CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220610-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220610-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París (2021-00032-00) Rodrigo Azriel Maldonado París (2021-00060-00) Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Temas: Resuelve acumulación de procesos y solicitud de adición del auto de 27 de mayo de 2022.
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la solicitud de adición del auto del 27 de mayo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos 1.1. Expediente 2021-00032-001
1. Las demandantes afirman que: i) En su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, la demandada vulneró de forma manifiesta y objetiva las normas y principios que orientan y rigen la administración de justicia. Lo anterior, al considerar que, en un proceso ejecutivo bajo su conocimientoradicado número 11001-31-03-039-2016-00171-00se configuró un daño antijurídico que conllevó a la responsabilidad patrimonial del 1 Expediente asignado por reparto del 27 de mayo de 2021 (índice 1 Samai), con cambio de ponente al magistrado doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, el 16 de septiembre de ese mismo año (índice 54 Samai).
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Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00 Estado, conforme lo preceptúan los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Actuación que dio origen a la demanda de reparación directa, que cursa en la actualidad en el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá2. ii) Al momento de presentación de la demanda de nulidad electoral, el
proceso de reparación directa se encontraba pendiente de nueva fecha para la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. iii) El artículo 164 de la Ley 270 de 1996 regula el acceso a los cargos de la rama Judicial a través del concurso de méritos, procedimiento en el que se valoran, entre otros, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes, trámite en el que no se detalló la conducta de la elegida en el curso de su actuar judicial como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, el cual bajo la misma cuerda argumentativa, desconoce lo reseñado en el artículo 232 Superior, del que destacaron que para ser magistrado, es requisito haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado. 1.2. Expediente 2021-00060-003
2. El demandante señala que: i) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a la accionada en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil, mediante el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021. ii) La Ley 270 de 1996 exige el cumplimiento estricto de requisitos y calidades constitucionales y legales, las cuales se verifican mediante el acto de confirmación. iii) La secretaría general de la Corte Suprema de Justicia transgredió el principio de publicidad, los derechos fundamentales y las normas invocadas en el concepto de violación, pues se limitó a certificar la confirmación del nombramiento, pero no suministró el acto respectivo ni acreditó su publicación. 2 Hicieron referencia a la demanda radicada el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama
Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a la que correspondió el número. de proceso 11001-33-36-032-2019-00228-00. 3 Expediente asignado por reparto del 16 de octubre de 2021 (índice 1 Samai) al magistrado doctor Luís Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00 iv) No obstante, la omisión en la publicidad de la decisión de nombramiento, la Corte Suprema remitió la actuación a la presidencia de la República para que se diera posesión a la accionada, como en efecto aconteció el 23 de marzo de 2021. v) El acto administrativo se ejecutó en forma indebida, continua, sistemática y permanente, sin haber surtido el proceso de publicidad, con transgresión de los artículos 209 constitucional y 3 del CPACA. Se generó el fenómeno de la ineficacia del acto y, con ello, se hizo inoponible el nombramiento y se impidió que los usuarios pudieran alegar su nulidad, menoscabando los derechos fundamentales de los asociados.
2. Demandas y conceptos de violación
2.1. Expediente No. 2021-00032-00
3. El 26 de mayo de 20214, Edilma y Mariela Maldonado París solicitan la nulidad del acto de nombramiento de Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. Las demandantes invocan como causales de nulidad las establecidas en el artículo 137 del CPACA, porque el acto se habría expedido con «infracción de las normas en que deberían fundarse y cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad», y en el ordinal quinto del artículo 275 del mismo código.
5. Tanto las disposiciones vulneradas como el concepto de la violación los expusieron al subsanar la demanda, el 13 de agosto de 2021. Así: i) La Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalan que en Colombia impera en el trámite de selección de los servidores públicos el sistema del mérito, principio que rige a la administración de justicia por ser parte de la función pública, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 270 de 1996. ii) El artículo 133 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece el término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo. Sin embargo, este trámite podrá negarse cuando el nominador determine que el elegido se encuentra inhabilitado o impedido 4 Índice 43 Samai. Subsanada el 13 de agosto de 2021.
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Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00 moralmente para el ejercicio el empleo, como ocurre en este evento al materializarse un daño al Estado por el actuar de la demandada. iii) El artículo 164 idem regula el acceso a los cargos de la rama Judicial a través del concurso de méritos, procedimiento en el que se valoran, entre otros, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes, trámite en el que no se detalló la conducta de la elegida en el curso de su actuar judicial como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, el cual desconoce lo previsto en el artículo 232 Superior, puesto que para ser magistrado es requisito haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado.
