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CE - 11001-03-28-000-2019-00096-00_20220210-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2019-00096-00_20220210-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado)

Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (ACUMULADOS) 11001-­03-­28-­000-­2019-­00092-­00 11001-­03-­28-­000-­2019-­00093-­00

Demandantes: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN – PROCURADOR

DELEGADO PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

(E), DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN Y OTROS

Demandados: LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ Y OTROS –

REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE

LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – 2020-­2023.

Temas: Procedimiento de elección de los representantes de las ESAL en el Consejo Directivo de la CAR-­ Requisitos para participar FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad electoral acumulado que corresponde a los expedientes con

radicados No. (i) 11001-­03-­28-­000-­2019-­00092-­00, en el que obra como parte actora la señora Diana Beatriz Cruz Micán;; (ii) 11001-­03-­28-­000-­2019-­00093-­00, en el que los demandantes son la señora Aura Helena Silva Carrillo y el señor Andrés Plazas;; y (iii) 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (principal), en el que ejerce como accionante el señor Diego Fernando Trujillo Marín, en su condición de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (E), tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de los ciudadanos Luis Alejandro Motta Martínez (principal), Andrés Iván Garzón (principal) y Juan Carlos Calderón España (suplente), como representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro-­ ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-­ CAR, período 2020-­2023, contenida en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado)

Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas de los procesos acumulados 1.1.1. Expediente radicado 11001-­03-­28-­000-­2019-­00092-­00 La señora Diana Beatriz Cruz Micán, por intermedio de apoderada judicial, promovió su demanda de nulidad electoral, con base en los siguientes fundamentos: Afirmó que, mediante aviso de 27 de agosto de 2019, la CAR convocó a reunión de elección de los representantes principal y suplente de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo, a efectuarse el 10 de octubre de 2019. Conforme al cronograma, se estableció el 18 de septiembre de 2019 a las 3:00 p.m., como fecha límite para que los interesados se inscribieran y acreditaran los requisitos de que trata la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT). Narró que la Fundación “Tejiendo Hilos de Agua y Tierra” (TEHATI) postuló a la señora Diana Beatriz Cruz Micán, como aspirante a dicha representación estamentaria. Sin embargo, el Comité Evaluador del proceso de elección de la CAR, mediante informe de 6 de octubre de 20191, habilitó solo a la fundación para participar como electora, mas no a su candidata, por estimar que no cumplía con los requisitos legales de elegibilidad. El 9 de octubre de 2019, objetó esta decisión por considerar que ella sí acreditó su debida satisfacción. Informó que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por auto del 9 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela No.

2019-­0157, suspendió el proceso eleccionario, razón por la cual la CAR, a través de la Resolución 3275 de la misma fecha, procedió a darle cumplimiento a esa orden judicial. Agregó que dicha autoridad judicial, mediante fallo de 22 de octubre de 2019, finamente declaró improcedente la solicitud de amparo y, por consiguiente, la CAR, mediante aviso de 24 de octubre de 2019, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la elección, el día 29 del mismo mes y año. Explicó que el 28 de octubre de 20192, es decir, el día anterior a la elección, el Comité Evaluador emitió el informe de resultados y, a las 7:18 p.m. de ese día, el 1 La fecha de publicación se alega desconocida. 2 La fecha de publicación se alega desconocida y se afirma que el documento no fue firmado por el Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Informática y Servicio al Ciudadano y las Comunicaciones, “quien aparece como impedido” . Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Secretario General de la CAR respondió favorablemente a la reclamación de la señora Cruz Micán, en el sentido de habilitar su candidatura;; no obstante, en la reunión del día siguiente, la demandante manifestó de “viva voz”, que renunciaba a

