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CE - 11001-03-27-000-2021-00019-00(25511)B-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00019-00(25511)B-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Problema jurídico: ¿Se debe declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la sociedad demandada?

LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO USADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / REQUISITOS DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD / GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR – Licencia de importación obtenida por medios ilegales / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como fue expuesto en el auto que prescindió de la audiencia inicial y ordenó proferir sentencia anticipada , antes de verificar si el acto acusado es nulo porque tuvo sustento en documentos fraudulentos, se deberá analizar si en este caso opera la causal del numeral 3° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que fue invocada por la demandante, para que proceda el medio de control de simple nulidad en contra del acto administrativo de carácter particular acusado, que consiste en que «los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». Al respecto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, que analizó un caso idéntico al de la referencia, donde se expuso lo

siguiente: «2Preliminarmente, debe advertirse que, mediante auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad contra acto de contenido particular, bajo la excepción del ordinal 3.º del artículo 137 del CPACA, por razones de presunta afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico (índice 11). Para la Sala, la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular se acredita con las razones que justifique la parte demandante para acudir a la jurisdicción bajo dicho medio de impugnación, con la dispensa de hacerlo dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación del acto particular, como ocurriría de haberse demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta oportunidad, la actora, a la luz del ordinal 3.º ibidem, sostuvo que la licencia de importación se obtuvo por medios ilegales, en tanto que, presuntamente, la solicitante falsificó la fecha de levante de la declaración de importación temporal con el ánimo de que esa fecha diera aún vigencia a esa modalidad de importación y así obtener la autorización para importar vehículos usados, de manera que esta licencia emitida estaría vulnerando el ordenamiento interno y los convenios suscritos por Colombia sobre importación de vehículos usados lo que afectaría el orden público y económico del Estado». Con base en lo anterior, la Sala concluye que, en este caso, procede el medio de control de simple nulidad, aunque se controvierte la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, pues se cumple con la excepción prevista en

el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala observa que en este caso no es aplicable ningún término de caducidad, pues el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la demanda de simple nulidad podrá ser interpuesta en cualquier momento. En consecuencia, se declarará no probada la excepción propuesta por la sociedad demandada. De igual forma, al proceder el medio de control de simple nulidad, a continuación, se analizarán de fondo los cargos de nulidad propuestos por la entidad actora. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de septiembre de 2022, Radicación número 11001-03-27-000-2021-0004300(25597), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Problema jurídico: ¿La licencia se habría otorgado de forma fraudulenta porque se aportó copia de una declaración de importación que no coincide con la declaración de importación original que reposa en la DIAN?

IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR –

Regla general. Régimen de libre importación / RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA – Se estableció para algunas mercancías / COMUNIDAD ANDINA – Convenio de Complementación para el Sector Automotor / VEHÍCULO NUEVO IMPORTADO – Garantía de condiciones mínimas de seguridad y protección al medio ambiente, al consumidor y a la propiedad industrial / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Como requisitos para la importación de vehículos con un tiempo de servicio mayor o igual a 15 años / TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL – Plazo: 5 años. Opciones

/ IMPORTACIÓN ORDINARIA / REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍA /

INCUMPLIMIENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL / FALSEDAD EN LA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PENAL / DENUNCIA PENAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / ANULACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DE SENTENCIA

ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según la demandante, EDEMSA S.A.S. obtuvo, de forma fraudulenta, la expedición de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N porque aportó copia de la Declaración de Importación Nro. 482014000346332-2 con fecha 14 de agosto de 2014, pero luego de practicadas las verificaciones correspondientes, la entidad encontró que la fecha de la declaración aportada no coincide con la que se encuentra en la Declaración de Importación original, que