6. Por lo anterior, señalan que el acto electoral se encuentra viciado de nulidad por estar inmerso, de una parte, en la causal específica prevista en el ordinal 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, «por haberse nombrado o elegido candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad5»; y de otra, por infracción de las normas que fundamentan y legitiman la gestión electoral, lo que enmarcan en las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del CPACA. En este sentido señalan que: i) Quienes acceden a la administración pública en calidad de servidores
deben reunir las calidades y condiciones que estén acordes con los supremos intereses que, en beneficio de la comunidad, se gestionan a través de dicha función. ii) La elección de la magistrada Hilda González Neira, desconoce flagrantemente las exigencias subjetivas contenidas en las normas citadas, referentes a: ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (artículo 133 de la Ley 270 de 1996), idoneidad moral y condiciones de personalidad (artículo 164 ibidem) y el ejercicio con buen crédito (artículo 232 Constitucional). iii) Como sustento de ello, señalan el fallo de tutela6, en el que los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ponen de presente el premeditado y deliberado actuar de la aquí demandada, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, con defectos de orden sustancial y fácticos, al obrar bajo una vía de hecho, pues profirió una decisión judicial opuesta a la Constitución y la ley, 5 Énfasis del original. 6 De acuerdo con los anexos que acompañan la subsanación, se trata de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de abril de 2018, rad. 11001-02-03-0002018-00642-00. M. P. Ariel Salazar Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira
Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00 contraria a la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas7. iv) La situación descrita constituye un impedimento moral de parte de la demandada para ocupar la plaza como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, además, es generadora de daño porque atenta y violenta, de forma permanente y continua, los principios y normas constitucionales y legales que rigen y orientan el servicio público de administración de justicia. v) En el trámite del recurso extraordinario de revisión que cursa ante la Sala de Casación Civil, adelantado contra la sentencia proferida por la demandada en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 11 de agosto de 2021, luego de señalar la existencia de defectos fácticos y sustanciales contenidos en la decisión, expusieron como motivo de impedimento, el haber sido parte de la Sala que ordenó, a través de una tutela, dejar sin efecto la sentencia del 6 de marzo de 2016, objeto de reclamación patrimonial, a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. vi) El fallo de tutela tuvo fundamento en la evidencia del documento incorporado al proceso ejecutivo No. 11001-31-03-039-2016-0017100, denominado «hoja contentiva de endoso anexo al título valor – pagaré a la orden No. 0001-2012 – base del citado expediente», donde
se puede constatar la firma de la demandante Edilma Maldonado París, denominado cumplimiento de la carga de la prueba – llenado endoso en blanco -, conforme al cual existía la obligación legal para la juez de respetar el derecho en el marco del debido proceso, declarar el cumplimiento de los presupuestos procesales y dar prelación al derecho de crédito contenido en el título valor. vii) Dicho proceder era de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura que conformó la lista de elegibles, con ocasión de la contestación de la demanda de reparación directa que les correspondiera y por los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, que la eligieron, corporación que mediante fallo de tutela revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que es donde actualmente se tramita el recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo. 7 Frente a este aspecto, mencionan la sentencia T-518 de 1995 de la Corte Constitucional, con la afirmación de que se trató de una actuación manifiestamente incompetente o realizada al margen del procedimiento legalmente establecido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00 viii) Con la elección que se acusa, también se desconoció lo preceptuado
en el artículo 5° de la Ley 190 de 19958 que impone, ante la presencia de un nombramiento sin el cumplimiento del lleno de los requisitos para el ejercicio del cargo, su revocatoria inmediatamente se advierta la infracción. ix) La Corte Suprema desconoció el principio de publicidad del acto de elección y su confirmación -artículo 65 de la Ley 1437 de 2011-, lo que implica la ineficacia del acto y materializa la nulidad de la elección por la trascendencia económica, jurídica y social que conlleva, como lo es suplir la vacancia de una de sus plazas que implica el ejercicio de la función pública de administrar justicia. x) Las elecciones de los magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Benedicto Herrera Díaz, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Francisco José Ternera Barrios, Iván Mauricio Lenis Gómez se encuentran demandadas9 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado (acumuladas10) y necesariamente tendrán implicación sobre la elección acá acusada por ser quienes conformaron el quorum para efectuar el nombramiento de la magistrada Hilda González Neira, por tanto existe conexidad entre el resultado de estos procesos y el presente, en especial si la decisión que se profiera sea de anulación de los nombramiento de los citados magistrados, situación de orden sobreviniente que deberá ser abordada en su momento. 2.2. Expediente No. 2021-00060-00
