CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS
Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Magistrada Corte Suprema de Justicia)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandante: EDILMA MALDONADO PARÍS y MARIELA MALDONADO
PARÍS
Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil) Temas: Decisión de recurso de súplica contra el rechazo del decreto de una prueba. Oportunidades probatorias. Traslado para contradicción de una prueba. Principio de preclusión.
AUTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica formulado por las señoras Mariela y Edilma Maldonado París contra el auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual el Magistrado Ponente rechazó una prueba testimonial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Las señoras Maldonado París, presentaron demanda el 27 de mayo de 2021 contra el acto de elección como magistrada de la Corte Suprema de Justicia de la doctora Hilda González Neira, contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de
febrero de 2021 y en acta de confirmación de 4 de marzo siguiente de la Sala Plena de dicha Corporación.
2. La historia del auto impugnado Resulta necesario retrotraer el relato de lo acontecido para entender el iter de la actuación judicial, toda vez que constituye el entorno de la decisión que debe adoptar la Sala. 2.1. La parte actora, mediante memoriales de 11 de julio y 26 de agosto de 2022, descorrió el traslado de una prueba documental incorporada al proceso por auto de 29 de julio anterior1. Este documento contiene la declaración bajo 1 En esta providencia, el magistrado Vanegas Gil decidió: “Primero: Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado desglosar la declaración juramentada de ausencia de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Magistrada Corte Suprema de Justicia) juramento rendida por la accionada el 19 de febrero de 2021, en el cual manifestó no estar incursa en causales de inhabilidad e incompatibilidad ni tener procesos por alimentos. Al respecto, la parte demandante, en los escritos citados, manifestó lo siguiente: (i) La declaración juramentada fue expedida con membrete de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, dado que la señora González Neira no ostentaba aún la calidad de magistrada de dicha corporación
judicial, puede haberse configurado el delito de peculado por uso de bienes del Estado para asuntos privados (art. 3982 C.Penal). (ii) Además, acotó que la declaración juramentada adjuntada por la accionada en momento anterior, fue surtida ante la Notaría Única de Cota – Cundinamarca, pero carece de autenticación biométrica. Es decir, no resultaba idónea para cumplir con el requisito previsto en el artículo 1333 de la Ley 270 de 1996 y normas notariales acordes (arts. 17 y 18 Dec. 019/124; 2, 3 y 5 Res. 14681 de 20155 de la S.I.N.R. inhabilidades, incompatibilidades y de no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario del 19 de febrero de 2021, suscrita por la demandada y que obra en la carpeta que contiene los documentos para el trámite de confirmación (índice 143 Samai. Documento “Recibememorialesporcorreoelectronico_carpeta3gonzalez(.pdf) NroActua 143”, folio 192 de 286).// Segundo: Correr traslado de la prueba indicada a las partes y al Ministerio Público.// Tercero: Vencido el anterior término, correr traslado nuevamente a la parte demandante para alegar de conclusión y a los demás sujetos procesales como al Ministerio Público, para pronunciarse, si a bien lo tienen, únicamente en relación con este elemento probatorio.”. 2 “Artículo 398. Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o permita que
otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.”. [El aparte subrayado fue declarado exequible bajo el entendido de que no se refiere a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas (C-652 de 5 de agosto de 2003)]. 3 “Artículo 133. Término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. Parágrafo. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por
una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.”. 4 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Artículo 17. Eliminación de la huella dactilar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) (iii) Agregó en referencia a la declaración “…pues si bien es cierto, en este documento se plasma una manifestación privada de voluntad que de ninguna se controvierte, no sucede así con el uso del documento público donde se plasma esta manifestación privada dado que su custodia y administración se encuentra a cargo y responsabilidad de la Secretaría General de la corporación judicial nominadora, no a cargo de la accionada, proceder que configura la denominada corrupción o falsedad que por este documento se reprueba o se tacha”. (Subrayas de la Sala). A partir de ese contexto argumentativo y durante el traslado para la contradicción de esa prueba documental, la parte actora solicitó decretar el testimonio de la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, esgrimiendo como objeto, que deponga “sobre el protocolo y custodia de los bienes – documentos públicos – como de uso por parte de los servidores públicos ajenos a la dependencia”.
