores públicos que intervinieron en la expedición de la Resolución Nº 00629 de 10 de marzo de 2005, posteriormente, mediante Auto Nº 008 de 4 de mayo de 2007 formuló pliego de cargos en contra de Martha Lucía Castaño de González15 y Luis Francisco Sabio Rozo, por haber incurrido a título de dolo, en la falta grave de los artículos 34 (numerales 216 y 3817), y 35 (numerales 118 y 3519) de la Ley 734 de 2002, por cuanto: “Cargo primero: (…) abusando de las funciones propias de su cargo, proyectó la expedición de la Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005, por medio de la cual se declara la pérdida de la fuerza ejecutoria parcial respecto de la elección como presidente de Ulpiano Gutiérrez Rojas, de la Resolución Nº. 02479 del 16 de julio de 1987 por medio de la cual se 14 Visible en folio 81 del expediente, cuaderno principal. 15 En su condición de Inspectora de trabajo con funciones de Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, para la época de los hechos, fue quien suscribió la mentada resolución 629. 16 Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido del cargo o función. 17 Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas,
acatando los términos de ley. 18 Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 19 Las demás prohibiciones consagradas en la ley reconoció personería jurídica y se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL” de primer grado y de industria, con domicilio en Bogotá, elegida en asamblea general de fundación de 8 de marzo de 1987, y otras resoluciones20 que desde 1987 inscribieron al referido como miembro de la Junta Directiva en comento, con fundamento en la causal segunda del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, sin que ésta se hubiese configurado, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.”, y “Cargo segundo: en su condición21 (…) en el año 2005, violando el principio de contradicción y el derecho al debido proceso, proyectó la Resolución 00629 de 2005, sin citar a los directamente interesados a fin de que pudieran hacerse parte y hacer valer sus derechos en las resueltas de la decisión.”. Manifestó que, el operador disciplinario mediante fallo de primera instancia Nº 235 de 11 de junio de 200822, declaró disciplinariamente responsable al hoy
demandante de la falta imputada, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses -decisión que fue apelada-, y el Ministro de la Protección Social en segunda instancia, mediante la Resolución Nº 3443 de 9 de septiembre de 200823, confirmó la decisión sancionatoria en todas sus partes. Agregó que, el 22 de septiembre de 2008 presentó ante el Ministro de la Protección Social solicitud de nulidad del proceso disciplinario, la cual fue negada por éste mediante la Resolución Nº 384324 de 7 de octubre de 2008 argumentando su improcedencia -por haberse presentado luego de ejecutoriado el fallo disciplinario de segunda instancia-, y a través de la Resolución Nº 3844 de 7 de octubre del mismo año, aquel ordenó ejecutar la sanción disciplinaria. 20 Resolución Nº. 02479 de 16 de julio de 1987 “por medio de la cual se reconoce personería jurídica se aprueban los estatutos y se ordena la inscripción de la junta directiva de UNTCITCOL; ii) Resolución Nº. 0173 de 24 de marzo de 1988, proferida por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; iii) Auto Nº.132 de 6 de abril de 1989, de la Inspección Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; iv) Resolución 022 de 16 de enero de 1990, de la Inspección Cuarta de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División
Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; v) Resolución Nº. 0739 de 28 de septiembre de 1990, proferida por la Inspección Novena de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; vi) Resolución 479 de 16 de agosto de 1991, expedida por el Jefe (E) de la Sección de Trabajo, inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca; Resolución Nº. 1571 de 10 de mayo de 1996, de la Inspección Octava de la División de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa fe de Bogotá y Cundinamarca; vii) Resolución 1282 de 4 de junio de 1999, de la Inspección Segunda de Trabajo de la División de Trabajo de la Regional de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca; viii) Resolución Nº. 1537 de 14 de julio de 2000, de la Inspectora del Grupo de trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por medio de las cuales se ordenaron las inscripciones en el Registro Sindical del Ministerio de Protección Social, de cambios parciales y/o totales de la organización sindical denominada UNTCITCOL. 21 de Inspector de Trabajo, Código 3185, Grado 12 de la Planta Global del Ministerio de la Protección Social, con funciones de Auxiliar de la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca 22 Visible en folio 3 del expediente, cuaderno principal. 23 Visible en folio 50 del expediente, cuaderno principal.
