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CE - 11001-03-28-000-2021-00057-00_20221124-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00057-00_20221124-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros

Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00057-00 – acumulado con 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA Y OTROS1

Demandado: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA – MIEMBRO DE

DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Tema: Miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. Cuota de género. Vulneración de la norma. Sistema de frenos y contrapesos. Moralidad administrativa. Desviación de poder. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por Juan Manuel López Molina, Joan Sebastián Moreno Hernández y Douglas E. Lorduy Montañez contra el acto de nombramiento de Alberto Carrasquilla

1 Joan Sebastian Moreno Hernández y Douglas E. Lorduy Montañez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Barrera, como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.

ANTECEDENTES.

1. Las demandas.

1.1 Pretensiones. En los procesos acumulados se formularon las siguientes pretensiones: PROCESO 2021-00051 2021-00057 2021-00058 Juan Manuel López Douglas E. Lorduy DEMANDANTE Joan Sebastian Moreno Hernández Molina Montañez Se declare la nulidad del Decreto 1032 de PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Se declare la 2021, por el cual se RESOLUCIÓN (sic) No. 1032 DEL 01 DE NULIDAD nombró al señor SEPTIEMBRE DE 2021 (...) “Por el cual se ELECTORAL del Alberto Carrasquilla nombra un miembro de dedicación exclusiva Decreto Número Barrera como en la Junta Directiva del Banco de la 1032 del día 1° de miembro permanente República”, que nombró miembro de septiembre de 2021. con dedicación dedicación exclusiva de la Junta Directiva del exclusiva de la Junta Banco de la República (sic) al doctor Directiva del Banco de

PRETENSIONES ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA (…). la República

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo Se declare la anterior, se ordene al DEPARTAMENTO SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA – PROVISIONAL del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se sirvan Decreto Número de (sic) nominar y proveer el cargo vacante en 1032 del día 1° de la Junta Directiva del Banco de la República, septiembre de 2021 con el nombramiento de una mujer que en razón de las cumpla los requisitos señalados en el artículo normas vulneradas 29 de la ley (sic) 31 de 1992.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros

Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera

1.2. Hechos. En las demandas se narran los siguientes hechos: 2021-00051 2021-00057 2021-00058 Actualmente los cinco El Banco de la República es una persona jurídica de derecho miembros de público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, El día 26 de julio de 2018, dedicación exclusiva cuya Junta Directiva es la autoridad monetaria. el presidente de la de la Junta Directiva República nombró como del Banco de la La Junta Directiva del Banco de la República tiene siete miembro de dedicación República fueron integrantes, así: el ministro de Hacienda y Crédito Público, exclusiva de la Junta nombrados por el ex

cinco miembros de dedicación exclusiva nombrados por el Directiva del Banco de la mandatario Iván presidente de la República y el gerente General, electo por los República a la señora Duque Márquez, anteriores Carolina Soto Losada, sumado al hecho de La Junta en mención estaba integrada por las siguientes quien duró en el cargo que el ministro de personas: José Manuel Restrepo -ministro de Hacienda y hasta el 27 de agosto de Hacienda y Crédito Crédito Público-, Leonardo Villar -Gerente Generaly como 2021, cuando presentó Público, que también miembros de dedicación exclusiva: Roberto Steiner, Mauricio renuncia. integra la Junta Villamizar, Jaime Jaramillo Vallejo, Carolina Soto y Bibiana Directiva de la Banca Taboada. Central, es de libre nombramiento y remoción del El 27 de agosto de 2021, Carolina Soto presentó su renuncia, presidente, cargos en por lo que el presidente de la República, mediante Decreto No. los cuales El 1° de septiembre de 1032 del 1° de septiembre de 2021, nombró a Alberto actualmente solo uno 2021, a través del Decreto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de es ocupado por una No.1032 el presidente de la Junta Directiva del Banco de la República. mujer. la República nombró El presidente de la República, en su condición de nominador de como miembro de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del dedicación exclusiva de la Banco de la República, incumplió la cuota de género Junta Directiva del Banco establecida en la Ley 581 de 2000, pues siendo cinco sus de la República a Alberto

integrantes, al menos dos deberían ser mujeres, motivo por el Carrasquilla Barrera. cual el reemplazo de Carolina Soto se debió cubrir con una mujer y no con el nombramiento de un hombre. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 1.3. Causal de nulidad invocada y normas violadas.