su aspiración porque fue habilitada de forma tardía, lo cual, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de participación política, sin que se dejara constancia expresa de esta situación en el acta respectiva. Señaló que finalmente fueron elegidas las mismas personas que han sido representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la entidad, por varios períodos sucesivos. Con base en estos hechos, estimó que el acto de elección está incurso en la causal de nulidad por “infracción de normas en que debía fundarse”, en tanto se desconocieron los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 40 (derechos de participación) de la Constitución Política. Así mismo, indicó que se desconocieron los principios del artículo 3 y los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, sobre la forma como se deben dar a conocer los actos administrativos;; los artículos 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral y la Resolución 606 de 2006, proferida por el MAVDS, que reglamentó el trámite de elección. Los cargos que planteó esta demandante pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.1.1.1. Incumplimiento de requisitos para participar en la elección Alegó que se desconoció el artículo 2.2. de la Resolución 606 de 2006 porque varias ESAL habilitadas para paticipar por el Comité Evaluador no cumplieron con los requisitos señalados en esa norma, especialmente, el que exige que dichas entidades deben acreditar la ejecución de mínimo 3 proyectos o actividades de protección del medio ambiente y los recursos naturales, certificada por la entidad

que financió o contrató su desarrollo (numeral 2). 1.1.1.2. Irregularidades en el procedimiento de habilitación Censuró varias irregularidades, que se pueden agrupar en que, en su criterio: (i) se desconoció el artículo 3 de la Resolución 606 de 2006, por cuanto la respuesta al requerimiento de la actora frente al informe de evaluación, no se produjo con 3 días de anticipación a la reunión de elección, sino el día inmediatamente anterior;; (ii) se vulneraron los artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política;; 3 del CPACA;; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral, habida cuenta que se puso en desventaja a la demandante frente a los demás aspirantes, quienes tuvieron 22 días para preparar Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros su candidatura, lesionando las garantías de igualdad y participación política en su contra. Agregó que la habilitación de la actora se dio a escasas 14 horas de la reunión de elección y pasados 19 días desde que objetó el informe de evaluación;;

(iii) se desconocieron los artículos 66, 67 y 68 del CPACA, dado que el acto que dispuso la habilitación de su candidatura no le fue notificado personalmente, ni en tiempo oportuno;; (iv) se infringió la Resolución 606 de 2006, porque el informe de

evaluación fue publicado apenas 2 días antes de la fecha inicial de las elecciones, es decir, el 7 de octubre de 2019 a las 10:00 p.m;; (v) se vulneró el derecho de participación política, en tanto más de 30 ESAL no fueron reconocidas para participar por incumplimiento de los requisitos enumeraods en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, como se lee en el informe de evaluación y a 2 de ellas, que figuran en su página 68, no se les dio respuesta;; (vi) se quebrantaron los artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política, en razón a que el procedimiento establecido en la Resolución 606 de 2006 no previó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones del Comité Evaluador, ni se hizo nada para garantizarlo. Asimismo, sin precisar las normas vulneradas indicó, que: (i) se inscribieron 488 ESAL, de las cuales 369 compartían patrones de certificación y representación, en cuanto coincidían en su objeto, que las hacía inhábiles para participar y, sin embargo, solo fueron excluidas 292;; (ii) se vulneró el derecho al debido proceso, igualdad, participación, pues, el Comité Evaluador negó arbitrariamente la posibilidad de que una candidata mujer, que cumplía los requisitos, participara en la elección, en igualdad de condiciones que los demás candidatos. 1.1.1.3. Irregularidades en la reunión de elección Estimó que se infringió el artículo 5 de la Resolución 606 de 2006 dado que los candidatos no expusieron sus propuestas. Además señaló que: (i) la inscripción y

verificación de los documentos de los representantes legales de las ESAL habilitadas y de los candidatos a ejercer dicha dignidad, el día del certamen, se realizó por parte de representantes de las mismas ESAL que, a su vez, fueron contratistas de la CAR y que históricamente han mantenido la representación;; (ii) la señora Ángela María Cáceres Avendaño, representante legal de la Asociación “Para un Mundo Sostenible” (ASOSTENER), quien fue designada Secretaria de la reunión de elección e hizo parte del “equipo de inscripción”, ha mantenido vínculos contractuales con la CAR;; (iii) no se acogieron varias de las recomendaciones de las Procuradurías Judiciales 25 y 27 II Ambiental y Agraria sobre el procedimiento de elección;; (iv) no se verificó el quórum al inicio de la reunión de elección ni a la 1:00 p.m., cuando se retiraron 35 organizaciones y los agentes del Ministerio Público;; (v) la forma de elección propuesta, según la cual, cada ESAL votaría por Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros los 2 representantes principales y suplentes, viola principios electorales, democráticos y constitucionales. 1.1.1.4. Irregularidades en el acta de la reunión de elección