reposa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pues este último documento tiene fecha 16 de agosto de 2012. Así las cosas, afirmó que la licencia de importación es ilícita porque no se cumplieron los requisitos para su expedición. Como se expuso, esta Sección resolvió un caso idéntico en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, por lo que también se reiterarán las consideraciones expuestas en dicha providencia respecto a este punto, pero se harán las precisiones correspondientes a las pruebas que obran en el expediente de la referencia. En la sentencia reiterada se puso de presente que la regla general en las operaciones de comercio exterior es el régimen de libre importación. Empero, frente a algunas mercancías, se estableció el régimen de licencia previa, en el que se requiere obtener la autorización para el ingreso de una mercancía antes de adelantar los trámites de importación. Dicha providencia señaló que Colombia suscribió el Convenio de Complementación para el Sector Automotor (celebrado en el marco de la Comunidad Andina de Naciones – CAN), en el que se comprometió a importar vehículos nuevos, es decir vehículos cuyo modelo corresponde al mismo año o al año siguiente al de la importación, con el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. fin de garantizar condiciones mínimas de seguridad y proteger el medio ambiente,

al consumidor y a la propiedad industrial. En consecuencia, el Gobierno Nacional adoptó el régimen de licencia previa para la importación de vehículos usados mediante el Decreto 925 de 2013. En esa ocasión, la Sala destacó que el literal b del artículo 16 ibidem dispuso que se autorizaría la importación de vehículos con un tiempo de servicio mayor o igual a 15 años cuando sean empleados fuera de la red de carreteras y pertenezca a alguna de las siguientes las subpartidas arancelarias: 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. La anterior disposición fue desarrollada por la Resolución Nro. 544 del 28 de marzo de 2017, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en el artículo 3 agregó como requisito que, al inicio de la vigencia de dicha resolución, el vehículo con tiempo de servicio mayor o igual a 15 años debe estar amparado en una declaración de importación temporal o que hubiera finalizado dicha modalidad en zona franca. En concordancia, la sentencia del 8 de septiembre de 2022 indicó que los artículos 143 y 150 del Decreto 2685 de 1999 establecen que la modalidad de importación temporal a largo plazo tendrá un plazo máximo de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía, y que una vez termina dicho plazo el usuario tiene dos opciones: i) modificar la modalidad de importación a ordinaria o con franquicia y ii) reexportar la mercancía. Hechas las anteriores precisiones, se observa que en el expediente de la referencia está probado lo siguiente: EDEMSA S.A.S. presentó la solicitud de expedición de licencia de importación, con

Radicado Nro. LIC-40004964-20181221N. En la casilla 23 (solicitudes especiales), la peticionaria indicó lo siguiente: «NOS ACOGEMOS A LAS RESOL (sic) 544 DE 2017». Además, en dicho documento se informó que la solicitud versa sobre un vehículo, clasificado en la subpartida arancelaria 8705.10.00.00 y que se identifica con el VIN Nro. 3FDXF75R72MA18469. Como anexo a la solicitud, consta una copia de la Declaración de Importación Nro. «482014000346332-2», presentada por EDEMSA S.A.S. En la casilla de descripción de la mercancía, manifestó que se importa el vehículo identificado con el VIN Nro. «3FDXF75R72MA18469». De igual modo, informa el documento que la fecha de levante es «2014-08-14». El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N, en favor de EDEMSA S.A.S., con vigencia entre el 21 de diciembre de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2019. La DIAN, en respuesta a una solicitud del Ministerio, expidió el Oficio Nro. 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 en el que le informó que, entre otras, la declaración de importación que sustentó la expedición de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N presenta diferencias o modificaciones respecto de su fecha de levante. Como anexo a este escrito, se allegó la copia de la Declaración de Importación Nro. «482014000346332-2», presentada por EDEMSA S.A.S. y que consta en el

aplicativo Siglo XXI de la DIAN, la cual indica en la descripción de la mercancía que se importa en la modalidad temporal a largo plazo el vehículo identificado con el VIN Nro. «3FDXF75R72MA18469» y que la fecha de levante es «2012-08-16». La Sala destaca que el número de la declaración de importación presentada como anexo a la petición de licencia previa (482014000346332-2) no coincide plenamente con la declaración allegada por la DIAN (482012000346332-2). No obstante, ambos documentos indican que se importa el mismo vehículo, que se identifica con el VIN Nro. 3FDXF75R72MA18469. Ahora bien, teniendo esto presente, se observa que la declaración presentada junto con la petición de licencia previa contiene una fecha alterada (14 de agosto de 2014), pues difiere con la que informa el documento que reposa en el aplicativo Siglo XXI de la DIAN. Así las cosas, al contabilizar el término a partir de la fecha que obra en el aplicativo de la DIAN (16 de agosto de 2012), se evidencia que el plazo de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. importación temporal finalizó el 16 de agosto de 2017. Esto significa que, al momento en que se presentó la solicitud por EDEMSA S.A.S., la mercancía no se encontraba amparada bajo la modalidad de importación temporal y, por lo tanto,