A continuación, se relacionan las causales de nulidad invocadas en las demandas y las normas señaladas como vulneradas: 2021-00051 2021-00057 2021-00058 sal Infracción de norma superior I dn ef bra ec rc íaió fn u nd de a l ra ss e n ormas en que Infracción de norma superior u ca Desviación de las atribuciones Expedición en forma irregular propias de quien lo profirió Artículos 13, 40, 43 y 209 de la Artículos 13, 40 y 43 de la C. P. C.P. Artículos 113 y 372 de la C. P. a m r Bloque de constitucionalidad - artículo Artículo 4 literal b) de la Ley 472 o n 4 de la Convención Belém Do Pará de 1998 Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581

2000 de 2000 Artículo 4 de la Ley 581 de 2000 1.4. Concepto de la violación. Expediente 2021-00051-00. i) Artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y artículo 4 de la Convención Belém Do Pará. Señala el actor que los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política consagran un marco de protección laboral para la mujer tendiente a garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en el ejercicio de cargos públicos. A su turno, el artículo 4º de la Convención Belém Do Pará, establece el derecho de las mujeres a tener la misma protección y trato ante la ley e igualdad de acceso al ejercicio de funciones públicas y en la toma de decisiones. Resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-038 de 2021, precisó que las mujeres tienen una protección reforzada en el ámbito nacional e internacional, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera lo que se traduce en que se incorporen estándares normativos tendientes a superar estereotipos discriminatorios en la interpretación que realizan los jueces u otras autoridades de las normas, hechos y pruebas al momento de emitir una providencia. Así, el derecho de la mujer a acceder a cargos de decisión cobra

especial relevancia constitucional e internacional, que debe ser puesta en práctica por los nominadores y mantener un equilibrio de hombres y mujeres en el acceso a cargos públicos. ii) Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000. Señala que los artículos 2º y 3º de la Ley 581 de 2000 consagran los conceptos de “máximo nivel decisorio” y de “otros niveles decisorios” y en el artículo 4º de esa misma ley dispone que para que haya una efectiva participación femenina en esos niveles, mínimo el 30% de estos cargos deben ser ocupados por mujeres. Destaca que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, indicó que la cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio obedece a una progresiva ampliación de los espacios de la mujer con el que se pretende reducir la brecha entre hombres y mujeres y aumentar la participación femenina en los cargos directivos del Estado, de tal manera que los nominadores se habitúen a seleccionar mujeres para el desempeño de los empleos referidos. Adujo que no puede perderse de vista que el Banco de la República hace las veces de banca central y su Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del país y el máximo órgano administrativo del Banco. Conforme a esto, sus miembros se enmarcan en el concepto de “máximo nivel decisorio” en órganos de poder público. Concluye que el señor Alberto Carrasquilla Barrera, a pesar de que cumple con las calidades y requisitos, no debió ser nombrado como miembro de dedicación

exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, pues, con ello se desatiende estándares nacionales e internacionales en relación con la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera participación femenina en cargos de nivel decisorio, particularmente, la Ley 581 de 2000, habida cuenta que, actualmente, cuatro (4) de los cinco (5) miembros de la junta directiva son hombres y solo existe una (1) mujer. En este orden, se incumplió la cuota de género, dado que, según la operación aritmética, el 30% de 5 es 1.5, por lo que era necesario que fueran dos (2) mujeres las que ocuparan dichas dignidades. En consecuencia, el presidente de la República para no incumplir la cuota de género, debió nombrar a una mujer en reemplazo de la

señora Carolina Soto. Expediente 2021-00057-00. El actor considera que el acto demandado infringe los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política y 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, en consonancia con la Sentencia C-371 de 2000, en tanto crea una brecha de género en la Junta

Directiva del Banco de la República, por no estar conformada al menos en un 30% por mujeres, pues, actualmente, ellas solo representan un 14,29% del total de miembros de la junta; o un 16,7% descontando al gerente general; o un 20% de los cargos de dedicación exclusiva, pese a tener el mismo nominador “mediato o inmediato”. Además, indica que el acto de nombramiento acusado carece de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dado que sacrifica los derechos fundamentales que subyacen a la participación de la mujer en cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios”. Expediente 2021-00058-00. i) Artículos 113 y 372 de la Constitución Política. El actor comienza por explicar que el constituyente de 1991 previó un alto grado de autonomía en favor del Banco de la República con el fin de que pudiera ejercer 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera la función de estabilizar los precios, el crédito y el cambio internacional, sin injerencia y presión del gobierno. Precisa que para garantizar la independencia del banco, la Constitución Política de 1991, (Art. 3722) diseñó un sistema de nominación dirigido a asegurar que la mayoría de los integrantes de la junta