Finalmente, la parte actora sostuvo que el acta de la reunión no menciona la participación de los funcionarios de la Procuraduría ni sus recomendaciones. 1.1.2. Expediente radicado 11001-­03-­28-­000-­2019-­00093-­00 Los señores Andrés Plazas y Aura Helena Silva Carrillo, actuando en nombre propio, presentaron su libelo inicial con base en los mismos hechos que recién fueron reseñados. Manifestaron que, en consecuencia, el acto de elección quebrantó: (i) la Constitución Política, en sus artículos 2 (fines del Estado), 40.1 (derecho a elegir y ser elegido) y 258 (derecho al voto);; (ii) la Ley 99 de 1993, en sus artículos 26, literal g) y parágrafo (sobre los representantes de las ESAL al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales) y 31.2 (respecto de la función de máxima autoridad ambiental de tales corporaciones);; (iii) la Resolución 606 de 2006, artículos 2 (requisitos para participar en la elección de los representantes de las ESAL en el Consejo Directivo de las CAR), 3 (revisión y evaluación de la documentación), 4 (plazo para celebrar la reunión de elección y forma de elección), 5 (trámite de la reunión);; (iv) el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), en sus artículos 1 (objetos y principios del procedimiento electoral) y 2 (deber de las autoridades de proteger y garantizar el ejercicio del derecho al sufragio con imparcialidad);; y (v) la Ley 1437 de 2011 en su artículo 275 (causales de nulidad

electoral). En el concepto de la violación, los demandantes plantearon una serie de reproches que, por efectos metodológicos pasan a agruparse de la misma forma que frente al expediente anterior: 1.1.2.1. Incumplimiento de los requisitos para participar en la elección Los accionantes afirmaron que algunas de las 190 ESAL habilitadas no cumplieron con los requisitos establecidos en la Resolución 606 de 2006 para participar en la elección, por lo que no podían ser incluidas dentro del cuerpo de electores, situación que a su juicio contraviene lo dispuesto en el artículo 275-­2 del CPACA, en la medida en que trajo como consecuencia un aumento artificial del censo electoral en más del 50%, lo cual constituye la causal de nulidad de “sabotaje en la elección”. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Al respecto, explicaron que se inscribieron 488 entidades y fueron habilitadas 190, de las cuales un amplio número no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2, numeral 2 de la Resolución 606 de 2006, porque en su entender las certificaciones que aportaron para acreditar su experiencia en proyectos y/o actividades en materia ambiental no podían ser tenidas en cuenta para tal efecto, en la medida en que: (i) solo son válidas las proferidas por personas jurídicas,

mientras que las presentadas por 20 de las organizaciones participantes fueron expedidas por personas naturales;; y (ii) su objeto debía ser ejecutado por las ESAL mas no por un tercero, por lo que las constancias emanadas de medios de comunicación sobre cuñas contratadas por al menos 40 de aquellas con el propósito de promover la consciencia ambiental en la región, no demuestran la experiencia específica que exige la referida norma. En este orden, sostuvieron que más del 50% de las entidades habilitadas no demostraron el cumplimiento de este requisito sobre el desarrollo de proyectos y actividades ambientales dentro de los últimos tres años, dado que fueron creadas solo para participar en la presente elección, lo deducen precisamente del hecho de que solo presentaron tales certificaciones radiales como prueba. Por consiguiente, reiteraron que el acta de habilitación, que contiene el censo electoral, no corresponde a la verdad, por lo que se materializó una causal de nulidad objetiva, pues los resultados son simulados. 1.1.2.2. Irregularidades frente al procedimiento de habilitación Según los demandantes, hubo más de 30 organizaciones que se presentaron a la convocatoria mediante la radicación de documentos por vía virtual y no fueron reconocidas en el informe elaborado entre el 19 y el 30 de septiembre de 2019 por la CAR. Así, intuyeron que algunas ESAL “posiblemente” radicaron sus solicitudes por fuera de la hora establecida en la convocatoria porque la plataforma presentó serias y graves fallas técnicas que impidieron lograr ese cometido oportunamente. Agregaron que 27 organizaciones radicaron impugnaciones para que se aclarara la