no cumplía los requisitos para que se expidiera la licencia de importación. En todo caso, la sola adulteración de la declaración de importación presentada como anexo a la solicitud de licencia es suficiente para anular el acto acusado. En efecto, como lo expuso la sentencia reiterada del 8 de septiembre de 2022, «esta corporación ha señalado (en la sentencia del 08 de octubre de 2021, exp. 61348, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas) que ese tipo de manipulaciones en los documentos obedece a una falsedad documental en su vertiente de falsedad material que implica la creación total o la alteración del contenido del documento, que da lugar a la carencia de eficacia de la prueba. Desvirtuada la integridad del documento fundamento de la solicitud que dio lugar a la expedición del acto demandado, concluye la Sala que la autorización concedida en la licencia acusada estuvo influenciada equivocadamente en la apariencia que el falsificador quiso darles a los hechos y que debe rectificarse mediante la anulación del acto demandado, en tanto se evidencia la afectación del orden público. Prospera el cargo de nulidad». La sociedad demandada sostuvo que la existencia del supuesto fraude en la declaración de importación no tiene incidencia en la legalidad de la licencia previa porque, en cualquier caso, estaba vigente la importación temporal a largo plazo para el inicio de la vigencia de la Resolución Nro. 544 de 2007. No obstante, se reitera que, contrario a lo expuesto por EDEMSA S.A.S., la existencia de un documento fraudulento que soporta el acto acusado tiene la entidad suficiente para viciar su legalidad, según los motivos

expuestos anteriormente. De otro lado, la sociedad demandada aseguró que solo un juez penal puede determinar si existió el delito alegado por la entidad actora y, en consecuencia, es necesario esperar a que se profiera la sentencia que de fin al proceso penal. Al respecto, se destaca que, como lo indicó la sentencia del 8 de septiembre de 2022, «será la autoridad encargada del estudio de la presunta comisión del delito denunciado por la DIAN quien dictaminará la responsabilidad de la persona denunciada que corresponde a la parte demandada dentro del presente juicio, no siendo este medio de control el indicado para establecer ese tipo de responsabilidad punible». No obstante, esto no impide que esta Jurisdicción, en cuanto es competente para conocer de las controversias y los litigios originados en actos administrativos (artículo 104 de la Ley 1437 de 2011), verifique si existió un fraude en los documentos que sirvieron de fundamento a la licencia de importación y, con base en ello, declare su nulidad. En consecuencia, no es necesario esperar hasta que finalice el proceso penal para declarar la nulidad de la licencia de importación acusada en este proceso. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad del acto acusado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 925 DE 2013 – ARTÍCULO 16 LITERAL B / RESOLUCIÓN 544 DE 2017 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

104

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de septiembre de 2022, Radicación número 11001-03-27-000-2021-0004300(25597), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN No 40004964-20181221N

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. de 2018 (21 de diciembre) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Anulada) Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en este proceso en el cual se ventiló un asunto de interés público? IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DEMANDA DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD No se impondrá condena en costas porque en el proceso de la referencia se ventiló un asunto de interés público, según lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00019-00(25511)

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S.

Referencia: Nulidad (lesividad) Temas: Reiteración jurisprudencial. Licencia de importación. Vehículos usados con servicio superior a 15 años. Requisitos. Falsedad material.

FALLO La Sala decide la demanda de simple nulidad interpuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que pretende la nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N proferida por esa misma entidad en favor de Eléctricas de Medellín - Ingeniería y Servicios S.A.S (en adelante EDEMSA S.A.S.).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

