CE - 11001-03-28-000-2020-00004-00(SU)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2020-00004-00(SU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD ELECTORAL / DIFERENCIA ENTRE INHABILIDAD E

INCOMPATIBILIDAD

[L]as inhabilidades refieren a condiciones preexistentes al momento de la elección, mientras que las incompatibilidades implican la imposibilidad de una simultaneidad entre la función pública que se desempeña con otras actividades expresamente señaladas por la Constitución o la ley. Por otra parte, en razón de dicha situación, la última de las categorías señaladas, no tiene incidencia respecto de la validez del acto de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto por su concepción, son situaciones que se presentan con posterioridad a que se materializa una decisión en uno de los sentidos descritos. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00244-02.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD ELECTORAL / ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD DEL

GOBERNADOR POR INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO A CUALQUIER CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN POPULAR DURANTE EL PERÍODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO / ELEMENTO OBJETIVO DE LA INHABILIDAD / ELEMENTO TEMPORAL DE LA INHABILIDAD / ELEMENTO ESPACIAL DE LA INHABILIDAD / ELEMENTO MODAL DE LA INHABILIDAD Elemento Objetivo: Refiere a los destinatarios de la norma y las calidades que se predican de los mismos: “Los Gobernadores, así como quienes sean designados

en su reemplazo”. Elemento Temporal: Precisa los extremos temporales -inicial y finalde la inhabilidad: “En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses”. Elemento espacial: Se relaciona con el elemento territorial en la cual se prohíbe el elemento modal de la inhabilidad: “en la respectiva circunscripción”. Elemento modal: Indica la conducta que da lugar a la causal de inelegibilidad: “Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido”.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 31 NUMERAL 7 / LEY 617

DE 2000 – ARTICULO 31 INCISO ÚNICO / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 32

INCISO PRIMERO

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD ELECTORAL / ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD DEL

GOBERNADOR POR INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO A CUALQUIER

CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN POPULAR DURANTE EL PERÍODO

PARA EL CUAL FUE ELEGIDO / DIVERGENCIAS INTERPRETATIVAS EN

RELACIÓN CON LA EXPRESIÓN REEMPLAZO DEL INCISO ÚNICO DEL

ARTÍCULO 31 DE LA LEY 617 DEL 2000

[L]a Sala analizará de forma sistemática cada uno de los elementos (…), señalando que se hará especial énfasis en la forma de interpretación del primero de ellos -los destinatarios-, el cual, es objeto de la decisión de unificación que se

adopta en el presente proveído. De los destinatarios de la inhabilidad. La disposición del artículo 31 de la Ley 617 del 2000, señala que “[L]os Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo” no podrán, durante el período en que se ostenta la dignidad y los 12 meses siguientes, adelantar alguna de las acciones que se enlistan en los siete numerales siguientes, entre ellas, la de inscribirse para cualquier cargo de elección popularindividual o corporativoen la misma jurisdicción. De lo que literalmente se extracta de la norma es que hay dos destinatarios claramente identificados (i) los gobernadores y (ii) quienes sean designados en su reemplazo. a) Primer destinatario: el gobernador. Frente al primer aspecto, considera esta Sala que no existe mayor dificultad interpretativa, en tanto es claro que es gobernador aquel que tras la celebración de un evento democrático es declarado por la autoridad electoral correspondiente, tanto en elecciones típicas como en atípicas. b) Segundo destinatario: el reemplazo. […]. [L]a jurisprudencia ha girado en torno a dos criterios para efectos de definir la expresión “reemplazo” : por un lado, la tesis defendida, en un principio por la Sección Quinta, así como por la Sección Primera y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -estas últimas en sede del medio de control de pérdida de investidura-, la cual se centra en detentar la función; mientras que por otro lado, la postura de la Sala Electoral a partir del año 2012 -en fallos adoptados en el marco del medio de control nulidad electoralentiende que,