situación, pero no fueron incluidas en el informe inicial ni en el final y tampoco se les dio respuesta a sus solicitudes. Así mismo, alegaron que la habilitación de la página web para la recepción de documentos no se informó con mínimo 5 días de antelación, lo que indujo en errores a los participantes en el procedimiento de inscripción. De otra parte, manifestaron que no se designaron autoridades para la inscripción de candidatos y medidas de control para la atención de quejas o instancias de Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros impugnación. Por ejemplo, destacaron que las denuncias frente al informe de habilitación que fueron identificadas por la Procuraduría y la fundación “ALMA” no fueron valoradas. Dicha fundación radicó el 9 de octubre de 2019 un escrito sobre dichas irregularidades, cuya respuesta fue emitida el 28 de ese mes, por el secretario de la CAR, en el sentido de señalar que “sobre el caso no existía ningún recurso”.

Adicionalmente, los actores indicaron que no fue aplicado un criterio uniforme frente al requisito del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, según el cual, las ESAL debían presentar un informe sobre las actividades que desarrollaron en el área de jurisdicción de la CAR, dado que las ESAL a la que pertenecen los actuales

representantes ante el Consejo Directivo, tenían los mismos errores de otras que sí fueron inhabilitadas. Añadieron que el informe de habilitación tiene discrepancias, pues no coincide el nombre del representante legal en el acta con quien figura en la Cámara de Comercio, por lo que la CAR fue negligente en verificar el censo electoral y desconoció la obligación contenida en el parágrafo 2 del artículo 5 de la resolución mencionada, según el cual “la participación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro será indelegable”. En el informe 1110360000000-­PJAA No 25 y 27 – RMNN-­ MAPO-­ oficio 540, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales solicitó al Comité Evaluador que cotejara el contenido de los documentos presentados, pero la CAR respondió que no era su función verificar esa información. 1.1.2.3. Irregularidades en la reunión de elección De acuerdo con los accionantes, la reunión de elección tuvo varias falencias que implican el desconocimiento de los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 606 de 2006, que bien pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) En el proceso logístico se emplearon contratistas que a su vez eran representantes de las ONG;; (ii) la convocatoria indicaba las 9:00 am como hora de inicio, pero como consta en el acta, las inscripciones iniciaron a las 8:00 am.;; (iii) unas escarapelas fueron impresas desde el día anterior, con nombres distintos a los de los representantes legales. No hubo dispositivos de impresión en el sitio, así que algunas de ellas se llenaron a mano para otros asistentes;; (iv) no se garantizó que

la participación de los representantes de las ESAL no fuera delegada;; (v) ausencia de verificación de la identidad de cada representante, por lo que pudo presentarse suplantación pues aparecen votos de organizaciones que no fueron llamadas a ejercer su voto;; (vi) los votos emitidos violaron el ordenamiento jurídico puesto que se propusieron 2 procedimientos para tal fin y se escogió aquel que permitía que se Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros votara por los 2 representantes y suplentes de las ESAL, por lo que en la práctica, quienes concurrieron a la reunión emitieron 2 sufragios por cada organización, contrariando la tradición jurídica del sistema electoral colombiano de un voto por persona;; (vii) hubo presencia de directivos en los órganos de dirección y representación de algunas organizaciones, pues Juan Carlos Escobar Cristancho es el representante legal de la “Asociación Colombia Verde” ECOVIVACOL y de la Fundación “Sembrando Futuro”, quien actualmente es el director regional del Alto Magdalena de la CAR y a su vez, se presentó como candidato a director de la corporación para el periodo 2020-­2023;; (viii) se designaron personas naturales, es decir, las planchas señalan la nominación de personas y no de organizaciones;; y