EDEMSA S.A.S. solicitó, el 21 de diciembre de 2018, la expedición de una licencia de importación del vehículo usado camión grúa, marca Ford, modelo F-750 XL Súper Duty, VIN Nro. 3FDXF75R72MA18469, año de fabricación 2001 y año de modelo 2002. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N con vigencia desde el 21 de diciembre de 2018 y hasta

el 20 de diciembre de 2019. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó la demanda sin precisar el medio de control ejercido y formuló las siguientes pretensiones: «3.1.- Que se declare la nulidad de la licencia No. 40004964-20181221N expedida en favor de Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S. 3.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación. 3.3.- Se restablezca el orden público y moralidad afectadas por la presentación de presunto (sic) documentación apócrifa o espuria. 3.4.- Se restablezcan los derechos y principios vulnerados a la entidad pública otorgante de las Licencias. 3.5.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativos (sic) reseñado en el numeral 3.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados (sic) a lo largo del documento»1. El despacho sustanciador inadmitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2021, en el que ordenó a la entidad actora que precisara el medio de control ejercido. El Ministerio, mediante el memorial de subsanación allegado el 16 de julio de 2021, informó que interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y modificó las pretensiones de la demanda, que ahora serían las siguientes: «4.1.- Que se declare la nulidad de la licencia No. 40004964-20181221N expedida en favor de Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S. 4.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación hasta tanto se resuelva la presente demanda. 4.3.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativos (sic) reseñado en el numeral 4.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento»2. 1 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Páginas 8 a 9. 2 SAMAI. Índice 12. PDF 10. Carpeta 24. PDF de la subsanación de la demanda. Página 9. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Para sustentar estas pretensiones, en el memorial de subsanación invocó como normas violadas los artículos 12 y 16 del Decreto 925 de 2013; el artículo 156 del

Decreto 2685 de 1999; y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 544 de 2017 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los cargos de nulidad se resumen así: La demandante sostuvo que el Consejo de Estado es competente para conocer el asunto de la referencia en única instancia con base en el numeral 1° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el acto administrativo acusado fue expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y no tiene cuantía determinada. Luego, señaló que el motivo por el que se presentó la demanda es que la licencia de importación fue obtenida mediante documentación «inauténtica o espuria», lo que vulneró derechos aduaneros y de comercio exterior; perjudicó de manera grave el orden público, la competitividad y la productividad del país; y afectó los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, indicó que el medio de control que procede es el de simple nulidad, dado que se cumple el supuesto del numeral 3° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En el acápite de los hechos, la entidad actora puso de presente que los artículos 12, 13, 14 y 16 del Decreto 925 de 2013 y la Resolución Nro. 544 de 2017 definen la licencia de importación como la autorización para importar al territorio aduanero nacional la mercancía sometida al régimen de licencia previa; que la competencia para su expedición es del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y que, entre otros, están sometidos al régimen de licencia

previa los vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio igual o inferior a 15 años, siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Además, el artículo 3 de la Resolución Nro. 544 indica que para los vehículos clasificados en las subpartidas antes referidas que tengan una vida de servicio superior a 15 años, la declaración de importación temporal con la cual hayan ingresado al país será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación, siempre y cuando a la entrada en vigencia de dicha resolución se encuentre en importación temporal o en zona franca en la que se haya finalizado dicha modalidad. Afirmó que las anteriores normas aplican para las solicitudes de importación de vehículos «con una vida superior a quince (15) años» y que estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Destacó que el Decreto 925 de 2013 y la Resolución Nro. 544 de 2017 únicamente son aplicables para bienes que se encuentran en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, de tal modo que no rigen para otras modalidades de importación ni para bienes introducidos al país por la modalidad de importación temporal a la cual se le haya vencido el plazo. Precisó que la norma aduanera prevé que la importación temporal para reexportación en el mismo estado puede ser de corto plazo, que tiene un término de 6 meses prorrogable por otros 3, y de largo plazo, cuya duración es de 5 años

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. o más, plazos contados en ambos casos a partir del levante de la mercancía. Sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) señaló en su doctrina3 que, una vez vencido el término otorgado para la importación temporal sin que se hubiera terminado la modalidad en cualquiera de los eventos previstos por el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, la mercancía queda automáticamente incursa en causal de aprehensión porque ya no se encuentra legalmente en el país cobijada por alguna modalidad de importación. Por lo anterior, afirmó que, en aplicación de la Resolución Nro. 544 de 2017, es claro que la mercancía sólo está bajo la modalidad de importación temporal y amparada por la declaración de importación correspondiente cuando esté dentro del plazo y vigencia de dicha importación, y, por lo tanto, al vencerse, la mercancía ya no se encontrará amparada por esa declaración. Siendo así, no es posible otorgar una licencia de importación, para vehículos que no estén amparados en una importación temporal en el momento en que se solicita dicha licencia, pues al estar vencida, los bienes no estarían bajo el ámbito de aplicación de la norma. Sostuvo que la aplicación de la norma en tal sentido ha llevado a negar solicitudes de licencias de importación, lo cual podría explicar las