para la configuración de la inhabilidad, lo relevante es ostentar la titularidad del cargo. […]. Ante el panorama descrito en precedencia, se tiene entonces que existe una clara divergencia interpretativa en cuanto a la forma en la que debe entenderse la expresión “quienes sean designados en su reemplazo” del artículo 31 de la Ley 617 del 2000, elemento normativo que influye en la configuración de la inhabilidad que se consagra en el numeral 7 ibídem. Por ello, y con la finalidad de adoptar reglas jurisprudenciales claras para el desarrollo de los eventos democráticos de elección popular de mandatarios locales, considera esta Sala necesario fijar los parámetros interpretativos que desentrañen el alcance más razonable de la disposición en comento y que resulte proporcional con respecto del derecho político, para de esta manera, fijar la regla unificada que aplicará al entendimiento y configuración de la causal de inelegibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias que muestran las divergencias interpretativas al interior de la Sección Primera, la Sección Quinta, e incluso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en relación con la expresión “reemplazo” del inciso único del artículo 31 de la ley 617 del 2000. Sección Quinta. Sentencia del 5 de octubre del 2001M.P. Roberto Medina López. Rad. 2001-0003 (2463). Sección Primera. Sentencia del 2 de diciembre del 2010 C.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad. 2010-0055-01 (PI). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de enero del 2013. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 201101312-00 (PI). Sección Primera. Sentencia del 7 de marzo del 2013. M.P. Marco Antonio Velilla. Rad. 2012-00027-02 (PI). Sección Quinta. Sentencia del 6 de diciembre del 2012. M.P. Susana Buitrago Rad. 2011-00552-01. Sección Quinta. Sentencia del 21 de febrero del 2013. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Rad. 201200025-01.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD ELECTORAL / INTERPRETACIÓN DE LA INHABILIDAD DEL

GOBERNADOR POR INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO A CUALQUIER CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN POPULAR DURANTE EL PERÍODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO / CONTROL OBJETIVO DE LEGALIDAD / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / ALCANCE DE LA EXPRESIÓN REEMPLAZO DEL INCISO ÚNICO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 617 DEL 2000 / REEMPLAZANTE La lectura integrada de [los] dos ingredientes normativos es la siguiente: “quienes sean designados en reemplazo” del gobernador -inciso único del artículo 31no podrán inscribirse para ser elegidos en cargos uninominales o de corporaciones públicas, durante el “período” para el cual fueron elegidos. […]. De esta manera, al fijarse que la prohibición de inscribirse se predica “durante el período para el cual fue elegido”, es claro que en su redacción se pretende establecer un

condicionamiento particular respecto de los destinatarios de la norma, pues es necesario entonces determinar, en qué eventos, en particular, el designado en reemplazo tiene, desde el punto de vista legal, un período. […]. El reemplazante es aquel que constitucional y legalmente es designado como titular del cargo de gobernador, en tanto sólo en este evento se presenta un cambio respecto de quien ostenta la calidad originalmente, lo que claramente excluye los eventos en que se presenta el encargo de funciones. Pero adicionalmente, es aquel respecto de quien sea posible predicar la existencia de un período. […]. [E]ntendiendo que el gobernador no es nominador de su propio empleo pues se trata de un cargo de elección popular, para determinar la materialización del encargo del cargo respecto de dicho funcionario, se debe entonces efectuar la correspondiente integración normativa y tener en cuenta los escenarios que plantea el artículo 303 constitucional en su inciso tercero, en los cuales se presenta la designación presidencial para suplir las faltas absolutas del mismo, por lo que serán estos, y no otros, los que tienen la entidad suficiente para entender el alcance de la expresión “reemplazo” dispuesta en el inciso único del artículo 31 de la Ley 617 del 2000. De suyo, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación y la lectura sistemática y armónica de las normas antes citadas, el reemplazo del gobernador ocurre cuando hay falta absoluta de este, de manera que sólo se predica la calidad de reemplazante de quien lo suple totalmente en la titularidad de su cargo, mediante la correspondiente decisión del Presidente de la República para dichos efectos. Lo anterior, se reitera, sólo se presenta en los estrictos eventos descritos en el

artículo 303 Constitucional, toda vez que únicamente en estos el elegido de forma democrática ha perdido su calidad de gobernador, mientras que en otra situaciones administrativas, que ocurren en forma temporal y por razones del servicio, quien resultó electo como primer mandatario departamental, no pierde tal condición. […].Por lo dicho, el específico presupuesto normativo consagrado en el artículo 31 de la Ley 617 del 2000, implica entonces un cambio respecto del titular del cargo, entendiendo que el reemplazo se hace por el “período para el cual fue elegido” -o designado, conforme a los eventos del 303 constitucional inciso 3º-, requiriéndose del trámite de la posesión. ]…]. Conclusión: El entendimiento literal, razonable, sistemático y proporcional de la expresión “reemplazo” consignada en el inciso único del artículo 31 de la Ley 617 del 2000, conlleva a que, de manera concurrente i) se materialice una situación de cambio, pleno y absoluto, del titular de la función -encargo del cargo ante una falta absolutaii) situación en la cual es posible hablar de un período determinado y específico; y iii) que el reemplazante tome posesión del cargo, pues se trata de un elemento normativo-descriptivo exigido por la literalidad de la norma bajo estudio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente Rocío Araujo Oñate. Sentencia once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número 54001-23-33-000-2018-00220-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 303 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 31 INCISO ÚNICO