directiva no sea cooptada por el gobierno, dado que se estableció que el presidente de la República solo podía remover a dos (2) de sus miembros al cumplir los cuatros (4) años de período o máximo a un tercer miembro, cuando alguno llegase a cumplir el límite de los 12 años, de tal manera que el máximo órgano de dirección siempre estaría conformado, mayoritariamente, por miembros no afectos o designados por el presidente de turno. Indica que con el nombramiento del Dr. Alberto Carrasquilla Barrera se afecta la autonomía del Banco de la República y se vulnera el principio de frenos y contrapesos, pues, prácticamente la totalidad de los miembros actuales fueron nombrados por el entonces presidente, Iván Duque Márquez. Agrega que los nombramientos de los actuales miembros de la Junta Directiva del Banco de la República se han hecho sobre la base de una “interpretación literal amañada (por su notoria inconstitucionalidad)” del artículo 353 de la Ley 31 de 19924 sin atender el mandato del artículo 372 de la Constitución Política, vaciando de contenido el principio de autonomía, pues la norma constitucional es clara en señalar que el 2 “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos

prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación”. 3 “ARTÍCULO 35. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas. PARÁGRAFO. En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario”. 4 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera presidente solo puede nombrar a dos (2) miembros de la junta directiva de dedicación exclusiva. Así, debe prevalecer el artículo 4 de la Constitución Política sobre la Ley 31 de 1992, sin que se entienda que haya un bloqueo institucional o que el máximo órgano de gobierno no pueda funcionar por falta de quorum, dado que se puede acudir a las normas sobre las denominadas “situaciones administrativas”, que permiten proveer temporalmente las vacancias definitivas cuando no se puedan hacer en propiedad.

Sostiene que también se vulnera el artículo 372 de la Constitución Política, en tanto este precepto señala que los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República representan “exclusivamente el interés de la Nación”, lo cual no se cumple con el nombramiento del demandado, comoquiera que este servidor fue ministro de Hacienda y Crédito Público del gobierno del expresidente Iván Duque Márquez, y está representado sus intereses en la junta directiva. En consecuencia, considera que con el acto demandado se vulnera el sistema de frenos y contrapesos, el principio de separación de poderes y la autonomía del Banco de la República, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De otro lado, califica como “gravísimo” que el expresidente de la República Iván Duque Márquez, en la práctica, haya designado a todos los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, pues, ello constituye una clara concentración de poder en cabeza del ejecutivo, vulnerando el artículo 113 de la Constitución

Política y socavando la autonomía e independencia de la banca central, en la medida que tenderá a favorecer al gobierno. Advierte que en adelante los presidentes procederán a nombrar a la mayoría de los miembros que componen la Junta Directiva, dado que los cargos son de período y el periodo es personal, promoviendo una violación sistemática de la Constitución Política y el diseño autónomo del Banco de la República, con grave detrimento de la estabilidad económica del país. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera ii) Artículo 4º, literal b) de la Ley 472 de 19985.

En relación con esta censura, sostiene que con el acto demandado se vulnera el artículo 4º, literal b) de la Ley 472 de 1998, esto es, el derecho colectivo a la moralidad administrativa. A este respecto cita pronunciamientos de esta Corporación para señalar que, en el presente caso, se dan los tres elementos que configuran su violación, así: i) el objetivo al quebrantarse el ordenamiento jurídico, esto es, los artículos 113 y 372 de la Constitución Política y 4º de la Ley 581 de 2000, ii) el subjetivo, por cuanto el presidente de la República, favoreció la concentración de poder en cabeza suya al nombrar a “una persona de su

círculo íntimo de confianza que hasta hacía muy poco había fungido como ministro de su despacho y, por lo mismo, defendiendo los intereses de ese gobierno” y iii) la imputación consistente en la necesidad de restablecer “el derecho que tienen los administrados a que la función pública se desarrolle conforme lo ha querido el constituyente”, esto es, que el Banco de la República cumpla con sus funciones en forma autónoma. iii) Artículo 4 de la Ley 581 de 20006. También considera que el acto demandado desconoce el literal a) del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, pues, al ser la Junta Directiva del Banco de la República, el máximo órgano de dirección debía cumplir con el 30% de cuota femenina, lo cual no se atendió con el nombramiento del Dr. Alberto Carrasquilla, dado que la junta directiva quedó integrada tan solo por una mujer. iv) Desviación de poder. Finalmente, señala que se incurrió en desviación de las atribuciones propias del funcionario, toda vez que el expresidente Iván Duque Márquez, de manera 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera arbitraria, cooptó la Junta Directiva del Banco de la República e impidió que su diseño institucional se mantuviera incólume afectando la autonomía e independencia que le atribuye la Constitución.