7. El 26 de octubre de 202111, Rodrigo Azriel Maldonado París solicita la nulidad del acto de nombramiento de Hilda González Neira, como magistrada de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, sostiene que: i) El principio de publicidad orienta y legitima la función administrativa electoral de la Corte Suprema de Justicia, que es uno de los principios del Estado Social de Derecho, en tanto propende porque los actos proferidos por una autoridad sean divulgados, para que los intervinientes o los terceros afectados conozcan las decisiones, en 8 Artículo 5º.-En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. 9 Por violación del artículo 14 del Decreto 1660 de 1978 en concordancia con el artículo 204 de la Ley 270 de 1996. 10 Radicado número. 11001-03-28-000-2020-00059-00. 11 Índice 2 Samai. Subsanada el 19 de diciembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00
garantía del debido proceso y principios de la función pública, entre estos, la certeza y seguridad jurídica. ii) La función electoral es reglada por el marco constitucional, legal y reglamentario vigente y debe obedecer a los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad y supeditarse al cumplimiento de estrictas exigencias normativas. iii) Es evidente que en el caso concreto el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la accionada no se publicó, transgrediendo disposiciones constitucionales12 y legales13, y no obstante se ejecutó, comoquiera que la nominada se posesionó en el cargo y ha ejercido desde esa fecha función judicial y emite providencias a través de las cuales adjudica derechos e impone obligaciones a los asociados en forma continua y permanente, configurándose una típica desviación de poder generadora de la nulidad del acto de nombramiento y posesión como forma de unidad jurídica indisoluble. iv) Conforme al Decreto 111 de 1996, los actos administrativos que afectan apropiaciones presupuestales deben contar con certificado de disponibilidad y registro presupuestal, requisitos necesarios para el perfeccionamiento del acto y a ello están sometidos también los actos de designación o nombramiento que comprometen la apropiación del erario, como el que se demanda.
8. El demandante, a través de memorial, radicado el 10 de febrero de 202214, reforma la demanda en los siguientes aspectos: i) Adiciona al acápite de fundamentos fácticos, relacionados con la comunicación del nombramiento, la aceptación de este, la declaración juramentada de no estar incursa en inhabilidades o
incompatibilidades, la comunicación a la accionada sobre la confirmación del nombramiento, la certificación de la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los requisitos para posesión, la certificación con destino a la presidencia de la República para el acto de posesión, la aceptación de la renuncia de Hilda González Neira al cargo de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 12 El Preámbulo y sus artículos 1, 2, 6, 13, 29, 40 y 209. 13 CAPCA los artículos 1, 2, 3 numeral 9, 9 numeral 11, 65 parágrafo y 87 numeral 1.; como el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 14 Índice 31 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00 ii) Agrega a ese mismo acápite un capítulo titulado «evidencias del actuar irregular de la agente de la Rama Judicial configurativo de inhabilidad» contentivo de los hechos vigésimo cuarto hasta cuadragésimo segundo, que corresponden a lo acontecido dentro de un proceso ejecutivo que estuvo bajo el conocimiento de la accionada González
Neira, cuando fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), con radicado 11001-31-03-039-2016-00171-01 y con base en lo cual la parte actora alega la ocurrencia de un hecho constitutivo de inhabilidad que imposibilitaba que la demandada fuera elegida magistrada de la Corte Suprema de Justicia. iii) Incluye en el capítulo V de la demanda - fundamentos de derecho-, una censura atinente a la causal del artículo 275 ordinal 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, devenida de la inhabilidad por falta de calidades que recae sobre la accionada, comoquiera que en ella concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia para el cual fue elegida y que se demanda en el presente caso, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, idoneidad moral y condiciones de personalidad, conforme el artículo 164 idem y ejercicio con buen crédito, como lo dispone el artículo 232 de la Constitución Política. iv) Considera que la elección realizada por la Corte Suprema afectó el atributo y fuerza moral para el ejercicio de la función administrativa electoral que se encuentra al servicio de los intereses generales, conforme al mandato Superior del artículo 209 y el sistema de mérito de la provisión de cargos, el cual incluye el factor de ascenso judicial. Como respaldo se refirió a la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado de 15 de julio de 2014 (radicado 11001-03-28-000-2013-00006-00 y 0007 acumulados15).