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD ELECTORAL / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

DESTINATARIOS DE LA INHABILIDAD DEL GOBERNADOR POR

INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO A CUALQUIER CARGO O CORPORACIÓN

DE ELECCIÓN POPULAR DURANTE EL PERÍODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO Conforme con la exposición realizada a lo largo de las consideraciones de este fallo y para todos los efectos que correspondan, la Sala unifica su jurisprudencia en el siguiente sentido: Respecto de los destinatarios de la inhabilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 del 2000, la Sala entiende lo siguiente: (i) Son los gobernadores elegidos en el certamen democrático correspondiente, trátese de elecciones típicas o atípicas. (ii) También lo son “quienes sean designados en su reemplazo”, entendiendo que ellos son a quienes el Presidente de la República designa, en los casos en que se presenta falta absoluta del titular y bajo los eventos descritos en el inciso 3º artículo 303 constitucional.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL

GOBERNADOR POR INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO A CUALQUIER CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN POPULAR DURANTE EL PERÍODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE

GOBERNADOR / INHABILIDAD DEL GOBERNADOR ENCARGADO ¿se configura respecto del acto de elección del señor Ramiro Adame Barragán como Gobernador de Boyacá, la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por haber estado incurso en la causal de inhabilidad que consagra en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 del 2000?. [L]a situación del aquí demandado no se enmarca dentro de los parámetros de la regla de interpretación fijada en la presente providencia, en tanto no fue elegido popularmente ni designado por el Presidente de la República, por lo que no puede concluirse que tenga la calidad de reemplazante de titular del despacho del gobernador de Boyacá. Adicional a ello, se demostró que la situación de encargo que se efectuó mediante el Decreto No. 442 del 2018, fue una delegación de algunas funciones, incluso, sólo para asuntos urgentes, dado que se fundamentó en el contenido del artículo 93 del Decreto Ley 1222 de 1986. […]. Así las cosas, es claro que respecto del aquí demandado, no es posible predicar la calidad de destinatario de la inhabilidad contemplada en el artículo 31, numeral 7, de la Ley 617 del 2000. Lo anterior, por sí solo, da lugar a negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoadas por la accionante, en tanto resulta inane efectuar un estudio de los demás elementos para la configuración de la causal de inelegibilidad deprecada, en tanto estos se deben presentar de forma concurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 7 / DECRETO LEY 1222 DE 1986ARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00004-00(SU)

Actor: GINA MARCELA SÁNCHEZ CAMARGO

Demandado: GOBERNADOR DE BOYACÁ - RAMIRO BARRAGÁN ADAME Referencia: NULIDAD ELECTORAL Tema: Fallo de única instancia. Sentencia de unificación de jurisprudencia.

Artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000 – Entendimiento y alcance del factor objetivo. Interpretación de la expresión “reemplazo”. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia de unificación de jurisprudencia en los términos de los artículos 2701 y 2712 de la Ley 1437 del 20113, en el vocativo de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. La ciudadana Gina Marcela Sánchez Camargo, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20114, interpuso demanda de nulidad electoral5 con el fin de que se anule el formulario E-26 GOB, mediante el 1 ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se

tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 2 ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a

necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 3 Se precisa que el presente trámite, se rige bajo las disposiciones de la Ley 1437 del 2011, previa a la modificación que sobre la misma efectuó la Ley 2080 del 2021, en atención a que la solicitud para que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se presentó en el escrito de demanda del 13 de enero del 2020, reiterada en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante el 6 de octubre del 2020, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida reforma (art. 86 Ley 2080 del 2021). 4 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o

de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 5 Folios 1 a 32 del cuaderno No.1. Escrito del 13 de enero de 2020. cual se declaró la elección del señor Ramiro Barragán Adame como gobernador del Departamento de Boyacá para el período 2020-2023. 1.1.1. Pretensiones

2. Elevó las siguientes: “1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el formulario E26GOB, suscrito por la comisión escrutadora departamental de Boyacá el día 7 de noviembre de 2017 a las 9:17 PM, el cual declaró electo como gobernador de Boyacá para el período 2020-2023 al señor RAMIRO BARRAGÁN ADAME, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.179.276 y avalado por la

coalición Gran Alianza por Boyacá.

2. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido por el artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral 3, solicito al Honorable Consejo de Estado decretar la cancelación de la credencial como GOBERNADOR DE BOYACÁ al señor RAMIRO BARRAGÁN ADAME”.

1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

3. Relató que el gobernador de Boyacá para el período 2016-2019, señor Carlos Andrés Amaya, mediante el Decreto No. 442 del 17 de octubre 2018 encargó de las funciones de su despacho al aquí demandado, quien para ese momento se desempeñaba como secretario general, en razón a que saldría del país entre el 18 y el 23 de octubre de 2018.

4. Indicó que, de conformidad con el calendario electoral adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución N° 14778 del 11 de octubre 2018, el plazo de inscripción de candidaturas para las elecciones de mandatarios locales convocadas para el 27 de octubre de 2019, transcurrió entre el 27 de junio al 27 de julio de 2019.

5. Narró que dentro del período antes señalado el señor Ramiro Barragán Adame inscribió su candidatura a la Gobernación de Boyacá para el período 2020-2023 y, con fundamento en los resultados de los comicios llevados a cabo, fue declarado electo en dicha dignidad mediante el acto cuya nulidad se solicita.

6. Sin embargo, la parte actora señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que el señor Barragán Adame no podía inscribirse como candidato a la gobernación de Boyacá, conforme lo establece el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000, que consagra una causal de inhabilidad para el efecto. 1.1.3. Concepto de la violación

7. En primer lugar, hizo referencia a que el artículo 275 numeral 5º6 de la Ley 1437 del 2011 consagra como causal de nulidad del acto electoral, cuando se 6 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan comprueba la elección de candidatos incursos en causales de inhabilidad. Así las cosas, expuso que su argumentación se centraría en explicar “(i) por qué el señor BARRAGÁN ADAME tenía una incompatibilidad que le impedía inscribirse como candidato, que devino en una inhabilidad para ser electo Gobernador de Boyacá y que hace necesario anular el acto administrativo que lo declaró electo; (ii) en segundo lugar, se harán ciertas precisiones frente a la figura del ‘encargo’ de funciones del despacho del Gobernador y se analizará la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las personas que ejerzan, a título de encargo, las funciones del despacho del gobernador y, finalmente, (iii) se expondrán las conclusiones que soportan las pretensiones solicitadas.”7

8. Precisó que el numeral 7° del artículo 31 de la Ley 617 de 20008 estableció como incompatibilidad de los gobernadores y de las personas que sean designados en su reemplazo la de “inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido”. El artículo 32 de la misma norma prescribió respecto del plazo de duración de la mencionada

causal de incompatibilidad, que va hasta 24 meses después del momento en que se dejó de tener la calidad de gobernador, pero que dicho término de conformidad con el inciso final del artículo 29 de la Ley 1475 de 20119 y la sentencia SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, “fue reducido” a 12 meses.

9. A la luz de los mencionados preceptos y jurisprudencia, sostuvo que el demandado en virtud del encargo que le fue encomendado, ejerció las funciones del despacho del gobernador de Boyacá desde el 18 hasta el 23 de octubre de 2018 y, con posterioridad, inscribió su candidatura para el cargo de gobernador de la misma entidad territorial para el período 2020-2023, sin que hubieran transcurrido 12 meses desde que dejó de desempeñar el mismo empleo como encargado.

10. Lo anterior, teniendo en cuenta que el lapso de inscripción de candidaturas para las elecciones locales venció el 27 de julio de 2019, es decir, 9 meses y 4 días después de la fecha en que el demandado dejó de ejercer las funciones de gobernador de Boyacá, en encargo.

11. Indicó que la anterior circunstancia revela que el señor Barragán Adame incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el numeral 7°del artículo 31 de la Ley 617 de 2000 y que dicha situación se tradujo en una inhabilidad para ser elegido en el cargo en cuestión. Razones por las cuales, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de

elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 7 Escrito de demanda. Folio 3. 8 ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido. 9 ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. (…) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política

12. En relación con el tema del encargo de funciones, refirió que la jurisprudencia de la Sección Quinta de Consejo de Estado10 ha señalado que esta situación administrativa implica una designación temporal a un empleado en la que este asume, total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, devinculándose o no de la propias de su cargo.