24 Visible en folio 63 del expediente, cuaderno principal. Normas violadas El apoderado del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83, 123, 228 y 230. • Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, artículos 50, 51, 66, 77, 78 y 214 (numeral 1). • Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 28 (numeral 6), 43, 44, 48, 92 (numeral 4), 141 y 168 (inciso 3). Concepto de violación25. Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, en atención a las siguientes irregularidades: Expresó que, la autoridad disciplinaria expidió los actos administrativos demandados sin que mediara un estudio o valoración del acervo probatorio arrimado al proceso26, puesto que, de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión de que no hubo infracción disciplinaria, en consecuencia la actuación administrativa de la que hizo parte el ahora demandante se llevó a cabo sin apego a las normas legales y se basó únicamente en los documentos que aportó el quejoso -Ulpiano Gutiérrez Rojas-. Manifestó que, la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tenía competencia para decidir y proyectar la resolución que ordenó la pérdida de
fuerza ejecutoria parcial citada, al considerar que se daban los presupuestos del numeral 2 del artículo 66 del C.C.A., por lo que no es de recibo la afirmación hecha por la autoridad disciplinante cuando señaló que, el hoy demandante se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Adicionó que, no es cierta la afirmación hecha por la autoridad disciplinante respecto del segundo cargo disciplinario, cuando señaló que, el demandante violó el principio de contradicción y el derecho al debido proceso por no citar a los interesados, a fin de que pudieran hacerse parte y ejercer sus derechos en las resultas del proceso, dado que, una vez aplicada la figura de la pérdida de fuerza 25 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. Visible en folio 266 del expediente, cuaderno principal. 26 Concepto de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social y la declaración de Ramiro Correa ejecutoria parcial en comento, se notificó a las partes, por lo que, Ulpiano Gutiérrez Rojas solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nº 629 de 10 de marzo de 2005, misma que fue resuelta por la Dirección Territorial de Cundinamarca, considerando que no procedía y que dicho acto estaba ajustado a derecho, quedando a favor del afectado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirmó que, la autoridad disciplinaria incurrió en una indebida adecuación de la conducta, en vista que, la endilgó a título de dolo sin estar demostrados los
elementos que indican las normas penales como requisitos para que pueda materializarse. En el desarrollo del proceso disciplinario, el encartado demostró que procedió con respeto al debido proceso y basándose en las pruebas allegadas con la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria parcial -presentada por el representante legal de Cootranspensilvaniade la inscripción en el registro sindical de Ulpiano Gutiérrez como miembro de la organización sindical denominada “UNTCITCOL”, por lo que se llega a la conclusión que, la demandada impuso una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. Señaló que, la demandada vulneró la presunción de inocencia, el principio de imparcialidad y favorabilidad, puesto que, solamente valoró unos apartes del concepto de la Oficina Jurídica y Apoyo Legal del Ministerio de la Protección Social27, pero no tuvo en cuenta lo relacionado con la inexistencia de la obligación de vincular a las partes previamente a la decisión de pérdida de fuerza ejecutoria, dejando de investigar lo favorable a los intereses del sancionado. Agregó que, en el trámite del proceso disciplinario no se certificó cuáles eran las funciones que desarrollaba el ahora demandante, en el cargo de asistente de la Coordinación de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, siendo ésta una importante prueba que permite esclarecer la situación fáctica, con el fin de determinarse si tenía funciones claramente definidas para el referido cargo. Apuntó que, el cargo de asistente no existe en la planta de personal del Ministerio de la Protección Social -ello se prueba con la certificación específica de las funciones que debía
ejecutarcomo quiera que no obra en el expediente. 27 Visible en folio 166 del expediente, cuaderno principal. Adicionó que, aunado a lo anterior, el hoy demandante no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en vista que, cumplía funciones exclusivas de asistente de la Coordinadora del grupo en mención, y no tenía el más mínimo poder de decisión, ni inferencia en los asuntos que proyectaba, en consecuencia no se le puede imputar responsabilidad alguna, ni se le puede recusar respecto de los asuntos en los que debe proyectar las respectivas decisiones, ni menos sancionarle. Aseveró que, los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, en consideración a que, se valoraron pruebas que no obraron dentro de la actuación surtida por la accionada, ni se decretaron todas las pruebas solicitadas, y las que fueron practicadas y allegadas no fueron analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, por ejemplo, no valoró la prueba documental de terminación de la relación laboral entre la empresa Expreso País S.A. y Ulpiano Gutiérrez Rojas, expedida el 5 de enero de 200528, que señala que, el referido trabajó en dicha empresa solo hasta el mes de septiembre de 1986, y que para la fecha en que se fundó el sindicato, es decir, 8 de marzo de 1987, ya no; mientras que, le dio valor probatorio a una certificación y liquidación aportada por éste -presuntamente falsaque versa sobre una relación laboral hasta mayo de 1987, por lo que, lo referido en los actos impugnados no se ajusta a la realidad. 1.2 Contestación de la demanda29.