razones por las cuales los importadores proceden con la presunta adulteración de las fechas de levante de las declaraciones de importación, con la consecuencia de inducir en error al Comité de Importaciones. Informó que un usuario se presentó ante el Comité de Importaciones y sostuvo que no encontraba razón para que fueran aprobadas licencias de importación para vehículos que tenían más de 15 años de servicio con la importación temporal vencida y que conocía que algunos importadores adulteraron la fecha de levante de la declaración de importación para obtener la licencia previa. Ante esta denuncia, el Comité verificó las solicitudes que le fueron presentadas a partir de abril de 2018 y solicitó a la DIAN que le suministrara la documentación necesaria. Dicha entidad dio respuesta con el Oficio Nro. 100211231-3072 del 25 de julio de 2019, en la que indicó que las declaraciones de importación anexas a esa comunicación presentaron modificación o adulteración de la fecha de levante. A continuación, manifestó que EDEMSA S.A.S. presentó la solicitud de licencia previa el 11 de diciembre de 2018 para importar el vehículo usado denominado Camión Grúa, marca Ford, modelo F-750 XL Súper Duty, VIN Nro. 3FDXF75R72MA18469, año de fabricación 2001 y modelo 2002. Dentro de los documentos soporte de dicha solicitud fue presentada la Declaración de Importación Nro. 482014000346332-2 con fecha de levante del 14 de agosto de 2014, fecha que no coincide con la que se encuentra en la Declaración de Importación original, que reposa en la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales DIAN, pues este último documento tiene fecha 16 de agosto de 2012. Debido a lo anterior, la demandante aseguró que la sociedad peticionaria incurrió en medios fraudulentos, con los cuales obtuvo la expedición de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N con vigencia desde el 21 de diciembre de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2019. 3 La entidad demandante no identificó los conceptos a los cuales hizo referencia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La actora aseguró que la revisión del Comité de Importaciones es netamente documental y por ello la aprobación se da con base en los documentos que el usuario anexe a la solicitud, entre los cuales se encontraban, los vistos buenos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo señalado en la Circular 37 de 2016. Oposición a la demanda EDEMSA S.A.S. controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, contrario a lo indicado por el Ministerio, la Resolución Nro. 544 de 2017 no establece que el régimen de importación temporal debe estar vigente al momento de la petición o de la expedición de la licencia de importación, sino que debe estarlo para el momento en que dicha resolución entró en vigencia.

Sostuvo que, en este caso, al momento en que inició la vigencia de la Resolución Nro. 544 de 2017, aún no había finalizado la importación temporal del vehículo identificado con VIN Nro. 3FDXF75R72MA18469, de tal modo que la supuesta adulteración de la declaración de importación no tiene la entidad suficiente para viciar se nulidad la licencia de importación previa. De igual forma, manifestó que, aun de existir la alteración de la fecha de levante de la mercancía, este hecho tampoco vicia el consentimiento expresado por el Ministerio al otorgar la licencia previa de importación porque, en todo caso, se cumplieron los requisitos legales para su expedición. Aseguró que, según el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo porque supuestamente se usaron medios fraudulentos para su expedición, debe acreditarse que de no existir la adulteración no se habría proferido el acto administrativo o, lo que es lo mismo, que la adulteración tenga incidencia directa en la decisión de la administración. Así las cosas, insistió en que no se cumplió con este supuesto, de tal modo que no deben prosperar las pretensiones de la demanda. Adujo que el único competente para determinar si la licencia de importación fue expedida por medios fraudulentos e ilegales y que se cometió un delito es un juez penal, por lo que no es posible asegurar que se incurrió en dicha conducta hasta que haya un pronunciamiento en el proceso penal correspondiente. De otro lado, la sociedad demandada señaló que el acto administrativo acusado

es de carácter particular, por lo que debió ser objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la actora no

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