13. Seguidamente, tras citar el contenido de los artículos 2.2.5.4.711 y 2.2.5.5.112 del Decreto 1083 del 2015, reglamentario de la Función Pública, manifestó que el efecto del encargo de las funciones en el caso de los alcaldes y gobernadores no ha sido unívoco, para lo cual trajo a colación el contenido de las decisiones de la misma Sala especializada electoral, en las cuales se ha precisado que bajo la figura del encargo no puede concluirse que la persona reemplaza al titular13. En contraposición, señaló que la Sección Primera de esta Corporación y la Corte

Constitucional, han precisado que bajo la referida situación administrativa es predicable la configuración de la categoría “reemplazo” que consagra la norma que establece la incompatibilidad-inhabilidad14.

14. Ante ello, precisó que para el efecto de sus pretensiones anulatorias, acoge la posición según la cual, la prohibición descrita en el artículo 31 numeral 7º de la Ley 617 del 2000, es aplicable a las personas que ejercen las funciones del Gobernador, sin importar el título bajo el cual lo hagan.

15. Continuó su argumentación, destacando que de una revisión el Decreto 442 de 2018, por medio del cual se encargó al demandado del despacho del gobernador de Boyacá, se evidencia que la fuente normativa del mismo es el artículo 93 del Decreto Ley 1222 de 198615; sin embargo, en desconocimento del mencionado precepto, en dicho acto no se restringió la competencia a los asuntos urgentes de esa oficina, por lo que se debe entender que el señor Barragán Adame ejerció “de manera general e irrestricta” todas las funciones del cargo. 10 Referenció lo señalado en la sentencia del 15 de abril de 2015; expediente 76001-23-33-000-2014-0118101 (ACU) C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 ARTÍCULO 2.2.5.4.7 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el

siguiente capítulo. 12 ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo.

2. En licencia.

3. En permiso.

4. En comisión.

5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.

6. Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones.

7. En periodo de prueba en empleos de carrera.

8. En vacaciones.

9. Descanso compensado. 13 Al respecto, citó: sentencia del 21 de febrero del 2013, expediente 13001-23-31-000-2012-00025-01, C.P.

Mauricio Torres Cuervo; sentencia del 30 de agosto del 2018, expediente 13001-23-31-000-2012-00025-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Trajo a colación lo siguiente: sentencia del 2 de diciembre del 2010, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso; radicación 41001-23-31-000-2010-00055-01 (PI); sentencia SU-515 del 2013, M.P. Jorge Iván Palacios Palacios; sentencia SU-625 del 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Disposición que señala: “La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios”.

16. Dicho lo anterior, señaló que la posición de la Sección Quinta del Consejo de

Estado en la que se ha precisado que el gobernador al no ser nominador de su propio empleo, no puede encargar de todas las funciones del cargo sino que únicamente lo hace en forma parcial, implica un “matiz eufemístico que sustrae del debido régimen de inhabilidades e incompatibilidades a un servidor público investido, así sea transitoriamente y por encargo, de atribuciones ciertas de autoridad y poder propias del Gobernador. (…) esta sustracción va en detrimento de la protección de la función pública y pone en riesgo al electorado al desbalancear la igualdad con la que deberían llegar los candidatos a la contienda electoral. Esta intepretación vacía de contenido la incompatibilidad señalada por este actor como transgredida para personas que a títulos de encargo ejercen real, sustancial e integralmente las funciones propias de Gobernador”.

17. Concluyó manifestando que “el encargo irrestricto de las funciones del despacho del gobernador implica necesariamente el encargo del despacho como tal y por ende los deberes, las funciones, las obligaciones y demás atributos correspondientes.

Naturalmente, ello implica también la sujeción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que estos funcionarios deben observar en el cumplimiento del encargo”. 1.1.4. Solicitud de medida cautelar y traslado

18. En capítulo aparte dentro del texto de la demanda, la accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, reiterando en síntesis las razones que expuso para considerar que la elección del señor Ramiro Barragán Adame transgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el numeral 7º del artículo 31, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 617

del 200016.

19. Por lo anterior, mediante auto del 23 de enero del 202017 se d

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