Siguiendo en esa línea, la parte demandante indicó que se trataba de circunstancias fácticas sobrevinientes de necesaria demostración, a fin de corroborar “…el –uso y tráfico indebido de bienes públicosdocumentos públicosperteneciente (sic) a la Corte Suprema de Justicia – Secretaría Generalpara trámites privados ‘Declaración de (sic) juramentada, Inhabilidades e Incompatibilidades’, por parte de una servidora pública adscrita como Magistrada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, irregularidad que evidencian que el cumplimiento a la exigencia al artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para la materialización del – acto de confirmaciónde ninguna manera se concretó en legal forma…”. Artículo 18. Verificación de la huella dactilar por medios electrónicos. 5 “Por la cual se regula la prestación del servicio de biometría en línea para la identificación personal inmediata mediante medios tecnológicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos dispuestos en el Decreto Ley 019 de 2012.” “Artículo 2. La identificación del usuario mediante la obtención de la huella dactilar por medios electrónicos y la correspondiente confrontación con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un procedimiento obligatorio tanto para los notarios del país, como para los usuarios del servicio notarial. Artículo 3. La identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por los medios electrónicos, solo podrá adelantarse a partir del 1 de enero de 2016, a través de la biometría en línea, que
garantice el cotejo con la base de datos de la RNEC. Parágrafo. Excepciones. (…). Artículo 5. Para efectos de convalidar la iniciación y ejercer los controles pertinentes, la notaría y operador respectivo, deberá contar previamente con la autorización emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se especifique la fecha en que se dará inicio al servicio”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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3. La providencia recurrida Como se indicó con antelación, mediante el auto impugnado, el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones: “Primero: Rechazar la prueba solicitada por la parte actora, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, según el artículo 246 ordinal 2°, en concordancia con el 243 ordinal 7°, ambos del CPACA”. (Destacados del original).
La decisión tuvo como sustento los siguientes planteamientos: Indicó que la solicitud de la parte actora adolece de falta de claridad. Razón por la cual consideró que se trataba de una petición extemporánea. Ello por cuanto el artículo 212 del CPACA regula, en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, las oportunidades probatorias. En este orden de ideas, el despacho ponente evidenció que se encontraban vencidos los términos para presentar o solicitar pruebas. Sin embargo, planteó que, en aras de garantizar el debido proceso, podía entenderse que, la parte actora con el testimonio solicitado buscaba controvertir la prueba respecto de la cual se le corrió el traslado, mediante auto del pasado 29 de junio de 2022. Esa es la razón por la cual asumió de fondo el estudio de la petición probatoria del testimonio, pedida por la parte actora. Sobre el quid del asunto, advirtió que la prueba testimonial solicitada era impertinente, inconducente e inútil, de cara a los problemas jurídicos a resolver. Esto por cuanto la causa electoral judicializada gira en torno a: (i) la violación al principio de publicidad del nombramiento y su confirmación; (ii) si las conductas imputadas, respecto de la función jurisdiccional desplegada por la accionada, vician de nulidad el acto de designación y (iii) finalmente, si incide en este vocativo, la otra demanda de nulidad electoral que cursa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema y que se sustenta en la falta de quorum eleccionario. Desde el punto de vista normativo, consideró que en aplicación del artículo 168 del CGP, por remisión del 211 del CPACA, se imponía rechazar la prueba testimonial solicitada por ser notoriamente impertinente, inconducente e inútil. Adicionalmente, reforzó la decisión de rechazo, cuando no encontró de recibo la glosa sobre un supuesto uso irregular y fraudulento de bienes, por haberse
suscrito la declaración juramentada en papelería con membrete de la Corte Suprema. Ello, porque el formato corresponde a los documentos editables Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) dispuestos por la propia Alta Corporación, a través de su Secretaría General y en pro de sus usuarios. En efecto, cuando revisó dicho documento desde la plataforma institucional, observó que se baja de la respectiva página web, corresponde al interesado o usuario diligenciar los espacios en blanco y, cuando se imprime, sale con el membrete de la Corte Suprema. En consecuencia, consideró que no existe irregularidad ni fraude en ello.
4. El recurso de súplica La parte actora, mediante escrito de 5 de septiembre de 2022, impugnó el auto de 31 de agosto de 2022 y solicitó revocarlo.