- Indica que conforme al artículo 1° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es parte de la función pública y, en armonía con el artículo 232 Superior, se impone que sus servidores cumplan con los llamados presupuestos subjetivos, en los que además de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, entre otros, se exige haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas. Además, el artículo 133 de la Ley en cita, determina que una de las causales para negar la confirmación de un nombrado o elegido es la inhabilidad o impedimento moral o legal para ejercer el cargo, por ello deben 15 Actor: Cecilia Orozco Tascón y Otros. Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez. M.P.
Stella Conto Díaz del Castillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00 evaluarse la idoneidad moral y las condiciones de personalidad del aspirante, conforme el artículo 164 indicado. vi) Asevera que la Corte Constitucional afirmó que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, ya que
una vez elaborada la lista de elegibles o candidatos, no puede hacer la designación de manera caprichosa ni arbitraria, desconociendo el concurso o el orden de las calificaciones obtenidas, pero es viable «excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira» (SU-613-02). Con ello, quiso impedir el acceso al ejercicio de la función pública de quienes con sus conductas anteriores no sean inidóneos para ocupar el cargo, por cuanto la ética judicial acrecienta la integridad y excelencia de la administración de justicia. vii) En esa línea, emerge el principio de moralidad, entendido como la aplicación escrupulosa de las normas que regulan a los servidores públicos, quienes deben reunir las condiciones y calidades que estén acordes con los supremos intereses en beneficio de la función judicial. viii) Con base en lo expuesto, al examinar la conducta desplegada en el ejercicio de la función pública jurisdiccional por parte de la accionada, resulta ostensible la violación de las exigencias subjetivas contenidas en la normas citadas, esto es, ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (artículo 133 de la Ley 270/96), idoneidad moral y condiciones de personalidad (artículo 164 idem) y ejercicio con buen crédito (artículo 232 de la CP) e inhabilidades (C373-02 y sentencia de 29 de enero de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado). ix) Los reparos y señalamientos previamente expuestos, se evidencian en forma real, objetiva y palmaria en la sentencia de amparo referida,
en la que de manera unánime los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recogen el actuar premeditado y deliberado de la funcionaria judicial demandada, quien al proferir una providencia16 incurrió en defectos de orden sustancial y fácticos, es decir, en vía de hecho materializada en una decisión contraria a la Constitución y a la ley, que desconoció la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. 16 Se refiere al proceso ejecutivo singular que tuvo a cargo como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. Radicado 11001-31-03-039-2016-00171-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00
3. Solicitud de adición
9. Mediante auto del 27 de mayo de 202217, el despacho resolvió, entre otros aspectos, «Levantar la reserva únicamente respecto de los documentos indicados en esta providencia y correr traslado de esas pruebas a las partes y al Ministerio Público, en los términos de Ley».
10. Las demandantes18 (2021-00032-00), solicitan la adición de la anterior
decisión, al considerar que: «…[D]e ninguna manera enuncia o enumera la lista de los documentos complementario del expediente administrativo objeto de reserva, menos aún las motivaciones que sustenta la susodicha reserva, por tanto, de manera atenta solicitamos al despacho que por auto complementario se enumere o enuncie mediante lista genérica los documentos que ostenta el atributo de reserva cuya divulgación afecte el derecho a la privacidad e intimidad de la accionada o que contengan datos sensibles, así como los motivos o consideraciones de la misma, dado que estos documentos forman e integran la denominada unidad de la prueba que constituye el expediente administrativo objeto del decreto de la prueba ordenada por auto del 21 de abril de 2022, unidad que no sólo ha sido desmembrada sino que hasta la fecha se desconoce la enumeración de los documentos públicos que integran el citado expediente de orden administrativo decisivo en el presente debate».
11. El 8 de junio de 202219, el expediente subió al despacho, para decidir sobre los anteriores aspectos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos y la solicitud de adición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.320, 149.421, 28222 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 17 Índice 157 Samai. 18 Índice 161 Samai. 19 Índice 162 Samai. 20 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 21 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) De la nulidad de los actos de
elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación». Énfasis del despacho. 22 «Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París
Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 11001-03-28-000-2021-00060-00 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y para resolver la solicitud de adición de una providencia proferida por el mismo ponente.
2. Acumulación de medios de control de nulidad electoral
13. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro
del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes).
14. La norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA, impone al juez de la nulidad electoral fallar en una sola sentencia los expedientes que se encuentren en la misma cuerda procesal y se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado (inciso 2º del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011). Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario.
15. En ese orden de ideas, los artículos 281 y 282 del CPACA, establecen: «Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia
los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Admin
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