2. Admisión de las demandas y decisión de las medidas cautelares.

Proceso Fecha Decisión 2021-00051 17 de febrero de 2022 Admite y niega medida cautelar 2021-00057 10 de febrero de 2022 Admite y niega medida cautelar 2021-00058 17 de febrero de 2022 Admite y niega medida cautelar

3. Contestación de las demandas. 3.1. Expediente 2021-00051-00. 3.1.1. Contestación de Alberto Carrasquilla Barrera. i) El demandado, por intermedio de apoderada judicial, indicó que la Ley 581 de 2000, que establece la cuota de género, no es aplicable en la designación de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, en virtud de la autonomía que se consagra en el artículo 3727 de la Carta Política y la Ley 31 de 7 “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la

presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 19928 que establecen en su favor, un régimen legal, especial y propio9, además de sus estatutos, adoptados mediante el Decreto 2520 del 14 de diciembre de

1993. Agrega que la autonomía e independencia del Banco ha sido reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993, en la cual se indica que este organismo no forma parte de las ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Fiscalizadora o Electoral del Poder Público, sino que es un órgano de naturaleza única. Por lo tanto, para atender sus funciones, está sujeto a una normatividad propia y especial, diferente del común de las entidades públicas o privadas. Así mismo, indicó que la Asamblea Nacional Constituyente tuvo presente que la autonomía del banco central no solo era respecto del poder ejecutivo, sino también del legislativo, en tanto, el emisor, en el ejercicio de sus cometidos, solo debía sujetarse a la Constitución y a los mandatos especiales, mas no a otras disposiciones del Congreso que no regulan específicamente sus funciones. Esta interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2000, cuando declaró la inexequibilidad de una norma que regulaba de manera específica una de las competencias cambiarias del Banco de la República, al considerar que con ello se cercenaba su autonomía. Así mismo, en la sentencia C-426 de 2020, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 8 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan

otras disposiciones”. 9“ARTÍCULO 3o. REGIMEN JURIDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos”. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 1º de la Ley 1821 de 201610, referida a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos, al señalar, en relación con los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, que esta disposición no era aplicable a dichos servidores. ii) De otra parte, la defensa señala que la Corte Constitucional en la sentencia C371 de 2000, por la cual se efectuó el control previo de constitucionalidad de la que se convertiría en la Ley 581 de 2000, se indicó: “50De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas.

Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-. Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer. En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, en el sentido de que cuando en la designación de

cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada 10 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable.”11” (subrayado y negrillas de la contestación de la medida cautelar).

Así las cosas, concluye que cuando el nombramiento dependa de varias personas o entidades, la ley de cuotas no es obligatoria, sino que se debe propender por una adecuada representación de las mujeres. En este orden, como la junta directiva del Banco de la República está integrada por siete (7) miembros así: cinco (5) miembros de dedicación exclusiva nombrados por el presidente de la República para períodos fijos; el gerente general del Banco, el cual, es elegido por esa Junta del Banco para período fijo; y el ministro de Hacienda y Crédito Público quien la preside, la designación de sus miembros depende de varias personas y entidades, así como de diferentes presidentes de la República,

haciendo imposible saber, a cuál autoridad le corresponde cumplir la cuota de género, de lo que concluye que la Ley 581 de 2000 no le es aplicable. Para demostrar que los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva, son nombrados por diferentes presidentes, al cabo de cuatro años de período, allegó un cuadro de nombramientos donde se advierte esta realidad, aspecto que permite reiterar que la cuota establecida por la Ley 581 de 2000 no es exigible para esta entidad. iii) Finalmente, señala que los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del ministro de Hacienda y Crédito Público, son funcionarios de período fijo y no de libre nombramiento y remoción, por lo que insiste en que no es procedente la aplicac

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