Acusó que al no acceder al decreto del testimonio pedido, se vulneró su derecho fundamental a probar los hechos constitutivos de la causal subjetiva de nulidad electoral incoada contra la accionada. Así mismo, adujo que ello no era posible por cuanto se trata de un tema incorporado en la fijación del litigio, en cuanto se relaciona con las calidades de elegibilidad. Recordó que dentro de los ejes temáticos que el magistrado ponente indicó
serían absueltos en el fallo, se lee el siguiente: ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 1646 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada del Tribunal? Explicó que el cumplimiento del presupuesto regulado en el artículo 1337 ejusdem se puso en entredicho. Esto por cuanto para confirmar el 6 Atinente al concurso de méritos en la Rama Judicial. 7 “Artículo 133. Término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. Parágrafo. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por
una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) nombramiento, el interesado debe presentar las pruebas que acrediten la vigencia del cumplimiento de los requisitos y calidades para poder ocupar el cargo en el cual ha sido designado. Dentro de ese contexto, una de esas pruebas es la declaración privada juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad o no tener pendientes procesos por alimentos. Reconoció que en efecto existe un formato modelo o arquetipo, pero de ninguna manera está habilitado para uso privado. Por ello, es que lo acontecido se enmarca en el tipo penal del peculado por uso del artículo 398 del Código Penal.
Agregó: “El uso del bien público –documento públicocon la finalidad o firme propósito de obtener la confirmación del nombramiento, y lograr la condición jurídica del acto electoral compuesto –elección y confirmación-, constituye un vicio de ilegibilidad plasmado en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996”.
Complementó que esa infracción manifiesta de las normas citadas constituye el
objeto de la prueba testimonial. Ello por cuanto la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, Damaris Orjuela Herrera es responsable del protocolo, guarda y custodia de los bienes –documentos públicoscomo de su uso por parte de servidores públicos ajenos a la dependencia. Así las cosas, el testimonio de la servidora judicial, resulta una prueba adecuada para demostrar el uso ilegal de bienes públicos con fines particulares. Además, es pertinente porque guarda relación con la materialización de la causal subjetiva de inhabilidad de la accionada. De tal suerte que resulta útil y necesaria para dilucidar el manejo del protocolo de uso, custodia y guarda de los bienes públicos, como lo son los documentos públicos a cargo de la entidad nominadora. Dijo agregar la violación flagrante a las normas sobre el uso obligatorio de la biometría en autenticaciones de la cual carece la declaración juramentada de la magistrada González Neira.
5. El trámite 5.1. El auto de 31 de agosto de 2022 fue notificado el día 1° de septiembre siguiente. 5.2. El recurso de súplica fue presentado el 5 de septiembre de 2022.
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) 5.3. Fue coadyuvado por el interviniente Carlos Alberto Jaramillo Calero, mediante escrito de 5 de septiembre. 5.4. El traslado de la impugnación se surtió entre los días 12 y 13 de septiembre de 2022. Fue descorrido por la Corte Suprema de Justicia que se opuso, solicitando se denegara la prueba testimonial. 5.4.1. La coadyuvancia del recurso El señor Jaramillo Calero apoya8 los planteamientos del recurso de súplica, por cuanto: 1) el uso de los documentos públicos para asuntos privados se encuentra penalizado; 2) permitir su utilización, para incorporar declaraciones privadas de voluntad, torna la manifestación privada en documento público, toda vez que el formato pre-impreso se encuentra destinado a las funciones públicas de la corporación judicial y, 3) confiere un tratamiento preferencial que favoreció a la accionada y que vulnera el derecho de igualdad injustificadamente. 5.4.2. La Corte Suprema de Justicia A través de la Agencia de Defensa Nacional Jurídica del Estado, la Corte solicitó denegar el recurso de súplica, para que en su lugar, se confirme el auto de 31 de agosto de 2022. Al efecto, indicó dos argumentos, a saber: (i) que la petición probatoria es extemporánea, conforme a los tiempos establecidos en los artículos 164 del CGP y 212 del CPACA y (ii) resulta improcedente, porque el asunto concreto se da dentro del marco para rebatir un documento que fue aportado en debida forma por la accionada.