El Ministerio de la Protección Social a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Expuso que, no es cierta la afirmación hecha por el demandante, respecto de que las pruebas allegadas por él no fueron tenidas en cuenta, y que solo se atendieron las aportadas por el quejoso, dado que, el material probatorio obrante en el proceso fue valorado en su integridad y se encontró que la certificación expedida por el Jefe de Personal de Expreso país S.A., el 31 de marzo de 1987, se fundamentó en la hoja de vida de Ulpiano Gutiérrez Rojas, a diferencia de la suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la citada empresa, el 5 de enero de 28 Signada por Luz Marina Avellaneda Suárez en calidad de jefe de Recursos Humanos de la empresa mencionada. 29 Visible en folio 473, complementada con contestación de la demanda posterior, por una declaratoria de nulidad desde el auto admisorio de la demanda, visible en folio 1042 del expediente, cuaderno principal. 2005, en la que consignó que el referido “laboró en esta compañía durante el periodo comprendido del 26 de julio de 1983 al 19 de diciembre de 1986, desempeñando el cargo de conductor”, la cual se suscribió sin tener a la mano la hoja de vida de éste, así lo sostuvo el subgerente de la empresa mencionada, quien con fecha 9 de febrero de 2005 afirmó que, “1. En los archivos de la empresa no fue encontrada la hoja de vida de Ulpiano Gutiérrez Rojas, tan solo
fue encontrada la copia de la liquidación de las prestaciones sociales del período que trabajó siendo recibida y firmada por el interesado…”. Agregó que, la Resolución Nº 629 de 2005 -por la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de los actos administrativos mediante los cuales se inscribió a Ulpiano Gutiérrez Rojas, como miembro de la Junta Directiva de UNTCITCOL desde el año 1987fue proyectada y expedida con desconocimiento de las pruebas que en su momento sirvieron de soporte a los funcionarios que así lo dispusieron varios años atrás, por lo tanto y ante la evidente trasgresión de la ley cuando proyectó la misma, fue sancionado, ajustándose a los preceptos legales y constitucionales. Adicionó que, al proceso disciplinario se allegaron documentos que no dejaron duda que el señor Ulpiano Gutiérrez Rojas se encontraba vinculado a la empresa Expreso País S.A., para la fecha de la asamblea de fundación de la organización sindical UNTCITCOL, 8 de marzo de 1987. Apuntó que, el demandante cuando proyectó la Resolución Nº 629 de 2005, desconoció -18 años despuésla legalidad de los documentos que sirvieron de respaldo a la inscripción en la Junta Directiva de la organización sindical plurimentada, sin embargo, no le mereció plena prueba, uno de los apartes del acto administrativo mencionado donde se consignó, “las resoluciones cuya pérdida de fuerza ejecutoria parcial se solicita, fueron en su momento proferidas en plena y clara observancia de la presunción de buena fe…”.
Sumó que, de haber alguna duda en relación con las certificaciones referidas debió resolverse a favor del afectado, máxime si no se contaba con soporte probatorio fehaciente de lo contrario, puesto que, en el proyecto de Resolución Nº 629 de 10 de marzo de 2005, se expresó que, “se encontró que los peticionarios de entonces, a nombre del sindicato utilizaron como medio de prueba la certificación que expidió (…) el Jefe de Personal de Expreso del País S.A., en marzo 31 de 1987, y que sin lugar a dudas surtía efectos sólo para el jardín infantil Bochica, toda vez que, al parecer, se trataba de un favor personal que el mencionado jefe de la empresa le hacía a Gutiérrez Rojas, sin corresponder, en absoluto a la verdad verdadera…”, afirmación que si es carente de veracidad, y aunado a que, no se evidenció en el informativo disciplinario alguna prueba sobre la ilicitud alegada o engaño perpetrado por el citado respecto de la circunstancia analizada. Refirió que, la petición hecha por la cooperativa Cootranspensilvania de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de los actos mediante los cuales se realizó la inscripción de las diferentes juntas directivas de “UNTCITCOL”, debió ponerse en conocimiento y citarse al directamente interesado, previamente a decidir sobre la misma, con el fin de que ejerciera el contr
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