(ix) el cuerpo de electores “impidió el acceso de la elección democrática, el proceso

electoral se ha desvirtuado”. 1.1.2.4. Irregularidades en el acta de la reunión de elección En criterio de los demandantes, hubo irregularidades en la redacción del acta, por tanto, las omisiones, datos contrarios a la verdad o alteraciones, no permiten un cuidadoso análisis de los resultados. Ellos evidenciaron las siguientes inconsistencias: (i) no se incluyeron las medidas solicitadas por el veedor ciudadano, para que los representantes se identificaran y pudieran ejercer el voto por su organización;; (ii) no se registró la presencia de Martha Carvajalino, Procuradora Delegada Ambiental y Agraria y otra acompañante;; y (iii) tampoco aparece mencionada la asistencia de Luisa Fernanda Bernal y Claudia Yomara Modera de la Defensoría del Pueblo. 1.1.2.5. Conflicto de intereses La parte actora manifestó que hubo un posible conflicto de intereses porque los señores Luis Alejandro Motta e Andrés Iván Garzón tienen relación directa con los representantes legales o con alguno de los miembros de las juntas directivas de 74 de las 112 ESAL que votaron en la elección del 29 de octubre de 2019. Afirmaron que las entidades “prácticamente” tienen el mismo origen y se organizaron entre sí para ponerse de acuerdo sobre cómo controlar y aprobar todas las decisiones de la asamblea, designar al presidente y secretario y aceptar el mecanismo de votación que le permitió a cada organización sufragar 2 veces. Por último, afirmaron que 75 ESAL participantes tienen un vínculo laboral o

contractual con la CAR, lo que permitió que la elección fuera manipulada a favor de los demandados, por lo que existe un claro conflicto de intereses en la medida en Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros que los votos de aquellas fueron indebidamente influenciados por un interés secundario de tipo económico o personal.

Estas prácticas fueron denunciadas por el senador Rodrigo Lara en El Espectador de 25 de febrero de 2019, medio de comunicación en el que el congresista sostuvo que la estrategia que está tomando fuerza es “tú me contratas, yo te elijo”. 1.1.3. Expediente radicado 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­003 El señor Diego Fernando Trujillo Marín, en su condición de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (E), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, interpuso su demanda con sustento en el mismo núcleo fáctico que ya fue reseñado, bajo un único cargo de nulidad que concretó así: 1.1.3.1. Incumplimiento de los requisitos de ASOECO A juicio de este demandante, la Asociación Ecológica Colombiana” –ASOECO no debió ser admitida en el presente procedimiento electoral, por el incumplimiento del requisito consagrado en el artículo 2, numeral 2 de la Resolución 606 de 2006, dado

que si bien aportó 3 certificaciones que daban cuenta de la supuesta ejcución de proyectos y actividades relacionadas con la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, 2 de ellas no cumplían los requisitos legales, a saber, las que fueron emitidas por FUSA TV y Noticias Dia a Dia, en la medida en que de su contenido se advierte que fue la ESAL la que contrató a dichas entidades para difundir el mensaje ambiental y no ella la que ejecutó la actividad. Adujo que el derecho de postular candidatos está reservado para las ESAL que podían participar en el proceso, según el parágrafo 1 del artículo 2 de la resolución mencionada. Por tanto, concluyó que la elección de Luis Alejandro Motta Martínez, quien fue postulado por una organización no habilitada, fue irregular y entonces se debe anular. 1.2. Trámite de las demandas 1.2.1. Expediente radicado 11001-­03-­28-­000-­2019-­00092-­00 Por auto de 30 de enero de 2020, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez inadmitió la demanda para que fuera subsanada, en relación con las 3 Por auto de 14 de enero de 2020 la magistrada Rocío Araújo Oñate admitió la demanda. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado)

Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros

normas violadas y el concepto de la violación y para que se aportaran los anexos sobre la publicidad del acto acusado. Si bien la parte actora no allegó el escrito de subsanación respectivo, la Sala advirtió que la falta de acreditación de la publicación del acto no es una situación que condicione insuperablemente la admisión de la demanda, en consecuencia, por auto de 20 de febrero de 2020 se admitió la demanda -­precisando los cargos-­ y se negó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. 1.2.1.2. Contestaciones 1.2.1.2.1. Andrés Iván Garzón Se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Afirmó que si bien en el informe inicial de habilitación, la señora Diana Cruz Micán fue considerada como “no habilitada”, lo cierto es que luego de las reclamaciones por ella presentadas, el día 28 de octubre de 2019, esto es, dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha de elección, según lo establece el artículo 3 de la Resolución 606 de 2006, se dio alcance a dicho documento en el sentido de considerarla hábil para participar, por tanto, se le garantizó su derecho a postularse en igualdad de condiciones, no obstante, en ejercicio de su liberalidad, resolvió declinar de la aspiración. Además, en la reunión de elección la demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción pues hizo uso de la palabra y dejó constancia de sus inconformidades sin realizar solicitud alguna. El señor Garzón adujo que la elección se ciñó a lo dispuesto en la Resolución 606

de 2006 pues (i) el informe de resultados se publicó dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha del certamen;; (ii) todos los participantes en el proceso contaron con los instrumentos para buscar la tutela efectiva de sus derechos, como ocurrió con la acción de tutela promovida por la Asociación Gaia Esperanza, a la cual adhirió la demandante y que fue negada por improcedente, en lo relacionado con las inscripciones realizadas mediante la plataforma, según el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento;; (iii) sí hubo verificación del quorum como parte de la metodología utilizada en la elección;; (iv) en el acta se observa que no solo se registró su contenido mínimo, esto es, el resultado de la elección, sino también el registro sucinto de los hechos más relevantes del desarrollo decisorio lo cual no es obligatorio;; (v) la metodología fue acordada democráticamente por los participantes en atención a la autonomía de que gozan las ESAL;; (vi) su postulación efectuada por la “Asociación Ambientalista Siglo XXI – ECO XXI” y elección se ajusta a la normatividad, pues se cumplieron todos los requerimientos. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado)

Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros 1.2.1.2.2. Juan Carlos Calderón España Dio respuesta a la demanda en términos muy similares a los del demandado Andrés

Iván Garzón en cuanto a la garantía de los derechos de la señora Cruz Micán y el cumplimiento de la Resolución 606 de 2006. Precisó que, como candidato postulado por la “Corporación Colombia Social Cooperación al Desarrollo”, cuenta con la idoneidad y experiencia requeridas para ejercer el cargo para el cual fue elegido. Resaltó que dicha ESAL cumplió el requisito del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 porque realizó actividades que crean conciencia e impactan de forma positiva en el ecosistema, verbigracia, la siembra estratégica de árboles, lo cual consta en las certificaciones aportadas ante la CAR. 1.2.1.2.3. Luis Alejandro Motta Martínez Actuando en nombre propio, contestó la demanda de forma parecida a las presentadas por los demás demandados, acerca del respeto de los derechos de la actora y el cumplimiento de la Resolución 606 de 2006. Hizo énfasis en que la elección de los representantes de las ESAL no tiene la naturaleza de acto administrativo pues dichas organizaciones son privadas y no ejercen funciones públicas. De otra parte, los actos proferidos por la CAR y que cuestionó la demandante no son de contenido electoral por cuanto “no materializan la voluntad del elector, sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales”. Añadió que la actora principalmente busca la nulidad de la Resolución 606 de 2006 pues en su criterio no cuenta con una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico;; y del acto administrativo expedido por la CAR a través del

Comité Evaluador, en el cual se consolidó el informe de habilitados. 1.2.1.2.4. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la Resolución 606 de 2006 no establece la obligación de responder requerimientos en un plazo determinado, sino que impone el deber de publicación del informe de evaluación realizado por el Comité de Evaluación designado por la CAR. Además, no existe una regla específica de la que se derive la existencia de un espacio de proselitismo previo a la elección para los candidatos, Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001-­03-­28-­000-­2019-­00096-­00 (Acumulado) Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros por lo tanto, no se violó ningún derecho de la demandante dado que pudo participar del procedimiento de elección y, de manera libre, decidió retirarse. 1.2.2. Expediente radicado 11001-­03-­28

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