Explicó que la parte actora pretende reabrir las etapas probatorias del proceso, que ya fueron agotadas. Además, que la prueba es inconducente, impertinente y superflua. Planteó que los argumentos argüidos ahora por la parte actora no fueron expuestos en la demanda ni en su reforma e insistió en que se trata de una prueba testimonial que se pide en la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual resulta extemporánea. Así las cosas, en caso de decretarse y practicarse, sí vulneraría el debido proceso de la Corte Suprema. No obstante lo anterior, se opuso a las dos acusaciones hechas por la parte actora, atinentes a que la declaración juramentada haya implicado el uso irregular y fraudulento de bien público perteneciente a la Corte Suprema y a que careció de autenticación biométrica. 8 El escrito de coadyuvancia fue presentado el 13 de septiembre de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) Lo primero, por cuanto el formato pre-impreso se puede descargar o usar, como un modelo documental que la Corte ha puesto a disposición de cualquier ciudadano que ha sido nombrado en cargo público. Razón por la cual no encuadra dentro del tipo penal del artículo 398. Además, que el formato
publicado no es un bien del Estado en los términos de la finalidad de la norma que consagra el Código Penal y el objetivo es precisamente poner a disposición de los usuarios un documento "editable". En el caso concreto, la accionada bajó el formato de la página oficial, lo diligenció y lo aportó para el trámite de confirmación de su nombramiento. Así que contrario a quebrantar un mandato legal, dio cumplimiento a un deber legal. Lo segundo, tampoco es de recibo por cuanto no existe violación a las normas que prescriben la obligatoriedad biométrica en la autenticación de la declaración juramentada de marras. Insistió en la inconducencia e impertinencia de la prueba testimonial, como quiera que carece de relación con la causal de inelegibilidad invocada por la parte actora. Ello se evidencia del contexto en que se determinó, en la fijación del litigio, el primer eje temático. Al efecto, recordó la literalidad de éste: “¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal?” Recordó que la censura sobre la supuesta condición de inelegibilidad que pesa sobre la accionada fue enmarcada en las actuaciones de aquella dentro de un proceso ejecutivo a su cargo, cuando fungía como magistrada del Tribunal. Ello resulta ajeno a la imputación de la indebida utilización de un bien público, consistente en el uso de los insumos de la Alta Corte, cuyo espectro no puede
entenderse incluido en este punto del litigio. En todo caso, indicó que resulta impertinente la práctica de la prueba solicitada, toda vez que el testimonio de la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia no podría llevar a la acreditación de la causal de nulidad electoral alegada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia)
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora, conforme a las voces de los artículos 1259 y 246 numeral 210 del CPACA, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos de procedencia Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber: i) si se interpuso y sustentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto impugnado, ante quien la profirió y ii) si se dirigió contra una decisión susceptible de este recurso. 2.2.1. Al respecto, se encuentra que el auto recurrido fue notificado el 1° de
septiembre de 2021, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 2 y 5 de septiembre del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, los dos (2) días para formular el recurso de súplica vencieron el 7 de septiembre de
2022. Así las cosas, como el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico el 5 de septiembre de la presente anualidad, se concluye que fue presentado oportunamente. 2.2.2. En segundo lugar, se advierte que el recurso de súplica se dirige contra la providencia de 31 de agosto de 2022, a través de la cual, el magistrado ponente rechazó una prueba testimonial. Así las cosas, la decisión suplicada es susceptible de dicho recurso al tenor del artículo 246.2 en armonía con el artículo 243 numeral 7 del CPACA, en tanto disponen que procede la súplica contra los autos dictados por el ponente, como “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 10 Artículo 246. Súplica. <Mod. art. 66 Ley 2080 de 202> El recurso de súplica procede contra
los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) En este punto la Sala aclara que aunque la providencia indicó rechazo, se trató de una decisión que además de contener el análisis de la extemporaneidad, abordó el estudio de los presupuestos intrínsecos de la prueba: conducencia, pertinencia y utilidad. Ello, por cuanto el magistrado ponente empleó el artículo 168 del CGP, que faculta al operador judicial para adoptar esa decisión de plano en providencia motivada. Esto cuando el juez advierta que se trata de pruebas notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas e inútiles. 2.3. Las oportunidades probatorias La Sala considera pertinente indicar que en materia contencioso-administrativa, el régimen probatorio se caracteriza por ser de estirpe mixta, como quiera que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en lo no regulado en el CPACA, se aplicará el CGP, lo cual resulta armónico con los contenidos de los
artículos 296 y 306 ejusdem. Dentro de las normas de aplicación específica en el contencioso administrativo, tenemos que el artículo 212, del CPACA, dispone: “Artículo 212. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Mod. art. 53 Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo
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(Magistrada Corte Suprema de Justicia) con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Conforme a la norma pretranscrita, son claros los aspectos de oportunidad y el alcance del acervo probatorio que se contiene con las postulaciones mayúsculas, al tratarse de los actos procesales principales que acontecen en casi toda clase de procesos, tales como: i) la demanda y su reforma, ii) la contestación a ambas y iii) la demanda de reconvención y su respuesta. Tampoco parecería tener mayor dificultad lo atinente a los incidentes, pues el legislador señaló que, en éstos, el campo probatorio “queda circunscrito a la
cuestión planteada”, es decir, al tema incidental objeto de trámite y decisión. En esa línea, las oportunidades probatorias frente al derecho sustancial debatido se ubican en las postulaciones medulares o mayúsculas de un proceso. La razón de ello es porque el tema objeto de
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